CNDJ - F52001110200020180007001ADJUNTA20220120125112-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180007001ADJUNTA20220120125112-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2018 00070 01
Aprobado, según acta n.° 004 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Arvey Rodolfo Valencia Pantoja en contra de la sentencia de primera instancia del diecinueve (19) de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, que lo absolvió por las conductas endilgadas en la formulación de cargos como constitutivas de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 30 numeral 4° y 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 y, a su vez, lo declaró responsable disciplinariamente por la comisión, a título de dolo, de las faltas disciplinarias establecidas en los artículos 33, numerales 9° y 11°, y 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 6 y 8 del artículo 28 ibidem, y le impuso la « sanción de exclusión de la
profesión y multa de ochenta y cuatro (84) salarios mínimos legales 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala dual conformada por los magistrados Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela. mensuales vigentes para la época de los hechos, esto es, 2021 (sic)»3.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos objeto de la investigación y por los cuales se impuso la sanción disciplinaria consistieron, por un lado, en que el abogado Arvey Rodolfo Valencia Pantoja, usó documentos y poderes falsos con el fin de hacerle creer a la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo que el docente Miguel Ángel Lucero Arteaga había sido absuelto en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra —cuando en realidad había sido destituido— con el fin de reclamar los salarios provisionados a los que supuestamente tenía derecho, los cuales fueron consignados en la cuenta de ahorros del disciplinable.
Por otro lado, se investigó y sancionó al investigado por la conducta de no haber entregado a la administración departamental los dineros que recibió en virtud de la reclamación administrativa.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso disciplinario inició de oficio como consecuencia del
informe remitido por la Gerente Departamental de la Contraloría General de la República, doctora Yuley Nayibe Rodríguez Tobón, mediante oficio n.° 2017EE0150948 del 12 de diciembre de 2017, en el que dio a conocer una serie de hallazgos administrativos con ocasión de la auditoría de los recursos del Sistema General de Participaciones del Departamento de Putumayo de la vigencia 2016, los cuales serían presuntamente constitutivos de infracción 3 La primera instancia hizo referencia a la imposición de la sanción de multa equivalente a ochenta y cuatro (84) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, indicando el año 2021. No obstante, la época de los hechos fue el año 2017. P á g i n a 2 | 45 disciplinaria por parte de los abogados Arvey Rodolfo Valencia Pantoja y Carlos Humberto Tavera Rivera, «quienes al parecer usaron poderes no otorgados por poderdantes, autenticados con sellos y firmas que no corresponde a los utilizados por las Notarías, apropiándose de recursos del SGP destinados para la prestación del servicio educativo en el Departamento del Putumayo»4. 3.2. Asignado el informe por reparto al despacho del magistrado José Luis López Becerra, el 23 de marzo de 2018 se dio apertura a la investigación disciplinaria5 y se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 1 de agosto de 2018, la cual fue reprogramada para el 30 de octubre de 2018, debido a cambio del titular del despacho6.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 30 de octubre de 20187, 14 de febrero,8 26 de junio9, 26 de julio10 y 12 de diciembre de 201911, 27 de agosto12 y 24 de septiembre de 202013. En desarrollo de esta audiencia se incorporaron las pruebas documentales allegadas al plenario y los disciplinados rindieron versión libre de apremio en los siguientes términos: Por un lado, el señor Carlos Humberto Tavera Rivera manifestó tener conocimiento de los hechos, en relación con los cuales señaló que a principios del mes de marzo de 2017 lo contactó la señora Lelsy Maribeth Valencia Pantoja, quien le indicó que trabajaba en la 4 Folios 2 y 3 del archivo virtual «001. ExpedienteDisciplinarioDigitalizado» del expediente digital. 5 Folios 80 y 81, ibidem. 6 Folio 99, ibidem. 7 Folio 115, ibidem. 8 Folio 166, ibidem. 9 Folios 215 y 216, ibidem. 10 Folio 238, ibidem. 11 Folios 287 y 288, ibidem. 12 Archivo virtual «067 ActaAudiencia20200827» del expediente digital. 13 Archivo virtual «070 ActaAudiencia20200924» del expediente digital. P á g i n a 3 | 45 Secretaría de Educación del Putumayo y tenía amigos docentes que necesitaban abogados para reclamar salarios provisionados. Añadió que solo tenía dos (2) maestros a su cargo, con el fin de efectuar las reclamaciones administrativas, que elaboró los poderes y
