CNDJ - F52001110200020180027901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180027901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520011102000201800279 01 Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que la Comisión procediera a conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual declaró al abogado CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA , responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el termino de doce (12) meses y MULTA equivalente a cincuenta y nueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil treinta y un pesos ($59.855.031), de no ser porque se advierte una causal de nulidad que deberá ser declarada.
1ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/067RecursoApe lacio nYSolicitudNulidad20231003 2ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/ 059SentenciaSancionatoria. Decisión proferida por los magistrados ALVARO RAÚL VALLE JOS
nYSolicitudNulidad20231003 2ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/ 059SentenciaSancionatoria. Decisión proferida por los magistrados ALVARO RAÚL VALLE JOS YELA (Ponente), OSCAR CARRILLO VACA (con salvamento de voto) y M ARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12327 Radicado No. 520011102000201800279 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La acción disciplinaria inició en virtud de la queja presentada el día 7 de mayo de 2018 3, por el señor RAÚL TAMAYO HENAO, en contra del profesional del derecho CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA, representante legal de la firma Gómez y Profesionales Consultora Ltda. Asimismo, contra las abogadas Indira Katherine Garnica Abreo y Luz Amparo Olivares Muñoz.
Señaló que en el proceso ordinario laboral No. 2014 -312, tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, los referidos profesionales incurrieron en indiligencia al ejercer su representación. Este proceso derivó del fallo de tutela No. T -3069393 del 15 de diciembre de 2010, proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y confirmado en segunda instancia el 17 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en donde inicialmente reconoció al quejoso
Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y confirmado en segunda instancia el 17 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en donde inicialmente reconoció al quejoso ciertas prestaciones laborales, por lo cual ECOPETROL como empleador, le pagó un total de ciento cuarenta millones cuatrocientos veintiocho mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($140.428.473). Sin embargo, dicha decisión fue revocada el 20 de octubre de 2011 en revisión por la Corte Constitucional, la cual declaro improcedente la acción.
En el marco de la relación contractual con el abogado CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA, se pactó como honorarios el treinta por ciento (30%) bajo la modalidad de cuota litis del valor bruto reconocido, que ascendió a la suma de cin cuenta y nueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil treinta y un pesos ($59.855.031), los cuales el disciplinable descontó y justificó su negativa a reintegrarlos
3ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/001ExpedienteDigital2018 -279
Folio: 2 a 8M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12327
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argumentando que estos habían sido devengados por su gestión, toda vez que, su obligaci ón era de medios y no de resultados. Que, tras la revocatoria del fallo de tutela y el inicio del proceso laboral, puso a disposición del quejoso a otros profesionales de su firma para la
vez que, su obligaci ón era de medios y no de resultados. Que, tras la revocatoria del fallo de tutela y el inicio del proceso laboral, puso a disposición del quejoso a otros profesionales de su firma para la defensa en dicho proceso, prestando el servicio hasta el 27 de marzo de 2017, momento en el que el señor RAÚL TAMAYO HENAO designó una nueva apoderada.
2. El asunto correspondió por reparto el 7 de mayo de 2018 4, al magistrado ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA, quien con certificado No. 142966 del 7 de junio de 2018 5, expedido po r la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.770.387 y tarjeta profesional No. 164.990, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3. Se allegó certificado número 610782 del 10 de agosto de 2018 6, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.770.387 y tarjeta profesional No. 164.990 no registraba sanciones a la época.
4. Por medio de auto proferido el 9 de julio de 20187, el magistrado de instancia ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA y las abogadas Indira
4. Por medio de auto proferido el 9 de julio de 20187, el magistrado de instancia ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA y las abogadas Indira Katherine Garnica Abreo y Luz Amparo Olivares Muñoz, se fijó fecha
4ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/001ExpedienteDigital 2018-279/Folio: 91 5ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/001ExpedienteDigital 2018-279/Folio: 95 6ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/001ExpedienteDigital 2018-279/Folio: 102 7ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/001ExpedienteDigital 2018-279/Folio: 96 al 97M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12327 Radicado No. 520011102000201800279 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.
