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CNDJ - F52001110200020180011101ADJUNTA20210723160406-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020180011101ADJUNTA20210723160406-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 520011102000-2018-00111-01 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso José Vicente Mera Bacca, contra la decisión adoptada mediante providencia del 3 de julio de 2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, ordenó la terminación parcial de la indagación preliminar seguida contra el doctor SERGIO DIÓGENES QUIÑONES RODRÍGUEZ, en calidad de Fiscal 17 Seccional de Pasto. CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE La Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación certificó la calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito de SERGIO DIÓGENES QUIÑONES RODRÍGUEZ, cargo que desempeña desde el 1 de julio de 2017 2. 1 Magistrados: Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Dr. Oscar Carrillo Vaca 2 Folios 41 y 42

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio HECHOS El señor José Vicente Mera Bacca, presentó queja disciplinaria en contra del Fiscal 17 Seccional de Pasto, por irregularidades al parecer presentadas en el transcurso del proceso penal con radicado N° 201309490 seguido al señor Camilo Armando Gómez Montero, por el delito de contratación sin cumplimiento de requisitos legales. Denunció que el funcionario SERGIO DIÓGENES QUIÑONES RODRÍGUEZ, al parecer habría dilatado sin justificación el asunto de la referencia, y además, en audiencia del 30 de marzo de 2017 sólo formuló imputación por uno (1) de los ocho (8) hechos delictivos que supuestamente cometió el alcalde del municipio de Sandoná-Nariño, denunciados por el quejoso desde el 22 de noviembre de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL En acta de reparto de fecha 26 de febrero de 2018 se asignó el conocimiento de la queja al despacho de Álvaro Raúl Vallejos Yela, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3. Mediante auto calendado el 12 de abril de 2018, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra el funcionario denunciado4, decisión notificada personalmente el 2 de mayo de 20185. 3 Folio 26 4 Folios 29 y 30 5 Folio 36 P á g i na 2 | 12

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Con oficio del día 9 de mayo de 2018, la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación allegó el certificado de tiempo de servicios del doctor QUIÑONES RODRÍGUEZ6. El 2 de mayo de 2018 la Fiscalía 17 Seccional de Pastó remitió copia de las piezas procesales que componen la actuación penal N.° 2013094907. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de julio de 2020, la Sala de primera instancia ordenó la terminación y archivo parcial del procedimiento seguido al funcionario investigado frente a la posible mora en el trámite del asunto N° 2013-09490; sin embargo, dispuso la apertura de investigación disciplinaria por cuanto en la audiencia del 30 de marzo de 2017, no formuló imputación en contra del indiciado penal por todos los hechos denunciados por el quejoso. La decisión se soportó en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso judicial con el fin de demostrar que no existió una dilación injustificada por parte del Fiscal encargado del caso, haciendo referencia a que la noticia criminal fue puesta en conocimiento por parte del señor José Vicente Mera Bacca el 22 de noviembre de 2013, ampliada posteriormente el 18 de febrero de 2014; en estas se denunció la posible comisión de distintos delitos contra la administración 6 Folios 41 y 42

7 Cuaderno Anexo P á g i na 3 | 12

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio pública a través de ocho (8) contratos celebrados por el Alcalde Municipal de Sandoná-Nariño. Por estos hechos el 30 de marzo de 2017 la Fiscalía realizó imputación formal en contra del señor Camilo Armando Gómez Montero. Para determinar el cumplimiento de los términos procesales, se trajo a colación el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que cuando los hechos se refieran a un concurso de delitos, la Fiscalía cuenta con un plazo de tres (3) años a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación, agregando: “teniendo en cuenta la norma anterior y que la denuncia versaba sobre la posible comisión de distintos delitos contra la administración pública en ocho contratos celebrados por el Alcalde Municipal de Sandoná; es claro que el doctor SERGIO DIOGENES QUIÑONEZ RODRIGUEZ, contaba con un término de tres años para adelantar la etapa de indagación preliminar y formular la imputación respectiva… Lo anterior, implica que el término para presentar formulación de imputación se extendía hasta el mes de febrero de 2017 [por la ampliación de la denuncia]; lo que querría decir que la posible mora en cuanto a la formulación de imputación sería,

aproximadamente, de un mes”8. No obstante, el Seccional consideró que la mora de un (1) mes en que incurrió el Fiscal encargado del caso para formular la imputación se encontraba justificada y no ameritaba un reproche disciplinario, principalmente por la complejidad del asunto y porque el objeto de 8 Págs. 7 y 8 de la decisión de primera instancia P á g i na 4 | 12