contratos de prestación de servicios y se los remitió a la señora Maribeth. Que con ocasión de la reclamación recibió noventa y tres millones de pesos ($93.000.000), los cuales fueron consignados a la señora Maribeth, menos la suma que recibió por concepto de honorarios. Por su parte, el señor Arvey Valencia señaló que era contratista del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF— en el área de contratación. Que a finales de noviembre de 2016 su hermana Maribeth le comentó que tenía una base de datos para contactar a unos docentes que querían realizar las reclamaciones administrativas de unos salarios provisionados. Adujo que llamó y visitó a algunos de ellos, quienes le manifestaron que ya habían adelantado las diligencias con otros profesionales del derecho, por lo que había desistido de la actividad. Sin embargo, su hermana le insistió y le manifestó que había contactado por cuenta propia a unos docentes que estaban dispuestos a otorgarle poder. Precisó que elevó una consulta personal al Grupo Jurídico del Departamento del Putumayo con el fin de verificar si existía impedimento alguno para realizar dichas actividades con ocasión del vínculo de consanguineidad existente con su hermana, a lo cual le respondieron de manera informal que no había inconveniente debido a que esta ostentaba el cargo de Auxiliar Administrativo de la entidad. P á g i n a 4 | 45 En efecto, alegó que los poderes le llegaron debidamente autenticados con sello de notaría, copia de las cédulas de ciudadanía y de RUT, documentos que verificó y observó que había correspondencia entre los mismos. Precisó que depositó su confianza legítima en su
hermana, quien realizó los trámites internos de radicar las reclamaciones directamente en la Secretaría de Educación. Señaló que al transcurrir cuarenta (40) o cuarenta y cinco (45) días lo llamaron y le notificaron que ya se habían depositado algunos dineros de los docentes que habían reclamado. Algunos dineros los entregó directamente a su hermana, otros se los entregó a las personas que se hicieron pasar como docentes, que fueron alrededor de casi más de doce (12) docentes. Además, señaló que luego se enteró de otro proceso penal que cursaba en contra de su hermana por suplantación de la identidad de docentes para solicitar créditos ante entidades bancarias y cooperativas. Enfatizó que el negocio que realizó con las personas a través de su hermana finalizaba a través de unos paz y salvo que se le expedían, debidamente autenticados. Asimismo, destacó que nunca le generó desconfianza su hermana, que recibió con asombro la notificación de la Contraloría, momento en el que habló con su hermana y le cuestionó sobre lo que estaba pasando, frente a lo cual le mencionó que todo estaba bien. Recalcó que, ante esta situación, pudo contactar a algunos docentes, quienes le manifestaron que nunca otorgaron poder, por lo que acudió a un abogado penalista para asesorarse en el tema. Por último, afirmó que nunca conoció que se habían suplantado a algunas personas; que fue capturado por la Fiscalía y en la audiencia de formulación de acusación realizada a finales del mes de febrero su
hermana aceptó la responsabilidad y explicó el modus operandi de la P á g i n a 5 | 45 situación, en donde se evidencia la mal intención y premeditación de su hermana, quien ofreció ser testigo clave en el proceso penal, toda vez que se encuentran vinculadas varias personas que no están siendo investigadas. Y además, hizo hincapié en el hecho de que su hermana ha manifestado al interior de los procesos penales y de responsabilidad fiscal que todas las actuaciones se hicieron a espaldas de su hermano y que se aprovechó de su confianza. 3.4. Así las cosas, una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia, en la sesión del 24 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador dispuso la ruptura de la unidad procesal y, en ese sentido, quedaron únicamente bajo estudio en las presentes diligencias las conductas relacionadas con el hecho n.° 114 del oficio n.° 2017EE0150948 del 12 de diciembre de 2017, remitido por la Gerente Departamental de la Contraloría General de la República, que vinculaban únicamente al abogado Arvey Valencia. Este hecho consistió en que se crearon y utilizaron documentos falsos —poderes, memorandos, resolución— con el fin de hacerle creer a la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo que el docente Miguel Ángel Lucero Arteaga había sido favorecido con el archivo de la investigación disciplinaria que cursaba en su contra, por lo que se le debía pagar la suma de ochenta y cinco millones novecientos noventa y seis mil ochocientos cincuenta y un pesos ($85.996.851) por concepto de salarios provisionados, cuando en
