CNDJ - F52001110200020180032202ADJUNTA20211123172106-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180032202ADJUNTA20211123172106-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: GLADYS MARLENE YACELGA GUANCHA Quejoso: FLORENCIO MOISES CHACUA CHACUA Radicación: 52001-11-02-000-2018-00322-02
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN
Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 070
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 19 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada
Gladys Marlene Yacelga Guancha.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Gladys Marlene Yacelga Guancha, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 37.001.184 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 78.039 del Consejo Superior de la Judicatura2. 1 Magistrado instructor: Oscar Carrillo Vaca. 2 Folio 17 anexo 2 expediente digital.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor
Florencio Moises Chacua Chacua contra la abogada Gladys Marlene Yacelga Guancha, aduciendo que la profesional del derecho intervino en forma arbitraria: “en contra de la leyes y normas jurídicas propias dentro del Resguardo indígena de Ipiales, establecidas por el cabildo, ya que en el proceso que está ubicado en la parcialidad Chamalag vereda el Placer del Resguardo Indígena de Ipiales está siendo manipulado por ella en forma ordinaria, todos los procesos entre indígenas se solucionan a usos y costumbres del Resguardo Indígena de Ipiales y se dan a conocer entre las autoridades de turno y la comunidad en general y no en otra forma como lo quiere llevar las señoras antes mencionadas”.
4. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, después de haber desestimado de plano la queja mediante auto de 29 de junio de 2018 y ser la misma revocada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por auto del 20 de marzo de 2019, en obedecimiento a lo dispuesto por el superior, profirió auto de apertura del proceso disciplinario el 23 de octubre de 2019, contra la abogada Gladys Marlene Yacelga Guancha, previa acreditación de su condición de abogada.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó lo días 30 de enero, 29 de septiembre y 19 de noviembre de 2020 y 17 de febrero, 4 de marzo, 28 de abril y 19 de mayo de 2021. A dicha diligencia comparecieron
la disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso. Se escuchó a la disciplinable en versión libre, y en ampliación de la queja al quejoso, señor Chacua Chacua. Versión libre La disciplinable aseguró que ese terreno no estaba en tierras indígenas, mostrando con ello todo lo que había hecho para que el proceso avanzara, dijo haber analizado que podía iniciar un proceso reivindicatorio pero la demanda la rechazaron de plano por falta de competencia, en ese momento, expresó recurrió la decisión porque los predios no estaban en Página 2 | 12 territorio indígena, que eso lo llevó al Juez del Circuito y confirmó la decisión del a quo, informó que el cabildo no hizo nada en ese proceso, evidenciándose mora del cabildo, y que las perturbaciones contra su cliente seguían. Dijo haber acudido ante el Ministerio de Justicia, ante la Comisión de Justicia del Pueblo de Pasto, que además elevó una petición al Personero, pidiéndole al cabildo hacer algo sin que hicieran nada, que en octubre de 2018 solicitó al Juzgado para que se devolviera el proceso, pero que ninguna autoridad intervino para defender los derechos de su cliente. Aseguró que sólo actuó en el proceso 2017-00040, pero que asesoró en varias oportunidades a su cliente, entre ellas una acción de tutela, pero sin que el cabildo tomara decisiones. Ampliación de queja. El quejoso manifestó que la abogada ha desplegado actuaciones malintencionadas y contrarias a derecho al interior de un proceso en el que pretende recuperar un bien al punto de amenazarlo.
