CNDJ - F52001110200020180021301ADJUNTA20210909095937-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180021301ADJUNTA20210909095937-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, ocho (8) de septiembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO Investigado: Carlos Gerardo Pérez Bastidas Radicación n.° 520011102000 2018 00213 01
Aprobado, según acta n.° 055 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Gerardo Pérez Bastidas en contra de la sentencia de primera instancia del veintidós (22) de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de (5) salarios mínimos legales vigentes para el año 2019, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas por el numeral (4º) del artículo 35 y por el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas, las dos, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente, Álvaro Raúl Vallejos Yela, en sala dual junto con el magistrado Oscar Carrillo Vaca.
2. LAS CONDUCTAS POR LA CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado fue investigado por la comisión de dos conductas: La primera conducta consistió en no haber entregado a su cliente, Ana Jojoa Martínez, la totalidad de los dineros que recibió del demandado, Hugo Alberto Madroñero, es decir, la suma de 15 millones de pesos, sino haber entregado solamente la suma de 10 millones, por lo que habría descontado para sí la cifra de $5.000.000 por concepto de honorarios.
El contexto en que se habría realizado el comportamiento tiene que ver con el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el abogado investigado, en representación de la señora Ana Jojoa Martínez, en contra del quejoso, Hugo Madroñero. El segundo comportamiento por el que fue investigado consistió en no haberle informado con veracidad a su cliente, Ana Jojoa Martínez, sobre el manejo de los dineros recibidos como producto de la gestión profesional, y sobre los descuentos realizados. En concreto, el abogado disciplinable no le habría informado con veracidad a su cliente sobre la totalidad de los dineros que había recibido como producto de la gestión profesional, por cuanto, según el testimonio de la señora Ana Dolores Jojoa, a ella solamente se le informó en un comienzo sobre el pago de 10 millones de pesos, de
manera que, solamente se enteró del valor realmente pagado cuando acudió a la oficina del señor abogado, oportunidad en que el abogado Pérez Bastidas le aclaró que en realidad había recibido la suma de 15 P á g i n a 2 | 34 millones de pesos, pero que no se le había entregado debido a los descuentos realizados por concepto de honorarios.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El diecinueve (19) de abril de 20183, el señor Hugo Roberto Madroñero Benavides presentó queja disciplinaria en contra del abogado Carlos Gerardo Pérez Bastidas. Acreditada la condición de abogado del investigado4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del veinticinco (25) de mayo del 20185. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del treinta (30) de agosto de 20186 y del veintidós (22) de noviembre de 20187. 3.2.1. En la sesión del 30 de agosto de 2018, el disciplinable otorgó poder al abogado Vicente Arturo López Delgado y rindió versión libre y espontánea, así: En primer lugar, manifestó haber conocido al quejoso a lo largo del proceso y específicamente cuando realizó un peritazgo en el bien inmueble hipotecado.