realidad no tenía derecho a percibir este dinero toda vez que había sido sancionado con destitución definitiva del cargo de docente mediante Resolución n.° 2086 del 25 de mayo de 2015. En efecto, la Contraloría General de la República señaló que los dineros habían sido transferidos a la cuenta de ahorros del abogado Arvey Rodolfo Valencia Pantoja, quien actuó en calidad de apoderado 14 Folios 5 a 8 del archivo virtual «001. ExpedienteDisciplinarioDigitalizado» del expediente digitalizado. P á g i n a 6 | 45 del docente Lucero Arteaga y, además, indicó que éste había manifestado, en declaración juramentada ante notario público, no haber recibido dichos pagos así como tampoco haber otorgado poder al señor Valencia. En este sentido, el a quo procedió a calificar la actuación disciplinaria mediante la formulación de cargos en contra del abogado Arvey Rodolfo Valencia Pantoja, en el siguiente sentido: (i) Falta contra la dignidad de la profesión prevista en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
Imputación fáctica: aduciendo hechos falsos el doctor Arvey Rodolfo Valencia Pantoja presentó poder falso y otros documentos igualmente falsos para que se le cancelaran unos salarios provisionados al docente Miguel Ángel Lucero Arteaga, argumentando que había sido exonerado en un proceso disciplinario cuando en realidad había sido destituido y, por ende, no tenía derecho a esos dineros.
Imputación jurídica: numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral
5° del artículo 28 ibidem.
Modalidad de la conducta: a título de dolo.
(ii) Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007
Imputación fáctica: el abogado investigado promovió una actuación manifiestamente contraria derecho, toda vez que presentó un poder y otros medios de prueba falsos para demostrar que el docente Miguel Ángel Lucero Arteaga había P á g i n a 7 | 45 sido exonerado en un proceso disciplinario —cuando en realidad había sido destituido— y, por esta vía, cobrar los salarios provisionados del docente sin tener derecho a percibirlos.
Imputación jurídica: numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 ibidem.
Modalidad de la conducta: a título de dolo.
(iii) Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007
Imputación fáctica: al utilizar documentos falsos, incluyendo resoluciones, actos administrativos y poderes, para cobrar los salarios provisionados del docente Miguel Ángel Lucero Arteaga, de quien se dice que había sido exonerado en un proceso disciplinario que se adelantó en su contra cuando en realidad había sido destituido y no tenía derecho a esos salarios, el Dr. Arvey Rodolfo Valencia Pantoja habría intervenido en actos fraudulentos en detrimento de los intereses del Estado.
Imputación jurídica: numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123
de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 ibidem.
Modalidad de la conducta: a título de dolo.
P á g i n a 8 | 45 (iv) Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007
Imputación fáctica: al utilizar documentos y poderes falsos para cobrar los salarios provisionados del docente Miguel Ángel Lucero Arteaga, de quien se dijo que en un proceso disciplinario había sido exonerado cuando en realidad había sido destituido y no tenía derecho a esos salarios, el Dr. Arvey Rodolfo Valencia Pantoja usó pruebas y poderes falsos para hacerlos valer en actuaciones administrativas.
Imputación jurídica: numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 ibidem.
Modalidad de la conducta: a título de dolo.
(v) Falta contra la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007
Imputación fáctica: el disciplinado recibió dos pagos, uno por valor de cincuenta y tres millones setecientos sesenta y seis mil trescientos cincuenta y tres pesos ($53.766.353) y otro por valor de treinta y dos millones doscientos treinta mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($32.230.498), dinero correspondiente a unos salarios provisionados del docente Miguel Ángel Lucero Arteaga, a los que no tenía ningún derecho, ni tampoco el abogado. Ese dinero no se lo entregó a
quien correspondía y aún hoy en día ese dinero se retiene. P á g i n a 9 | 45
Imputación jurídica: numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibidem.
