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CNDJ - F52001110200020180030801ADJUNTA20220221084702-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F52001110200020180030801ADJUNTA20220221084702-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 3186

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520011102000 201800308 01 Aprobado según Acta No.13 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 18 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, al abogado Jesús Fernando Ortiz Muñoz, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida por el señor 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Policarpo Aponte Avella quien amplió el espectro de su inconformidad en audiencia de pruebas y calificación, contra el abogado Jesús Fernando Ortiz Muñoz, indicando que contrató a dicho profesional para que en su nombre y representación adelantara tres gestiones profesionales en contra del establecimiento Construservicios Ingenieros y Arquitectos (en adelante CONSTRUSERVICIOS), ello porque esta empresa y el quejoso suscribieron un contrato de venta de vivienda de interés social, para cuyo efecto éste desembolsó $19.800.000, sin que se haya logrado la entrega del inmueble o la devolución del dinero. Las gestiones que debía adelantar el disciplinado consistían en: i) la exploración de vías conciliatorias para que se diera cumplimiento al contrato de adquisición de vivienda suscrito con CONSTRUSERVICIOS y sus cesionarios; ii) presentar la denuncia penal por la posible comisión del delito de estafa por parte de los miembros de CONSTRUSERVICIOS; y iii) adelantar la demanda civil por incumplimiento de contrato por parte de CONSTRUSERVICIOS. De acuerdo con lo anterior el togado implicado cumplió con dos de las gestiones profesionales que se le asignaron, pues presentó la denuncia penal y generó espacios de conciliación con los miembros de CONSTRUSERVICIOS; sin embargo, dejó de adelantar en debida forma la demanda civil por el incumplimiento del contrato en la medida

que presentó en dos oportunidades la acción y en la primera en el mes de mayo de 2017 la retiró y la segunda se inadmitió para que la corrigiera y como no lo hizo, se rechazó. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Jesús Fernando Ortiz Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía número 12.962.692, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 94.269 del Consejo 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Superior de la Judicatura. La primera instancia mediante auto del 7 de junio de 20183, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 02 de octubre de 2018, 20 de marzo, 21 de agosto, 26 de noviembre de 2019, 29 de septiembre, 11 de noviembre de 2020, 11 de febrero y 22 de abril de 2021, oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Ampliación de queja: el señor Policarpo Aponte Avella puso de presente que, de las tres gestiones encomendadas aludidas en la queja, la última, que era la más importante para él, no se adelantó en debida forma, razón por la que fue rechazada la demanda por el

juzgado sin que luego se iniciara acción alguna que buscara satisfacer su pretensión. Testimonio de Jesús Orlando Ortiz. Dijo conocer la negociación que el disciplinable y el quejoso hicieron, recordando que este último acudió a la oficina del abogado para que le adelantara dos procesos, uno penal y otro civil, y a pesar de que se iniciaron los dos hubo conflicto entre ellos, lo que le impidió al letrado continuar con la acción. Adujo, además, que el togado implicado permanentemente informaba al cliente sobre sus gestiones y en ocasiones acudía con él a los despachos, pero que el doliente fue al juzgado y retiró los papeles de la demanda.

Testimonio de Gloria María Ruiz: Dijo recordar al quejoso por tener un nombre muy particular y porque iba en compañía de una señora muy grosera, situación que pudo observar porque acudía regularmente a 3 Folio 18 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN hacer labores de limpieza y aseo en la oficina del togado. Contó que conoció de un contrato entre el abogado y el doliente, quien finalmente optó por terminarlo. Testimonio de Amanda Lucía López. Manifestó ser la esposa del quejoso, indicando que en varias ocasiones acompañó a su esposo a pedirle información al abogado; sin embargo, siempre se hacía negar, no respondía a las llamadas o les mentía, agregando que nunca estuvo pendiente de revisar los estados en los juzgados, por lo que no