4.1 Como quiera que los disciplinable s, pese a que fueron notificados, no asistieron a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 3 de octubre de 2018, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles. Mediante auto del 13 de diciembre de 2018 se declaró persona ausente al abogado CARLOS MARIO GÓMEZ
término de 3 días hábiles. Mediante auto del 13 de diciembre de 2018 se declaró persona ausente al abogado CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA y a las abogadas, se le designó como defensor de oficio a la profesional del derecho Dayana Liseth Araujo Chamorro8.
5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, La audiencia de pruebas y calificación se llevó cabo los días, 14 de octubre de 20219, 19 de abril de 202210 y 14 de julio de 202211.
5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 14 de octubre de 2021 12, se escuchó la ampliación de la queja 13, en donde el señor RAÚL TAMAYO HENAO ratificó lo enunciado en la misma y manifestó que contrató al abogado CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA y su firma para demandar a ECOPETROL debido a la afectación a sus ingresos por el traslado de parte de su salario a un fondo de ahorro que impactó negativamente sus prestaciones sociales.
Informó que no cuenta con copia del contrato de prestación de servicios, sin embargo, acordó honorarios con el disciplinable bajo la
8ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/001ExpedienteDigital 2018-279/Folio: 123 9ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/023VideoAudienciaP ruebasCalificacion20211014 10ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/036AudienciaPrueb asCalificacion20220419 11ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/039AudienciaPrueb asCalificacion20220714
asCalificacion20220419 11ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/039AudienciaPrueb asCalificacion20220714 12ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/023VideoAudiencia PruebasCalificacion20211014 13ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/0C01Principal023VideoAudiencia PruebasCalificacion20211014 min: 00:18:33 al min: 01:01:00M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12327 Radicado No. 520011102000201800279 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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modalidad de cuota litis, equivalente al 30 %. Explicó que se presentó una acción de tutela la cual inicialmente obtuvo un fallo favorable pero la Corte Constitucional revocó dicha decisión, obligándolo a retornar los dineros pagados por ECOPETROL los cuales ascendieron aproximadamente a ciento noventa millones de pesos ($190.000.000), incluidos los honorarios retenidos por el abogado CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA, quien justificó no devolverlos al considerarlos producto de su gestión y optó por delegar a las abogadas de su firma, para que continuaran represe ntándolo en el proceso laboral iniciado por la empresa, condicionando dicha representación al pago de viáticos a su costa. Señaló deficiencias en la defensa, respecto a la sustentación probatoria respaldaban su reclamo. Estas irregularidades lo dejaron en una posición perjudicial, siendo señalado como testaferro del abogado y enfrentándose a una deuda millonaria.
probatoria respaldaban su reclamo. Estas irregularidades lo dejaron en una posición perjudicial, siendo señalado como testaferro del abogado y enfrentándose a una deuda millonaria.
En esa misma diligencia el abogado CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA rindió su versión libre14, quien manifestó que, mediante su firma de abogados, representó al señor RAÚL TAMAYO HENAO y a más de ciento veinte trabajadores en procesos similares contra ECOPETROL, relacionados con el estímulo al ahorro, un bono que, según él, debía tener incidencia salarial. Explicó que la gestión inicial fue una acción de tutela, la cual fue favorable en primera y segunda instancia, pero revocada por la Corte Constitucional, tras lo cual, continuó con un proceso ordinario, conforme al contrato de prestación de servicios.
