CNDJ - F52001110200020180021401ADJUNTA20211210154412-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180021401ADJUNTA20211210154412-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800214 01 Aprobado según Acta N. 76 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DIEGO DAVID PUENTE RAMÍREZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el literal d) del artículo 34 y numeral 4º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º, 18º literal c) y 8 del artículo 28 ejusdem, respectivamente. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Amparo del Socorro Zambrano Quiroz, quien relató que para el año 2016, contrató al profesional del derecho para que promoviera un 1 Sala dual conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Oscar Carrillo Vaca.
2 Folio 1 al 7 del archivo virtual número uno de primera instancia. A 2658 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800214 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proceso de sucesión y adelantara los trámites tendientes a obtener la indemnización por la desaparición de su esposo; sin embargo, hasta el momento de la presentación de la queja, esto es, a principios de 2018, el abogado no había realizado ninguna de las gestiones encomendadas, seguido de lo cual, la quejosa precisó que en diferentes oportunidades, cuando le preguntaba por el estado de los trámites, el togado le aseguraba “que ya tenía resultados del juzgado”.
Relató que tiempo después, el encartado le manifestó “que podía ayudarla a interponer una acción de tutela para obtener la indemnización de ley de víctimas”, para lo cual, la aquí doliente, le entregó $100.000,oo. Contó que luego de reclamarle al abogado por no haber adelantado los trámites encomendados, este último admitió su omisión y le firmó una letra de cambio para garantizarle la devolución del dinero cancelado para adelantar las gestiones; no obstante, no procedió a restituirlo en la oportunidad pactada.
Aportó con la queja: copia de los recibos de pago del 29 de enero de 2016 y 6 febrero de 2017, suscritos por el investigado por concepto de honorarios por valor de $400.000,oo y $900.000,oo3 y fotocopia simple de
la letra de cambio fechada el 29 de enero de 2018 por $1’400.000,oo a favor de la quejosa4. 3 Folio 15 ibidem. 4 Folio 17 ibidem. P á g i n a 2 | 43 A 2658 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800214 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 24 de mayo de 20185, se constató que el doctor Diego David Puente Ramírez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87’219.942 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 250.778, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 16 de octubre de 20196, en el que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 17 de abril de 20187, al magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado8, emitió auto el 30 de mayo de
20189, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 6 de septiembre siguiente a las 9:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación10, diligencia que por solicitud del inculpado11 se reprogramó12 5 Folio 25 ibidem. 6 Folio 119 ibidem. 7 Folio 19 ibidem. 8 Folio 25 ibidem. 9 Folio 27 al 30 ibidem. 10 Folio 31 al 49 ibidem. 11 Folio 53 al 58 ibidem. 12 Folio 59 ibidem. P á g i n a 3 | 43 A 2658 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800214 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA para el 21 de febrero de 201913. En medio de la actuación y ante la inasistencia del abogado a dicha audiencia; se le declaró persona ausente14; se le designó defensora de oficio15 y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de septiembre próximo. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La referida audiencia se realizó en sesiones del 3 de septiembre de 201916 y 12 de febrero de 202117. En esta, se recaudaron como pruebas documentales: oficio No. 1927 del 22 de noviembre de 201918, por medio del cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ipiales certificó que a pesar de
haber librado despacho comisorio y notificado al disciplinable y a su defensora de oficio de la audiencia programada, para que el primero de ellos rindiera versión libre, ninguno concurrió a la misma; y memorial No. 961 del 8 de noviembre de 2019, en el cual el Juzgado 3º Penal Municipal de Ipiales recibió la ampliación y ratificación de queja de la señora Zambrano Quiroz19. En ampliación y ratificación de queja20, la denunciante relató que a raíz de la muerte de su esposo, contrató al abogado inculpado para que adelantara un proceso de sucesión a su favor, para lo cual le entregó un adelanto de $300.000,oo y luego le canceló el restante, para un total de $1’500.000,oo. Afirmó haber entregado todos los documentos necesarios para adelantar el juicio mortis causa. Aseveró que canceló $100.000,oo 13 Folio 67 ibidem. 14 Folio 91 ibidem. 15 Folio 91 al 94, 99 al 103, 105 y 107 ibidem. 16 Folio 117 al 118 ibidem. 17 Folio 1 al 3 del archivo virtual número cinco y cd obrante en archivo virtual número cuatro de primera instancia. 18 Folio 1 al 21 del archivo virtual número dos de primera instancia. 19 Folio 17 al 18 del archivo virtual número tres de primera instancia. 20 Folio 17 al 18 del archivo virtual número tres de primera instancia. P á g i n a 4 | 43 A 2658 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 520011102000201800214 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA adicionales al investigado, con el fin de que en su calidad de víctima del conflicto armado, el profesional del derecho interpusiera una acción de tutela para obtener la indemnización por la muerte de su esposo.
