CNDJ - F52001110200020180024201ADJUNTA20220503121952-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180024201ADJUNTA20220503121952-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3919
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veinte (20) de abril de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2018 00242 01
Aprobado, según acta n.° 030 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio2 del abogado Taylor Alberto Bolaños Osorio, en contra de la sentencia de primera instancia del veintisiete (27) de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuarenta y ocho (48) meses y multa de cien (100) salarios mínimos legales vigentes, por la comisión de las faltas disciplinarias 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Jaime Enrique Puerres Guacas. 3 Magistrado ponente, Oscar Carrilo Vaca, en sala dual junto con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos
Yela. descritas por el numeral (4º) del artículo 35 y por el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas, las dos, a título de dolo.
2. LAS CONDUCTAS POR LA CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado fue investigado por la comisión de dos conductas: La primera conducta consistió en no haber entregado a su cliente, Sandra Patricia Muñoz Córdoba, a la mayor brevedad posible, la suma de $146’.357.987.9, que le correspondía como consecuencia de la condena ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 2013-67.
Como hechos jurídicamente relevantes, la primera instancia afirmó, primero, que el disciplinable recibió el 9 de febrero de 2018 la suma de $456’.225.697; segundo, que le entregó a su cliente el 27 de febrero siguiente —solamente— una cifra de $173’000.000; tercero, que «debía consignarle […] la suma de $319.357.987.9» a la cliente, dado que se habían pactado honorarios correspondientes al 30% del valor recaudado; y cuarto, que por lo anterior se podía deducir que el abogado investigado retuvo para sí el excedente que no correspondía al porcentaje pactado a título de honorarios, es decir, $146’.357.987.9. El segundo comportamiento por el que fue investigado consistió en no haberle informado con veracidad a su cliente, Sandra Patricia Muñoz Córdoba. En concreto, el abogado disciplinable le habría informado a
P á g i n a 2 | 37 su cliente, de manera contraria a la realidad, que el valor de la condena decretada en su favor ascendía a $200’000.000, cuando en realidad correspondía a un valor superior. En ese sentido, el abogado investigado, según la primera instancia, «trató de justificar el hecho de no haberle entregado todo el dinero que le correspondía diciéndole que debió darle una parte a una abogada y al juez, lo cual no tiene ningún asidero legal ni probatorio y la Sala lo ve como un medio engañoso para evitar que la señora SANDRA PATRICIA MUÑOZ CÓRDOBA se percatara de la indebida retención de su dinero.»
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El veinticinco (25) de abril de 20184, la abogada Dana Valeria García Mora, en calidad de apoderada de la quejosa, Sandra Patricia Muñoz Córdoba, presentó queja disciplinaria en contra del abogado Taylor Alberto Bolaños Osorio. Acreditada la condición de abogado del investigado5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del dieciocho (18) de junio del 20186, que se ordenó citar y notificar por comisionado y convocar a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de octubre de 2018. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional convocada para el 2 de octubre de 2018 no se pudo llevar a cabo debido a la incomparecencia del abogado investigado, a quien, luego de citarlo
para notificarle personalmente la decisión y emplazarlo mediante edictos fijados por las seccionales de Tolima7, Huila8 y Nariño9, se le 4 Folios 1 a 7 del cuaderno principal. 5 Folio 54, ibídem. 6 Folio 55, ibidem. 7 Comisionada para la notificación mediante el auto de apertura de la investigación. Edicto emplazatorio visible en el folio, 87, reverso, ibidem. 8 Comisionada para la notificación mediante el auto de apertura de la investigación. Edicto emplazatorio visible en el folio, 113, ibidem. P á g i n a 3 | 37 declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio mediante auto del 29 de enero de 201910. El defensor de oficio, Jaime Enrique Puerres Guacas, se posesionó y se notificó personalmente de la apertura de la investigación en la diligencia celebrada el 18 de febrero de 201911. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del veintiocho (28) de febrero12, ocho (8) de mayo13 y diecisiete (17) de julio de 201914. 3.3.1. En la sesión del veintiocho (28) de febrero de 2019, con la presencia del defensor de oficio, se puso el presente la queja, se dio traslado a la defensa para solicitar pruebas y se decretaron pruebas de oficio. 3.3.2. En la sesión del ocho (8) de mayo de 2019, con la presencia del defensor de oficio, se decretó una prueba de oficio y se reiteró la
