CNDJ - F52001110200020180026301ADJUNTA20220210161444-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180026301ADJUNTA20220210161444-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3087
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. nueve (9) de febrero de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2018 00263 01 Aprobado según acta n.° 011 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 19 de enero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, por la cual se declaró responsable a la abogada Nancy Lorena García Estrada por la comisión de las faltas disciplinarias previstas por los artículos 37, numeral 1.º y 34, literal D, atribuidas a título de culpa y dolo, respectivamente, y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Álvaro Raúl Vallejos Yela, en sala con el magistrado Oscar Carrillo Vaca.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales se declaró disciplinariamente responsable a la abogada García Estrada en primera instancia fueron las siguientes: En primer lugar, que «no realizó las gestiones profesionales contratadas», es decir, no promovió los «procesos de declaración de pertenencia con el objeto de legalizar títulos de propiedad de los poderdantes sobre predios rurales ubicados en el Corregimiento de Gualmatán, Municipio de Pasto, para lo cual se le otorgaron los respectivos poderes, se pactó y pago (sic) parcialmente honorarios profesionales y se entregaron documentos necesarios para el efecto.» En segundo lugar, que «no informó, con veracidad, a sus clientes sobre la evolución de los asuntos encomendados, por cuanto les hizo creer que los procesos estaban en cuso (sic), cuando en realidad ni siquiera se habían iniciado…».
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por María Custodia Maigual, Carmen Amelia Maigual, Luis Gelpud Maigual, Florinda Hermilia Estrella Maigual, Porfirio Nabor Maigual Maigual y Hugo Armando Maigual Maigual3, quienes manifestaron haber accedido a la propuesta de servicios profesionales de la abogada García Estrella para «continuar y culminar con el saneamiento» de sus predios, teniendo en cuenta que meses antes la profesional se había desplazado hacia el corregimiento de Gualmatán, en su condición de contratista de la Alcaldía de Pasto, «con el propósito de socializar el proyecto denominado “Formalización de
Predios Rurales – Saneamiento de Falsa Tradición”.» Para tal efecto, 3 Folios 1 al 7 del cuaderno original. P á g i n a 2 | 28 los quejosos afirmaron haberle conferido a la disciplinable los poderes correspondientes para que los representara ante las autoridades judiciales, otorgados los días 31 de marzo y 4 de abril de 2017, los cuales se anexaron a la queja en calidad de anexos.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se recibió la queja, el proceso se asignó mediante acta individual de reparto al magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.
Acreditada la calidad de abogado de la profesional denunciada4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 9 de julio de 20185. 3.2. Según certificado n° 129774, se acreditó que la abogada Nancy Lorena García Estrada se identificaba con cédula de ciudadanía n°. 59.835.578, y registra la tarjeta profesional n.° 121.385 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 24 de mayo de 20186. 3.3. La notificación del auto de apertura se surtió mediante emplazamiento fijado el 23 de noviembre de 2018 por el término de tres (3) días hábiles7. La profesional del derecho no compareció a notificarse, motivo por el cual se le declaró persona ausente. El abogado Daniel Alexis Noguera Riascos fue designado para ejercer su representación durante el proceso8. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en
varias sesiones, algunas fallidas por inasistencia de la disciplinable y de su defensor de oficio. 4 Folio 11, ibidem. 5 Folios 12 a 13, ibidem. 6 Folio 11, ibidem. 7 Folio 32, ibidem. 8 Folios33 a 36, ibidem. P á g i n a 3 | 28 3.4.1. La audiencia convocada para el 3 de octubre del año 20189 no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de la disciplinable. En todo caso, el despacho ordenó decretar pruebas de oficio y señalar nueva fecha para la realización de la audiencia. 3.4.2. En la audiencia del 28 de febrero de 201910, celebrada con la presencia del defensor de oficio, éste solicitó citar a la disciplinable para rendir versión, a lo cual accedió el despacho, el cual también procedió a decretar nuevas pruebas. 3.4.3. En la audiencia del 9 de julio del año 201911, se escuchó en ampliación de la queja a los quejosos y, acto seguido, el despacho procedió a calificar el mérito de la actuación en el sentido de formular cargos a la abogada Nancy Lorena García Estrada por la infracción del deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: Primer cargo. Falta descrita en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.
