CNDJ - F52001110200020180024101ADJUNTA20220209165008-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180024101ADJUNTA20220209165008-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 520011102000201800241-01 Aprobado según Acta No. 011 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Jorge Alberto Benavides Fierro contra la decisión adoptada mediante providencia del 5 de julio de 2019, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, ordenó la terminación del procedimiento y dispuso el consecuente archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor RAMÓN ANDRÉS PALACIOS LÓPEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de CuaspudCarlosama en Nariño. HECHOS El señor Jorge Alberto Benavides Fierro presentó queja disciplinaria contra RAMÓN ANDRÉS PALACIOS LÓPEZ, Juez Promiscuo Municipal de Cuaspud-Carlosama en Nariño, por las presuntas irregularidades ocurridas al interior del proceso reivindicatorio con radicación N.º 52224408900120150003900, principalmente por haber dictado sentencia el 22 de marzo de 2018 accediendo a las pretensiones de la demanda y declarando que el predio con matrícula 1 Magistrados: Dr. Oscar Carrillo Vaca (ponente), Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio inmobiliaria N.º 244-64141 pertenece a la Fundación para el Desarrollo Social, Ambiental y de Promoción de la Vivienda en el Territorio Colombiano PROGRESAR, vulnerando el principio de cosa juzgada al desconocer que el asunto objeto de controversia, ya había sido resuelto en el proceso judicial N.º 52224408900120130001500, en el cual se negaron las mismas pretensiones que ahora fueron concedidas. Con la queja se aportó copia en medio magnético de las actuaciones llevadas a cabo dentro de los procesos judiciales en comento. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado el 20 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del funcionario acusado2, decisión notificada personalmente el 23 de octubre de 20183. El 14 de febrero de 2019 el disciplinable rindió versión libre, exponiendo que los reivindicatorios de los años 2013 y 2015 no guardaban ninguna relación entre sí, y tanto las partes como la identidad del inmueble en discusión eran distintos, en consecuencia, no consideró conveniente declarar la figura de la cosa juzgada dentro del radicado N.º 52224408900120150003900. Señaló que todas las decisiones adoptadas en el proceso estuvieron debidamente 2 Folio 18
3 Folio 31 P á g i n a 2 | 10
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio motivadas, con apego a la ley civil sustancial y procesal, sin que de estas pueda advertirse un comportamiento arbitrario. Hizo mención al fallo de tutela dictado el 30 de octubre de 2018 por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por el cual se negó la petición de amparo al debido proceso promovida por el quejoso contra las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del citado litigio fechadas 22 de marzo y 27 de septiembre de 2018, respectivamente (anexó copia). En esta etapa, se allegó copia íntegra en medio magnético de los expedientes judiciales con radicación N.º 52224408900120130001500 y 522244089001201500039004. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño terminó el procedimiento y dispuso el consecuente archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra de RAMÓN ANDRÉS PALACIOS LÓPEZ, Juez Promiscuo Municipal de Cuaspud-Carlosama en Nariño5. La decisión se soportó en las siguientes consideraciones: El a-quo hizo mención a las motivaciones expuestas en los fallos de
primera y segunda instancia que accedieron a las pretensiones de la demanda en el proceso reivindicatorio N.º
52224408900120150003900. Advirtió que el funcionario judicial que 4 Folios 25, 26 y 27 CD 5 Folios 41 a 44
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio conoció de este proceso hizo un análisis de fondo de todos los argumentos expuestos por las partes, así como de las pruebas incorporadas al expediente, resolviendo el caso con fundamento en la normatividad civil que regula este tipo de asuntos, dentro del marco de la autonomía e independencia judicial. Por último, recalcó la imposibilidad de decretar cosa juzgada dentro del litigio, puesto que este no compartía las mismas características del otro proceso mencionado en la queja. Agregando además que: «[…] En este sentido, tal como lo ha manifestado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción disciplinaria no constituye una instancia de revisión de las decisiones judiciales ni puede cuestionar la valoración que el funcionario realice […]».6 Bajo este contexto, la primera instancia consideró que no existía mérito para continuar la presente investigación disciplinaria, dándose los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Jorge Alberto Benavides Fierro radicó escrito de apelación, en el cual hizo mención que los procesos N.º 52224408900120130001500 y 52224408900120150004000, tenían identidad de partes y el predio en discusión era el mismo (matrícula inmobiliaria N.º 244-64141), sin embargo, en el primero se negaron las pretensiones de la demanda y en el otro fueron 6 Folio 127; sic a lo trascrito P á g i n a 4 | 10