orden de practicar la ampliación de la queja, para lo cual se comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Cali, autoridad que cumplió la orden mediante diligencia celebrada el once (11) de julio de 201915. 3.3.3. En la sesión del diecisiete (17) de julio de 2019 la Sala procedió a calificar la conducta y, en tal sentido, formuló cargos disciplinarios al abogado investigado, en los siguientes términos: 9 Folio 123, ibidem. 10 Folio 115, ibidem. 11 Folio 124, ibidem. 12 Folio 143, ibidem. 13 Folio 182, ibidem. 14 Folio 197, ibidem. 15 Folio 216, ibidem. P á g i n a 4 | 37 Primer cargo Imputación fáctica El magistrado instructor imputó, en primer lugar, la conducta consistente en no haber entregado a su cliente, la quejosa, a la mayor brevedad posible, los dineros que le correspondían como consecuencia de la condena ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 2013-67. Para legar a esa conclusión, la primera instancia tuvo en cuenta, primero, que el disciplinable recibió la suma de $456’225.697 por parte del Departamento de Putumayo; segundo, que se pactaron honorarios correspondientes al 30% del valor recaudado, por lo cual el abogado investigado debía entregar a su cliente el 70% de la condena; tercero; que el disciplinable solo le consignó a su cliente la suma de
$173’000.000; y cuarto, que, por lo anterior, el abogado investigado retuvo para sí el excedente. Imputación jurídica Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la falta descrita por el numeral 4º del artículo 35, en concordancia del artículo 28, numeral 8.º, de la Ley 1123 de 2007, normas que a continuación se transcriben: P á g i n a 5 | 37 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
[…]
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Segundo cargo Imputación fáctica El magistrado instructor imputó, en segundo lugar, la conducta consistente en no informar con veracidad a su clienta sobre la constante evolución del asunto en la medida en que, cuando esta, la
quejosa, le solicitaba informes, o bien guardaba silencio, o bien mentía sobre el monto de la condena, a pesar de conocerlo, al punto de P á g i n a 6 | 37 decirle que le había entregado dinero a una abogada y al juez del caso. En ese sentido, el pliego de cargos hizo énfasis en el elemento típico «veracidad», para concluir que el abogado investigado le habría mentido a su cliente «porque ya […] sabía que tenía que entregar [el 70% de la condena] […] y que no lo iba a entregar», por lo cual habría decidido «ocultar la verdad, que es otra forma de decir mentiras». Imputación jurídica Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la falta descrita por el literal d del artículo 34, en concordancia del artículo 28, numeral 18.º, literal c, de la Ley 1123 de 2007, normas que a continuación se transcriben: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; […]
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes
situaciones: […] c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. P á g i n a 7 | 37 Una vez calificada la conducta, se concedió el uso de la palabra a la
defensa, que no solicitó pruebas, a la vez que de dispuso allegar los antecedentes disciplinarios del abogado, devolver a su lugar de origen el expediente correspondiente al proceso de reparación directa n.º 2013-00067 y convocar a audiencia de juzgamiento para el nueve (9) de agosto de 2019. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el nueve (9) de agosto de 201916, oportunidad en que la defensa del disciplinado presentó alegatos de conclusión. 3.5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió sentencia el veintisiete (27) de septiembre de 201917, por la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Taylor Alberto Bolaños Osorio y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuarenta y ocho (48) meses y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.6. Notificada la sentencia por edicto del veinticuatro (24) de octubre de 201918, la defensa de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación19 en contra la decisión sancionatoria, dentro del término legal, en procura de la revocatoria de la decisión, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por medio del auto del diecisiete (17) de enero de 202020. 16 Folio 207, ibidem. 17 Folios 220 a 235, ibidem. 18 Folio 241, ibídem. 19 Folios 242 a 247, ibidem.
