CNDJ - F52001110200020180018401ADJUNTA20221110113453-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180018401ADJUNTA20221110113453-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6099
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nº 520011102000 201800184 01 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de los recursos de apelación interpuestos por el disciplinable y su apoderado de confianza, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual sancionó al abogado HENRY HARVEY CEBALLOS QUENGUAN, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de culpa. 1 Sala dual conformada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos, decisión vista en el Archivo No. 28 del expediente digitalizado de 1ª instancia.
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Radicado No. 520011102000 201800184 01 Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar de Ipiales – Nariño
compulsó copias en contra del abogado HENRY HARVEY CEBALLOS QUENGUAN, por cuanto estuvo renuente a posesionarse en el cargo de Defensor Público del señor soldado profesional (SLP) Talaga Macías Diego Alexis, pues después de tres citaciones, no compareció ni allegó excusa para no aceptar el encargo2. Se allegó con el informe las siguientes piezas procesales relevantes3: • Auto por medio del cual se compulsan copias. • Actuaciones procesales dentro del expediente No. 060/2017. 2.- El proceso correspondió por reparto al Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, el 10 de abril de 20184. 3.- Mediante Certificado No. 127189 del 22 de mayo de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que el abogado HENRY HARVEY CEBALLOS QUENGUAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.498.719, es portador de la tarjeta profesional No. 138687, vigente para la época de expedición del mencionado certificado5. 4.- Mediante auto del 22 de mayo de 2018, el magistrado 2 Folios 1 a 3 del Archivo 01 del del expediente digitalizado de 1ª Instancia 3 Folios 4 a 26 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 4 Folio 27 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 5 Folio 29 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 2 | 32
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Radicado No. 520011102000 201800184 01 Abogados en apelación de sentencia sustanciador ordenó apertura del proceso disciplinario6 y se fijó el 20 de septiembre de 2018, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 446851 del 15 de junio de 2018, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dejó constancia que no obra sanción alguna en contra del abogado HENRY HARVEY CEBALLOS QUENGUAN 7. 6.- Luego de reprogramar varias veces la audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a las diferentes ausencias del investigado, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en auto del 6 de marzo de 2019, se designó como defensor de oficio del disciplinable al abogado Carlos Javier Osejo Quiñonez8, quien se posesionó el 24 de julio de 20199. 7.- El 30 de julio de 2019, en audiencia de pruebas y calificación provisional10, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, se allegó solicitud de aplazamiento de audiencia por parte del defensor de confianza del investigado, la cual, fue aceptada por el despacho, reprogramando dicha diligencia. 8.- El 21 de enero de 2020, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional11, con la presencia del disciplinable, su defensor de oficio y su defensor de confianza, el investigado rindió
versión libre y se decretó la práctica de algunas pruebas. 6 Folio 30 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 7 Folio 31 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 8 Archivo 22 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 9 Archivo 85 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 10 Archivo 97 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 11 Archivo 101 y 102 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 3 | 32
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Radicado No. 520011102000 201800184 01 Abogados en apelación de sentencia El disciplinable manifestó que él sí tomo posesión para defender los derechos del procesado SLP. Diego Alexis Macías Talaga, por el presunto delito de deserción y que si bien, dentro del plenario obran citaciones enviadas por el Juzgado, él únicamente recibió dos de ellas, por tanto, obran las constancias de recibo pero no por parte de él y la tercera citación la recibió otra persona. Indicó que la última notificación que recibió fue en abril de 2018, y en Semana Santa acudió al Juzgado, pero el mismo se encontraba en vacancia juridicial, sin embargo, apenas terminó la vacancia, se posesionó dentro del proceso y ha ejercido la defensa del procesado a cabalidad, asunto que a la fecha de esta diligencia no ha llegado a su terminación. Mencionó que a la primera citación del Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar no pudo comparecer porque en esas fechas tuvo una afección de salud respiratoria; la segunda citación no la recibió él y
