CNDJ - F52001110200020180027201ADJUNTA20220623085823-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180027201ADJUNTA20220623085823-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201800272 01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por WILSON FARUT LASSO LASSO en su condición de quejoso, en contra de la providencia del 4 de octubre de 20192 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3, que resolvió DECLARAR la terminación y archivo del 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º.
Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” 2 Folios 63 – 68 cuaderno principal 3 Conformada por los H.M. Álvaro Raúl Vallejos Yela y Óscar Carillo Vaca P á g i n a 1 | 17
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201800272 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO procedimiento disciplinario seguido contra el doctor LUIS GABRIEL ZARAMA BASTIDAS en su condición de Fiscal Cuarto Local CAVIF de Pasto.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito del 7 de mayo de 20184 el abogado WILSON FARUT LASSO LASSO formuló queja disciplinaria contra LUIS GABRIEL ZARAMA en su calidad de Fiscal 4 Local CAVIF de Pasto, al considerar que el funcionario en el asunto No. 520016099032201611559 habría procedido a formular imputación y presentar acusación en su contra, sin adelantar la investigación respectiva; lo que dio lugar a que finalmente tuviese que decretar la preclusión a su favor, configurando una falta disciplinaria.
3. TRÁMITE PROCESAL Efectuado el reparto5, el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela dispuso
la apertura de indagación preliminar mediante auto del 24 de mayo de 20186 y ordenó la notificación al querellado y el recaudo de algunos medios probatorios. En fecha 24 de julio de 2018 se adosaron al expediente, los certificados de antecedentes disciplinarios del doctor LUIS GABRIEL ZARAMA BASTIDAS7, tomados de las páginas web de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folio 1A-1D de la carpeta principal 5 Folio 39 cuaderno principal 6 Folio 41 cuaderno principal 7 Folios 45 – 46 cuaderno principal P á g i n a 2 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El 16 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto y la Fiscalía Cuarta Local CAVIF de Pasto remitieron copia de la carpeta del asunto radicado No
520016099032201611559. La condición de sujeto disciplinable del doctor LUIS GABRIEL ZARAMA BASTIDAS, se confirmó mediante certificación8 remitida el 17 de julio de 2018 por el Grupo Seccional de Apoyo a la Gestión Nariño de la Dirección Seccional de Fiscalías. Por medio de memorial de 8 de agosto de 2018, el doctor LUIS GABRIEL ZARAMA BASTIDAS presentó descargos9, en el que manifestó que los hechos presentados por el quejoso en su escrito,
por un lado, diferían de los argumentos presentados por la denunciante y que para la Físcalía existían elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que le permitieron inferir razonablemente, de conformidad con el artículo 287 del C.P.P., que el señor Wilson Farut Lasso Lasso era el posible autor del delito de violencia intrafamiliar a gravada, contenido en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal. Igualmente contó los criterios utilizados procesalmente para allegar a la verdad de los hechos, refiriéndose a la inferencia razonable de participación y/o autoría, probabilidad de verdad de la ocurrencia del delito y responsabilidad del imputado, para finalmente estructurar el convencimiento mas allá de toda duda. Concluyó manifestando que, con posterioridad a la imputación, en cumplimiento de sus funciones presentó el escrito de acusación, lo que no significa que se hubiese llegado a un grado de convencimiento 8 Folios 51 y 52 cuaderno principal 9 Folios 54 – 60 cuaderno principal P á g i n a 3 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de probabilidad de verdad frente a la conducta imputada, además de que el acto complejo de acusación no se produjo, porque procedió a solicitar la preclusión de la investigación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Nariño, en providencia del 4 de octubre de 2019 resolvió DECLARAR la terminación y archivo del procedimiento disciplinario seguido contra el doctor LUIS GABRIEL ZARAMA BASTIDAS en su condición de Fiscal Cuarto Local CAVIF de Pasto. Para arribar a tal decisión consideró que, verificado el trámite adelantado por el Fiscal respecto de la denuncia presentada en contra del quejoso, se circunscribió al definido legalmente para el asunto, pues en su condición de investigador habiendo estudiado la denuncia de la señora Mery Lasso Bolaños y la entrevista que le