Respondió que desde el momento en que interpuso la queja hasta la fecha de la declaración, el disciplinable no le había devuelto el dinero por ella entregado para adelantar las gestiones encomendadas. Más adelante, en sesión del 12 de febrero de 202121, precisó que las gestiones para las cuales contrató al jurista eran dos: la primera, para promover un proceso de sucesión; la segunda, para gestionar la reparación por la desaparición de su esposo, pactando la entrega de $3’000.000,oo por concepto de honorarios, de los cuales le alcanzó a cancelar $1’500.000,oo. Añadió que tiempo después, el profesional también le pidió $100.000, para promover una acción de tutela; sin embargo, nunca la interpuso. Esbozó que firmaron contrato de prestación de servicios y poder, pero no contaba con copia de ellos. En dicha diligencia, la defensora de oficio del disciplinable22 dejó constancia que con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación provisional del pasado 3 de septiembre de 2019, mantuvo comunicación constante con su defendido, quien era renuente a reunirse con ella. Afirmó que aunque intentó comunicarse en reiteradas oportunidades, este se mantuvo distante y no mostró voluntad o interés en el trámite disciplinario. 21 Folio 1 al 3 del archivo virtual número cinco y cd obrante en archivo virtual número cuatro de primera instancia.
22 Ibidem. P á g i n a 5 | 43 A 2658 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800214 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación23, profiriendo cargos en contra del encartado, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo en el literal d) del artículo 34 y numeral 4º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º, 18º literal c) y 8 del artículo 28 ejusdem, respectivamente.
Señaló el a quo que el disciplinable pudo incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, al haber adquirido el compromiso de adelantar unas gestiones tendientes a lograr una indemnización por la desaparición del esposo de la quejosa y adelantar la sucesión sobre los bienes de este, sin que cumpliera con lo pactado, aseverando lo que a continuación se pasa a trascribir: “(…) el abogado no adelantó ninguna de las gestiones para las cuales se comprometió: tanto el trámite de las gestiones tendientes a la desaparición del esposo de la quejosa, como las gestiones relacionadas al proceso de sucesión. Ni tampoco realizó la gestión de
la presentación de la tutela en relación con la desaparición del esposo de la quejosa (…).”24. También aseveró el Seccional de instancia que, al parecer, cometió a título de dolo la falta del literal d) del artículo 34 de la misma norma y desconoció el literal c) del numeral 18 del artículo 28 ibidem, por no haber informado, con veracidad, sobre la evolución del asunto encomendado; en concreto, por haber informado de manera falsa que el proceso se encontraba 23 Folio 1 al 3 del archivo virtual número cinco y cd obrante en archivo virtual número cuatro de primera instancia. 24 Ibidem. P á g i n a 6 | 43 A 2658 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800214 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA avanzando, cuando en realidad la gestión judicial ni siquiera se había iniciado, seguido de lo cual agregó lo siguiente: “(…) le suministró (a la quejosa) información contraria a la realidad de los hechos. Desde enero de 2016 hasta febrero de 2017, el abogado siempre le informó; ‘que estaba adelantando las gestiones profesionales’; ‘que los procesos estaban avanzando satisfactoriamente’ y ‘debían esperar el resultado de los mismos’, cuando en realidad, ninguna gestión se estaba adelantado, ni se había iniciado siquiera.
Engañó a su cliente haciéndole creer que esas gestiones, sí se estaban adelantando y que los procesos avanzaban (…)”25.
Sostuvo la primera instancia, que el profesional del derecho también pudo violar el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, al incurrir en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 ejusdem a título de dolo, en atención a que no devolvió ni los documentos ni el dinero entregado por la quejosa, así: “(…) el abogado investigado, a pesar de haber recibido documentos que se requirieron para la gestión, no los devolvió a su cliente al finalizar la misma. Documentos que correspondían a registros civiles de nacimiento de los hijos de la quejosa, también su partida de matrimonio con su esposo desaparecido, documentos correspondientes al hecho de la desaparición del esposo de la quejosa; copia de la escritura pública del bien que iba a ser objeto de sucesión. El abogado recibió todos esos documentos y tenía la obligación de devolverlos a su cliente cuando finalizó la relación profesional”26. (…) También le es reprochable el hecho de que no haya cumplido con su cliente, el compromiso de devolver los honorarios 25 Ibidem. 26 Ibidem. P á g i n a 7 | 43 A 2658 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800214 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA profesionales que había recibido como anticipo para el desarrollo de la gestión y que finalmente no fueron causados, por cuanto, las gestiones no se realizaron”27. 3.- Etapa de juzgamiento.