Modalidad de la conducta: a título de dolo. 3.5. Posteriormente, se continuó con la audiencia de juzgamiento en la sesión del 15 de octubre de 202015. En esta audiencia se presentaron alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio del investigado, quien se refirió a (i) las diligencias adelantadas por la defensa de oficio; (ii) los fundamentos fácticos que dieron origen a la apertura de la investigación; (iii) las actuaciones de la Comisión; (iv) el nexo causal entre el material probatorio y los cargos; y (v) la solicitud de atenuación de la conducta.
Particularmente solicitó la valoración de la prueba documental aportada por el disciplinable, pues a partir de ella se identificaba la relación laboral que la señora Lelsy Maribeth Valencia Pantoja — hermana del disciplinable— tenía con la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, así como su participación activa en la comisión de las conductas que ocupan la presente investigación, puesto que sabía cuáles docentes tenían derecho a presentar reclamaciones y adulteró los poderes a espalda de su representado, el doctor Arvey Rodolfo Valencia Pantoja, a quien se le engañó para que hiciera los cobros. En ese orden de ideas, señaló que su prohijado actuó de buena fe al hacer las reclamaciones, ya que desconocía que
estas actuaciones eran contrarias a derecho. En síntesis, adujo la existencia de pruebas documentales tendientes a probar que el fraude en la expedición de los poderes que se usaron para los cobros lo hizo la hermana de disciplinable, quien indujo en 15 Archivo virtual «092 Actaaudiencia20201015.pdf» del expediente digitalizado. P á g i n a 10 | 45 error al abogado y siempre le manifestó que todo se realizaba de forma legal, por lo que no se podía afirmar que actuó con dolo. 3.6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño16, mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de 2021, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Arvey Rodolfo Valencia por la comisión, a título de dolo, de las faltas disciplinarias establecidas en los artículos 33 numerales 9° y 11, y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 6° y 8° del artículo 28 ibidem y le impuso la sanción de exclusión de la profesión y multa de ochenta y cuatro (84) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. De igual forma, absolvió al disciplinado por las conductas endilgadas en la formulación de cargos como constitutivas de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 30 numeral 4° y 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. 3.7. Dentro del término de ley, el disciplinable17 interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria en procura de solicitar su
revocatoria y, de manera subsidiaria, excluir la sanción de multa que le fue impuesta.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Arvey Rodolfo Valencia Pantoja, por la comisión, a título de dolo, de las faltas disciplinarias establecidas en los artículos 33 numerales 9° y 11, y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 6° y 8° del artículo 28 ibidem. 16 Sala dual conformada por los magistrados Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela. 17 Archivo virtual «112FechaInterponeRecurso.pdf» del expediente digital. P á g i n a 11 | 45 Asimismo, absolvió al disciplinado por las conductas endilgadas en la formulación de cargos como constitutivas de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 30 numeral 4° y 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, la Comisión estimó que el reproche realizado en torno a las faltas contenidas en los artículos 30 numeral 4° y 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 quedaba inmerso en las faltas previstas en los numerales 9° y 11 del artículo 33 ibidem, por cuanto consideró que las actuaciones fraudulentas o la utilización de pruebas o poderes falsos son, en esencia, actuaciones contrarias a derecho y temerarias, resultando entonces con mayor riqueza descriptiva las faltas descritas
en los numerales 9° y 11 del artículo 33 ibidem. En ese orden, dispuso la absolución del disciplinado en relación con los cargos endilgados por las faltas contenidas en los artículos 30 numeral 4° y 33 numeral 2° ibidem. En ese sentido, el a quo procedió al análisis de la responsabilidad disciplinaria del investigado en relación con las faltas previstas en los numerales 9° y 11 del artículo 33 ibidem y 4° del artículo 35 del estatuto del abogado. 4.1 En lo que tiene que ver con la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia concluyó que la descripción típica fue desarrollada por el disciplinado por su intervención en actos fraudulentos en detrimento de los intereses del Estado. P á g i n a 12 | 45 En ese orden, determinó que la conducta constitutiva del tipo disciplinario en comento se habría desplegado por el abogado investigado en la medida en que «participó en un entramado criminal, en el cual se utilizaron poderes y documentos falsos, que trajo como consecuencia que el Departamento del Putumayo perdiera $85.996.851»18. La Comisión Seccional encontró probada esta conducta mediante la prueba documental incorporada al plenario, producto del informe remitido por la Contraloría General de la República, de la cual se colegía que el abogado había participado en el fraude, no sólo mediante el trámite de los poderes falsos sino también por cuenta del recibo del dinero en su