Imputación fáctica: Se atribuyó a la abogada investigada que: «no
realizó la gestión encomendado (sic), de acuerdo a la información suministrada por el jefe de la oficina judicial de Pasto, en la que se asevera que no existen demandas registradas por la abogada a nombre de los quejosos. Por lo anterior, se tiene que la abogada no cumplió con el deber de diligencia, pues de acuerdo al poder otorgado debió realizar las actuaciones profesionales que le correspondían, es decir la elaboración de demanda de declaración de pertenencia […]» Imputación jurídica: El despacho consideró que el anterior comportamiento se adecuaba a la falta prevista por el artículo 37, 9 Folio 27, ibidem. 10 Folio 50, ibidem. 11 Folio 92, 50 ibidem. P á g i n a 4 | 28 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y resultaba infractor del deber previsto por el artículo 28, numeral 10, ibídem. Segundo cargo. Falta descrita en el artículo 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
Imputación fáctica: Se atribuyó a la abogada investigada la conducta consistente en no decirle la verdad a sus clientes en la medida en que «les hizo creer que la gestión encomendada se estaba llevando acabo y que por ello sólo debían esperar el resultado, entregando información contraria a la verdad.[…]» Imputación jurídica: El despacho consideró que el anterior comportamiento se adecuaba a la falta prevista por el artículo 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y resultaba infractor
del deber previsto por el artículo 28, numeral 18, literal C, ibídem. Tercer cargo. Falta descrita en el artículo 35, numeral 6.º, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
Imputación fáctica: Se atribuyó a la abogada investigada la conducta consistente en «no expedir recibos donde conste el pago de honorarios o de gastos procesales».
Imputación jurídica: El despacho consideró que el anterior comportamiento se adecuaba a la falta prevista por el artículo 35, numeral 6.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y resultaba infractor del deber previsto por el artículo 28, numeral 8, ibídem.
P á g i n a 5 | 28 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 22 de agosto de 201912, oportunidad en la que se practicaron pruebas de oficio (ampliación de la queja) y se presentaron alegatos de conclusión por el defensor de oficio. 3.6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió sentencia sancionatoria el 2 de diciembre de 201913. 3.7. Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes, mediante edicto desfijado el 29 de enero de 202014, sin que se interpusiera recurso de apelación15, se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para agotar el trámite de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio profesional a la abogada Nancy Lorena García Estrada, reunidos los presupuestos para encontrarla responsable de las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1.º y 34, literal D, atribuidas a título de culpa y dolo, respectivamente, al paso que la absolvió del tercer cargo, relacionado con la presunta comisión de la falta prevista por el artículo 35, numeral 6.º de la Ley 1123 de 2007. En lo que tiene que ver con la falta a la debida diligencia profesional, la sentencia de primera instancia sostuvo que […] la disciplinable, habiendo adquirido el compromiso profesional con los quejosos de tramitar los procesos de declaración de 12 Folio 100, ibidem. 13 Folios 101 a 112, ibidem. 14 Folio 122, ibídem. 15 Folio 123, ibídem. P á g i n a 6 | 28 pertenencia, no realizó en su integridad la gestión encomendada porque, si bien se demostró que, en principio, realizó actuaciones profesionales tendientes al cumplimiento de ese mandato, convocando a reunión a los interesados, explicándoles las acciones a seguir y recibiendo los documentos para el efecto; finalmente, no presentó las demandas correspondientes y, por tanto, no adelantó gestión judicial alguna en orden a cumplir con el compromiso profesional adquirido, incurriendo, con ese comportamiento omisivo, en vulneración del deber de debida diligencia profesional por haber “dejado de hacer”, en su integridad, la gestión para la cual se comprometió y, por tanto,
adecuando su conducta a la descripción típica de la falta contra el deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37 del Código Disciplinario de los Abogados. Por otra parte, en cuanto a la falta a la lealtad, la providencia objeto de consulta concluyó que «la disciplinable les hizo creer [a sus clientes] que la gestión judicial efectivamente se había iniciado con la presentación de las demandas de pertenencia y que su trámite se estaba adelantando, advirtiéndoles que ese trámite era más demorado y que, por tanto, debían esperar los resultados pertinentes.» Al respecto, encontró que «la disciplinable también vulneró su deber de lealtad con sus clientes y, por tanto, incurrió en la comisión de una nueva falta por infracción a ese deber, por haber suministrado una información falsa sobre la evolución del asunto encomendado.» En lo que atañe a la falta contra el deber de honradez, por no haber firmado los recibos correspondientes al pago de honorarios, decidió absolver a la disciplinable con fundamento en que, «si bien es cierto algunos de los quejosos manifestaron que no se les había firmado esos recibos, […] esos mismos quejosos reconocieron que sí se les firmaron unos “papeles”, al momento del pago de los honorarios, solo que no correspondían, en su sentir, a formatos “formales” de esos recibos, lo cual genera una duda insalvable sobre la real existencia del comportamiento omisivo que se le atribuyó a la disciplinable en el pliego de cargos». P á g i n a 7 | 28 Finalmente, luego de ocuparse de la antijuridicidad y culpabilidad de