recibió el 14 de febrero de 2017, tuvo elementos para identificar que la denunciante el 24 de noviembre de 2016, habría sido agredida. De tal manera, para el momento en que decidió formular imputación en contra de WILSON FARUD LASSO LASSO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía contaba con los elementos suficientes para construir una inferencia razonable respecto a la autoría o participación, de la persona indiciada, en la comisión de un delito, sin que en esa instancia sea necesario que se haya corroborado, siquiera, en grado de probabilidad la comisión por parte del indiciado; y mucho menos, en un nivel de certeza, pues se está en etapa de investigación. P á g i n a 4 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO Concluyendo no apreciar que el servidor inculpado hubiese incurrido en una irregularidad al formular imputación, el día 21 de julio de 2017, en contra de WILSON FARUD LASSO LASSO, puesto que, estimaba que disponía de los elementos necesarios para inferir razonadamente que, dicho indiciado, había incurrido en el delito de violencia intrafamiliar. Aclaró además que, la discusión sobre las circunstancias en que se configuraba el delito de violencia intrafamiliar, únicamente, fue decantada por la Corte Suprema de Justicia a través de la providencia SP8064-2017, proferida el día 7 de junio de 2017, en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que se debía entender como integrantes del núcleo familiar a aquellas personas enunciadas en el artículo 2° de la Ley 294 de 199610; y que, quienes no estuvieran incluidos en la definición de núcleo familiar, podían incurrir en el reato de violencia familiar cuando conformaran una "unidad doméstica" con la víctima. Por lo anterior, teniendo en cuenta que, en el caso bajo estudio, el supuesto agresor era el sobrino de la víctima y que por tanto no hacía parte de su núcleo familiar; fue claro que WILSON FARUR LASSO LASSO sólo podría haber cometido delito de violencia intrafamiliar si formaba una "unidad doméstica" con la señora MERY MELVA LASSO BOLAÑOS, concluyendo que pese a tener parentesco con la víctima,
no hacía parte de su núcleo familiar y no se había establecido con certeza, que ambos sujetos del tipo penal vivieran en el mismo lugar de residencia. 10 ARTÍCULO 2o. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. P á g i n a 5 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el servidor inculpado debía presentar escrito de acusación dentro de los 90 días siguientes a la formulación de imputación, es decir, hasta el día 19 de octubre de 2017. Por tal motivo, el doctor LUIS GABRIEL ZARAMA BASTIDAS, presentó el escrito de acusación el día 15 de septiembre de 2017.
Ahora, una vez dispuso de la totalidad de las entrevistas que le permitieron constatar que el quejoso no residía con la señora
MERY MELVA LASSO BOLAÑOS, el doctor LUIS GABRIEL
ZARAMA BASTIDAS comunicó al Juzgado de Conocimiento que no continuaría con la etapa de juzgamiento en contra del imputado y solicitó la preclusión de la investigación diligencia adelantada el 27 de noviembre de 2017, siendo decretada por el Juzgado de Conocimiento. En ese entendido, concluyó indicando que si bien inicialmente se formuló imputación en contra de WILSON FARUD LASSO LASSO, esa situación no ató al funcionario disciplinable a agotar la etapa de juzgamiento; en razón a que los elementos de prueba que recaudó después de esa actuación y la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, lo obligaban a replantear su posición y a concluir que no se acreditaban los requisitos para aseverar que se había cometido un delito de violencia intrafamiliar, en tanto, haber solicitado la preclusión de la investigación, no quiere decir que la formulación de imputación y la presentación del escrito de acusación, por parte del servidor indagado, fuesen irregulares.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Inconforme con la decisión, mediante escrito fechado el 23 de octubre de 201911, el Dr. WILSON FARUT LASSO LASSO en su condición de quejoso, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de