La mentada audiencia se surtió en sesión del 10 de mayo de 202128. En el trámite de esta, se aportó el certificado actualizado de antecedentes del investigado sin que obrase variación alguna; y se recibió el testimonio de los señores Jairo y Emilio Muñoz Zambrano. El señor Jairo Muñoz Zambrano29 señaló que conoció al disciplinable, en razón a las gestiones encomendadas por su progenitora, la señora Zambrano Quiroz, aquí quejosa. Narró que en una oportunidad, acompañó a su señora madre a entregarle aproximadamente $1’400.000,oo al doctor Puente Ramírez. Atestiguó que la última vez que vio al profesional del derecho, fue cuando se lo encontraron en el parque y el abogado accedió a firmarles la letra de cambio y se comprometió a restituir el dinero. Por su parte, el señor Emilio Muñoz Zambrano afirmó conocer al investigado en virtud del poder que se le confirió para adelantar el proceso de muerte presunta por desaparición y de sucesión de su progenitor. Arguyó que en repetidas ocasiones, intentó comunicarse con el togado y obtener información sobre el avance de los trámites; sin embargo, este último era renuente. Comentó que el día en que el disciplinable les firmó la letra de cambio, tuvieron que solicitar el acompañamiento de un patrullero de la policía. Declaró que en total entregaron $1’400.000,oo en dos pagos, 27 Ibidem. 28 Folio 1 al 2 del archivo virtual número diez y cd obrante en archivo virtual número nueve de primera instancia.
29 Ibidem. P á g i n a 8 | 43 A 2658 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800214 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA uno de $900.000,oo y el restante de $500.000,oo. Finalizó su relato indicando que la última vez que vio al doctor Puente Ramírez fue para el año 2021, en una cafetería, donde el precitado le aseguró “que estaba por darle un adelanto del dinero adeudado”.
Por último, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del investigado, quien aseveró que la comunicación con su representado no resultó fructífera, pues este siempre le refería una excusa para no encontrarse con ella ni accedió a rendir versión libre. Solicitó al Seccional de instancia, evaluar la posible configuración de un eximente de responsabilidad y tener en cuenta que su procurado no tenía antecedentes disciplinarios, y que si bien podría existir eventualmente una afectación a la quejosa, esta era la primera incursión en falta disciplinaria, seguido de lo cual, peticionó dosificar la sanción en atención a los criterios de atenuación. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 18 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió SANCIONAR al abogado DIEGO DAVID PUENTE RAMÍREZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la
profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el literal d) del artículo 34 y numeral 4º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes P á g i n a 9 | 43 A 2658 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800214 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consagrados en los numerales 10º, 18º literal c) y 8 del artículo 28 ejusdem30, respectivamente.
Sostuvo la primera instancia que conforme a las pruebas allegadas, se podía establecer que desde enero de 2016, el abogado se comprometió con la quejosa a adelantar todos los trámites necesarios para la declaración de muerte presunta y consecuente proceso de sucesión por el fallecimiento de su esposo; sin embargo, hasta el 2 de febrero de 2017, fecha en la cual seguía vigente la relación profesional, el encartado no había procedido de conformidad, configurándose con su actuar omisivo la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200731. Aseveró el a quo que el disciplinable también incurrió en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibidem, porque no contento con dejar de
adelantar las gestiones encomendadas, tampoco informó con veracidad sobre el asunto conferido por la quejosa32, de hecho, aseveró de forma falsa “que el proceso continuaba avanzando”, cuando en realidad, ni siquiera había iniciado la gestión encomendada, puntualizando lo siguiente: “(…) (Puente Ramírez) informó falsamente ‘que el proceso se encontraba avanzando’, con el objeto de solicitar a su cliente, la entrega de un dinero adicional al entregado al iniciar el compromiso profesional. (…) el señor Emilio Muñoz y la señora quejosa afirmaron ciertamente que el disciplinable hizo el último cobro, aludiendo ‘a que el proceso se encontraba en sus etapas finales’, cuya veracidad se evidencia por el intervalo de tiempo registrado entre un recibo de pago y el otro”33. 30 Folio 1 al 26 del archivo virtual número once de primera instancia. 31 Folio 11 al 14 ibidem. 32 Folio 14 al 16 ibidem. 33 Folio 16 ibidem. P á g i n a 10 | 43 A 2658 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800214 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Señaló que en relación con la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la misma norma, se configuraba la misma, en el entendido que el profesional recibió los documentos que le fueron entregados al inicio de la gestión profesional por la quejosa, y pese al requerimiento de su cliente, no los devolvió en su debido momento, así como tampoco regresó los dineros
que le fueron entregados como honorarios. Al respecto, agregó el a quo, que el investigado tenía la obligación de devolver tanto los documentos como los dineros; no obstante, no procedió así. Respecto a la dosificación de la sanción34, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa y dolosa de las conductas y el perjuicio causado, que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto emplazatorio35, pero ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. 34 Folio 23 al 26 ibidem. 35 Folio 1 del archivo virtual número trece de primera instancia. P á g i n a 11 | 43 A 2658 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800214 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto de data 4 de noviembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias P á g i n a 12 | 43 A 2658 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800214 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata36. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: 36 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos
noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 13 | 43 A 2658 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800214 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original).