corrigió la demanda y dejó vencer el tiempo que tenía para ello. Indicó que pese a que en un primer momento se logró un acuerdo con el togado para que siguiera con el proceso, al final volvió a incumplir. Copia del proceso declarativo de menor cuantía No.2017-00129 adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto. Copia del proceso verbal de incumplimiento de contrato de obra No.2017-00360, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto. Contrato de prestación de servicios profesionales. Se suscribió el 10 de febrero de 2015 y su objeto era que el abogado: i) explorara vías conciliatorias para que se diera cumplimiento al contrato de adquisición de vivienda suscrito con CONSTRUSERVICIOS y sus cesionarios, ii) denunciara penalmente la posible comisión del delito de estafa por parte de CONSTRUSERVICIOS, e iii) interpusiera demanda civil por incumplimiento de contrato contra CONSTRUSERVICIOS. Por su parte, el disciplinado rindió versión libre: admitió que celebró un contrato de prestación de servicios con el quejoso para llevar a cabo unas gestiones, entre ellas la presentación de una denuncia penal, correspondiendo a la Fiscalía Segunda Local de Pasto bajo radicado No. 2015-04734, dentro de la cual se llegó a un acuerdo entre el hoy 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN denunciante y los denunciados, mismo que fue incumplido

posteriormente. Mencionó que la demanda civil se presentó en dos oportunidades, siendo la primera en el año 2017 retirada con anuencia y consentimiento del quejoso, mientras que la segunda fue rechazada por no haberse adelantado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Explicó que la gestión se intentó realizar como se había establecido previamente, debiendo el quejoso notificar al demandado para adelantar la conciliación; sin embargo, al no hacerlo no se pudo dar continuidad al trámite. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior demuestra que dejó de hacer, pues el abogado promovió el 5 de mayo de 2017 el proceso declarativo No.2017-00129, asunto que fue inadmitido el 11 de ese mes y sin subsanarse retiró la demanda el 31 de mayo de 2017. Luego, nuevamente la volvió a instaurar y le correspondió el radicado No.2017-00360, la cual fue rechazada el 26 de septiembre de 2017, por no haberse adelantado el requisito de procedibilidad, referente a la conciliación prejudicial, sin embargo, el profesional se abstuvo de promover otras acciones en favor de su cliente y no presentó renuncia al mandato. Eso quiere decir que la primera demanda no fue subsanada y la segunda fue rechazada, sin que se diera continuidad a la gestión o

renunciará al mandato. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Juzgamiento: Los días 26 de mayo y 2 de junio de 2021, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos conclusivos a los intervinientes. El doctor Jesús Fernando Ortiz Muñoz, adujo que se realizaron todas las gestiones encomendadas, que la denuncia fue presentada ante la Fiscalía, encontrándose vigente, y que la demanda civil se presentó en debida forma pero que fue rechazada por no haberse agotado la conciliación con uno de los demandados, razón por la cual se le recomendó al quejoso desistir de la misma contra ese demandado y seguir adelante contra los demás; no obstante, afirmó que por su tozudez en últimas se retiró el libelo. Concluyó diciendo que después de retirar la demanda, posteriormente se acercó a su oficina para hacer reclamos airados, obligando a romper el contrato de prestación de servicios, situación que lo llevó a desistir de seguir en contacto con el señor Aponte Avella. Por tanto, pidió la absolución. En el mismo sentido su defensor de oficio fue claro en manifestar que las obligaciones a cargo del investigado fueron cumplidas, no solo en lo penal sino también en lo civil, pues se presentó la demanda

No.2017-00360, siendo conocido por el quejoso este hecho toda vez que sabía los datos de radicación, juzgado donde cursaba y partes. Adujo que la suerte del proceso no se dio por negligencia del disciplinado sino por la falta de concertación entre cliente y abogado, pues mientras uno tenía una estrategia para llevar el asunto el otro adoptaba una posición contraria, hecho que llevó al retiró de la misma por el doliente. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de junio de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, al abogado Jesús Fernando Ortiz Muñoz, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Lo anterior, por cuanto, en los asuntos civiles con radicados No.201700129 y No.2017-00360, no se observó gestión del abogado tendiente a que se admitieran las demandas; simplemente, se contaba con el retiro de la demanda en el proceso No.2017-00129 y su rechazo in límine en el No.2017-00360, sin que el togado buscara remediar las circunstancias que originaron tales resultados, con lo cual dejó de

