CNDJ - F52001110200020180006801ADJUNTA20221118103334-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180006801ADJUNTA20221118103334-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciseis (16) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2018 00068 01
Aprobado, según acta n.° 088 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 19 de octubre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, por la cual declaró responsable al abogado Andrés Delgado López y le impuso sanción de censura, por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 9.º y 11.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 6.º del artículo 28 de la misma ley, atribuidas a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela, en sala dual con el magistrado Oscar Carrillo Vaca
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales se declaró disciplinariamente responsable al abogado Andrés Delgado López en primera instancia consistieron en (i) «que falsificó la firma de su cliente en un memorial poder; (ii) que engañó al Notario Cuarto del Círculo de Pasto, para que le imponga un sello de presentación personal sobre ese documento; y que, posteriormente, (iii) lo radicó ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto con el fin de que se le entregue el título judicial, correspondiente a las agencias en derecho causadas dentro del proceso n.°2017-00139»3.
La presente acción disciplinaria tuvo origen en el informe presentado el 9 de febrero de 2018 por la secretaria del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto4, en atención a lo dispuesto en el auto n.°1326 del 15 de diciembre de 20175. Esta providencia judicial ordenó remitir copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en virtud de lo manifestado por el señor José Heriberto Riascos Benítez, quien se percató de que el abogado Andrés Delgado López había falsificado su firma en el documento «poder para adelantar proceso ordinario laboral»6 por el cual supuestamente se le facultaba para recibir un título judicial.
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se recibió la queja, el proceso se asignó al despacho del magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, mediante acta individual de reparto del 12 de febrero de 20187.
3 Sentencia sancionatoria del 19 de octubre de 2018, folio 30 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 1 del cuaderno principal. 5Folio 62 a 63 del cuaderno cuarto de anexos. 6 Folio 56, ibidem. 7 Folio 2, ibidem. P á g i n a 2 | 32 Acreditada la calidad del profesional de derecho Andrés Delgado López8, se ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto del 26 de febrero de 20189 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de junio de 2018. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en la sesión celebrada el día 18 de junio de 201810 con la participación del disciplinable y el representante del Ministerio Publico. En esta oportunidad se recibió la versión libre del disciplinado, cuando confesó haber falsificado la firma de su cliente y que «no tenía ninguna intención de perjudicar a su poderdante» al punto de que radicó un oficio solicitando al juzgado la entrega del título a su cliente. Acto seguido, el despacho ordenó incorporar al proceso los documentos anexos al informe de servidor público y, hecho eso, procedió a calificar la actuación con formulación de cargos al abogado Andrés Delgado López, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Gracias a las pruebas procesales anexadas a la actuación se atribuyó al investigado la ejecución de varios actos reprochables en el campo disciplinario, comenzando con la falsificación de la firma de su representado en el memorial poder, así como el engaño al funcionario de la notaría haciéndole incurrir en error, y finalizando