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio investigación recaía sobre varios contratos diferentes y requerían de un análisis jurídico individual. Bajo este contexto, la Sala concluyó que por esta situación concreta no existía mérito para abrir investigación disciplinaria formal en contra del doctor QUIÑONES RODRÍGUEZ, dándose los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento y disponer el archivo parcial de la actuación. De otra parte, en lo atinente a las posibles irregularidades relacionadas con la exclusión de varios hechos delictivos en la formulación de acusación, se indicó: “...de acuerdo con el investigador del CTI, se apreciaban anomalías en los siguientes contratos: i). 2012-021: ya que existen dudas sobre el recibo a satisfacción de la obra y frente al informe técnico; ii). 2012-0049: porque los testigos dicen que el contrato fue ejecutado entre junio y julio de 2012 y su suscripción se hizo entre octubre y noviembre del mismo año; y

iii). aquel celebrado con CARLOS INSUASTY BUCHELY, porque no se sabe si la maquinaria para elaborar adoquines y tubería estaba en funcionamiento para marzo y abril de 2012, cuando el mismo se habría cumplido”. “Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, aun cuando con el informe de investigador de campo se descartaba la posible comisión de conductas punibles en los contratos N° 2012-023, 2012-0059, 2013-00010, 2012-019, 2013-0035 y 2013-00024; P á g i na 5 | 12

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio habían motivos para continuar las actuaciones penales respecto de los contratos N° 2012–00012, 2012-0021, 2012-00049 y aquel suscrito con CARLOS INSUASTY BUCHELI; no obstante lo expresado, el funcionario denunciado, únicamente, decidió formular imputación por las posibles incorrecciones advertidas en el primero de ellos”9. En consecuencia, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria únicamente en relación con estos últimos hechos. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para recurrir, el señor José Vicente Mera Bacca radicó escrito de apelación, manifestando su inconformidad con la decisión adoptada el 3 de julio de 2020, centrando sus argumentos en

reiterar los actos de corrupción presuntamente realizados por el Alcalde Municipal de Sandoná-Nariño a través de la suscripción irregular de varios contratos, de modo que consideraba irregular que el Fiscal al momento de realizar la imputación haya escogido sólo “el contrato por el delito menor haciendo a un lado los peculados”10. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 9 Págs. 9 y 10 de la decisión de primera instancia; Sic a lo trascrito 10 Pág. 1 de recurso de apelación P á g i na 6 | 12

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio En reparto del 2 de diciembre de 2020, correspondió el conocimiento del recurso al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 5 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. Esta colegiatura es competente para conocer el recurso

de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. La órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad, además, esta Corporación no goza de libertad para P á g i na 7 | 12

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único. Sea lo primero indicar, que el escrito de apelación presentado por el señor José Vicente Mera funda su argumentación en reprochar la conducta del Fiscal 17 Seccional de Pasto, en relación con la exclusión de varios hechos delictivos en la formulación de imputación realizada en audiencia del 30 de marzo de 2017. Sin embargo, es importante aclarar al quejoso, que el archivo parcial

dispuesto en el auto del 3 de julio de 2020 se refirió únicamente a la posible demora del funcionario implicado en tramitar el proceso penal N° 2013-09490, ordenándose además la apertura formal de investigación frente la posible irregularidad cometida por el Fiscal, al descartar en la acusación los presuntos delitos presentados en los demás contratos celebrados por el alcalde de Sandoná-Nariño. Significa lo anterior, que las razones consignadas en el recurso, decaen ante la incuestionable realidad procesal que informa la apertura de investigación disciplinaria justamente por lo que echa de menos el recurrente, precisándose que la primera instancia aún no ha emitido una decisión de fondo al respecto, situación que conlleva a que esta Comisión carezca de competencia, por ahora, para pronunciarse sobre los hechos alegados en el recurso de alzada. P á g i na 8 | 12

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio En consecuencia, como el censor no expone planteamiento alguno relacionado con las razones o motivación del archivo atacado, la decisión objeto de apelación será CONFIRMADA integralmente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 3 de julio de 2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Nariño, ordenó la terminación parcial de la indagación preliminar seguida en contra del doctor SERGIO DIÓGENES QUIÑONES RODRÍGUEZ, en calidad de Fiscal 17 Seccional de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020.

Para lo anterior, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. P á g i na 9 | 12

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada P á g i na 10 | 12

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i na 11 | 12

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