que después de la tercera citación sí acudió a posesionarse. También mencionó que luego de la enfermedad, por la carga laboral no pudo asistir a tomar posesión y luego indicó que “se me pasó por alto”12. Manifestó que al procesado no se le ha vulnerado el derecho a la defensa y se ha estado atento a la representación del mismo, pues en este momento el asunto está activo. 7.- El 4 de febrero de 2020, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable y su defensor de confianza, se decretó la práctica de algunas pruebas. 12 Minuto 15:55 audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de enero de 2020 P á g i n a 4 | 32
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Radicado No. 520011102000 201800184 01 Abogados en apelación de sentencia 8.- El 15 de julio de 2020, se realizó continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional13 con la presencia del defensor de confianza del disciplinable, se reiteraron algunas pruebas. 9.- El 16 de septiembre de 2020, se realizó continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional14 con la presencia del disciplinable y su defensor de confianza, se reiteraron algunas pruebas. 10.- El 28 de octubre de 2020, en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de confianza del disciplinable, se formularon cargos15 en contra del abogado HENRY HARVEY CEBALLOS QUENGUAN, por la
posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1º el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el abogado a pesar de haber sido citado 3 veces para que tomara posesión o se hiciera cargo del proceso No. 060/2017, no lo hizo con prontitud, dejando de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional. 11.- El 14 de diciembre de 2020, se realizó la audiencia de juzgamiento16, con la presencia del disciplinable y su defensor de confianza, quienes presentaron alegatos de conclusión. 13 Archivo 03 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 14 Archivo 03 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 15 Archivo 19 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 16 Archivo 26 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 5 | 32
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Radicado No. 520011102000 201800184 01 Abogados en apelación de sentencia DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, sancionó al abogado HENRY HARVEY CEBALLOS QUENGUAN, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el
numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de culpa, así: La Sala de instancia manifestó que el disciplinable fue notificado de su designación como defensor público y a pesar de haberse citado para tomar posesión en la designación, no compareció de manera oportuna, desatendiendo el llamado durante aproximadamente tres meses. De la misma manera, consideró que la conducta omisiva del investigado fue antijurídica porque desatendió el deber de observar con celosa diligencia la atención de las gestiones profesionales encomendadas, de conformidad con lo contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó que el abogado no atendió de manera oportuna la designación efectuada por el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar, retardando la toma de posesión como defensor público, faltando al artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que el aspecto subjetivo de la falta se encuentra bajo la modalidad culposa porque bajo certeza se demostró que fue la falta de cuidado, diligencia debida y acuciosidad, lo que llevó a que no P á g i n a 6 | 32
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Radicado No. 520011102000 201800184 01 Abogados en apelación de sentencia se ejerciera en debida forma el mandato conferido; de allí que la conducta se tenga como eminentemente culposa, dentro de los presupuestos de los artículos 5 y 21 de la Ley 1123 de 2007. Respecto al argumento del disciplinable relacionado con que en la
designación como defensor no es necesaria la posesión en dicho encargo, el a quo consideró que el artículo 31 de la Ley 941 de 2005, contrario a lo expresado por el disciplinable, si es obligatorio acudir al llamado efectuado por la autoridad judicial que le designó como defensor público, no solo para asumir inmediatamente la representación judicial, sino para que pudiera manifestar la existencia de cualquier impedimento, pues ello no obedece a una obligación tácita como pretende hacer ver el procesado, sino a una obligación expresa, cuya manifestación resulta necesaria, a efectos de tomarle posesión en el cargo de defensor. Añadió que la comparecencia del profesional resulta necesaria, a fin de ejercer la defensa de manera oportuna, pues solo hasta efectuarse su posesión, el despacho judicial puede dar continuidad a los actos procesales, para los cuales resulta designada la figura del defensor público. Agregó que, en cuanto a la recepción de las citaciones, las mismas fueron allegadas a la dirección de notificaciones de oficina del abogado, como lo indicó la empresa 472, sin que obre en el expediente ninguna constancia de no entrega de la citación. Y que el investigado afirme que solo recibió dos de las tres citaciones, ya era suficiente para acudir al llamado a posesionarse, actuación que solo realizó hasta después de la vacancia judicial de la Semana Santa del año 2018. P á g i n a 7 | 32