Señaló que, ante la demanda de ECOPETROL para recuperar los dineros pagados, contestó la misma e interpuso una reconvención sin cobrar honorarios adicionales. Aclaró que los honorarios pactados fueron del 30 % del valor total obtenido, incluyendo ajustes en cesantías y salarios, y que, dado que las cesantías r eajustadas no
14ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/0C01Principal/023VideoAudiencia PruebasCalificacion20211014 min: 01:01:04 al min: 01:46:21M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12327 Radicado No. 520011102000201800279 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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eran liquidadas en efectivo, se acordó calcular los honorarios sobre los
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eran liquidadas en efectivo, se acordó calcular los honorarios sobre los valores recibidos en otros conceptos. Justificó no devolver el dinero al considerar que ECOPETROL inició los procesos para el reembolso casi cuatro años después de revoc ada la sentencia, y, en virtud del principio de buena fe y su obligación de continuar con el trabajo pactado, no era viable proceder al reembolso. Argumentó además que el monto recibido correspondía a su gestión profesional, basada en medios y no en resultados.
Finalmente, en la misma diligencia la abogada Indira Katherine García Garnica rindió su versión libre15, quien señaló que fue contratada por el abogado CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA, quien asumió sus honorarios, para actuar en la audiencia de juzgamiento y pruebas dentro del proceso ordinario laboral iniciado por ECOPETROL contra el quejoso quien pago sus viáticos. Explicó que no pudo asistir a una de las audiencias debido al paro de Avianca, lo que llevó al quejoso a contratar a otra abogada. Mencionó que l a defensa se basó en la presunción de buena fe y el derecho adquirido de los trabajadores. Por otro lado, adujo que no recordaba detalles sobre la oposición al reintegro de los recursos ordenada por la Corte Constitucional.
5.2. Reanudada la audiencia el 19 de abril de 2022 16, se escuchó la intervención del defensor de confianza del abogado CARLOS MARIO
reintegro de los recursos ordenada por la Corte Constitucional.
5.2. Reanudada la audiencia el 19 de abril de 2022 16, se escuchó la intervención del defensor de confianza del abogado CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA 17, quien solicitó la terminación anticipada del proceso disciplinario. Argumentó que el mandato otorgado por el quejoso se había cumplido en su tot alidad, destacando que los honorarios recibidos por su defendido correspondían a lo pactado en el contrato de prestación de servicios y que habían sido fruto de una gestión
15ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/0C01Principal/023VideoAudiencia PruebasCalificacion20211014 min: 01:46:49 al min: 02:01:09 16ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/036AudienciaPrueb asCalificacion20220419 17ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/036AudienciaPrueb asCalificacion20220419 min: 00:22:28 al min: 00:34:10M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12327 Radicado No. 520011102000201800279 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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profesional diligente. Enfatizó que los dineros dados no provenían de ECOPETROL, si no del patrimonio del quejoso, y que estos habían sido entregados conforme a lo acordado contractualmente. Asimismo, indicó que no existía abandono del proceso, pues las actuaciones adelantadas por el disciplinable y su equipo fueron completas y
sido entregados conforme a lo acordado contractualmente. Asimismo, indicó que no existía abandono del proceso, pues las actuaciones adelantadas por el disciplinable y su equipo fueron completas y oportunas, cumpliendo con el objeto del contrato, el cual se limitaba a medios y no a resultados.
Continuando con la diligencia, se procedió a escuchar en versión libre18, a la abogada Indira Katherine Garnica Abreo quien solicitó la terminación anticipada de la in vestigación, argumentando que su actuación se limitó al contrato de prestación de servicios con la firma Gómez y Profesionales. Aclaró que garantizó el debido proceso del quejoso hasta su renuncia como apoderada, la cual comunicó oportunamente, asimismo, m anifestó que no tuvo participación en aspectos económicos ni recibió dinero alguno del quejoso.