20 Folio 265, ibidem. P á g i n a 8 | 37
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó al abogado Taylor Alberto Bolaños por la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas por el literal d del artículo 34, así como por el numeral 4º del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo. Para llegar a esta conclusión, se refirió a cada una de las faltas imputadas, así: En cuanto a la falta contra la honradez, prevista por el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, el fallo de primera instancia encontró probado que el abogado investigado recibió parte de la entidad territorial la suma de $456’225.697 el día 9 de febrero de 2018, como lo acredita «la consulta de pagos masivos que obra a folio 47», como lo ordenó la Resolución n.º 1520 del 29 de diciembre de 2017, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa. Esto, en concordancia con la orden de pago, el comprobante de egreso, la certificación expedida por el Banco Agrario de que el abogado investigado está vinculado a esa entidad y el acta del comité de conciliación y defensa judicial del Departamento de Putumayo. En tal virtud, sostuvo la sentencia de primera instancia: Así, a las ser simples operaciones matemáticas se puede deducir que los honorarios del Dr. TAYLOR ALBERTO
BOLAÑOS OSORIO eran de $136,867,709.1 y, en consecuencia, debía consignarle a la señora SANDRA PATRICIA MUÑOZ CÓRDOBA la suma de $319,357,987.9; de acuerdo al Estado de la Cuenta de Ahorros 4-7940-3-00357-7 nombre de la señora SANDRA PATRICIA MUÑOZ CORDOBA que obra a folio 14, se le hizo un depósito en efectivo por P á g i n a 9 | 37 173.000.000 el 27 de febrero de 2018 en la ciudad de Ibagué, lo que quiere decir que el abogado disciplinable no entregó a quien correspondía y al menor tiempo posible de la suma de $146,357,987.9, cantidad de dinero que aún hoy en día retiene. En cuanto a la antijuridicidad, advirtió que el abogado Bolaños afectó sin justificación atendible el deber contenido en el numeral octavo del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Puntualizó, al respecto, que el deber de un Radés es uno de los más importantes de qué trata el código disciplinario del abogado por cuanto implica transparencia en las actuaciones de los juristas, «quienes no deben quedarse bajo ninguna circunstancia con dineros que no le (sic) pertenecen». Descartó, en ese sentido, posteriormente, «las circunstancias que pudieron haber incidido en la conducta del abogado», alegadas por el defensor de oficio, con fundamento en que las pruebas allegadas al expediente «resquebrajan» la presunción de inocencia por cuanto es
evidente que la bogado no le entregó a su clienta la suma de 146,357,987.9 pesos. En lo que se refiere a la falta contra la lealtad, prevista por el artículo 34, literal d, de la Ley 1123 de 2007, consideró probado que el disciplinable inicialmente le informaba con velocidad a su cliente sobre la evolución de la gestión encomendada; «[s]in embargo, cuándo se inició el cobro al Departamento de Putumayo empezó a decirle mentiras, hasta el extremo de ocultarle información vital para sus intereses, entre ella el valor de lo consignado por la entidad territorial». Al respecto, el pronunciamiento de instancia le halló razón a la quejosa en cuanto declaró que «el abogado ya sabía a cuánto ascendía la condena, [y,] a pesar de ello le dijo que se recibirían tan solo $200.000.000». P