cuenta bancaria. Asimismo, la primera instancia encontró que la conducta del abogado era antijurídica, toda vez que desatendió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007. 4.2 En relación con la segunda falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia estimó que la conducta del abogado, constitutiva de la infracción disciplinaria, consistió en haber creado y utilizado documentos y poderes falsos con el fin de efectuar la reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Putumayo y, de esta manera, lograr el desembolso de los ochenta y cinco millones novecientos noventa y seis mil ochocientos cincuenta y un pesos ($85.996.851). La anterior conducta la encontró probada a partir de las pruebas documentales arrimadas por el ente fiscal, entre las que se 18 Folio 22 de la sentencia de primera instancia. P á g i n a 13 | 45 destacan el Oficio n.° 055 de la Notaría Única de La Hormiga Putumayo19, en el que certificó que los memoriales remitidos por la Contraloría20 para verificación de la autenticidad de los sellos y firmas de la notaría eran apócrifos, así como el acta de declaración extra juicio21 rendida por el docente Miguel Ángel Lucero Arteaga en la que manifestó no haber firmado ni otorgado
poder al señor Arvey Rodolfo Valencia Pantoja, así como tampoco haber recibido dineros por concepto de salarios provisionados. Igualmente afirmó no conocer al abogado. En ese sentido, la Comisión destacó la utilización por parte del abogado, de los poderes falsos que suscribió para efectuar la reclamación administrativa, así como de documentos públicos falsos, tales como la Resolución n.° 2086 del 25 de mayo de 2015, los comprobantes y los memorandos referidos por la Contraloría General de la República. Como consecuencia de lo anterior, la primera instancia señaló que la conducta atribuida al disciplinado era antijurídica, en la medida en que desatendió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007. 4.3. En relación con la falta contra la honradez del abogado contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el a quo señaló que el abogado Arvey Rodolfo Valencia Pantoja «no le entregó 19 Folio 62 del archivo virtual «027 Anexo HECHO 1 SOPORTES PAGO.PDF» del expediente digital. 20 Entre ellos se encuentra el poder otorgado por Arvey Rodolfo Valencia Pantoja al docente Miguel Ángel Lucero Arteaga. 21 Folio 58 ibidem. P á g i n a 14 | 45 a quien correspondía la suma de $85.996.851, dineros que le fueron consignados en su cuenta»22, tal y como se desprendía de
los extractos de la cuenta de ahorros n.° 001305980200208064 del Banco BBVA, a nombre del investigado23, en la cual se observaban dos consignaciones realizadas por parte del Departamento del Putumayo, una por valor de $32.230.498 y otra por la suma de $53.766.353. Este hecho igualmente se evidenció por parte del a quo a partir de las certificaciones24 expedidas por el Tesorero General del Departamento del Putumayo. En ese sentido señaló la Comisión: Así las cosas, para la Comisión no existe ninguna duda de que al momento en que se le consignó el dinero al disciplinable, su deber era el de informarle al Departamento sobre este hecho y proceder a devolverlo. Esto es, debió entregárselo a quien legalmente correspondía. No lo hizo. En este orden de ideas, para la Comisión es evidente que el abogado cometió́ falta contra la honradez, comprometiendo dineros del Sistema General de Participaciones en educación, dinero del más sagrado porque se dirige a satisfacer necesidades de personas que están en debilidad manifiesta o, mejor, a personas de especial protección constitucional25. Así las cosas, estimó que su conducta era antijurídica, toda vez que desatendió el deber de actuar con honradez en sus actividades profesionales, acorde con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. 4.4. En lo atinente a la modalidad de las conductas, las cuales fueron atribuidas a título de dolo por parte de la primera instancia, esta refirió que ello se lograba evidenciar, en grado de certeza, a partir de los siguientes hechos:
