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CNDJ - F52001110200020180014601ADJUNTA20210930102200-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020180014601ADJUNTA20210930102200-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, 29 de septiembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2018 00146 01

Aprobado, según acta n.° 061 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Regulo Marcial Ortega Cárdenas, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Álvaro Raul Vallejos Yela, en Sala dual con el magistrado Óscar Carrillo

Vaca. El comportamiento por el cual se investigó y sancionó al abogado Regulo Marcial Ortega Cárdenas consistió en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, al no haber asistido, en su condición de defensor de oficio, a la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 2 de junio de 2017, y a las sesiones de la audiencia de juzgamiento realizadas los días 11 de octubre de 2017 y 6 de febrero de 2018, dentro del proceso disciplinario n.º 52001-11-02000-2014-00214-00, seguido en contra del abogado Jairo Fernando Perdomo, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con el informe del 2 de marzo de 20183, suscrito por María Fernanda Rojas Mera, en su condición de auxiliar judicial de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el cual se puso en conocimiento de la misma Sala, la orden de remitir copias impartida por el magistrado sustanciador José Luis López Becerra, adoptada a instancias de la audiencia de juzgamiento celebrada el día 6 de febrero de 2018 dentro del proceso disciplinario n.º 52001-11-020002014-00214-00, seguido en contra del abogado Jairo Fernando Perdomo. Dice la orden: TERCERO. COMPULSAR COPIAS ante esta misma Sala para que se investigue al abogado REGULO MARCIAL

ORTEGA CARDENAS, por cuanto el mencionado presuntamente pudo haber desconocido los deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, como defensor de oficio (Artículo 28 Numerales 21 de la Ley 1123 de 2007). 3 Folios 1 a 21, ibídem. Pági na 2 | 25 3.2. Recibido el informe, se asignó por reparto al magistrado sustanciador Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante acta individual de reparto del 15 de marzo de 20184. 3.3. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional Ortega Cárdenas5, el 12 de abril de 2018 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 23 de julio de 20187 y 26 de noviembre de 20188. En esta última oportunidad se le formuló un único cargo disciplinario al abogado Ortega Cárdenas, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Regulo Marcial Ortega Cárdenas el comportamiento consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, al no haber asistido, en su condición de defensor de oficio, a la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 2 de junio de 2017, y a las sesiones de la audiencia de juzgamiento realizadas los días 11 de octubre de 2017 y 6 de febrero de 2018,

dentro del proceso disciplinario n.º 52001-11-02000-2014-00214-00, seguido en contra del abogado Jairo Fernando Perdomo, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

Imputación jurídica: La conducta atribuida al disciplinable se imputó a título culposo por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada 4 Folio 22, ibídem. 5 Folios 24 a 25, ibídem. 6 Folio 26, ibídem 7 Folio 30, ibídem 8 Folio 47, ibídem Pági na 3 | 25 en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo, también, el día 26 de noviembre de 2018, oportunidad en la que el despacho le concedió el uso de la palabra a la defensa para que presentara alegatos de conclusión. En ese momento del proceso, el disciplinable manifestó que en un primer momento sí estuvo presente en las diligencias del proceso disciplinario en que actuó como defensor de oficio, y alegó, en su favor, que su comportamiento no obedeció a un descuido sino a la falta de comunicación de la fecha de las audiencias por cuya inasistencia se le juzga. Solicitó, en ese sentido, se tuvieran en cuenta las excusas por él presentadas para justificar su inasistencia o para solicitar el aplazamiento de las diligencias judiciales. Por último, aclaró que desde el año 2015 no ejerce la profesión de abogado. Pági na 4 | 25 3.6. Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió la sentencia el 15 de marzo de 20199 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Regulo Marcial Ortega Cárdenas, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.7. Notificada por estado la sentencia al disciplinado10 sin que interpusiera recurso de apelación11, la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió12 el proceso a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Regulo Marcial Ortega Cárdenas por la comisión de la falta prevista por el artículo 37, numeral 1º de la ley 1123 de 2007.