á g i n a 10 | 37 En concreto, la providencia recurrida llegó a la conclusión de que el abogado disciplinable le habría informado a su cliente, de manera contraria a la realidad, que el valor de la condena decretada en su favor ascendía a $200’000.000, cuando en realidad correspondía a un valor superior. En ese sentido, el abogado investigado, según la primera instancia, «trató de justificar el hecho de no haberle entregado todo el dinero que le correspondía diciéndole que debió darle una parte a una abogada y al juez, lo cual no tiene ningún asidero legal ni probatorio y la Sala lo ve como un medio engañoso para evitar que la señora SANDRA PATRICIA MUÑOZ CÓRDOBA se percatara de la
indebida retención de su dinero.» El pronunciamiento de primera instancia se ocupó de revisar la culpabilidad dolosa de la conducta, en el sentido de que el abogado investigado obró de manera consciente y voluntaria, como se calificó el comportamiento previamente. Al efecto, insistió en que el abogado investigado le informó falsamente a su cliente que recibiría una cantidad de dinero muy inferior a la real y, además, que le había entregado parte de ese dinero a otras personas, de donde dedujo que todas las manifestaciones del abogado se encaminaban única y exclusivamente a engañar a la clienta sobre el resultado económico de la gestión. Finalmente, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuarenta ocho (48) meses y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes teniendo en cuenta los siguientes criterios: - La trascendencia social de las dos conductas «pues los abogados enviar un mensaje muy desafortunado a la comunidad cuando le dicen mentiras a sus clientes, más si ellos lo hacen buscando descubrir una P á g i n a 11 | 37 opción bastante reprochable, como lo es la de quedarse con su dinero». En ese sentido, agregó que los abogados que se quedan con el dinero de los demás merecen el mayor rechazo de la sociedad porque «la tarjeta profesional no puede convertirse en patente de corso para cometer actos que van contra la honradez». - La modalidad dolosa de las dos conductas, que no fueron cometidas por descuido, sino por la voluntad encaminada a tomar para sí dineros ajenos y a mentirle a su cliente a través de argumentos poco creíbles.
- El daño causado, que calificó como «bastante importante», considerando que el dinero recibió el nombre de su cliente provenía de una condena correspondiente a una falla médica que le trajo consecuencias muy graves y permanentes a la poderdante, quien, agregó, «es una persona pobre, que al momento de presentarse los hechos tenía dos trabajos para medio vivir y estaba en el SISBEN».
Efecto, agregó que la cuantía de lo apropiado superaba los 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes, «algo más de lo que una familia promedio colombiana ganaría en unos quince años de trabajo». - La ausencia de criterios de atenuación. - La configuración de dos criterios de agravación: atribuir responsabilidad disciplinaria a un tercero, en la medida en que el abogado investigado le dijo a su cliente que había tenido que entregar parte de su dinero a un abogado y el Juez Segundo administrativo de Mocoa como una manera de excusar su proceder; y la utilización en provecho propio de los dineros recibidos del Departamento del P á g i n a 12 | 37 Putumayo puesto que, si permanecieron en su cuenta, «lo obvio fue que dispuso de ellos.»