con el uso de ese memorial solicitando al juzgado que emitiera auto ordenando entrega del título judicial a su nombre. Específicamente el a quo indicó: […] Es decir, se observan dos actuaciones reprochables desde el punto de vista disciplinario imputables al disciplinable. Por un lado la falsificación material de la firma de su poderdante en el memorial presentado el 12 de diciembre de 2017 dirigido al juzgado municipal de pequeñas causa laborales de pasto, en segundo lugar, el haber obtenido la certificación de la presentación personal de ese poder ante la notaría cuarta del círculo 8 Folio 4, ibidem. 9 Folios 5 a 6 ibidem. 10 Folios 19 a 20, ibidem. P á g i n a 3 | 32 notarial de pasto induciendo en error al funcionario de la notaría para que hiciera esa certificación, en tercer lugar, haber utilizado ese poder falsificado en su firma invocando su contenido para presentar ante juzgado la solicitud que se le entregara el titulo judicial; y como consecuencia de esa solicitud logrando que el juzgado en auto del mismo día 12 de diciembre de 2017 resolviera entregar el título judicial 448010000558743 por un valor de un millón quinientos dos mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos que se habría emitido a favor José Heriberto Riascos y su apoderado judicial Andrés Delgado López reconociendo que se le había otorgado facultades para recibir, es decir, también indujo en error al juzgado para lograr que se dictara este auto en el cual se lograba que se autorizara el titulo judicial a su nombre. (sic a toda la cita)11
Imputación jurídica: Se consideró que el profesional incurrió a título de dolo en las faltas contenidas en
los numerales 9. ° y 11. ° artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a partir de los verbos rectores de «intervenir» y «usar», respectivamente. Asimismo, indicó que el disciplinable con su actuar infringió el deber profesional de «colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado», previsto por el artículo 28.6 ibidem12. Las normas imputadas son del siguiente tenor: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
[…]
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. […] Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 11 Minutos 49 y siguientes de la audiencia del 18 de junio de 2018, ibidem. 12 Folio 20 ibidem P á g i n a 4 | 32
[…]
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Como prueba relevante, se tuvo la confesión voluntaria y expresa del disciplinado quien aceptó la responsabilidad por falsificar la firma de su cliente en el memorial poder, así como hacerlo valer en notaría y posteriormente radicarlo en el juzgado, de acuerdo con las pruebas documentales entregadas con la expedición de copias.
Finalmente, y de conformidad con los planteamientos realizados en la imputación fáctica, la primera instancia consideró que resultaban aplicables, a favor del inculpado, las circunstancias de atenuación reguladas en los numerales 1 y 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consecuente a esto el magistrado instructor afirmó: Para el despacho este reconocimiento de error y la confesión de la falta y de su responsabilidad constituye un indicio de comportamiento procesal en este trámite disciplinario que debe valorarse a favor del disciplinado, primero, por cuanto constituye un reconocimiento sincero de su error o del comportamiento indebido que tuvo en estas circunstancias y adicionalmente porque con esta actuación del disciplinable también se contribuye con la administración de justicia disciplinaria en la medida que se facilita un pronunciamiento más expedito y oportuno de esta jurisdicción13. La sentencia de primera instancia se profirió el 19 de octubre de 201814, decisión que se notificó personalmente al abogado investigado y al representante del Ministerio Público el 16 de noviembre de 201815. Dado que el término de ejecutoria transcurrió en silencio sin que se interpusiera recurso de apelación16, el expediente se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para tramitar la consulta17. 13 Minutos 53 y siguientes ibidem 14 Folio 22 sentencia sancionatoria del 19 de octubre de 2018 del cuaderno de primera instancia 15 Folios 40, reverso, del cuaderno de primera instancia.
16 Folio 47, ibidem. 17 Folio 48, ibidem. P á g i n a 5 | 32
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró disciplinariamente responsable y sancionó con censura al abogado Andrés Delgado López de la comisión de las faltas previstas en los numerales 9.º y 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo, e incumplir el deber del numeral 6 del artículo 28 ibidem.