cada una de las conductas, determinó que la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual graduó en un término de ocho meses, considerando la existencia de un concurso de faltas disciplinarias, la modalidad de las conductas y el perjuicio causado a los clientes.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 5 de marzo del año 202016 , correspondió el conocimiento del asunto al magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Carlos Mario Cano Diosa. En constancia secretarial del 8 de febrero de 202117, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 16 Folio 4, cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 6, ibídem. P á g i n a 8 | 28 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Alcance de la consulta. Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Respeto de garantías procesales. La Sala advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada de la profesional García Estrada y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.
P á g i n a 9 | 28 Ahora bien, la Comisión no puede pasar por alto una especie de irregularidad en que incurrió la primera instancia a partir de la notificación del auto de apertura de la investigación, en el sentido de que no se agotó el doble emplazamiento exigido por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en caso de no conocerse el paradero del disciplinable, norma cuyos apartes pertinentes son del siguiente tenor: ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. […] Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. Como se puede ver, el título segundo del Estatuto del Abogado, que regula el proceso disciplinario, prevé un doble emplazamiento para el
investigado en el evento de que no se conozca de su paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, además, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala. Agotadas sin tales gestiones de localización, es decir, «si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado P á g i n a 10 | 28 nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio. Con todo, este especial procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de enterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuación del proceso aun a pesar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a la presencia de un defensor de oficio que lo represente en la instrucción y el juzgamiento. En efecto, en el presente asunto la queja disciplinaria no ofrecía datos para la localización de la disciplinable, por lo que el despacho procedió a notificarle de la apertura de la investigación mediante comunicaciones remitidas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, al cabo de tales gestiones infructuosas, lo emplazó en la forma prevista por el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Hecho eso, lo declaró persona ausente y le asignó
defensor de oficio sin emplazarlo por segunda vez. Un vicio de este tipo sin duda alguna no se acomoda a la máxima procesal según la cual al tenor literal del artículo 104 del Estatuto del Abogado, habida consideración de que el disciplinable solo fue emplazado en una, pero no en dos oportunidades, como lo exige la norma. Ahora bien, no toda irregularidad procesal implica necesariamente la declaratoria de una nulidad puesto que se requiere demostrar la afectación sustancial de las garantías del debido proceso o del derecho de defensa, de conformidad con el principio conocido como de transcendencia a que se refiere el numeral 2.º del artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado. P á g i n a 11 | 28 Lo verdaderamente relevante a efectos de establecer si la irregularidad resulta contraria a la garantía del debido proceso es, entonces, verificar si la particular forma en que se notificó al investigado le permitió conocer de la investigación y ejercer su derecho a la defensa en debida forma. En ese sentido, revisado el expediente, salta a la vista que la disciplinable sí fue representada durante toda la actuación por un defensor de oficio, lo que le permitió ejercer su derecho a la defensa técnica. Del propio modo, está demostrado que la investigada no sólo fue emplazada en una oportunidad sino, además, que efectivamente conoció de la existencia del presente proceso disciplinario, como se desprende de la constancia que obra en el folio 51 del expediente, según la cual la auxiliar judicial, María Victoria Arciniegas, se comunicó al teléfono celular de la abogada García Estrada, quién autorizó ser