22 Folio 27 de la sentencia de primera instancia. 23 Folios 29 y 30 del archivo virtual «027 Anexo HECHO 1 SOPORTES PAGO.PDF» del expediente digital. 24 Folios 12 a 16 ibidem. 25 Folio 27 de la sentencia de primera instancia. P á g i n a 15 | 45 En primer lugar, por cuanto el abogado Valencia en reiteradas ocasiones participó en la realización de fraudes, lo cual se podía colegir a partir de las pruebas allegadas al expediente. Posteriormente, advirtió la Comisión que llamaba la atención el hecho de que nunca iniciara el trámite administrativo, es decir, que no hubiere realizado una petición con sus respectivos anexos y poder, a partir de la cual solicitara el pago de las acreencias del señor Miguel Ángel Lucero Arteaga. En tercer lugar, señaló el a quo que «el pago se hizo antes de que salieran los actos administrativos que así lo ordenaban, siendo para la Comisión lógico, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica, que un abogado con el bagaje, la experiencia y los estudios del Dr. ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA, notara la anomalía de lo que estaba sucediendo». Por último, precisó que otro hecho indicativo del dolo consistía en que el abogado nunca se notificó de las decisiones de la administración — es más ni siquiera hubo acto administrativo que reconociera la acreencia laboral del señor Miguel Lucero—, como por ejemplo aquella tendiente a autorizar la consignación del dinero en su cuenta de ahorros, tal y como lo habría hecho cualquier abogado litigante con experiencia en el campo del derecho administrativo, como era el caso
del investigado. Por último, alegó la primera instancia que era determinante el hecho de que el abogado investigado jamás contactara al señor Miguel Lucero, quien le habría otorgado el respectivo poder. En síntesis, el a quo señaló que todas esas circunstancias indicaban que el abogado conocía lo que estaba sucediendo y, a pesar de ello, decidió participar en el entramado criminal. P á g i n a 16 | 45 4.5. En cuanto a la determinación y graduación de la sanción, el a quo consideró que, atendiendo la gravedad de los hechos, la cuantía, naturaleza y destinación pública de los dineros retenidos, la calidad del perjudicado y la reiteración de su conducta criminal, su comportamiento revestía una trascendencia social. En similar sentido, sostuvo que la conducta ocasionó un perjuicio, toda vez que afectó recursos del Sistema General de Participaciones, cuya destinación está encaminada a satisfacer las necesidades de la población vulnerable del país. Por su parte, tuvo en cuenta que la modalidad de las tres conductas por las cuales fue sancionado el abogado investigado fue a título de dolo. Señaló que en el caso particular, no concurrían criterios de atenuación pero sí de agravación de la sanción, entre ellos, el haber tratado de atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero, como lo fue su hermana Lelsy Maribeth Valencia Pantoja, y la intervención de varias personas en la comisión de la falta, como lo fue fueron servidores públicos, en el caso particular, su hermana y el señor Harold Fajardo. En consecuencia, determinó que una sanción necesaria y proporcional
a la gravedad de las conductas por parte del abogado investigado era la exclusión de la profesión, así como la multa equivalente al valor del dinero retenido, con fundamento en la falta consistente en la retención indebida de dineros.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Arvey Rodolfo Valencia Pantoja interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: P á g i n a 17 | 45
En primer lugar, señaló que la sentencia de primera instancia presenta defecto fáctico por ausencia e indebida apreciación conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, las cuales demostraban la ausencia de responsabilidad del disciplinado. Además, adujo la falta de valoración de las pruebas documentales allegadas por la defensora de oficio, en particular, los paz y salvo otorgados por los docentes, tendientes a probar la versión del disciplinable en el sentido de que actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, toda vez que actuó bajo el principio de la buena fe y confianza legítima de que el procedimiento administrativo surtido en la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo para el pago de los salarios provisionados, así como todos sus actos administrativos se presumían válidos, por lo que el a quo no eliminó la duda razonable en favor del investigado, a pesar de la existencia de pruebas conducentes a demostrarlo. Asimismo alegó que nunca fungió como funcionario de la entidad pública, así como tampoco tuvo participación frente a l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.