terminación y archivo del 4 de octubre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En el escrito presentado, refiere observar que se tomó una decisión parcializada al interés particular del funcionario investigado, pues su deficiente análisis y argumentación jurídica rayan en la falta de motivación de la providencia apelada. Insistió en que le Fiscal adelantó un proceso penal, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, con pleno conocimiento de la atipicidad del hecho investigado y los pronunciamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia, considerando que el fiscal faltó a su deber funcional de realizar un estudio juicioso del caso en concreto, pues de la simple lectura de la denuncia penal presentada por la señora Mery Lasso el 26 de noviembre de 2016 como de su ampliación realizada el 14 de febrero de 2017, dejó claro que su lugar de domicilio era en la casa de sus padres y que en lugar donde ocurrieron los hechos tan solo funcionaba su oficina de abogado, no obstante el veintiuno 21 de julio de 2017 le formuló imputación de cargos por el delito de violencia intrafamiliar, con una narración acomodada de los hechos. Solicitando la revisión y análisis de los documentos que sirvieron de base para formulación de la imputación, pues de ellos se puede extraer por declaración de la misma denunciante que no se configuraba el tipo penal, al no hacer parte de su núcleo familiar, ni 11 Folios 71-72 cuaderno principal
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO constituir unidad doméstica, tema decantado para esas calendas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia según sentencia SP8064-2017 del 07 de junio de
2017. Insistió en que no hubo pronunciamiento sobre irregularidades más graves que propuso en su queja y que no fueron analizadas por la primera instancia, como el hecho de haber sido citado el 21 de octubre de 2017 a una conciliación, sin que fuera procedente y en la que se le presionó para aceptar el cambio de tipo penal. Concluyó solicitando la revisión de la decisión de primera instancia. El recurso fue concedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante auto del 26 de enero de 2018.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 29 noviembre de 2019, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 8 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al despacho de quién aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, así como Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 Del caso en concreto Verificado el trámite procesal adelantado por la primera instancia, no se identifica la existencia de causal de nulidad alguna que deba ser decretada de oficio, en tanto, en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, procede esta Comisión a resolver el asunto abordando el presente problema jurídico: ¿Debe revocarse o confirmarse la decisión de terminación y archivo del trámite disciplinario, de acuerdo con las pruebas obrantes al expediente con relación a la actuación del Fiscal Cuarto Local CAVIF
12 Ley 1952 de 2019 ARTÍCULO 234. Tramite de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 9 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de Pasto, respecto de su acción en el radicado
52001110200020180027200? La comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de terminación en favor del Dr. GABRIEL ZARAMA BASTIDAS en su condición de Fiscal Cuarto Local CAVIF de Pasto adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, debe confirmarse, puesto que revisados los trámites procesales de acuerdo con las funciones que le son exigibles, no incumplió los deberes funcionales propios de su cargo. El recurrente considera que se tomó una decisión parcializada al interés particular del funcionario investigado, pues su deficiente análisis y argumentación jurídica rayan en la falta de motivación de la providencia apelada. Revisado el trámite procesal identifica esta colegiatura que contrario a lo indicado por el recurrente, la primera instancia realizó un análisis integral de la actuación del Fiscal denunciado, estudiando si había cometido una falta disciplinaria, al haber procedido a formular
imputación y escrito de acusación, sin adelantar la investigación respectiva, dando lugar a que se decretara la preclusión de la investigación. Es así que la motivación de la providencia recurrida, da cuenta de los aspectos de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos denunciados que fueron verificados minuciosamente, a través de la adecuada práctica probatoria, concluyendo que el Fiscal cumplió sus funciones, pues teniendo conocimiento de una denuncia que fue ratificada razonablemente, inició la investigación correspondiente y P á g i n a 10 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO teniendo un grado de convencimiento procedió a imputar la conducta a su presunto autor, siendo consecuente con el cumplimiento de los términos que le imponen sus funciones, presentó igualmente el escrito de acusación, sin embargo continuó investigando, hasta tener convicción de la inexistencia del tipo penal imputado, manifestándolo así al juzgado de conocimiento para que se adelantara una audiencia de preclusión de la investigación.