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Radicado No. 520011102000 201800184 01 Abogados en apelación de sentencia Manifestó que tampoco es válido el argumento del disciplinable
cuando señaló que debido a la alta carga laboral que manejaba, no pudo atender de manera oportuna la citación efectuada por el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar, porque de las pruebas obrantes se demostró que durante los meses de enero y febrero de 2018, no le fue fijada ningún tipo de audiencia en el Despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal, donde sólo tuvo asignación de audiencias a partir del día 7 de marzo. Finalmente, señaló que existe una trascendencia social de la conducta desplegada con la demora del investigado al posesionarse en la designación como defensor público, lo que dio largas a las actuaciones que se debían surtir al interior de la investigación penal, pues no había forma de fijar fecha de actuación judicial alguna, hasta tanto se posesionara al defensor. Sin embargo, pese a que no se causó perjuicio dentro del proceso, pues la posesión se efectuó con posterioridad a la semana santa del año 2018, si se descuidó la defensa técnica durante aproximadamente tres meses, más cuando se trata de un servidor público, quien tiene fijado dentro de sus funciones el ejercicio de la defensoría pública, es decir, la representación judicial de los ciudadanos que no cuentan con la posibilidad de acceder a un abogado de confianza. Concluyó que en el presente asunto no se observó la existencia de criterios de atenuación de la sanción, ni tampoco criterios de agravación, pues pese a que se descuidó un deber, por no atender de manera oportuna al llamado a posesionarse en el cargo de defensor de oficio, la actuación termino realizándose, aunque de
manera tardía, por lo tanto, consideró imponerle la sanción de P á g i n a 8 | 32
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Radicado No. 520011102000 201800184 01 Abogados en apelación de sentencia SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 MESES. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN La sentencia de primera instancia fue enviada por correo electrónico el 4 de junio de 202117, contra esa decisión, tanto el investigado como su apoderado de confianza presentaron recurso de apelación. -Del recurso de apelación presentado por el investigado El disciplinable presentó recurso de apelación el 10 junio del mismo año18, en el cual indicó los siguientes argumentos: Frente a la falta endilgada, consideró que dentro del recaudo probatorio, no se ha probado la comisión de la falta, ya que si bien, se recaudaron varias pruebas, consideró que estas no demuestran certeza de la responsabilidad, ni que se actuó bajo la modalidad de culpa, lo anterior, por cuanto en las pruebas recolectadas no se evidencia una infracción al deber objetivo de cuidado. Mencionó que, si bien se enviaron las comunicaciones por parte del informante por medio de la empresa 472, solo se certificó la entrega de la citación, más no se certificó que el abogado como destinatario la hubiese recibido con su firma, por lo que no se puede hacer ver negligencia de su parte. 17 Archivo 29 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 18 Archivo 30 del expediente digitalizado de 1ª Instancia
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Radicado No. 520011102000 201800184 01 Abogados en apelación de sentencia Señaló que firmó el acta de posesión de fecha 5 de abril del 2018, porque en medio de sus actividades de defensoría pública ante los dos Juzgados Penales de Instrucción Penal Militar en Ipiales, acudió a revisar los asuntos que tenía como defensor público y allí se le informó que debía posesionarme del asunto radicado con No. sumario 060/2017, siendo sindicado el SLP. Talaga Macías Diego Alexis. Consideró que la designación como defensor público es de carácter forzosa, toda vez que no es ante la autoridad judicial, pues no es esta quien lo designa, es la defensoría pública de acuerdo con los parámetros reglamentarios de designación y será ante dicha entidad que se debe interponer cualquier impedimento para no aceptar dicha designación, a fin de que sea designado otro defensor público, todo en aras de salvaguardar los derechos de defensa del procesado. Argumentó que el Juzgado una vez informado de la mencionada designación, procedió a reconocerle personería jurídica, mediante auto de fecha 22 de enero del 2018, razón por la cual no era imperioso suscribir el acta de posesión. Además, que el acta de posesión es un formalismo que no desconfigura ni la designación que hiciera la defensoría pública, ni el reconocimiento de personería jurídica, pues ambas actuaciones son “expresas” y que tienen su asidero documental en el oficio de
designación defensorial y en el auto de 22 de enero del 2018, donde el Juzgado le reconoció personería jurídica para actuar. Indicó que la primera instancia dio una interpretación errónea tanto a la conducta desplegada como a la norma en sí, pues “lo P á g i n a 10 | 32