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensa de oficio del disciplinado sustentó su recurso de apelación con el objeto de solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia, con base en un único argumento, que consistió en reiterar «los conceptos expresados durante la primera instancia, […] presunción de inocencia y debido proceso», para significar que, a su juicio, no era posible establecer la «culpa del disciplinable […] sin tener de precedente las circunstancias
que rodearon el presente asunto» y, en especial, sin contar con la participación del investigado en el proceso disciplinario. Al respecto, precisó que no pretendía «desconocer los argumentos de la sala con los elementos probatorios existentes, sino apremiar a la inocencia del indiciado en razón a los dudosos acontecimientos que pudieron generar el presente conflicto.» Para tal efecto, se refirió de manera separada a los dos cargos por los cuales resultó sancionado su representado en primera instancia, así: En cuanto a la falta contra el deber de honradez, señaló que no se cuenta con la versión del disciplinable, no porque la defensa hubiera dilatado el proceso, sino porque hasta el momento no se había podido ubicar por ninguno de los medios disponibles al investigado. De ahí que, en su criterio, «lo esencial del asunto es profundizar en las circunstancias que conllevaron al conflicto, mismas que solo se logran con la introducción del disciplinable al proceso, su testimonio, nuevos elementos de prueba y demás medios con los que se logre una adecuar una (sic) adecuar una plena hipótesis de los hechos materia de investigación […]» P á g i n a 13 | 37 En esa misma línea, señaló que «no se tiene conocimiento de la reales actuaciones del disciplinable, circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar en que se desarrollaron los hechos materia investigación, así como también si el mencionado se encuentra privado de la libertad, si padece alguna enfermedad física o psicológica, si esta (sic) sido víctima de amenazas o coerciones o cualquier otra circunstancia ajena a su voluntad que le impidiese
incorporarse al proceso de manera personal o que hubiesen podido inferir en las actuaciones que hoy son materia de esta apelación […]». En lo que tiene que ver con la falta contra el deber de lealtad, discrepó de la decisión de primera instancia porque «durante el proceso y de acuerdo con los elementos de prueba (sic) si bien existen documentos en los que figura el nombre o registro del investigado, estos han sido evaluados y calificados con base al testimonio del querellante, documentos cuidadosamente elegidos para endilgar una posible culpa, sin que hasta el momento no (sic) se hayan incorporado nuevos elementos del (sic) prueba que permitan controvertir a los mismos». Sobre el particular, planteó las siguientes dudas: la falta de certeza sobre si existen más documentos que puedan avalar o desacreditar lo dicho por el querellante, como, por ejemplo, si existe otro tipo de contrato entre las partes o si la cantidad pactada es la misma que se indica en el contrato; la incertidumbre sobre las circunstancias en que pudo proceder el abogado investigado, si actúa bajo presión o necesidad extrema o si se encontraba en sus cabales. P á g i n a 14 | 37 Del mismo modo, el apelante destacó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de su representado y su conducta responsable inicio de la gestión, y finalizó este primer argumento alegando: De lo anterior la defensa considera que sancionar al disciplinable sin contar con incorporación personal de este al proceso, vulnera uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho como lo es el debido proceso, pues no se estaría ejerciendo una defensa material, así mismo dictar un fallo
consuelo elementos de prueba aportados por una de las partes no necesariamente desvirtúala presunción de inocencia del investigado sino solo acentúa una hipótesis de una de las partes. Finalmente, solicitó «tener como pruebas las presentadas en diligencia de investigación», decretar «las que se estimen pertinentes y procedentes para el esclarecimiento de los hechos» y «tratar de ubicar por cualquier medio disponible al disciplinable para ser escuchado en versión libre [de modo que] […] puedes aportar nuevos elementos materiales probatorios a fin de esclarecer los hechos materia de investigación.»