hacer una de las obligaciones para la cual fue contratado y para la que se encontraba facultado, pues su gestión en esencia consistía en encontrar el camino procesal que permitiera a su cliente ventilar sus pretensiones ante los jueces de la República. Se reprochó al abogado dejar de hacer las gestiones propias de su gestión profesional, pues de manera culposa e indiligente, pese a que promovió el 5 de mayo de 2017 el proceso declarativo, asunto que fue inadmitido el 11 de ese mes y sin subsanarse fue retirada el libelo por el investigado el 31 de mayo de 2017. Eso quiere decir que la primera demanda no fue subsanada y la segunda fue rechazada, sin que se diera continuidad a la gestión o se renunciara al mandato. Finalmente, consideró la Seccional de instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, notificados, la defensa técnica del disciplinado formuló recurso de apelación en término en el cual solicitó se absolviera a su procurado, inició con el planteamiento que la calificación del cargo

imputado es contraria a derecho toda vez que en la queja inicial el proponente de la misma no hizo alusión al proceso civil No. 201700129, por lo que se le estaría juzgando por una conducta que no fue materia de investigación. Adujo que lo que atañe al proceso 2017-00360 no fue responsabilidad de su prohijado, atendiendo a que el rechazo de la demanda obedeció a la falta de concertación de una estrategia de defensa con el contratante. “Por lo tanto, resulta claro que no se acreditó el verbo rector mencionado el numeral 1 del artículo 37, consistente en un “dejar de hacer”, toda vez que lo que aconteció no fue un abandono culposo del procedimiento, sino que, por el contrario, no se adelantaron gestiones posteriores al rechazo de la demanda con ocasión de las diferencias en las técnicas procesales entre la parte contratante y su apoderado. Diferencias que permanecieron hasta que el proceso fue retirado por el mismo poderdante, quien decidió no escuchar las recomendaciones del señor Jesús.”. Finalmente sostuvo que la sanción impuesta era desproporcionada teniendo en cuenta que no se le propició una afectación sustancial al quejoso, en el entendido de que puede acudir a la vía judicial nuevamente para perseguir sus pretensiones. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 18 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, al abogado Jesús Fernando Ortiz Muñoz, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa.

Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizarán por orden de postulación los argumentos de la alzada. Como preámbulo a los considerativos, es dable mencionar que de acuerdo a las pruebas recaudadas se tiene que el señor Policarpo Aponte Avella suscribió contrato de prestación de servicios con el disciplinable el 10 de febrero de 2015, acordando dentro de las obligaciones a cargo del profesional, adelantar demanda civil de incumplimiento contra CONSTRUSERVICIOS. Lo anterior, en razón a la suscripción de una estipulación de venta de vivienda de interés social entre el quejoso y CONSTRUSERVICIOS, para cuyo efecto se

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN desembolsaron $19.800.000, sin que se haya hecho la entrega del inmueble ni se haya efectuado la devolución del dinero pagado. De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el disciplinable promovió el 5 de mayo de 2017 el proceso declarativo No. 2017-00129, asunto que fue inadmitido el 11 de ese mes y, sin subsanarse, fue retirada la demanda por el investigado el 31 de mayo de 2017. Luego, el togado nuevamente instauró demanda, la cual le correspondió el radiado No.2017-00360, que fue rechazada el 26 de septiembre de 2017, por no haberse adelantado el requisito de procedibilidad, referente a la conciliación prejudicial. Posterior a ello, el abogado implicado se abstuvo de promover otras acciones en favor de su cliente y no presentó renuncia al mandato ni resolvió el contrato aludido en párrafos atrás. Ahora bien, debe indicar esta Judicatura que el primer planteamiento del recurrente no tiene vocación de prosperar primero porque la acción disciplinaria está en titularidad del Estado, segundo porque el quejoso pese a impulsar de forma preliminar el investigativo, solo es un informante, aspecto que de acuerdo al sistema procesal que regula la Ley 1123 de 2007, no le da la calidad de interviniente o tercero, pues el fin de la investigación disciplinaria es también social y persigue el

adecuado ejercicio de la profesión de la abogacía, por su incidencia y papel preponderante en las relaciones cívicas y estatales. Por consiguiente, vale la pena destacar que el régimen disciplinario de los abogados gira en torno a cuatro finalidades básicas: i) busca realizar una adecuación sustantiva a los principios constitucionales del 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN debido proceso; en la parte especial, ii) pretende efectuar una actualización histórica de los deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones propias del régimen; y en la parte procesal, iii) aspira adecuar el procedimiento a los estándares constitucionales y del derecho internacional, así como iv) superar la congestión de esta Judicatura mediante la implantación de un sistema oral, ágil y expedito4. Así es, como la autoridad disciplinaria está compelida a buscar la verdad material de los hechos jurídicamente relevantes5, los cuales en ocasiones no son precisamente los que persiguen los quejosos, sino aquellos que trasgreden de forma sustancial los deberes profesionales de los abogados, esta labor, la de establecer cuál es el contexto fáctico que amerita ser investigado puede quedar clara desde la queja, noticia disciplinaria o compulsa de copias, no obstante, en ciertos asuntos se esclarecen estos hechos a lo largo de la etapa de pruebas y calificación provisional, siendo estos objeto de pronunciamiento. Dicho lo anterior, la afirmación del recurrente contrasta con lo visto en

el expediente disciplinario, cuando insiste que los hechos que gravitaron alrededor de la demanda No.2017-00129 no fueron materia de investigación por el hecho de no haber sido enunciados en la queja, pues como se aprecia en el acápite de actuaciones procesales de esta providencia, la Seccional a quo calificó provisionalmente la actuación del disciplinable haciendo mención a dicha situación, sin embargo, ese aspecto fue enunciado a modo de contexto, pues el verbo rector imputado al abogado por la falta contra la debida diligencia profesional es el dejar de hacer, el cual no se perfeccionó con retirar la demanda aludida, precisamente porque el implicado la volvió a presentar, esta 4 Sentencia C-884 de 2007. 5 Artículo 85 ibidem. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN vez correspondiéndole el radicado No. 201700360, pero dejó a su suerte los intereses de su cliente, una vez el despacho rechazó esta última. Aquí, el magistrado instructor de primera instancia no reprochó la omisión de no subsanar la demanda No.2017-00360, sino dejar de radicar una nueva acción después del archivo de este último proceso, razón que conduce a desestimar de plano las alegaciones del apelante que persiguen exculpar de responsabilidad al disciplinado en relación a esta conducta, dado que no expone de forma coherente una razón

válida que conduzca a desacreditar la responsabilidad endilgada por el a quo. Para finalizar, lo que atañe a la dosificación de la sanción, tampoco habrá de ser avante a sus intereses, pues la tesis del recurrente se sustenta en que la acción judicial del proceso civil no está prescrita o caduca, por lo tanto, el quejoso puede acudir nuevamente con la representación de otro profesional en derecho a la vía judicial. Sin embargo, fuera de tornarse esta situación como un criterio de atenuación, el cual no se enmarca en ninguna de las hipótesis que estableció el legislador en el literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, podría suponerse que dicha conducta, obstruyó y afectó de forma evidente el derecho fundamental del quejoso al acceso a la administración de justicia, dado que la inactividad del abogado se ha prolongado inclusive hasta la fecha de radicación de la queja génesis de esta actuación (18 de mayo de 2018), pues su comportamiento indiligente se mantiene en el tiempo hasta el momento en el cual ya no le sea dable desarrollarlo. 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En el caso de marras, no obra prueba que indique que el proponente de la queja contrató a otro abogado, tampoco milita la revocatoria del mandato o la resolución del contrato de prestación de servicios jurídicos, por ello, la obligación de este de emprender un comportamiento positivo en favor de su cliente sigue vigente y por

tanto su conducta indiligente podría constituir una afectación grave al derecho al acceso a la administración de justicia del quejoso, lo cual calificaría en un criterio de agravación6, empero, el a quo no lo consideró así, y en consecuencia, obedeciendo el postulado constitucional no reformatio in pejus le está vedado a esta Instancia reformar la sentencia en detrimento del disciplinado. Por lo anterior, esta Corporación deberá confirmar de forma integral la sentencia objeto de apelación en los términos antes consignados y ampliamente explicados, al no prosperar ninguno de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En mérito de las razones anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio 6 Numeral 2, literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN profesional por el término de seis (6) meses, al abogado Jesús Fernando Ortiz Muñoz, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la

misma norma, en la modalidad de culpa.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Nariño. 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 16

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