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Radicado No. 520011102000 201800184 01 Abogados en apelación de sentencia sustancial prima sobre lo formal”. En este caso, hace referencia al Código Penal Militar - Ley 1407 de 2010, en su artículo 281 que indica: “Una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento.” Indicó que se está frente a un criterio formal cuando el Juzgado exigió el cumplimiento de la toma de posesión como defensor, que conllevó a la compulsa de copias y su consecuente sanción, lo que va en contravía de los postulados Constitucionales y Legales, más cuando ya se había aceptado la designación como defensor público y el consecuente reconocimiento de la personería jurídica por pate del Juzgado, actos y pruebas estas que obran en el expediente y que también debieron ser analizadas, interpretados y valoradas de manera conjunta por el fallador. También manifestó que desde el mismo momento en que asumió la designación efectuada por la Defensoría Pública Regional Nariño estuvo atento a cualquier actuación judicial y que mediante oficio de fecha 21 de febrero del 2018, se le notificó del auto de fecha 21/02/2018, por medio del cual, el despacho judicial se abstuvo de
imponer medida de aseguramiento en favor de su prohijado. Señaló que desde el mismo momento de la designación como defensor público y con el reconocimiento de la personería jurídica para actuar, el despacho judicial había realizado varias actuaciones dentro del Sumario No. 060/2017 y posterior a la firma del acta de posesión también existieron varias actuaciones dentro del sumario en cita. Razón por la cual, el disciplinable no encontraba cierto que, al no suscribir el acta de posesión, diera largas a las actuaciones que se debían surtir al interior de la investigación penal. P á g i n a 11 | 32
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Radicado No. 520011102000 201800184 01 Abogados en apelación de sentencia Además, manifestó que en ninguno de los apartes se prueba que por la no suscripción del acta de posesión se vulneró algún derecho fundamental, se retardaron las actuaciones judiciales, se suspendieron audiencias o diligencias por la no presencia del defensor, no se pudieron fijar fechas para diligencia judiciales, no se interpusieron los recursos de ley de providencias, que implicaran una afectación del inculpado. Expresó que no comparte la adecuación típica que se le hizo en el fallo impugnado, al endilgarle el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 del 2007, pues allí se establecen varios verbos rectores tales como “DEMORAR, PROSECUCION, DESCUIDARLAS o
ABANDONARLAS”.
El investigado mencionó que demorar podría estar concatenado con retardar, pero no se observa en el plenario que, por la no
suscripción del acta de posesión, este haya retardado el curso del proceso. Respecto a la prosecución, indicó que tampoco se evidencia, pues era de su pleno conocimiento, sobre la designación y aceptación de defensor público del señor SLP. TALAGA MACÍAS DIEGO ALEXIS, por parte de la Defensoría Pública Regional Nariño. Señaló que no se pudo establecer que la conducta sea culposa y menos aceptar con certeza la culpabilidad, pues si bien, no se desconoce que las citaciones (3) fueron enviadas a la dirección donde funciona su oficina, que por demás es un edificio donde hay varias oficinas y apartamentos, no se probó que dichas citaciones hubieren sido recibidas por él. Pues dijo que una cosa es que no haya concurrido a la suscripción P á g i n a 12 | 32
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Radicado No. 520011102000 201800184 01 Abogados en apelación de sentencia del acta de posesión, esto por no haber tenido conocimiento de dicha citación o citaciones, pese con antelación habérsele designado como defensor y reconocido personería jurídica para actuar, y otra muy diferente que no haya ejercido en debida forma la representación, pues ha estado atento al proceso y al desarrollo de la defensa, cumpliendo el mandato conferido, cuyas actuaciones se vislumbran en el Sumario No. 060/2017. Por otra parte, el togado puso de manifiesto la existencia de un “hecho superado”, ya que sí firmó el acta de posesión del cargo, el día 5 de abril del 2018, y así se consumó el objeto de las
citaciones, pues con anterioridad ya se había designado defensor y esa designación fue aceptada por sin ninguna objeción. Indicó que posteriormente, el 6 de abril del 2018 se radicó la queja disciplinaria tal y como obra en el expediente a folio 1, por lo que se presenta un “hecho superado”, ya que la radicación del informe es posterior a la suscripción del acta de posesión. Indicó que la Corte Constitucional en diferentes sentencias como la T-338 de 2009, T-549 del 2019, T-155 de 2017 y el Consejo de Estado en Fallo 01493 del 2019, han hecho referencia al tema del hecho superado, haciendo énfasis que en la Sentencia T-361 de 2020. Concluyó que, con la suscripción del acta de posesión por parte de él, desapareció o se superó la vulneración o la amenaza de cualquier derecho fundamental constitucional del inculpado en el Sumario No. 060/2017, más cuando dicha suscripción del acta de posesión (abril 5 de 2018), fue anterior a la radicación de la queja disciplinaria (abril 6 de 2018). P á g i n a 13 | 32
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Radicado No. 520011102000 201800184 01 Abogados en apelación de sentencia Finalmente, el disciplinable solicitó que se revocara la decisión de primera instancia de fecha 21 de mayo de 2021. -Del recurso de apelación presentado por el apoderado de confianza del investigado Por su parte, el apoderado de confianza del disciplinable presentó