5.3. En la diligencia del 14 de julio de 2022 19 el magistrado de instancia procedió a realizar la calificación de la conducta en donde se resolvió la terminación anticipada 20, respecto a los fácticos relacionados con la diligencia y desempeño profesional en el proceso laboral No. 2014 -312 tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. Se determinó que la acción disciplinaria prescribió para los tres abogados investigados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, al haber transcurrido más de cinco años desde la conclusión de las actuaciones de cada uno así i) Indira Katherine Garnica Abreo, actuó desde el 28 de octubre de 2014, tras recibir la sustitución de poder de CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA,
cinco años desde la conclusión de las actuaciones de cada uno así i) Indira Katherine Garnica Abreo, actuó desde el 28 de octubre de 2014, tras recibir la sustitución de poder de CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA,
18ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/036AudienciaPrueb asCalificacion20220419 min: 00:34:17 al min: 00:38:44 19ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/039AudienciaPrueb asCalificacion20220714 20ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/039AudienciaPrueb asCalificacion20220714 min: 05:17 al min: 39:15M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12327 Radicado No. 520011102000201800279 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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hasta el 9 de noviembre de 2016, fecha en que renunció formalmente al poder, ii) Luz Amparo Olivares Muñoz asumió la representación el 3 de diciembre de 2016 y actuó hasta el 27 de marzo de 2017, cuando se dictó la sentencia de primera instancia en el proceso laboral, tras lo cual fue sustituida por decisión del quejoso y iii) CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA cumplió con las gestiones iniciales del proceso hasta que sustituyó el poder a In dira Katherine Garnica el 28 de octubre de 2014, liberándose de la representación formal. Se concluyó que las actuaciones imputadas no habían sido objeto de un pronunciamiento de fondo dentro del término legal de cinco años y, por ende, se declaró
2014, liberándose de la representación formal. Se concluyó que las actuaciones imputadas no habían sido objeto de un pronunciamiento de fondo dentro del término legal de cinco años y, por ende, se declaró extinguida la acción disciplinaria respecto a la presunta falta contra el deber de diligencia profesional.
Seguidamente, el a quo procedió a realizar la formulación de cargos contra el abogado CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA, así21:
Por la posible violación del deber cont emplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 ibidem bajo la modalidad dolosa.
Lo anterior, porque el abogado CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA gestionó una acción de tutela a nombre del quejoso contra ECOPETROL S.A., por la cual recibió como honorarios la suma de cincuenta y nueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil treinta y un pesos ($59.855.031), equivalentes al 30% del resultado obtenido. No obstante, pese a que tu vo conocimiento de lo resuelto en el fallo de revisión del 20 de octubre de 2011, proferido por la Corte Constitucional, el cual revocó el amparo otorg ado en la acción de tutela T -3069393 del 2 de septiembre de 2010 del Juzgado Tercero
21ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/039AudienciaPrueb asCalificacion20220714 min: 39:15 al min: 01:09:24M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12327 Radicado No. 520011102000201800279 01
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Laboral del Circuito de Barrancabermeja, y ordenó el reintegro de los dineros pagados por ECOPETROL. Presuntamente, no entrego a su cliente los valores recibidos lo que se consideró bajo la modalidad dolosa que evidenció una acción consciente y voluntaria de transgredir el deber de honradez.
6.- La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo los días 22 de febrero de 202322 y 13 de abril de 202323.
6.1 En la sesión celebrada el febrero 22 de 2023, en donde el quejoso rindió ampliación de la queja 24, en donde indicó que toda la comunicación con el profesional del derecho se llevó a cabo telefónicamente, debido a que reside en Pasto y el abogado en Barrancabermeja. Relató que en principio contactó a la secretaria del investigado, para ser incluido en la lista de trabajadores afectad os por el estímulo al ahorro en ECOPETROL, basándose en información compartida por sus compañeros, quienes mencionaron que el abogado cobraba como honorarios el 30% de los resultados obtenidos.