Para llegar a esa conclusión, la Sala consideró demostrado que el abogado Regulo Marcial Ortega Cárdenas, luego de tomar posesión de su cargo como defensor de oficio, el 22 de noviembre de 2016, dejó de asistir, sin justificación alguna, a las sesiones de audiencia programadas para los días 2 de junio y 11 de octubre de 2017, y 6 de febrero de 2018, omisión que a su juicio se adecuó a la falta descrita por el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, estimó que el comportamiento del disciplinable: 9 Folios 56 a 63, ibidem. 10 Folio 63, reverso, ibidem. 11 Folio 66, ibidem. 12 Folios 67 a 68, ibidem. Pági na 5 | 25 […] constituye una vulneración sustancial del deber de diligencia porque afectó la finalidad de la norma que impuso ese deber, ya que, debido a ese comportamiento, no pudo garantizarse la normalidad en el trámite procesal disciplinario, por la demora que implicó la inasistencia del defensor en las audiencias y, además, porque tampoco pudo garantizarse adecuadamente el derecho de defensa técnica del investigado, para lo cual se concibió la figura del

defensor de oficio, actuación que, a su vez, trascendió hacia el desconocimiento de la obligación que tienen los abogados en el ejercicio de la profesión de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. De otra parte, sostuvo que el «reproche de culpabilidad debe hacerse en la modalidad culposa […] porque lo que se evidencia en el comportamiento profesional sub judice del disciplinable al dejar de realizar las gestiones procesales que como defensor de oficio le correspondían […] es que incurrió en una conducta profesional incuriosa, negligente y descuidada […]» Finalmente, como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en la modalidad culposa de la imputación y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto a Carlos Mario Cano Diosa, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del 7 de junio de 201913. 13 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.

Pági na 6 | 25 El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 202114

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A

de la Constitución Política de Colombia15, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11216 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200717. En consecuencia, la Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del 15 de marzo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, 14 Folio 5, ibídem. 15 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 17 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 7 | 25 mediante la cual declaró responsable al abogado Regulo Ortega Cárdenas y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 6.2. Alcance de la consulta. Para revisar, en grado consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta Corporación18, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil19.

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Sala advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. 18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Pági na 8 | 25 En tal sentido, la actuación inició con ocasión de un informe, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Ortega Cárdenas y se dictó el auto de trámite de

apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 194 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta. Formulados los cargos, se le permitió al disciplinable solicitar pruebas y, acto seguido, continuó la audiencia de juzgamiento. Al respecto, si bien el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 establece que, «[a]l finalizar la diligencia [de pruebas y calificación provisional], o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes», nada impide que uno y otro acto, es decir, las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, se tramiten en una misma diligencia, por varios motivos: En primer lugar, la regulación legal de un término para celebrar la audiencia de juzgamiento, contado a partir de la terminación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, busca tramitar céleremente la actuación. Este es un plazo perentorio, en cuanto pretende agilizar el trámite, y no preclusivo, porque su agotamiento no es necesario para poder dar inicio a la siguiente etapa procesal. De ahí que la norma haya querido establecer que la audiencia de juzgamiento se celebrará dentro de los

20 días siguientes; de lo contrario habría dicho que solo se podría Pági na 9 | 25 celebrar luego, o al cabo de, 20 días después de terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional. En segundo lugar, el aprovechamiento de una misma diligencia judicial para evacuar dos actos procesales constituye una fórmula efectiva de realizar, en mayor medida, los principios de celeridad y economía procesales en la medida en que permite alcanzar iguales resultados pero como producto de un menor esfuerzo procesal de parte de la administración de justicia. Y, en tercer lugar, lo verdaderamente importante es que el investigado goce de la posibilidad efectiva de aportar pruebas y de que se practiquen las decretadas, a petición suya, de manera que pueda ejercer su derecho de defensa. Así, pues, en los casos en que el disciplinable no manifiesta expresamente su voluntad de solicitar pruebas adicionales, cuando el magistrado sustanciador le advirtió sobre tal derecho, no habría por qué suspender la audiencia para citar una nueva, cuando el propósito de los dos ritos procesales se puede cumplir en uno solo. Eso fue lo que ocurrió en este caso, como lo pudo corroborar la Comisión fruto de una revisión atenta del audio de la audiencia. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y

culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Página 10 | 25 Finalmente, en lo que atañe a la vigencia de la acción disciplinaria, esta colegiatura en cuenta que al abogado Regulo Marcial Ortega Cárdenas se le formularon cargos por las conductas omisivas consistentes en no asistir a las audiencias del 2 de junio de 2017, 11 de octubre de 2017 y 6 de febrero de 2018. En esa medida, como quiera que el deber de actuar se agotó el mismo día de la realización de la audiencia, el término de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria se debe contar desde entonces, de manera que, a la fecha, el Estado permanece habilitado por el ordenamiento para ejercer la acción disciplinaria, —en este caso— mediante la sentencia de segunda instancia. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. 6.4.1. La conducta y la prueba para sancionar La conducta por la cual fue sancionado, en primera instancia, el investigado tiene que ver con la inasistencia a 3 audiencias dentro de un proceso disciplinario en que fungía como defensor de oficio. En ese orden, lo primero que es necesario confirmar es la exigibilidad del deber de comparecer a tales diligencias. Sobre el particular, la sentencia consultada consideró acreditado que el abogado Ortega Cárdenas fue designado como defensor de oficio del señor Jairo Fernando Perdomo, investigado dentro del proceso

disciplinario n.º 2014-214, tramitado ante otro despacho de la misma Sala, y citado para audiencia de pruebas y calificación provisional a celebrarse el 4 de octubre de 2016, pero que, sin embargo, solo tomó posesión hasta el 22 de noviembre de 2016, cuando el disciplinable reportó como dirección de notificaciones la carrera 40 A n.º 16 B -41, de Pasto. Página 11 | 25 Desde esa perspectiva, el deber de debida diligencia profesional solo era exigible para el abogado disciplinable a partir del 22 de noviembre de 2016, hecho que se pudo comprobar con la documental obrante a folio 4 del Anexo 1, correspondiente al acta de posesión como defensor de oficio. De esa manera se explica que no le fuera atribuida en primera instancia la conducta consistente en no asistir a la audiencia convocada para el 4 de octubre de 2016. Ahora bien, no sucede lo mismo respecto de las audiencias programadas para los días 2 de junio de 2017, 11 de octubre de 2017 y 6 de febrero de 2018, a las cuales dejó de asistir el abogado Ortega Cárdenas. El a quo encontró demostrado que el abogado investigado, en ejercicio de su encargo de forzosa aceptación, no asistió a la audiencia convocada para el 2 de junio de 2017, de lo cual se dejó constancia en el acta respectiva, en la cual se ordenó requerirlo para justificar su inasistencia y se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia: el día 11 de octubre de 2017. Asimismo, el 11 de octubre de 2017 tampoco se hizo presente el

abogado investigado, por lo que nuevamente se le requirió y se le convocó para el 18 de octubre siguiente. A esta audiencia tampoco asistió pero justificó su inasistencia mediante memorial del 23 de octubre de 2017 debido a la necesidad de atender otra diligencia profesional. En consecuencia, se le convocó por el despacho para el 6 de febrero de 2018, fecha en la que tampoco se hizo presente, razón por la cual el despacho dejó constancia de la inasistencia y ordenó remitir copias en contra del disciplinable. Página 12 | 25 En definitiva, es claro para la Corporación que el abogado Regulo Marcial Ortega Cárdenas no realizó ninguna gestión adicional a la de asistir a la audiencia del 27 de febrero de 2017, oportunidad en la que reportó la dirección de notificaciones a la que sería citado, en adelante, por parte del despacho instructor. Con todo, para la Comisión es evidente que el investigado dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 2 de junio de 2017, 11 de octubre de 2017 y 6 de febrero de 2018, y que así quedó demostrado con las actas de audiencias que fueron aportadas con la queja y que, con posterioridad, fueron incorporadas al plenario como consecuencia de la inspección judicial practicada al expediente n.º 2014-214, correspondiente al proceso disciplinario en que el abogado Regulo Ortega Cárdenas fue designado como defensor de oficio. 6.4.2. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de

cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión20. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización21. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: 20 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 21 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 13 | 25