Así mismo, adujo que posteriormente el quejoso acudió a su oficina con el fin de abonar a capital la suma de $15.000.000, ante lo cual le explicó que era necesario hacer una liquidación que detallara cada
uno de los conceptos que se adeudaban, y que se presentarían gastos adicionales. 3 Folios 1 y 2, ibidem. 4 Folio 12, ibídem. 5 Folio 16 ibidem. 6 Folios 27 al 28, ibidem. 7 Folios 36 a 38, ibidem. P á g i n a 3 | 34 Informó al despacho que su cliente fue el señor Francisco Naspirán, quien falleció con posterioridad al acuerdo de honorarios. Señaló, al respecto, que había pactado con el señor Francisco Naspirán, con quien suscribió inicialmente el contrato de prestación de servicios, unos honorarios del 30% a cuota litis, respecto de los dos procesos que salieran en contra del señor Madroñero. Aclaró, en tal sentido, que el señor Naspirán le había encargado el cobro de créditos que en su totalidad alcanzaban los 200 millones de pesos. Así, como el señor Naspirán había fallecido, afirmó haberle dejado claro a la señora poderdante los términos del acuerdo de honorarios, aunque —también reconoció— que finalmente el negocio no se ratificó por escrito. Por otra parte, el investigado negó que hubiera actuado de mala fe, para lo cual aseguró que nunca ocultó el recibo de los dineros por él recibidos, lo cual fue objeto de conocimiento por el Juzgado. Explicó que no entregó la totalidad de la suma recibida del deudor a su cliente, sino solamente 10 millones de pesos, porque se le adeudaban honorarios y porque la poderdante no se opuso a ello. En ese sentido, sostuvo que sí le informó a su cliente sobre el valor completo recibido
por concepto de abono, lo cual aceptó, sin ningún tipo de reparo. Finalmente, dijo haber informado al juzgado sobre el recibimiento de la totalidad del abono del deudor, por 15 millones de pesos, y aclaró que el pago de 10 millones a su cliente correspondió a un acuerdo privado. 3.2.2. En la sesión del veintidós (22) de noviembre de 2018, se recibió testimonio de la señora Ana Jojoa, así como la declaración, a título de ampliación de queja, por parte del señor Madroñero. Hecho eso, la Sala procedió a calificar la conducta y, en tal sentido, formuló cargos disciplinarios al abogado investigado, en los siguientes términos: P á g i n a 4 | 34 Primer cargo Imputación fáctica El magistrado instructor imputó, en primer lugar, la conducta consistente en no haberle informado con veracidad sobre el manejo de los dineros recibidos como producto de la gestión profesional y sobre los descuentos realizados. En ese sentido, precisó el despacho que el abogado investigado no le informó con veracidad a su cliente sobre la totalidad de los dineros que había recibido como producto de la gestión profesional, por cuanto a la señora Ana Dolores Jojoa se le informó en un comienzo que se había pagado solamente la suma de 10 millones de pesos, cuando en realidad el investigado había recibido 15 millones de pesos, de lo que solo se vino a enterar hasta que se presentó en la oficina del profesional del derecho, oportunidad en que se le explicó que la suma restante se había descontado a título de honorarios.
Imputación jurídica Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la falta descrita por el literal d del artículo 34, en concordancia del artículo 28, numeral 18.º, literal c, de la Ley 1123 de 2007, normas que a continuación se transcriben: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; […] P á g i n a 5 | 34
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: […]
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes
situaciones: […] c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Segundo cargo Imputación fáctica El magistrado instructor imputó, en segundo lugar, la conducta consistente en no haber entregado a su cliente la totalidad de los dineros que recibió del demandado, es decir, la suma de 15 millones de pesos, sino solamente la suma de 10 millones de pesos. Por lo tanto, el comportamiento se habría concretado en no haber entregado a su cliente los 5 millones que quedaron faltando de los dineros recibidos del demandado y quejoso, el señor Madroño. Imputación jurídica Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la falta descrita por el numeral 4º del artículo 35, en concordancia del artículo 28, numeral 8.º, de la Ley 1123 de 2007,
normas que a continuación se transcriben: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] P á g i n a 6 | 34
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
[…]