Para llegar a esa conclusión, el a quo encontró suficientes elementos probatorios para considerar demostrada la existencia de la conducta y su adecuación típica a las faltas imputadas. Así, consideró demostrado que el abogado Andrés Delgado López, en representación del señor José Heriberto Riascos Benítez, radicó una demanda laboral contra Colpensiones que le correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, despacho que falló en favor de las pretensiones de la parte demandante en audiencia del 21 de julio de 2017 y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada por valor de $1’475.434. De la misma manera, encontró demostrado que: […] el día 12 de diciembre de 2017, el abogado ANDRES DELGADO LOPEZ radicó un memorial poder, ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, con el cual JOSE HERIBERTO RIASCOS BENITEZ le confería,
entre otras, la facultad de recibir; que dicho documento tenía un sello de presentación personal, de la misma fecha, impuesto por el Notario Cuarto del Círculo de Pasto; que en esa diada, el mentado despacho judicial, ordenó la entrega del título judicial n° 448010000558743, por valor de un millón quinientos dos mil pesos, a favor de JOSE HERIBERTO RIASCOS BENITEZ y/o de su apoderado; que el doctor DELGADO LOPEZ, mediante memorial del 12 de diciembre de 2017, solicitó que se revoque dicho auto o, en su defecto, se ordene la entrega del título judicial a favor de su cliente; que con oficio de 14 P á g i n a 6 | 32 de diciembre de 2017 el señor JOSE HERIBERTO RIASCOS BENITEZ solicitó, al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, que se abstenga de «entregar documento alguno al Abogado ANDRES DELGADO LOPEZ» por cuanto dicho profesional del derecho, habría falsificado su firma en el poder anexado el día 12 de diciembre de 2017; y que, con auto de 15 de diciembre de 2017 el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto ordenó que el título judicial n°448010000558743 únicamente se entregue a JOSE HERIBERTO RIASCOS BENITEZ y que se compulse copias en contra del abogado ANDRES DELGADO LOPEZ. (sic a toda la cita) Así, la providencia objeto de consulta estimó que los hechos precedentemente relatados habían sido reconocidos por el disciplinable mediante la confesión practicada en la audiencia de pruebas y calificación, de manera que, junto a los
elementos probatorios allegados a la actuación, consideró que podía arribarse a «un juicio de certeza sobre la existencia de las faltas imputadas y la responsabilidad disciplinaria del investigado»18. En ese orden de ideas, concluyó la providencia de primera instancia que era indudable que el abogado Andrés Delgado López incurrió en una infracción de carácter disciplinario «al haber reconocido el implicado que falsificó la firma de su cliente en un memorial poder; que engañó al Notario Cuarto del Círculo de Pasto, para que le imponga un sello de presentación personal sobre ese documento; y que, posteriormente, lo radicó ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto con el fin de que se le entregue el título judicial, correspondiente a las agencias en derecho causadas dentro del proceso n°201700139». En concreto, consideró el pronunciamiento que se trataba de una infracción contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado en la medida en que el disciplinable se valió de un documento espurio para obtener el pago de las agencias en derecho causadas dentro del asunto, sin importar que con ello defraudaba a su cliente, al notario y al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto. 18Folio 29 sentencia sancionatoria del 19 de octubre de 2018 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 32 Al respecto, resaltó que «la conducta del doctor Andrés Delgado López reviste una especial gravedad en la medida que para lograr su cometido, debió adelantar distintas acciones; como la elaboración del memorial poder, la falsificación de la
firma de su cliente, el aprovechamiento de la confianza depositada por el notario (…) y su radicación ante el Juzgado(…)». Del mismo modo, precisó que las maniobras fraudulentas resultaron idóneas para engañar a dos autoridades e incluso lograr la expedición del auto del 12 de diciembre de 2017, por el cual se ordenaba la entrega al disciplinable de un título judicial contra la verdadera voluntad de su cliente. En consecuencia, la sentencia de primera instancia llegó a la conclusión del comportamiento del disciplinable se adecuaba, en sede de tipicidad, a las faltas contempladas en los numerales 9.º y 11.º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 puesto que había intervenido en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos y, de igual forma, usado un poder falso con el propósito de hacerlo valer en una actuación judicial. Frente a la antijuridicidad, consideró que el profesional del derecho no solo «vulneró sus deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado», sino porque lo hizo en forma «sustancial». Al respecto, precisó que las actuaciones del disciplinable estuvieron inequívocamente encaminadas a obtener el pago de las agencias en derecho, correspondientes al asunto n°2017-00139», al punto de que consiguió «engañar al Notario Cuarto del Círculo de Pasto y al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas P á g i n a 8 | 32 Laborales de Pasto, provocando que se avale un documento adulterado y, con fundamento en éste, se profiera un auto ajeno a la realidad procesal».