Aseguró que la togada ha incitado al desorden social, y pretendió desmedrar la jurisdicción indígena; dijo que ella con su mala orientación, puso en peligro la vida del quejoso, su familia y los comuneros, quienes pretenden recuperar la finca El Placer de la comunidad indígena de Ipiales. Además, el quejoso refirió que la investigada indujo a la señora María Edilma Quiñonez Mueces, para que a través de la autoridad indígena solicitara el despojo de él, quien se desempeñaba como “Sabedor” “en un proyecto de doble calzada”. Aseveró que la abogada sabe que la tierra está en territorio indígena y se opone a que las autoridades resuelvan el problema que él tiene con la abogada. Reconoció que en alguna oportunidad fue sancionado por entrar en forma desmedida al predio. Pruebas. Se decretaron las siguientes: i) allegar copia del expediente 2017040 del Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales; ii) solicitar al Cabildo Indígena de Ipiales, para que allegara copia del expediente antes reseñado; iii) se decretaron los testimonios de María Edilma Quiñonez Mueces, José Miguel Cumbal Pinchao y Segundo Aníbal Cuaspud y; iv) se solicitó información a la disciplinable, para que informara sobre los cuatro procesos que cursaban en la Fiscalía e indicara los números de radicado, igualmente para que resaltara quienes eran los denunciantes, el o los procesados y la Página 3 | 12 autoridad a cargo, para que una vez se tuviera esa información, se
solicitaran las copias de esos asuntos. Se escucharon las declaraciones de los señores María Edilma Quiñonez Mueces, José Miguel Cumbal Pinchao y Segundo Anibal Cuaspud, Luis Fernando Chacua y Segundo Lucio Hinagan Chalaca. La primera de los testigos María Edilma Quiñonez Mueces afirmó que estaba en defensa de los predios que son de su propiedad, que existen varios procesos, pero que la abogada sólo estaba a cargo de uno, que las autoridades indígenas no quieren sacar a los invasores y que quieren que ella done los terrenos al Resguardo, a lo cual se opone. Indicó que la Fiscalía General de la Nación, igualmente, está adelantando varios procesos para tratar de dirimir los problemas que se han presentado con el señor Chacua Chacua, insistiendo que eso no está en territorio indígena. El testigo José Miguel Cumbal Pinchao dijo ser el esposo de la anterior testigo. Informó que su esposa le dio poder a la abogada por la cuestión de las tierras, dice que los indígenas les quieren usurpar esos terrenos, siendo que, estos son de carácter privado. Manifestó que el cabildo en principio ayudó en el año 2015, ordenando el desalojo pero que esa orden no se cumplió por lo cual se impusieron sanciones, incluso al quejoso y hubo una desatención. Informó que en últimas lo que quiere el cabildo es quedarse con esas tierras. Segundo Aníbal Cuaspud señaló que lo que quiere el señor Chacua Chacua es quedarse con unas tierras que no son de él y los testigos Luis
Fernando Chacua y Segundo Lucio Hinagan Chalaca realizaron los mismos señalamientos que efectuó el quejoso. Iset Karina Moran Oviedo, dijo ser abogada y al ser cuestionada sobre alguna anomalía en el trámite realizado por la inculpada señaló que ella no notó inconsistencias, que lo que se estaba observando era un conflicto de competencia, considerando que el conocimiento de la controversia le correspondía al cabildo o las autoridades indígenas, que, además, las personas que estaban en conflicto eran de la comunidad indígena y que el predio se encontraba en tierras indígenas. Página 4 | 12 Recopilado el material probatorio, el Magistrado Oscar Carrillo Vaca, después de determinar claramente los hechos y hacer el análisis íntegro del material probatorio recaudado, decidió terminar el proceso en forma anticipada en favor de la abogada Gladys Marlene Yacelga Guancha.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 19 de mayo de 2021, el Magistrado instructor, después de hacer un recuento de los hechos consignados por el quejoso en su escrito, y reseñar todas las pruebas que fueron adosadas a la actuación, entre ellos, la copia del proceso reivindicatorio 2017-00040, que se presentó en diciembre de 2016, expresó que esa demanda es la que ha generado tantos inconvenientes.