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 3.3. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo, también, el veintidós (22) de noviembre de 20188, oportunidad en que el disciplinado presentó alegatos de conclusión mediante los cuales adujo, en esencia, que los honorarios se habían acordado con el señor Naspirán, lo que explicaría, según se puede inferir, por qué se retuvo la suma de 5 millones de pesos. Complementó, al respecto, que sí informó a su cliente sobre el avance del proceso. 3.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Nariño profirió sentencia el veintidós (22) de marzo de 8 Folio 38, ibidem. P á g i n a 7 | 34 20199, por la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Gerardo Pérez Bastidas y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019. Notificada la sentencia10, el disciplinado interpuso recurso de apelación11 en contra la decisión sancionatoria, dentro del término legal, en procura de la revocatoria de la decisión.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño sancionó al abogado Carlos Gerardo Pérez Bastidas por la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas por el literal d del artículo 34, así como por el numeral 4º del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo. Para llegar a esta conclusión, se refirió a cada una de las faltas imputadas, así: En cuanto a la falta contra la lealtad, prevista por el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, señaló que «durante el tiempo en que estuvo vigente el compromiso profesional, no informó con veracidad sobre la evolución del asunto encomendado, particularmente, sobre la recepción de la totalidad del abono y de la deducción que por concepto de honorarios hizo, sin el consentimiento
de su poderdante». 9 Folios 41 a 49, ibidem. 10 Folio 49, ibídem. Notificación personal del nueve (9) de abril de 2019. 11 Folios 55 a 58 ibidem. P á g i n a 8 | 34 Puntualizó, en esa medida, que «la ilicitud sustancial de la conducta se evidencia en el hecho de que, siendo obligación de los abogados en el ejercicio de la profesión “informar con veracidad a sus clientes sobre la evolución del asunto encomendado”, no sólo desconoció formalmente si no sustancialmente ese deber por afectar la finalidad que determinó su consagración normativa; es decir, la necesidad de garantizar la lealtad de las relaciones abogado cliente en lo referente al suministro de información verdadera sobre el desarrollo de la gestión encomendada». En lo que se refiere a la falta contra la honradez, prevista por el artículo 34, literal d, de la Ley 1123 de 2007, consideró probado que el disciplinable realizó «un comportamiento profesional adecuado a la descripción típica de la falta […] por no haber entregado a su cliente, a la mayor brevedad posible, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, comportamiento o misivo que se ha prolongado en su ejecución hasta la fecha del presente pronunciamiento.» Descartó, en ese sentido, «las justificaciones presentadas por el abogado» con base en que no se demostró que el descuento realizado haya ido destinado a remunerar otras gestiones profesionales ni que hubiera acordado honorarios por el 30% de lo recaudado en desarrollo de la gestión. Agregó, al respecto, que en todo caso la suma retenida
habría excedido esa proporción, pues en tal caso solo habría podido descontarse la suma de $4’500.000. En punto a la antijuridicidad, sostuvo que, «con ese comportamiento, [incurrió] en una ilicitud sustancial disciplinariamente relevante porque, en este caso, es evidente que no se trata de una simple inobservancia formal del deber de honradez sino de una vulneración sustancial de ese deber, en cuanto tiene que ver con la finalidad de su consagración, es decir, la de preservar la transparencia en el manejo P á g i n a 9 | 34 de los recursos por parte de los abogados en el ejercicio de su profesión». El pronunciamiento de primera instancia se ocupó de revisar la culpabilidad de las conductas objeto de la sanción, en el sentido de que el agente conocía de la exigibilidad de sus deberes y aun así, determinó voluntariamente su comportamiento: «primero, al no haber entregado en su totalidad, a su cliente, los dineros recibidos como abono parcial en el trámite del proceso ejecutivo, entrega que debió hacer a partir del momento en que recibió el dinero; y segundo, por actuar de manera desleal con su cliente, al no suministrarle, la información de la evolución del asunto encomendado, con el propósito de ocultarle la retención de los dineros». Finalmente, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes teniendo en cuenta, en primer lugar, la mayor gravedad del comportamiento que supone la existencia
de un concurso de faltas y, en segundo lugar, la modalidad dolosa de las conductas.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, del doce (12) de abril de 2019 el disciplinado interpuso recurso de apelación con el objeto de que se reconsidere la sanción impuesta «por cuanto la conducta no constituye falta disciplinaria en el grado intencional, ya que fue en cumplimiento de una prestación de un servicio o deber legal autorizado por el mandato de la parte interesada de incoar una acción judicial con los presupuestos procesales seguidos correctamente sin haber modificado el curso del proceso». Para sustentar su solicitud, invocó con los siguientes argumentos: P á g i n a 10 | 34
En primer lugar, alegó que el despacho ante el cual se surtió el proceso ejecutivo no aceptó el requerimiento del abogado de la contraparte, en el sentido de tener en cuenta la totalidad del abono pagado por su representado. En segundo lugar, reconoció haber recibido un abono por valor de 15 millones de pesos por la parte demandada, pero adujo, al respecto, que parte de ese valor fue destinado a gestiones realizadas desde el inicio del proceso, como requerimientos extraprocesales al deudor, la póliza judicial, los gastos y honorarios del secuestre, los gastos de traslado de los funcionarios de la Inspección Civil Municipal de Pasto, comisionada para llevar a efecto la diligencia de secuestro del inmueble, las notificaciones y los honorarios profesionales de abogado. En tercer lugar, alegó haber pactado el valor de los honorarios y gastos procesales con el señor Francisco Naspirán, «extinto esposo
de la demandante», lo que, en su entender, llevó a la señora Ana Jojoa a desconocer el pacto, pese a que le explicó sobre el curso del proceso y sobre los descuentos que habían de producirse, a la postre, a título de honorarios y en forma proporcional a la cantidad recaudada. Por lo anterior, consideró que «la calificación y dosificación de la sanción impuesta en la primera instancia, ha sido de exagerada por el despacho teniendo en cuenta las circunstancias que justifican la conducta». En cuarto lugar, sustentó jurídicamente su solicitud en los principios de buena fe, que a su juicio implica que su presunto actuar de mala fe ha debido probarse; lealtad y honradez, a los cuales faltó, según su criterio, el quejoso, en la medida en que se resistió a pagar la obligación adeudada hasta el final del proceso; y «subjetividad frente a la objetividad», habida consideración de que «se debe determinar el grado de culpabilidad» con el argumento de qué en ningún momento P á g i n a 11 | 34 se perjudicó a la señora Ana Dolores Jojoa, dado que las resultas del proceso le fueron favorables. Sobre este último aspecto, puntualizó que el dolo es la culpa intencional que implica sorprender a la persona afectada, presupuesto que a su juicio no se presentó en este caso, comoquiera que «al no estar combinado el factor subjetivo con el objetivo, no existe la relación de causalidad de estos dos factores para que exista dolo en la sanción y dosificación de la multa como determina el despacho instructor». Finalmente, arguyó que confirmar la sanción estaría en contravía con
el derecho al mínimo vital del profesional del derecho, a quien se le debe reconocer el servicio por el prestado, después de laborar como mandatario por tres o cuatro años.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del proceso correspondió inicialmente al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal12. Según constancia secretarial de reparto del cuatro (8) de febrero de 202113 y de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de este año, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el respectivo proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 12 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 5, ibídem.
P á g i n a 12 | 34 7.1. Competencia Esta colegiatura es competente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado disciplinable a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7.2. Planteamiento del problema Analizado el recurso de apelación, los argumentos presentados por el disciplinable se pueden recoger en dos problemas jurídicos a resolver por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que se pueden plantear en los siguientes términos: 7.2.1. Primer problema jurídico. La acreditación de la culpabilidad y, en especial, del dolo con que se cometieron las conductas. ¿Se demostró por la sentencia apelada la culpabilidad de la conducta atribuible al abogado investigado y, en particular, se acreditaron los elementos de la imputación dolosa a cuyo título se declaró disciplinariamente responsable? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La primera instancia sí acreditó el conocimiento del abogado investigado sobre los hechos y sobre la ilicitud de la P á g i n a 13 | 34 conducta, así como la voluntad con que desarrolló los elementos típicos de las faltas a él atribuidas. Para arribar a esa conclusión es preciso referirse a (i) la culpabilidad y el dolo en el régimen disciplinario de los abogados y (ii) al caso concreto.
- La culpabilidad y el dolo en el régimen disciplinario de los abogados Como se sabe, en materia disciplinaria la sanción solo se puede imponer por la comisión de faltas realizadas con culpabilidad, como una consecuencia lógica de la proscripción de la responsabilidad objetiva.14 De ahí que la declaratoria de responsabilidad disciplinaria amerita un juicio de reproche que permita imputar subjetivamente la conducta al sujeto disciplinable.
Y ese juicio de reproche comprende la comprobación del nexo
sicológico entre el agente y la conducta, es decir, si se cometió con dolo o culpa, y la determinación de si al sujeto disciplinable le era exigible otra conducta, que viene a ser un juicio normativo. Ello es así, el ámbito del derecho disciplinario aplicable a los abogados, por un lado, como consecuencia del tenor literal del artículo 21 del Estatuto del Abogado15, que exige la imputación de la conducta disciplinable a título de dolo o de culpa, y, por el otro lado, de algunas de las causales de que trata el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que excluyen, en ciertos casos, el elemento normativo la culpabilidad. Así 14 Artículo 5 de la Ley 1123 de 2007: «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.» 15 Artículo 21 de la Ley 1123 de 2007: «Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.» P á g i n a 14 | 34 lo dejó sentado esta Comisión mediante sentencia del 17 de febrero de 202116, en los siguientes términos: Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es determinante que para poder imponer un correctivo disciplinario a título de dolo se necesita la demostración de cuatro aspectos a saber: - Conocimiento de los hechos, en donde el sujeto deberá estar exento de un error de hecho. - Voluntad, en el que tendrá que demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta. En el caso
de la omisión ―que es el aspecto más problemático―, deberá tomarse como criterio que bien el sujeto no quiso ejercer determinada conducta a la que estaba obligado o en el que se demuestre que era tan relevante el aspecto cognoscitivo que descarte alguna duda de que se está ante un actuar doloso. - Conciencia de la ilicitud: bien como aspecto del dolo (primera teoría) o bien como aspecto de la culpabilidad (segunda teoría), cuyo elemento es absolutamente indispensable para poder formular un reproche completo. - Exigibilidad de otra conducta, aspecto necesario para arribar a la conclusión de que el sujeto tenía una alternativa distinta para no haber afectado su deber ético y funcional, constándose además la no presencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad. Como se puede ver, para que la conducta desplegada por el investigado pueda considerarse culpable, el juicio de reproche implica establecer que fue cometida —en este caso— con dolo, esto es, con el conocimiento ordenado voluntariamente hacia la comisión de la conducta, y que no se le podía demandar al agente una conducta diferente a la efectivamente realizada. 16 Ver, en ese sentido, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de febrero de 2021, radicación n.º 1800111020002016 00264 01, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 15 | 34 ii. El caso concreto Uno de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación apuntan a cuestionar la imputación dolosa de la primera instancia como una manera de justificar su solicitud de reducir la magnitud de
las sanciones impuestas. En ese sentido, en frases breves, el recurrente adujo que no se demostró el «grado de culpabilidad», que «el dolo es la culpa intencional que implica sorprender a la persona afectada», y que ese presupuesto no se presentó en este caso, comoquiera que «al no estar combinado el factor subjetivo con el objetivo, no existe la relación de causalidad de estos dos factores para que exista dolo en la sanción y dosificación de la multa como determina el despacho instructor». Sin embargo, revisada la sentencia de primera instancia, es claro que la Sala a quo sí se refirió al respecto cuando precisó: En la comisión de las faltas, se evidencia la culpabilidad dolosa del investigado porque, dada la formación profesional y la experiencia del disciplinable en el ejercicio del litigio, se infiere razonablemente, que conocía la existencia de los mencionados deberes y, pese a ese conocimiento, de manera voluntaria, auto determinó su conducta en contravía de su estricta observancia: primero, al no haber entregado en su totalidad, a su cliente, los dineros recibidos como abono parcial en el trámite del proceso ejecutivo, entrega que debió hacer a partir del momento en que recibió el dinero; y segundo, por actuar de manera desleal con su cliente, al no suministrarle, la información de la evolución del asunto encomendado, con el propósito de ocultarle la retención de los dineros.17 Como se puede observar, la providencia objeto de censura sí identificó claramente los elementos que componen el dolo. Por un lado, afirmó que el abogado Pérez Bastidas conocía el alcance del deber