Mencionó que continuó trabajando para la compañía petrolera y que, como parte de su salario, recibió ochenta y tres millones de pesos ($83.000.000) en pagos quincenales, derivados del fallo de tutela que inicialmente reconoció la incidencia salarial del estímulo al ahorro.
como parte de su salario, recibió ochenta y tres millones de pesos ($83.000.000) en pagos quincenales, derivados del fallo de tutela que inicialmente reconoció la incidencia salarial del estímulo al ahorro. Arguyó que, aproximadamente un año y medio después de recibir estos pagos, la empresa exigió el reintegro del monto total, que asciende a ciento noventa millones de pesos ($190.000.000) con su respectiva indexación, incluidos los sesenta millones de pesos
22ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/047AudienciaJuzga miento20230222 23ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/053AudienciaJuzgamiento202304 13 24ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/047AudienciaJuzga miento20230222 min: 00:12:10 a 00:34:56M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12327 Radicado No. 520011102000201800279 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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($60.000.000) entregados al disciplinable como honorarios.
6.2 Seguidamente, en la diligencia llevada el 13 de abril de 2023, el abogado CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA dio su ampliación de la versión libre 25, en donde añadió que, tras el fallo favorable en la acción de tutela, se le pagaron honorarios eq uivalentes al 30% de los resultados obtenidos, monto que no constituía una prima de éxito, ya que todo se pactó como un porcentaje fijo al inicio de la gestión. Indicó
acción de tutela, se le pagaron honorarios eq uivalentes al 30% de los resultados obtenidos, monto que no constituía una prima de éxito, ya que todo se pactó como un porcentaje fijo al inicio de la gestión. Indicó que la tutela fue revocada por la Corte Constitucional aproximadamente un año y medio de spués de emitirse el fallo inicial, tras lo cual ECOPETROL tardó en el inicio de la acción judicial.
Planteó que no podía suspender la entrega del dinero obtenido al quejoso mientras la Corte Constitucional se pronunciaba, dado que dicho trámite tomó más de un año y medio y pudo extenderse aún más. Argumentó que retener esos valores habría constituido una eventual falta disciplinaria por apropiación indebida.
Finalmente, el apoderado de confianza del disciplinable rindió los alegatos de conclusión26, en los que destacó que todos los procesos judiciales, incluidas las acciones de tutela, son susceptibles de revisión por parte de la Corte Constitucional, pero que dicha revisión es excepcional y no constituye una instancia adicional en el procedimiento ordin ario. Argumentó que la labor del abogado CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA concluyó con la presentación de la acción de tutela y el recurso de apelación, cumpliendo con las gestiones encomendadas en el contrato de prestación de servicios, el cual, siendo de medios, no garantizaba resultados específicos. Afirmó que la persona obligada a restituir los valores era el quejoso,
25ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/053AudienciaJuzgamiento202304 13 min: 00:10:42 al min: 00:29:22
Afirmó que la persona obligada a restituir los valores era el quejoso,
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quien asumió los riesgos inherentes al proceso judicial. Concluyó solicitando la absolución del disciplinable al considerar que no incurrió en falta disciplinaria.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño , en decisión proferida el 30 de julio de 2023 27, declaró al abogado CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 8 del ar tículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4 de la misma normatividad, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el termino de DOCE (12) MESES y MULTA equivalent e a cincuenta y nueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil treinta y un pesos ($59.855.031).
Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales
cincuenta y cinco mil treinta y un pesos ($59.855.031).
Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allega dos al plenario, que el profesional en derecho asumió el compromiso de adelantar una acción de tutela y un proceso ordinario laboral para el quejoso, pactando honorarios bajo modalidad de cuota litis por el 30%. A pesar de que ECOPETROL pagó al señor RAÚL TAMAYO HENAO ciento cuarenta millones cuatrocientos veintiocho mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($140.428.473) en cumplimiento del fallo de tutela, y de que el disciplinable retuvo cincuenta y nueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil treinta y un pesos ($59.855.031) como honorarios, la Corte Constitucional revocó dicho fallo mediante la Sentencia T -784 del 20 de octubre de 2011, dejando sin efectos la base jurídica de la gestión. No obstante,
27ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/059SentenciaSancio natoria. Decisión proferida por los magistrados ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente), OSCAR CARRILLO VACA (con salvamento de voto) y MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12327 Radicado No. 520011102000201800279 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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el disciplinable no reintegró el dinero recibido y la Seccional concluyó que los honorarios no podían considerarse generados porque
Abogado en Apelación de Sentencia
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el disciplinable no reintegró el dinero recibido y la Seccional concluyó que los honorarios no podían considerarse generados porque dependían del éxito definitivo de la gestión, la cual no se alcanzó.