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la dirección física y el correo electrónico suministrados por él, el pasado 3
de julio de 2018 ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Ipiales, quien le notificó de forma personal el auto de apertura de la investigación disciplinaria; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinable estuvo asistido por defensora de oficio, quien participó de forma activa en el trámite de la referencia. P á g i n a 14 | 43 A 2658 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800214 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pero no así, las contempladas en el literal d) del artículo 34 ni en el numeral 4º del artículo 35 de la misma norma, esta última en lo referente a la retención de dineros, las cuales se abordarán así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de abogado, a llevar a cabo la P á g i n a 15 | 43 A 2658 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800214 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA defensa y representación de los intereses de la señora Zambrano Quiroz y adelantar todos los trámites dirigidos a obtener la declaratoria de muerte presunta por desaparición, el juicio mortuorio y la acción de tutela para obtener la indemnización por la muerte de su esposo; sin embargo, se sustrajo de sus obligaciones y no promovió ninguna de las causas para las cuales fue contratado.
Ahora, si bien en el dossier no hay contrato de prestación de servicios o poder, la relación profesional que se trabó entre la querellante y el
denunciado se encuentra suficientemente acreditada con la ampliación y ratificación de la queja37, los testimonios de los señores Jairo y Emilio Muñoz Zambrano38 y las pruebas documentales allegadas, entre las cuales se destacan dos recibos de pago del 29 de enero de 2016 y 6 febrero de 2017, suscritos por el investigado por concepto de honorarios por valor de $400.000,oo y $900.000,oo39. En este orden de ideas, para esta Comisión no cabe duda que desde el 2016, entre el disciplinable y la aquí doliente, se consolidó una relación cliente-abogado, en donde este último, se comprometió a adelantar dos trámites y recibió como contraprestación los honorarios que vienen de relacionarse en precedencia; no obstante, se sustrajo de cumplir con su obligación e hizo caso omiso a sus compromisos como mandatario, lo que precisamente derivó en que a principios del año 2018, la quejosa tuviera que poner en marcha la jurisdicción disciplinaria al ver en vilo sus pretensiones. 37 Folio 17 al 18 del archivo virtual número tres; folio 1 al 3 del archivo virtual número cinco y cd obrante en archivo virtual número cuatro de primera instancia. 38 Folio 1 al 2 del archivo virtual número diez y cd obrante en archivo virtual número nueve de primera instancia. 39 Folio 15 del archivo virtual número uno de primera instancia. P á g i n a 16 | 43 A 2658 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 520011102000201800214 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Verificados los documentos aportados al plenario, se observa una letra de cambio fechada el 29 de enero de 2018 por $1’400.000,oo a favor de la quejosa40, de la cual se extrae la siguiente anotación realizada por el aquí investigado: “(…) Constancia. Esta letra se firma en consideración de honorarios, por los dineros recibidos en dos recibos de fecha de 29 de enero de 2016 y 6/ febrero de 2017, es decir, $900.000,oo el día 29/ enero/ 2016 y $400.000,oo mil pesos de febrero de 2017. Acepto”. (Negrilla fuera del texto original).
De la anotación transcrita, se observa que a principios del 2018, el doctor Puente Ramírez siendo consciente de su inactividad en adelantar las dos causas encomendadas por la quejosa, se comprometió a devolverle los honorar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.