Así, alrededor de esa actuación, expresó que se originaron los siguientes hechos: (i) sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; (ii) una demanda de lanzamiento por ocupación
de hecho; (iii) un escrito presentado en ejercicio del derecho de petición a la jurisdicción indígena y al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales en los cuales solicitó se remitiera al Consejo Superior de la Judicatura el proceso reivindicatorio y (iv) petición al Ministerio Público a efectos que el Consejo Superior de la Judicatura definiera la autoridad competente para conocer el asunto. Con todo ello, el Magistrado encontró acreditado, que todas las intervenciones realizadas por la profesional del derecho en el referido proceso tenían como finalidad que ese asunto quedara asignado a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción indígena, al considerar que el terreno reclamado por su representada, señora María Edilma Quiñonez Mueces no estaba dentro del territorio indígena. Concluyó el Magistrado, que aunque se observó una actuación bastante intensa de la doctora Yaselda, lo cual contrastaba con la pasividad con la que funcionaba la autoridad indígena. Destacó que siendo la Rama Judicial la autoridad que debía resolver conflictos, no se había generado una Página 5 | 12 respuesta, al no haberse trabado conflicto alguno. Insistió diciendo que la abogada siempre estuvo a la espera de las respuestas de la autoridad que debía dirimir el conflicto, e incluso de lo dicho por la jurisdicción indígena, sin lograr en manera alguna ese propósito, lo cual debió generarse hace muchísimo tiempo, y sin que se haya podido resolver dicho inconveniente. Señaló que, ni el juzgado, ni las autoridades indígenas, ni la Corte Suprema de Justicia, ni la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, se pronunciaron de fondo sobre la situación, que nunca se resolvió de fondo el asunto de la competencia. Además, destacó que la abogada estaba ejerciendo la defensa de los derechos fundamentales de su cliente, esto es, el derecho al acceso a la administración de justicia y del derecho de petición por el otro, donde nadie contestó. Finalizó el Magistrado expresando que, en el evento de formularle un reproche disciplinario a la abogada por una presunta actuación irregular derivada de lo expuesto, con ello estaría coartando el derecho de acceder a la administración de justicia de su cliente o cercenándosele su derecho de petición, por lo que no encontró falta disciplinaria que imputarle a la inculpada, disponiendo la terminación del proceso en favor de la doctora Gladys Marlene Yacelga Guancha.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, contra la providencia proferida el 19 de mayo de 2021, pues a pesar de haber comparecido a la audiencia a través de la plataforma virtual Teams, la interferencia en la conexión virtual impidió que éste ejerciera plenamente su derecho de contradicción en el mismo acto de audiencia.
Por tal razón el Magistrado ordenó se librará comunicación al quejoso de conformidad con los artículos 23, 24, 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, informándole que contra la decisión de terminación procedía el recurso de Página 6 | 12 apelación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, conforme lo establece el parágrafo del artículo 66 y artículo 76 de la Ley 1123 de 2007 e
inciso 3° del artículo 81 ibídem. Al efecto, el quejoso presentó escrito, a través de correo electrónico del 26 de mayo del mismo mes año, en el que rememoró una amplia reseña de hechos con los cuales explicó que ellos como comunidades indígenas en Colombia están reconocidos, amparados y protegidos por leyes y sentencia de las altas Cortes Nacionales e Internacionales, con la facultad de poner al frente en cualquier proceso venga de donde venga la jurisdicción especial indígena en Colombia y la jurisprudencia nacional.
El quejoso expresamente expuso: (…) Numeral 1-. PRIMERO. Agradezco la colaboración de haber estudiado y analizado el proceso general de dicho conflicto entre las dos partes que pertenecemos al resguardo indígena de Ipiales familia chacua y la compañera
indígena MARIA EDILMA QUIÑONES MUESES.
SEGUDO aclaro y ala bes rechazo y me niego rotundamente que la jurídica GLADYS MARLENE YASELGA GUANCHA esté implicada en apoyar el proceso del territorio indígena que está ubicado en la vereda el placer parcialidad chalamag del resguardo indígena de Ipiales a aduciendo que el proceso no está dentro del territorio indígena. TERSERO como y de qué manera le lago en tender a la jurídica GLADYS MARLENE YASELGA GUANCHA que nosotros los indígenas en Colombia estamos reconocidos. Amparados. