CNDJ - F52001110200020180020001ADJUNTA20220824164424-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180020001ADJUNTA20220824164424-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación nro. 520011102000 2018 00200 01 Aprobado, según Acta n.° 065 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Segundo Bolívar Madroñero Hernández, declarado responsable y sancionado con CENSURA, mediante sentencia del veintiocho (28) de febrero de 2020 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Álvaro Raúl Vallejos en sala con el magistrado Óscar Carrillo Vacca. conformidad con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28, ibidem.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. El comportamiento materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado investigado, actuando como única victima y. representante de víctima en el proceso penal con radicado 201012036 que se surtió en contra del señor Juan Manuel Duarte Santacruz ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto, dejó de asistir sin haber presentado justificación para ello, a las audiencias programadas para los días dieciocho (18) de diciembre de 2017 y tres (3) de abril de 2018. 2.2 Esta actuación disciplinaria se originó en las copias remitidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto dentro del proceso penal con radicado 2010-12036.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió el informe y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional del derecho, mediante auto del veintitrés (23) de abril de 2018 se ordenó la apertura de proceso disciplinario3 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas con la presencia del disciplinable: primero (1.º) de noviembre de 20184 y cinco (5) de septiembre de 20195. En esta última 3 Folio 7 del archivo 01. 4 Folio 40, ibidem.
P á g i n a 2 | 24 sesión se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se le formuló un único cargo disciplinario, a saber:
Imputación fáctica: Porque actuando como representante de víctima en el proceso penal con radicado 201012036, que se surtió en contra del señor Juan Manuel Duarte Santacruz ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto, dejó de asistir, sin haber presentado justificación para ello, a las audiencias celebradas los días dieciocho (18) de diciembre de 2017 y tres (3) de abril de 2018.
Imputación jurídica: Se consideró que el profesional incurrió en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber infringido el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, ibidem, normas que son del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
[…]
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 5 Folio 76, ibídem.
P á g i n a 3 | 24 3.3. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión celebrada el cinco (5) de diciembre de 2019 con la presentación de alegatos de
conclusión por el disciplinado6. 3.4. La sentencia de primera instancia se profirió el veintiocho (28) de febrero de 20207. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el disciplinado presentó recurso de apelación8.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró al abogado Segundo Bolívar Madroñero Hernández responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con censura, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo encontró probada la falta a la debida diligencia profesional del señor Madroñero por cuanto dejó de asistir a las audiencias celebradas los días dieciocho (18) de diciembre de 2017 y tres (3) de abril de 2018 dentro del proceso penal con radicado 201012036, en el que fungía como representante de víctima, lo cual encontró plenamente demostrado con las respectivas actas emitidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto. 6 Folio 92, ibidem. 7 Archivo 08 del expediente digital. 8 La sentencia del 28 de febrero de 2020 se notificó mediante edicto del veintinueve (29) de julio de 2020 y el 16 de marzo de 2020 el abogado disciplinable remitió recurso de apelación contra la decisión en virtud de los oficios enviados como comunicación el 12 de marzo de 2020.
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En tal virtud, el juzgador de primer grado sostuvo que el abogado incurrió en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º, de la Ley 1123 de 2007 en tanto y cuanto dejó de asistir a las audiencias referidas, sin que sus exculpaciones pudieran constituir una causal de exoneración de la responsabilidad. En cuanto a la antijuridicidad, consideró probada la afectación del deber de diligencia profesional dado que por la inasistencia a las audiencias se vio afectada la administración de justicia en tanto que «no pudo garantizarse la normalidad en el trámite procesal penal». Respecto a la culpabilidad, estableció que el comportamiento del togado debía ser atribuido bajo la modalidad culposa, comoquiera que mostró desidia en su actuar al no hacerse cargo del deber de diligencia y haber dejado acéfala la defensa en las diligencias. Frente a la dosificación de la sanción, el juzgador de primer grado tuvo en cuenta la «modalidad culposa» en que se cometió la conducta y el perjuicio causado por el efecto negativo que tuvo en el proceso su actuar, para determinar que la sanción a imponer era la de censura.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinado solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, disponer la absolución de responsabilidad disciplinaria. Para el efecto, presentó los siguientes argumentos: - Señaló que la sentencia de primer grado no fue clara en señalar a qué audiencias dejó de asistir, pues «todo se hace de forma general, desvirtuando con ello la “CERTEZA DE HABER COMETIDO LA
FALTA”» P á g i n a 5 | 24 - Indicó que no existió una adecuada motivación de la declaratoria de responsabilidad, habida cuenta de que él no podía ser objeto de la falta a la debida diligencia profesional porque no actuó como abogado, sino en nombre y causa propia como víctima. - Manifestó que concurría una causal de fuerza mayor que lo exoneraba de responsabilidad disciplinaria, como era el hecho de ser curador de una persona con discapacidad cognitiva. - Indicó que la fiscal del caso tampoco asistió a algunas audiencias dentro del proceso penal, lo que no había sido objeto de la «compulsa de copias». - Alegó que no fue notificado en debida forma de las audiencias a las que supuestamente no asistió, por lo cual no podía concluirse que habría incurrido en la falta a la debida diligencia profesional. - Sostuvo que no existió una debida motivación de la sanción impuesta comoquiera que no podía atribuírsele un perjuicio causado, habida cuenta de que no fungió como abogado sino como víctima dentro del proceso.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del veintidós (22) de julio de 20229. 9 Archivo 01 del expediente de segunda instancia.
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7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento y resolución del problema jurídico Del recurso de apelación interpuesto se extrae el siguiente problema jurídico, que pasa a resolverse en los siguientes términos: P á g i n a 7 | 24 7.2.1. Primer problema jurídico ¿Resultó adecuado declarar responsable al abogado Segundo Bolívar Madrileño por la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 de conformidad con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28, ibidem, por haber dejado de asistir a la audiencia de sustentación del recurso de apelación previamente interpuesto, aun cuando obraba en causa propia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No resultó adecuada la declaratoria de
responsabilidad disciplinaria del abogado Segundo Bolívar Madrileño por la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, por haber dejado de asistir a las audiencias programadas para los días dieciocho (18) de diciembre de 2017 y tres (3) de abril de 2018 dentro del proceso penal con radicado 2010-12036, toda vez que obraba en causa propia y, por tal motivo, no podía darse la condición exigida por el deber contenido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que exige que medie un encargo profesional. Para arribar a dicha conclusión, se hará referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) fundamentos del régimen disciplinario del abogado, y (7.2.2.) el caso concreto. 7.2.1. Fundamentos del régimen disciplinario del abogado P á g i n a 8 | 24 En reciente pronunciamiento10, esta Corporación desarrolló los requisitos bajo los cuales un abogado está sometido al régimen disciplinario expedido por el legislador primerio en Colombia, punto en el cual, en primer lugar, se ocupó de precisar la razón por la cual los abogados deben estar sometidos a un régimen especial de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución Política. Al respecto, sostuvo: «[La] razón fundamental para que el abogado esté sometido a un régimen disciplinario especial estriba en que el ejercicio de la profesión jurídica “se orienta a concretar importantes fines constitucionales, [lo cual] implica riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa”11. Lo anterior
está respaldado en que el inadecuado o irresponsable ejercicio profesional, en el caso del abogado puede poner en riesgo “la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente el acceso a la administración de justicia”12.» Por ello, al analizar lo dicho por la Corte Constitucional como intérprete de la carta Política, destacó que, de acuerdo con la sentencia C-290 de 2008, se puede determinar que el abogado ejerce «su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias»13. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de mayo de 2022, en la radicación n.° 680011102000 2017 01348 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-290-08 del 2 de abril de 2008, referencia: expediente D-6923, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-290-08 del 2 de abril de 2008, referencia: expediente D-6923, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véase también: Corte Constitucional, Sentencia C-328-15 del 27 de mayo de 2015, referencia: expediente D-10489, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 9 | 24 Por lo anterior, y en consonancia con el proveído mencionado, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido sosteniendo que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, debe mediar un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento14. En palabras de esta corporación: Todo depende del origen de la relación profesional y, también, de la naturaleza del encargo. Si se trata de un abogado empleado de una empresa, lo procedente será aportar el contrato de trabajo o probar los elementos de la relación laboral; si el abogado presta sus servicios para una entidad de derecho público, entonces habrá que determinar si goza de la condición de empleado público, trabajador oficial o contratista y, en tal sentido, habrá que aportar los actos de nombramiento y posesión, el contrato de trabajo o el contrato estatal de prestación de servicios, respectivamente; y si se trata de un abogado independiente, finalmente, será necesario allegar la copia del contrato de mandato o de prestación de servicios, idealmente, o en su defecto demostrar el previo acuerdo entre las partes. Eso en cuanto hace a los vínculos profesionales de carácter voluntario15. En concordancia con lo establecido en la jurisprudencia mencionada, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, esta Alta Corte consideró que «lo fundamental para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente por la Comisión, se requiere de la ponderación de un test de verificación sobre el profesional que requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo
entre el abogado y su cliente o prohijado16 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la 14 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicado n.° 6300111 02000 2017 00480 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 Puesto que hay vínculos no voluntarios, como sucede con los defensores de oficio, los curadores ad litem, entre otros. P á g i n a 10 | 24 gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio.»17 De lo anterior resulta a todas luces claro que un abogado que actúa al interior de un proceso y ejerce el derecho de postulación puede estar sometido a los deberes y faltas allí establecidas cuando obra en causa propia, siempre y cuando ello esté permitido en la actuación de que se trate. Así, por ejemplo, será disciplinable un abogado que ejerza su propia defensa en un proceso disciplinario, de la misma manera que el profesional del derecho que presente una demanda en causa propia, siempre y cuando, desde luego, se trate de un abogado titulado e
inscrito. De hecho, obrar en causa propia muchas veces constituye una excepción a ciertas incompatibilidades aplicables a los abogados, como la de litigar contra la Nación, Departamento, Distrito o Municipio al que estén vinculados, o la de quiene sestén privados de la libertad18. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de mayo de 2022, en la radicación n.° 680011102000 2017 01348 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
[…]
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.
P á g i n a 11 | 24 Ahora bien, una cosa es que un abogado que actúa en causa propia pueda ser disciplinable en cuanto se considera que está obrando en ejercicio de la profesión, y otra muy distinta es que ese mismo abogado cometa la falta disciplinaria por la cual se le está
investigando, acusando o juzgando. Al respecto, para determinar si a un abogado que ejerce en causa propia le es aplicable —en particular— el tipo descrito por el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, habrá que analizar no solamente el enunciado de la falta propiamente dicha sino también el deber de celosa diligencia profesional, toda vez que la imputación jurídica que determina la adecuación de una conducta a un tipo determinado, a la luz del artículo 105 ibidem, y de la jurisprudencia de esta Corporación19, ineludiblemente comprende el señalamiento del deber ético-profesional presuntamente infringido. En ese sentido, la Comisión no ha dudado en reconocer que «el juicio de tipicidad involucra la conjugación de la falta con el deber infringido»20 y que «el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales.» 21 Por esta razón, solo es plausible analizar si la conducta descrita puede adecuarse a la presunta infracción, a la luz del deber de diligencia contenido en el artículo 28, numeral 10 de la ley 1123 de 2007, que reza: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, en la radicación n.° 660011102000 2017 00204 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 15 de septiembre de 2021,
radicación n.º 6300111 02 000 2017 00480 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00581 01, reiterada mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, radicación n.º 630011102000 2020 00106 01. P á g i n a 12 | 24
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Como se puede ver, el enunciado normativo condiciona la exigibilidad del deber de diligencia profesional a la existencia de un encargo profesional. De lo contrario la norma no señalaría que a los abogados les corresponde «atender con celosa diligencia sus encargos profesionales», lo que implica que dicho deber solo pueda ser infringido en el marco de un asunto encomendado y, por ende, que debe mediar un vínculo profesional, que sin duda alguna se echa de menos cuando el abogado disciplinable actúa en causa propia. Es por lo anterior que, a falta de un encargo, no es plausible sustentar o invocar si quiera el deber de diligencia profesional cuando se trata juzgar la conducta de un abogado que obró en causa propia, puesto que, en ese caso, no se satisfaría en debida forma la conjugación de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007
con el deber de celosa diligencia profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28, ibidem. En síntesis, siempre que el titular del derecho coincida con la persona del abogado apoderado no podrá actualizarse —en particular— la falta descrita por el numeral primero del artículo 37 del Estatuto del Abogado puesto que, en tales eventos, no existe un encargo profesional propiamente dicho y por ende no resulta exigible el deber de diligencia profesional. P á g i n a 13 | 24 De lo contrario, es decir, de admitirse la configuración de la falta en ausencia de un verdadero encargo profesional, se estaría reconociendo implícitamente que un abogado puede ser negligente consigo mismo, lo que resulta ser un absoluto contrasentido, además de un abierto desconocimiento de las reglas de la lógica, si se tiene en cuenta que este tipo disciplinario fue instituido para reafirmar el deber de celosa diligencia profesional, el cual indiscutiblemente se predica respecto de un tercero afectado por el comportamiento descuidado del agente. De ahí que no puede afirmarse sin sustento que la diligencia profesional resulta afectada por la eventual demora que pudiera causarse en el trámite de la controversia, desde la perspectiva de la autoridad judicial o administrativa de que se trate, pues para eso el legislador quiso prever otra serie de deberes profesionales de especial aplicación, como el denominado deber de lealtad para con la administración de justicia o la administración pública, consagrado por el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por esa misma razón, es preciso aclarar que en otros escenarios en los cuales se reproche una conducta en la que el abogado sea el
mismo titular del derecho que representa, será necesario evaluar si la imputación jurídica, compuesta por el tipo y el deber, permite la adecuación. Por ejemplo, a diferencia de lo que ocurre con la falta a la debida diligencia, cuando un abogado pronuncia expresiones injuriosas mientras actúa en causa propia como profesional del derecho, puede incurrir en la falta prevista por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 independientemente de que haya un encargo profesional, pues el P á g i n a 14 | 24 deber de «observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones» profesional así lo permite. Algo similar sucede en el caso de la falta prevista por el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado que obra en causa propia puede intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses de terceros sin importar que lo haga en ejercicio de un encargo profesional. Con todo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluye que la falta a la debida diligencia profesional no abarca en su ámbito típico la configuración de conductas cometidas por abogados que obran en causa propia en la medida en que, en tales casos, no concurre un encargo profesional propiamente dicho, como lo exige el deber profesional correspondiente. 7.2.2. Caso concreto El abogado disciplinable alegó en su recurso de apelación que no resultó adecuada la declaratoria de responsabilidad disciplinaria porque no habría actuado en calidad de abogado, sino como víctima y, por tanto, no podía exigírsele el cumplimiento del deber de diligencia
profesional. Al respecto, esta instancia observa que, desde el inicio del proceso penal que se surtió bajo el 2010-12036 ante Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto, la única víctima que se constituyó como tal fue el propio abogado investigado, Segundo Bolívar Madroñero. P á g i n a 15 | 24 Asimismo, queda claro que solo hasta la audiencia del nueve (9) de febrero de 2017, cuando culminó la lectura de la decisión de precluir la investigación penal, el señor Madroñero presentó el recurso de apelación como «representante de víctimas». De ello da cuenta la parte resolutiva del auto que concedió el recurso, tal y como se observa en la siguiente cita: PRIMERO.- DEVOLVER con destino al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto con el objeto de que reconstruya la actuación surtida el día 9 de febrero de 2017, puntualizando que en dicha diligencia, se dará lectura a o decisión objeto de impugnación, simplemente, se correrá́ traslado la misma a las partes, para efectos de que la representación de la víctima sustente el recurso de apelación y las partes no recurrentes se pronuncien al respecto. Lo anterior, de conformidad con el artículo 25 d la Ley 906 de 2004 en armonía con el artículo 155 de la Ley 600 de 2000.22 (negrillas para resaltar). Conforme a lo anterior, como en esa oportunidad procesal23 el señor Madroñero solicitó ser reconocido como representante de víctimas y,
en tal virtud, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de preclusión de la investigación penal, a partir de entonces empezó a fungir como abogado y, en consecuencia, quedó sometido al régimen disciplinario de los abogados. De la misma manera, se encuentra probado que el abogado faltó únicamente a las audiencias citadas para celebrar la audiencia de sustentación del recurso por él presentado como representante de la única víctima dentro del proceso —él mismo—, de acuerdo con las 22 Folio 35 del archivo 02 anexos del expediente digital. 23 Folio 41 del archivo 02 anexos del expediente digital. P á g i n a 16 | 24 actas de asistencia que obran en los folios 1 y 18 del archivo 02 del expediente digital. Sin embargo, a pesar de que la conducta ejercida por el señor Madroñero reúne los requisitos para disciplinarlo conforme a la Ley 1123 de 2007, y aun cuando efectivamente dejó de asistir a dos de las diligencias a las cuales fue citado, no resultaba plausible declararlo disciplinariamente responsable por la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37, numeral 1.º de esa normatividad, a la luz del artículo 28, numeral 10, ibidem, puesto que lo hizo actuando en causa propia. En efecto, nótese que el abogado Segundo Bolívar Madroñero no actuó en ejercicio de un encargo profesional en el curso del proceso penal identificado con radicado nro. 210-12036, sino que obró en causa propia. Así quedó demostrado en el acta de la diligencia del
nueve (9) de febrero de 2017, correspondiente a la audiencia de decisión de preclusión24, en la que se dejó consignado que «el Representante de víctimas manifiesta que interpondrá recurso de apelación solicitando permiso para sustentar». En estos términos, dado que el deber profesional de diligencia profesional exige acreditar la presencia de un encargo profesional, toda actuación en causa propia como la que aquí se examina supone una incompleta la imputación jurídica que impone la absolución del disciplinable. 24 Folios 39 a 42 del archivo digital «002AnexoProcesoPenal17970». P á g i n a 17 | 24 En tal medida, esta Comisión concluye que el comportamiento atribuido al doctor Madroñero resultó atípico de la falta a la debida diligencia profesional, habida cuenta de que, al no existir encargo, no pudo actualizarse el tipo imputado y, por esa razón, debe absolverse al disciplinado de responsabilidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del veintiocho (28) de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, para en su lugar, ABSOLVER al abogado Segundo Bolívar Madroñero Hernández de responsabilidad disciplinaria por la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 19 | 24
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 20 | 24
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C.,
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