Por tanto la aseveración del recurrente de deficiente análisis, falta de motivación y estudio de los hechos, no son de recibo ni constituyen fundamento para revocar la decisión apelada. Respecto de la aseveración según la cual, el Fiscal denunciado incumplió sus deberes funcionales al haberle imputado un delito, presentar escrito de acusación y de manera posterior solicitar la
preclusión de la investigación, se tiene que revisado el trámite procesal radicado 2016-11559 conforme a lo indicado por el a quo, dan cuenta de la actuación diligente del Dr. Zarama Bastidas, la cual se circunscribió a los postulados del trámite procesal penal. Así las cosas, el 21 de julio de 2017 el Fiscal decidió imputar al quejoso la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 22913 del Código Penal, al contar con elementos materiales de prueba, según los cuales efectivamente la denunciante había sido agredida el 24 de noviembre de 2016 en su lugar de residencia, por su sobrino aquí recurrente. 13 Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. P á g i n a 11 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En este sentido, se estructuraron en consideración del funcionario investigado, los elementos necesarios contemplados en el artículo 287
del Código de Procedimiento Penal, para imputar la imputación “SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.”, inferencia adoptada en cumplimiento de su autonomía, sin que se encuentre transgresión normativa alguna que se le pueda reprochar. Consecuente con el trámite adelantado, el 15 de septiembre de 2017, en cumplimiento de lo normado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal14 presentó escrito de acusación y para sustentarla aportó como elementos materiales probatorios, la denuncia penal, la entrevista rendida por MERY MELBA LASSO BOLAÑOS y un acta de compromiso suscrita en la inspección de Policía del municipio de Chachagüi. No obstante, la presentación del escrito de acusación en estricto cumplimiento de sus funciones y lo ordenado por el artículo 175 del C.P.P., el Fiscal continuó con la investigación de las condiciones que rodearon los hechos, llegando a la conclusión de que los hechos investigados no correspondían con el tipo de violencia intrafamiliar, por lo que el 27 de noviembre de 2017, el Fiscal investigado sustentó la
solicitud de preclusión de la investigación. 14 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. P á g i n a 12 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente para sustentar la solicitud de preclusión, además de los supuestos fácticos propuestos, refirió al Despacho de conocimiento la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SP8064-201715, en la que decantó que se entiende como integrantes del núcleo familiar, esto es aquellas personas enunciadas en el artículo 2 de la Ley 294 de 199616, evidenciando que en el caso de estudio no se cumplían los presupuestos normativos, sustento de preclusión aceptado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, de acuerdo con decisión adoptada el 14 de diciembre de 2017.
De otra parte, no puede se puede dejar de lado que las decisiones adoptadas por el fiscal investigado están amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y en el artículo 5° de la Ley 270 de
1996. En relación con la soberanía de los jueces, aplicable en este
caso a la de los fiscales en sus decisiones, la Corte Constitucional en sentencia T - 629 de 2012 dispuso17: “Dicha facultad [administrar justicia], se desprende de la autonomía e independencia judicial de los jueces, que reconoce la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, como una garantía institucional para efectos de articular el principio de separación de poderes. (…) Sin embargo, el principio de la autonomía e independencia del cual gozan los funcionarios judiciales no es absoluta, en cuanto 15 file:///C:/Users/hvegac/Downloads/SP8064-201748047.pdf Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa 7 de junio de 2017. 16 ARTÍCULO 2o. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. 17 Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. P á g i n a 13 | 17
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INTERLOCUTORIO que las decisiones emanadas por éstos, deben ceñirse siempre a la observancia de las garantías de carácter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta. No basta, entonces, invocar el principio de autonomía e independencia judicial, para que los jueces se blinden de sus decisiones, emanadas de la arbitrariedad, capricho o negligencia.” Con base en lo expuesto, se precisa que solo serán objeto de análisis en sede disciplinaria, aquellas decisiones que sean adoptadas de manera caprichosa o arbitraria, es decir, las decisiones y providencias en las que se advierta que se incurrió posiblemente en una vía de hecho. En el caso sub examine, no se evidencian errores groseros o burdos en las actuaciones del Fiscal Cuarto Local CAVIF DE PASTO en su actuación dentro del radicado 520016099032201611559, se advierte que las decisiones adoptadas fueron el resultado de un estudio cuidadoso de los hechos, las pruebas y las normas aplicables al caso concreto. De manera adicional, respecto de la falta de pronunciamiento de la primera instancia referente a lo sucedido en una audiencia de conciliación a la que fue citado el 20 de octubre de 2017, revisados los anexos procesales, no se evidencia acta de la diligencia, por lo que no se realizará pronunciamiento al respecto. Corolario de lo anterior, para esta Comisión, se cumplieron los presupuestos normativos para decretar la terminación y archivo del procedimiento adelantado contra el Dr. LUIS GABRIEL ZARAMA
BASTIDAS en condición de Fiscal Cuarto Local CAVIF de Pasto y en P á g i n a 14 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO consecuencia no cometió conducta sancionable disciplinariamente, por lo cual habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.
Por lo anteriormente expuesto, considera esta colegiatura que el Dr. LUIS GABRIEL ZARAMA BASTIDAS en su condición de Fiscal Cuarto Local CAVIF de Pasto, cumplió con las obligaciones propias del cargo que ostenta y no defraudó deber legal que conlleve a revocar la decisión adoptada la por la primera instancia contenida en providencia del 15 de diciembre de 2017. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 4 de octubre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual decretó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra LUIS GABRIEL ZARAMA BASTIDAS en condición de Fiscal Cuarto Local CAVIF de Pasto.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 15 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 16 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17