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandorar esas diligencias, propias de la actuación profesional. En el caso concreto evidentemente al abogado Ortega Cárdenas

adecuó su comportamiento a la falta a la debida diligencia profesional en consideración a que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. En concreto, dejó de asistir, en primer lugar, a la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el día 2 de junio de 2017, practicada ante el despacho de la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Es de precisar, al respecto, que el disciplinable no justificó su inasistencia a pesar de que fue requerido para ello 25 días después de la celebración de la diligencia, mediante oficio del 27 de junio de 2017 (folio 15, anexo 1). En segundo lugar, tampoco asistió a la primera sesión de la audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el día 11 de octubre de 2017, como lo acredita el acta correspondiente, que consta a folio 16 del anexo 1. Luego de esa audiencia el despacho se puso en contacto con el abogado investigado, como se dejó constancia mediante acta del 12 de octubre del año 2017 (folio 17, anexo 1), fruto de lo cual el abogado Ortega Cárdenas afirmó, telefónicamente, no haber recibido los oficios Página 14 | 25 de requerimiento a las direcciones suministradas. Al respecto, en la constancia levantada ese día por el auxiliar judicial Héctor Gerardo López dice lo contrario: «Sin embargo, revisado el expediente se observa que sí se remitieron por parte de esta Sala y que no

presentan devoluciones por parte de la oficina de correo certificado 472». En cuanto a la audiencia celebrada el día 18 de octubre de 2017, debe reconocerse que si bien el abogado Ortega Cárdenas tampoco se hizo presente y, por ese motivo, en principio, se le relevó del cargo y se ordenó expedir copias en su contra (folios 18 a 19, anexo 1), a la postre se excusó mediante memorial del 23 de octubre de 2017 (folio 20, anexo 1), debido a la necesidad de acudir a otro compromiso profesional debidamente adquirido y acreditado. Es por eso que el despacho dejó sin efectos la decisión por la cual había relevado inicialmente al disciplinable en el cargo de defensor de oficio, según aparece acreditado en la constancia secretarial del 12 de diciembre de 2007 (folio 23, anexo 1). No hubo, por ende, reproche disciplinario por esa conducta. Finalmente, el acta correspondiente a la audiencia realizada el día 6 de febrero de 2018 comprueba la inasistencia del investigado Ortega Cárdenas a esa diligencia judicial. Allí consta no solamente su inasistencia sino que fue, ahora sí, relevado del cargo (folio 24, anexo 1). En suma, quedó demostrado en el plenario que el abogado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional como quiera que dejó de asistir a 3 diligencias profesionales en las que ha debido comparecer en defensa de los intereses de su cliente. Al respecto, bueno es anotarlo, carece de toda validez el argumento del abogado disciplinable según el cual se había retirado del ejercicio

Página 15 | 25 profesional del derecho desde el año 2015, como si esa fuera razón suficiente para eximirse del deber profesional de todo abogado de fungir como defensor de oficio cuando se le designe como tal. En ese sentido, la Comisión considera pertinente recordar que esa obligación surge del deber establecido por el artículo 28, numeral 21, de la Ley 1123 de 2007, según el cual los abogados deben «[a]ceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio.» Esa obligación constituye, desde luego, una regla general que, como tal, admite las siguientes excepciones previstas por la norma, en los siguientes términos: Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. Como se puede ver, el retiro de la profesión no es uno de los eventos que de acuerdo con la norma resultan válidos para eximirse del deber de fungir como defensor de oficio. De lo contrario bastaría con solo alegarlo para no honrar el deber que le corresponde a todos los juristas que hayan obtenido el título de idoneidad que los habilita no solamente para ejercer el derecho en procura de las causas que voluntariamente decidan asumir, y que por tanto les puedan reportar algún beneficio, sino también en defensa de los intereses de quienes por cualquier razón no puedan gozar de una adecuada defensa.

Esa es una consecuencia apenas esperable de todos los abogados, que tiene fundamento en el principio de solidaridad consagrado por el Página 16 | 25 artículo 95 de la Constitución Política de Colombia.22 De acuerdo con esa norma superior, bien podría decirse que, si la calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional, que deben engrandecerla y dignificarla, entonces la calidad de abogado colombiano supone, igualmente, honrar a la comunidad jurídica. Desde esa perspectiva, su derecho a ejercer como profesional implica responsabilidades, entre ellas la de colaborar con la administración de justicia, en este caso como defensor de oficio, que es un encargo de forzosa aceptación. Ahora bien, no por esto la Comisión está desconociendo que el deber de aceptar y desarrollar las designaciones como defensor de oficio no pueda excusarse en otro tipo de circunstancia que, según la norma, «a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.» Es claro, en ese sentido, que lo que se pretende es garantizar el derecho a la defensa técnica y, por consiguiente, el abogado que no demuestre ser apto para tal efecto no debería ejercer como defensor de oficio. Sin embargo, aunque el retiro puede suponer cierto grado de desactualización profesional, el

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