Al valorar la antijuridicidad, la Seccional infirió que el disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la conducta desplegada por el abogado afectó sustancialmente la honradez y transparencia exigidas en el manejo de recursos recibidos en virtud de gestiones profesionales. Esta afectación se evi denció en la defraudación de las expectativas del cliente, la suma retenida y el prolongado tiempo sin su reintegro, lo que impactó gravemente la confianza y la imagen de la sociedad en los abogados litigantes, sin que se haya acreditado causal alguna que excluyera la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho.
Afirmó la Sala de instancia que, la conducta del abogado CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA, fue a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente debido a que el profesional conocía la obligación de reintegrar los dineros, y, sin embargo, decidió no entregarlos ni al cliente ni a ECOPETROL, a pesar de saber que la gestión profesional aún no había culminado por la falta de pronunciamiento de la Corte Constitucional. La Secciona l consideró que el abogado no actuó de buena fe, al apropiar un dinero que no se había causado a su favor, lo que evidencia un comportamiento ilícito que se ejecutó con pleno conocimiento y voluntad.
que el abogado no actuó de buena fe, al apropiar un dinero que no se había causado a su favor, lo que evidencia un comportamiento ilícito que se ejecutó con pleno conocimiento y voluntad.
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales contemplados en los artículos 13 y 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta, i) La modalidad de la conducta , calificándola como dolosa, lo que implica el mayor grado de reproche disciplinario, dado que el d isciplinable actuó con conocimiento y voluntad frente a la ilicitud de su comportamiento y ii)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12327 Radicado No. 520011102000201800279 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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El perjuicio causado, siendo la grave afectación patrimonial al quejoso, quien soportó un detrimento económico de cincuenta y nueve millones ochocientos cincuen ta y cinco mil treinta y un pesos ($59.855.031) derivado de la conducta omisiva del disciplinable
La primera instancia evidenció como criterio de atenuación la inexistencia de antecedentes disciplinarios en su contra en los últimos cinco años, por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de la sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el termino de DOCE (12) MESES y MULTA equivalente a cincuenta y nueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil treinta y un pesos ($59.855.031).
Por otro lado, se evidenció que en la sentencia se salvó de voto 28, el
MULTA equivalente a cincuenta y nueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil treinta y un pesos ($59.855.031).
Por otro lado, se evidenció que en la sentencia se salvó de voto 28, el cual sostuvo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño carecía de competencia territorial, dado que la gestión profesional cuestionada se desarrolló en Cúcuta, vinculando los hechos a la jurisdicción de Norte de Santander. Además, enfatizó que el domicilio del quejoso no es un criterio válido para definir competencia, ya que los fondos pertenecían a ECOPETROL y no al quejoso. Por tanto, el caso debió ser conocido por la Comisión Seccional de Norte de Santander y Arauca.
DE LA APELACIÓN
Por medio de escrito del 3 de octubre de 2023 29, el apoderado de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 30 de julio de 2023, en los siguientes términos:
28ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/064SalvamentoVoto
20231005. Salvamento de voto proferido por el magistrado OSCAR CARRILLO VACA
29ArchivoDigital/52001110200020180027901/01PrimeraInstancia/C01Principal/067RecursoApelaci onYSolicitudNulidad20231003M.P. JUAN CARLOS GRANADOS
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