De esa manera, en criterio de la primera instancia la desatención del deber de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia y los fines del Estado resultó palmaria «en la medida en que ocasionó que se adelantaran actuaciones que no correspondían a la realidad». Asimismo, consideró que no se podía pasar por alto que «la mencionada irregularidad también conllevó la afectación de los intereses de su cliente, en tanto, el poder que adulteró el investigado, tenía por objeto reclamar un título judicial que le pertenencia al señor JOSE HERIBERTO
RIASCOS BENITEZ».
Con todo, encontró que no resultaba aceptable «que un abogado falsifique la rúbrica de la persona que ha creído en su probidad profesional y realice las acciones necesarias para defraudar a la administración de justicia, con el único fin de obtener su beneficio personal». Ahora bien, en lo que se refiere al aspecto negativo de la antijuridicidad, explicó que era claro que no existió ninguna causal de exclusión de responsabilidad, por cuanto «la actuación del doctor ANDRÉS DELGADO LOPEZ sólo tenía como propósito obtener provecho propio, en detrimento de los intereses del señor JOSER HERIBERTO RIASCOS BENITEZ y de la administración de justicia»19 (sic). En relación con la culpabilidad, esgrimió que la falta había sido cometida a título de dolo porque el disciplinable «actuó de manera premeditada y preconcebida para que un memorial poder adulterado, fuera considerado 19Folio 34 ibidem P á g i n a 9 | 32 como valido dentro de un proceso judicial y así lograr el pago de las agencias en derecho»20.
Por último, sustentó que la sanción a imponer era la de censura teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios y, en especial, los criterios de atenuación relativos a la confesión de la falta y a haber procurado resarcir el perjuicio causado21.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto individual del 23 de enero del 201922, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado de la extinta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, María Lourdes Hernández Mindiola. En constancia secretarial del 8 de febrero de 202123, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión 20 Folio 36 ibidem 21 Folio 37 ibidem 22 Folio 3 del cuaderno principal 23 Folio 5, ibídem.
P á g i n a 10 | 32 Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de precisar que, si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia24. 6.2. Alcance de la consulta. 24 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 11 | 32 Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil25, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de
acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Respeto de garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 25 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 12 | 32 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional Andrés Delgado López y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la primera audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja y la intervención de la defensa; asimismo, dado que el disciplinable confesó la conducta por la cual fue denunciado, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de
sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que los hechos jurídicamente relevantes relacionados con las faltas imputadas tuvieron lugar el 12 de diciembre de 2017, fecha en la que el profesional del derecho con el fin de recibir título judicial radicó ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Pasto un poder espurio, en el cual falsificó la firma de su cliente. Así las cosas, se advierte que a la fecha no se ha vencido el término de cinco (5) años para proferir fallo de segunda instancia, pues conforme a la fecha de la comisión de la conducta, 12 de diciembre de 2017 la prescripción operaria el día 12 de diciembre de 2022 en virtud de los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de P á g i n a 13 | 32 la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. 6.4 Frente al análisis integral de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el fallo de primera instancia
6.4.1 La inexistencia de un verdadero concurso de faltas disciplinarias que implica la absolución por la falta que en el presente asunto está dotada de una menor especialidad En esta oportunidad le corresponde a la Comisión revisar la responsabilidad disciplinaria del abogado Andrés Delgado López por la comisión de dos faltas, previstas por los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, lo anterior, la primera instancia no formuló un cargo independiente por cada una de las faltas imputadas al disciplinable, de modo que la comisión de ambas faltas se atribuyó al disciplinable a la luz de una misma imputación fáctica. Al respecto, sostuvo la sentencia objeto de consulta que el disciplinable cometió una y otra infracción «al haber reconocido el implicado que falsificó la firma de su cliente en un memorial poder; que engañó al Notario Cuarto del Círculo de Pasto, para que le imponga un sello de presentación personal sobre ese documento; y que, posteriormente, lo radicó ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto con el fin de que se le entregue el título judicial, correspondiente a las agencias en derecho causadas dentro del proceso N° 201700139». De acuerdo con este apartado de la providencia, pueden identificarse tres comportamientos diferentes: en primer lugar, la falsificación de la firma del cliente, es decir, la elaboración de un poder espurio; en segundo lugar, engañar al notario para que le impusiera el sello de presentación personal; y, en tercer lugar, P á g i n a 14 | 32
la presentación de dicho poder ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto. Ahora bien, si se revisa la imputación con detalle, emerge con claridad que estos tres comportamientos perseguían, cuando menos desde la perspectiva de la primera instancia, la finalidad única de inducir a error al Juzgado para que el título judicial no se le entregara directamente al cliente titular del derecho sino al abogado apoderado y aquí disciplinable. En esa medida, para esta colegiatura es evidente que, en las particulares circunstancias en que sucedieron los hechos jurídicamente relevantes, cada una de esas conductas no podían imputarse de manera autónoma e independiente al disciplinable a la luz de los tipos disciplinarios previstos por los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sino que, muy por el contrario, una y otra norma se excluían entre sí en virtud del principio de especialidad. En otras palabras, en el presente asunto no se presentó un verdadero concurso de faltas disciplinarias sino apenas un aparente concurso que implica la absolución del abogado Andrés Delgado por la falta prevista por el numeral 9 del artículo 33 del Estatuto del Abogado, por ser de menor especialidad. Para sostener esta tesis, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hará referencia al (i) concurso de faltas en el régimen disciplinario de los abogados y al (ii) caso concreto. (i) Reiteración de jurisprudencia: el concurso de faltas en el régimen disciplinario de los abogados La jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que el concurso de faltas disciplinarias es «el fenómeno en virtud del cual se
infringen varias faltas mediante una o varias conductas, o se incurre en una P á g i n a 15 | 32 misma falta varias veces, a través de diferentes comportamientos». En ese sentido, pese a que esta figura no fue explícitamente reconocida por la Ley 1123 de 2007, consideró que «es un factor válido a considerar al momento de efectuar el ejercicio de adecuación típica» puesto que «se trata de un asunto de mayor reprochabilidad26 y, en todo caso, es un fenómeno que sí está regulado en el Código Disciplinario Único, normas aplicables a este régimen en virtud de los criterios de integración normativa27»28. En ese orden de ideas, la Comisión29 ha clarificado en qué eventos se produce un verdadero concurso de faltas en materia disciplinaria y cómo se puede resolver en determinados eventos de conformidad con el principio de especialidad. Veamos: […] puede suceder que un abogado (i) cometa una sola conducta e infrinja varias disposiciones jurídicas distintas (concurso ideal heterogéneo); (ii) incurra en una sola conducta e inobserve varias veces la misma disposición (concurso ideal homogéneo); (iii) realice varias conductas que infrinjan varias veces la misma disposición (concurso real homogéneo); o (iv) desarrolle varias conductas que infrinjan varias normas jurídicas (concurso real heterogéneo). Empero, frente al caso de una sola conducta (supuesto del concurso ideal), puede suceder que en forma aparente se infrinjan varias disposiciones, ya que las normas objeto de adecuación se pueden excluir entre sí30 o porque una de ellas no encaja ni jurídica ni
materialmente en el comportamiento que ha sido reprochado. Frente a esta segunda posibilidad, es absolutamente pertinente tener en cuenta el principio de especialidad, el cual enseña que «la ley especial debe ser aplicada de preferencia sobre la general, cuando un tipo penal reproduce en forma estructural los elementos de otro.» 31 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 8 de septiembre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 520011102000 2018 00213 01. 27 Artículo 63 de la Ley 1123 de 2007. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 660011102000 2016 00553 01. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 660011102000 2016 00553 01. 30 Ver, para tal efecto, Comisión Naci
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