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio concedidas. Similar ocurrió con las actuaciones judiciales radicadas con los N.º 52224408900120130001600 y 52224408900120150003900, al resolverse de forma diferente, a pesar de compartir las mismas partes e igual predio (matrícula inmobiliaria N.º 244-97168). Por las razones expuestas, insistió en la falta cometida por el funcionario que conoció de los expedientes mencionados, ya que vulneró los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, profiriendo cuatro (4) sentencias distintas sobre los mismos bienes inmuebles. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 25 de septiembre de 2019, en el despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021. 7 Folio 4 de la carpeta de segunda instancia P á g i n a 5 | 10
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES Competencia. Esta colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. Surge necesario realizar una primera precisión, ya que el censor presenta argumentos fácticos nuevos que no fueron expuestos en su escrito de queja, haciendo alusión a otros radicados adicionales de los cuales también refuta la vulneración de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. Incluso, cambió el relato de los hechos inicialmente
denunciados, precisando ahora que el proceso reivindicatorio N.º 52224408900120150003900 en realidad había sido resuelto a través del radicado N.º 52224408900120130001600 y no en el N.º 52224408900120130001500, como inicialmente señaló. Pues bien, a pesar de que la Comisión no cuenta con copia de los documentos que componen el expediente con radicado N.º 52224408900120130001600, para compararlo con el N.º 52224408900120150003900, las pruebas documentales incorporadas a este disciplinario desvirtúan el yerro que dice noticiar el quejoso por la supuesta falta de declaratoria de cosa juzgada, por cuanto en su alzada señaló que dentro de este segundo reivindicatorio, el predio objeto de litis era aquel identificado con matrícula inmobiliaria 24497168, sin embargo, conforme se aprecia de las pesquisas que P á g i n a 6 | 10
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio componen ese proceso judicial8, el inmueble del cual se debatió su propiedad era el identificado con matrícula 244-64141. Es más, en la alzada se alude a que el predio con matrícula 24464141 fue discutido en el proceso N.º 52224408900120130001500, hecho que tampoco es acorde a la realidad, comoquiera que el
inmueble allí discutido era el de matrícula 244-971689. En este orden de ideas, las anteriores razones hacen decaer los argumentos de la apelación, de suerte que las pruebas documentales arrimadas al proceso muestran que efectivamente, los procesos reivindicatorios denunciados inicialmente en el escrito de queja (52224408900120130001500 y 52224408900120150003900) y que promovieron la causa disciplinaria adelantada contra el Juez Promiscuo Municipal de Cuaspud-Carlosama en Nariño, no compartían las mismas pretensiones, tampoco identidad de partes y el bien inmueble en discusión era distinto, validando del todo los argumentos de defensa esbozados por el funcionario involucrado frente a la improcedencia de decretar cosa juzgada en el proceso N.º 52224408900120150003900. Así las cosas, la Comisión no advierte ninguna razón que deslegitime las consideraciones expuestas por la primera instancia, ya que la valoración probatoria adelantada en la decisión de archivo definitivo se muestra consonante con la realidad procesal de los expedientes analizados, siendo innegable la necesidad de CONFIRMAR íntegramente la decisión atacada. 8 Obrantes en medio digital a folio 27 CD 9 Folio 26 CD P á g i n a 7 | 10
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Por último, frente a lo acusado en la apelación respecto a que en el
proceso con radicado N.º 52224408900120150004000 no fue declarada la cosa juzgada ante pretensiones que ya habían sido resueltas en otra acción judicial diferente, para esta Comisión no es posible pronunciarse sobre este punto, pues constituye un supuesto fáctico que no fue indagado al interior de este plenario. Por lo tanto, de considerar que existen asuntos adicionales a los investigados en este disciplinario que a juicio del apelante puedan comprometer la responsabilidad del implicado, el quejoso deberá poner en conocimiento de la primera instancia los nuevos hechos que pretende denunciar, exponiendo razones claras y concretas que permitan adelantar la averiguación pertinente, evitando cometer las mismas contradicciones que se observaron en esta oportunidad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 5 de julio de 2019, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor RAMÓN ANDRÉS PALACIOS LÓPEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de CuaspudCarlosama en Nariño, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020. Para lo P á g i n a 8 | 10
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio anterior, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 9 | 10
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10