recurso de apelación el 8 junio de 202119, argumentó lo siguiente: Manifestó que el acta de posesión del disciplinable fue el 5 de abril de 2018, mostrando debida diligencia profesional frente a los trámites y acciones necesarias a ejercer la correcta defensa del SLP. Talaga Macías Diego Alex, por tanto, ese compromiso se hizo antes de que se iniciara el informe disciplinario, es decir, para el 10 de abril de 2018, ya se había comprometido a ejercer la defensa. Indicó que si bien, al disciplinable se le declaró responsable disciplinariamente, el a quo desconoció el criterio de atenuación de la sanción, puesto que, solo se limitó a trascribir el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, especialmente el numeral 2. Expresó que el investigado por iniciativa suya, una vez tuvo conocimiento del proceso adelantado ante la Justicia Penal Militar, donde se le requirió para que llevara a cabo su actividad de defensor, sí acudió a la administración de justicia y llevó a cabo acta formal suscrita el 5 de abril de 2018, pero no de manera oportuna. Por otra parte, mencionó que así sea de manera tardía y por iniciativa propia, el disciplinable resarció aquel perjuicio, desapareciendo el detrimento u amenaza de una posible 19 Archivo 31 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 14 | 32
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vulneración a derechos fundamentales. Lo anterior, porque el abogado HENRY HARVEY CEBALLOS QUENGUAN, cumple con una función social, como defensor público “y una vez, hace parte de dicho proceso, hace uso de la protección y garantía de los derechos fundamentales de su delegado, los cuales dejan de estar en riesgo porque en ejercicio de su profesión salvaguarda los principios mínimos de eficacia, celeridad y buena fe”. Por tanto, si desaparecen los supuestos fácticos que lastiman la función jurisdiccional, no se puede declarar responsable disciplinariamente o imponer sanción alguna. Por lo tanto, consideró que el juzgador dejó de un lado los supuestos fácticos, por cuanto el informante señaló que en la tercera oportunidad del requerimiento al disciplinado, aquel ocupó dicho cargo como defensor de oficio, es decir, se presentó, pero no de manera oportuna. Argumentó que no se tuvo en cuenta que el investigado nunca ha tenido sanción disciplinaria alguna, esto es, que carece de antecedentes disciplinarios. Manifestó que si bien, es tres oportunidades se citó al abogado HENRY HARVEY CEBALLOS QUENGUAN, lo cierto es, que en ninguna citación allegada por parte de la empresa correo certificado 472, se encuentra en el recibido de entrega, la firma, nombre o número de cédula del abogado, ya que se incorporaron allí datos totalmente diferentes a los de su representado. P á g i n a 15 | 32
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Abogados en apelación de sentencia Y que, por el contrario, cuando fue al Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar por otras razones laborales, se presentó en ese despacho judicial y estando allí, se enteró el 5 de abril de 2018 de la designación encomendada, es decir, sin ningún percance firmó el acta de posesión, concluyendo que no existió ninguna negligencia por parte su parte. Finalmente, el defensor de confianza del disciplinable solicitó revocar la sentencia emitida el 21 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y en su lugar absolver al abogado de la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de su profesión. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 29 de septiembre de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente20.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 20 Archivo 01 del expediente digital de 2ª Instancia P á g i n a 16 | 32
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todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 17 | 32
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6099
Radicado No. 520011102000 201800184 01 Abogados en apelación de sentencia 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado HENRY HARVEY CEBALLOS QUENGUAN, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.498.719 y portador de la Tarjeta Profesional No. 138687, fue acreditada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño mediante Certificado No. 127189 del 22 de mayo de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia25. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de octubre de 2020, se formularon cargos en contra del abogado
HENRY HARVEY CEBALLOS QUENGUAN, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1º el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28, a título de culpa, por cuanto el abogado a pesar de haber sido citado 3 veces para que tomara posesión o se hiciera cargo del proceso No. 060/2017, no lo hizo con prontitud, dejando de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional. Igualmente, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por el deber, falta y hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en las actuacione
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