profesional, es decir, el conocimiento de la ilicitud y, en todo caso, 17 Folio 47 del cuaderno principal. P á g i n a 16 | 34 dirigió su comportamiento en forma contraria a ese deber por medio de la retención injustificada de los dineros recibidos de la contraparte, que debía entregar a su cliente, y al no informar a la señora Jojoa sobre el verdadero importe de la suma recibida. De la misma manera, el pronunciamiento recurrido se refirió a la prueba de esos elementos con todo rigor, como pasa a exponerse a continuación: — La recepción de los dineros, hecho que acredita el conocimiento del abogado sobre los hechos, es decir, sobre el importe total y real de la cifra recibida del demandado, Hugo Madroño, se demostró con «los documentos anexos a la queja, y las constancias procesales que, sobre el particular, se encuentran en el proceso ejecutivo, tales como» (i) el documento denominado «recibo de abono a cuenta en proceso ejecutivo hipotecario número 2013-400-452718» y (ii) «el memorial que el abogado dirigió al juzgado, comunicando que el quejoso había realizado un abono al crédito, a fin de suspender provisionalmente el proceso hasta tanto se cancelará el saldo»19. — La retención de los dineros, hecho que corrobora la voluntad de no entregar la suma recibida en virtud de la gestión profesional, a la mayor brevedad posible, «quedó aprobada mediante memorial presentado por Jaime Felipe Rodríguez Forero, nuevo apoderado de la demandante; quien, mediante memorial fechado a 26 de octubre de 2017, puso en conocimiento
del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, que su mandante, había (sic) recibió $10.000.000 por concepto de pago parcial de la obligación y no $15.000.000, como informó al juzgado20; y en el mismo sentido, por el documento suscrito por la señora Ana Dolores Jojoa, dando cuenta de la entrega de $10.000.00 por 18 Folios 27 a 28 del cuaderno principal. 19 Ver página 8 de la sentencia, a folio 44 del cuaderno principal. 20 Folio 24 del Anexo 1. P á g i n a 17 | 34 parte del disciplina hable, por concepto de abono a la deuda que hiciera el quejoso, de lo cual se infiere que dejó de entregar a su cliente $15.000.00 de pesos21.»22 Como se puede ver, no fue necesario que la segunda instancia se diera a la tarea de verificar la demostración de los elementos que hacen parte del dolo puesto que la providencia revisada fue clara, diáfana y cristalina en comprobarlo. Con todo, es evidente que el abogado Carlos Gerardo Pérez Bastidas era consciente de haber recibido la suma de 15 millones de pesos en nombre y representación de su clienta, la señora Jojoa, pues así lo manifestó en un recibo y así lo reconoció, posteriormente, ante los estrados judiciales, tal y como lo ratificó en su versión libre. Del propio modo, la denominada retención o, lo que es lo mismo, la no entrega de los dineros recibidos, quedó probada con la manifestación del nuevo apoderado de la demandante, con el documento por ella suscrito en tal sentido y, además, con su
declaración, en la que dijo haber recibido de su entonces abogado, apenas, la cifra de diez millones de pesos, al extremo de que solo se vino a enterar de que el valor realmente pagado por su deudor ascendía a la suma superior de quince millones de pesos. Ahora bien, cosa distinta es que el abogado hubiera o no actuado de mala fe, como erradamente lo sugiere el recurso de apelación. Al respecto, la Comisión encuentra necesario puntualizar que el dolo y la culpabilidad no son, en manera alguna, sinónimos de mala fe o de intención, de manera que se torna irrelevante si el abogado actuó bajo la convicción de que pactó con el señor Naspirán honorarios equivalentes al 30%, o si este lo autorizó para descontarlos de los dineros recaudados. 21 Folio 25 del Anexo 1. 22 Ver página 9 de la sentencia, a folio 45 del cuaderno principal. P á g i n a 18 | 34 Lo que se discutió en este caso no fue el derecho del abogado a percibir una remuneración, ni mucho menos su magnitud, sino la negativa de entregar a su cliente la totalidad de las sumas recibidas en su representación, más allá de lo que se le adeudara. Si bien es una práctica aceptable en el ejercicio del derecho que los abogados se paguen sus honorarios y otros emolumentos con cargo a los dineros por ellos recaudados como producto de su gestión, ello solo es lícito en la medida en que obre una previa y expresa au
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