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del proceso correspondió inicialmente a la entonces magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, Magda Victoria Acosta Walteros21. Según constancia secretarial de reparto del ocho (8) de febrero de 202122 y de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de este año, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el respectivo proceso al despacho 21 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 6, ibídem. P á g i n a 15 | 37 de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura es competente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado disciplinable a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones
constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema Analizado el recurso de apelación, los argumentos presentados por el disciplinable se pueden recoger en dos problemas jurídicos a resolver por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que se pueden plantear en los siguientes términos: P á g i n a 16 | 37 7.2.1. Primer problema jurídico. Sobre la presunta violación del derecho al debido proceso por cuenta de la no comparecencia del disciplinable al proceso ¿Se violó el derecho al debido proceso del disciplinable por cuanto no compareció al proceso disciplinario para ejercer su defensa material? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La no comparecencia al proceso por parte del disciplinable no comporta una irregularidad procesal que pueda configurar una causal de nulidad porque se cumplieron los presupuestos legales para declararlo persona ausente; en esa medida, el abogado Taylor Bolaños tuvo la posibilidad de concurrir al proceso para ejercer su defensa material y en todo caso estuvo representado por un abogado de oficio que ejerció su defensa técnica, razón por la cual se desestimará la solicitud de nulidad. Para arribar a esa conclusión, se hará referencia a (i) la viabilidad de
condenar al disciplinable a pesar de su incomparecencia al proceso y (ii) al caso concreto. (i) La viabilidad de condenar al disciplinable a pesar de su incomparecencia al proceso Lo primero que debe destacar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que la comparecencia del abogado investigado al proceso disciplinario no es un presupuesto de validez para tramitar la actuación, ni mucho menos para proferir una sentencia condenatoria. P á g i n a 17 | 37 Muy por el contrario, la ausencia o el silencio del disciplinable son estrategias de defensa absolutamente válidas, a más de compatibles con la estructura de todo procedimiento de carácter sancionatorio, como el disciplinario, en la medida en que permiten garantizar los derechos a guardar silencio, a no autoincriminarse y a la presunción de inocencia, los cuales operan bajo la premisa de que la acción disciplinaria es de carácter público y oficioso, de modo que le corresponde al Estado la carga de probar la responsabilidad en grado de certeza. En ese orden de ideas, la sentencia condenatoria se considerará respetuosa del derecho al debido proceso siempre y cuando el disciplinable haya tenido la verdadera oportunidad de (i) conocer la existencia del proceso disciplinario y de (ii) ejercer su defensa directamente o a través de un apoderado de confianza o de oficio. Ahora bien, la Comisión no puede ni pretende desconocer lo ideal que sería contar con la presencia activa del disciplinable durante el proceso disciplinario en la medida en que permite contribuir a la verdad material y a la prevalencia del derecho sustancial. Sin duda alguna la participación del abogado investigado puede facilitar el
direccionamiento de la investigación, la fijación del litigio, la economía de la investigación e inclusive, en ciertos eventos, una necesaria dosis de verdad para el quejoso. Es por eso que el procedimiento aplicable al régimen disciplinario de los abogados parte de una premisa fundamental, y es la obligatoria presencia del disciplinado en las audiencias por medio de las cuales se tramita la actuación verbal, al punto de que su inasistencia acarrea P á g i n a 18 | 37 necesariamente la suspensión de la diligencia. Así lo prescribe el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. No obstante la regla general que exige la presencia del disciplinable para proseguir la actuación, la norma prevé dos alternativas: la primera, que el investigado sea representado por su defensor y la segunda, que en caso de que persista la incomparecencia del abogado investigado se prosiga la actuación por intermedio de un defensor de oficio. Esta previsión es el reconocimiento de que la falta del disciplinable puede suplirse mediante un defensor de oficio, sea de confianza o de
oficio. De ahí que la defensa material, entendida como la que ejerce directamente el encartado, sea apenas optativa mientras este goce de una verdadera defensa técnica, como la que le brinda un abogado defensor. Esta es la fórmula prevista por el legislador para garantizar el derecho a la defensa en los eventos en que no se cuente con la presencia directa del abogado investigado: una forma propia del juicio por medio de la cual se garantiza el debido proceso disciplinario, indispensable para facilitar la continuación del procedimiento en ausencia del disciplinable y sin la cual se harían nugatorios los objetivos que le P á g i n a 19 | 37 corresponde cumplir, como lo son «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», en los términos del artículo 15 del Estatuto del Abogado. Del propio modo, la alternativa de suplir la presencia del investigado con el ejercicio de la defensa técnica por parte del defensor de oficio carecería de cualquier sentido si el disciplinable no se enteró o no pudo enterarse siquiera de la existencia de un proceso en su contra. Por consiguiente, el Código Disciplinario de los Abogados adoptó una serie de medidas procesales orientadas a rodear de garantías al investigado para procurar un conocimiento efectivo del proceso, y así salvaguardar sus derechos a la defensa y al debido proceso. En primer lugar, como lo reconoció un recien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.