notificada al correo electrónico lorengar100@hotmail.com, dirección electrónica que en adelante fue empleada por el despacho para enterarla de todas las actuaciones procesales. De hecho, en esa misma llamada telefónica se le solicitó comparecer a rendir versión libre, en diligencia a celebrarse el 3 de mayo de 2019, la cual, aunque no pudo practicarse por la ausencia de la investigada, sí es prueba fehaciente de que pudo, inclusive, ejercer su derecho a la defensa material, y deliberadamente renunció a él. Por todo lo anterior, esta irregularidad procesal no tiene la virtud de comprometer las garantías procesales de la investigada ni, por tanto, amerita declarar la nulidad de la actuación, que quedó saneada, si se quiere, con la defensa ejercida por el abogado de oficio, así como por el conocimiento efectivo de la disciplinable sobre la existencia del presente proceso disciplinario. P á g i n a 12 | 28 Finalmente, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. 6.4. Fundamentación de los elementos de la responsabilidad disciplinaria 6.4.1. Primer cargo. Falta a la debida diligencia profesional
La existencia de la gestión, de la cual se derivó la obligación profesional de presentar la demanda de pertenencia en representación de los quejosos, no es un asunto que se encuentre en discusión. Por esa misma razón, y porque quedó certificada la no presentación de la demanda por parte Oficina Judicial de Pasto, según el oficio n.º DEASJ18-OJP-2823, que aparece en el folio 37 del expediente, no hay duda, tampoco, de que el profesional del derecho no inició la gestión que le había sido encomendada, en este caso, radicar demanda de pertenencia ante la autoridad judicial competente y conforme al poder que había sido otorgado para tal efecto. Superado el análisis sobre la imputación fáctica y las pruebas que soportaron la conclusión de responsabilidad disciplinaria, en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que en la construcción de la tipicidad la primera instancia optó por la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa de «dejar de hacer las diligencias P á g i n a 13 | 28 propias de la gestión profesional»18. En otros términos, el a quo hizo un juicio de adecuación incorrecto, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinado previsto en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, eligió una a la que no se ajustaba la omisión del profesional del derecho, como a continuación se expone: En primer término, si el comportamiento objeto de reproche en este caso fue no dar inicio a la gestión encomendada porque la demanda no se presentó, siguiendo el camino que trazó la tesis
vigente en punto al correcto juicio de adecuación por falta al deber de diligencia profesional,19 resulta claro que, en este caso, de los «dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables», era preciso escoger el primero que «surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”», se relaciona «con el vínculo existente entre el cliente y su abogado se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”». Contrario a ello, la primera instancia eligió la segunda relación jurídica que tiene lugar en la esfera de las diligencias propias de la actuación profesional. En este caso, con claridad precisó el a quo que la imputación jurídica se hizo sobre la base de dejar de hacer una diligencia propia de la actuación profesional. En punto a la correcta adecuación jurídica de la conducta objeto de análisis, en la decisión antes referida se precisó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre: […] la imposibilidad de combinar elementos de la relación uno con los de la número dos, y viceversa. Ello se debe a que el vocablo “o” inserto entre los objetos de la relación jurídica, que corresponde a una conjunción disyuntiva, lo impide: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas O dejar 18 Así se refirió por la primera instancia, tanto en el auto de formulación de cargos como en la sentencia objeto de consulta. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
P á g i n a 14 | 28 de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Igualmente, porque de hacerlo se incurriría en una falla frente a las reglas propias de la sintaxis del enunciado global. Y finalmente, porque la interpretación de las normas en materia disciplinaria debe ser restrictiva, de suerte que no le es dable al disciplinador ampliar o suponer la existencia de circunstancias que no emergen con claridad de la descripción normativa. En segundo lugar, una vez se ha establecido que no era correcto seguir por la senda de la relación jurídica que recae sobre dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, surge necesario señalar que la actividad esperada del profesional del derecho consistía precisamente en radicar una demanda de pertenencia. En ese orden de ideas, en ausencia de una «medida de tiempo que permita determinar la oportunidad de la diligencia profesional»20, puesto que la sentencia de primera instancia no lo acreditó, no era posible adecuar la conducta del profesional del derecho al tipo disciplinario contenido en el artículo 37 ibidem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional. A esta conclusión se arriba, en tanto la actuación contratada y la actividad esperada, cuya omisión constituye el origen de esta actuación disciplinaria, no era determinable en punto «a los ritos que definen la actuación encomendada propiamente dicha, sino que se cuestiona su gestión a partir de los compromisos adquiridos con su cliente, lo que a su vez se enmarcaría en la primera bifurcación del tipo, esto es en el campo de las gestiones encomendadas»21.
Para finalizar, es claro para la Comisión que el juicio de adecuación únicamente podía conducirse por la conducta alternativa de demorar 20 Medida de tiempo como criterio para determinar la oportunidad como elemento del tipo disciplinario, aspecto de que trata la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tanto en las sentencias referidas en el punto anterior como en la providencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 15 | 28 la iniciación de la gestión encomendada, de forma tal que en el caso sujeto a estudio la imputación jurídica de la falta disciplinaria resulta incompatible con la imputación fáctica a cuyo marco debió sujetarse el juicio de adecuación típica. Este motivo es suficiente para absolver al sujeto disciplinable por el cargo formulado frente a la infracción al deber de diligencia profesional. 6.4.2. Segundo cargo. Falta a la lealtad con el cliente La conducta por la cual fue declarada responsable la abogada García Estrada, en primera instancia, consistió en que «les hizo creer [a sus clientes] que la gestión judicial efectivamente se había iniciado con la presentación de las demandas de pertenencia y que su trámite se estaba adelantando, advirtiéndoles que ese trámite era más demorado», cuando, en realidad, nunca promovió la acción judicial según se le había encomendado.
Lo anterior se consideró ajustado a la falta descrita por el artículo 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dispone: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Como se puede ver, para la configuración del tipo disciplinario se requiere la demostración de una conducta omisiva, como es la de no informar con veracidad al cliente, sea la constante evolución del asunto, o bien las posibilidades de solucionar el conflicto. En este caso, el comportamiento de la disciplinable se adecúa al tipo disciplinario (tipicidad) dado que, si bien presentó informes a sus clientes, no lo hizo con veracidad. En otras palabras, la abogada P á g i n a 16 | 28 investigada aseguró haber presentado la demanda que le había sido encomendada, cuando en realidad no lo había hecho, lo cual resulta a todas luces contrario a la verdad y, por tanto, ajustado a los elementos típicos de la falta prevista por el artículo 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, la Comisión encuentra necesario precisar que la conducta imputada a la abogada investigada por este segundo cargo es completamente autónoma de aquel comportamiento objeto del primero de los cargos formulados, que consistió en demorar la presentación de la demanda, y, por lo tanto, uno y otro comportamiento no podrían excluirse entre sí como si se tratara de un aparente concurso de faltas disciplinarias, esto es, cuando «una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de
varios tipos […] cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto»22. Y si bien es cierto se va a absolver a la disciplinable por el primer cargo, este examen es necesario en la medida en que, si hubiera un aparente concurso, la Comisión no estaría habilitada para confirmar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con el segundo cargo. Sin embargo, ello no es así. En efecto, en el evento en que la falta a la debida diligencia se hubiera encausado correctamente, vale decir, por la conducta alternativa «demorar», en todo caso el comportamiento de la disciplinable hubiera revestido las características de un concurso real de faltas disciplinarias, que «se presenta cuando uno o varios comportamientos de la misma persona coetáneamente encuadran en varios tipos […] q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.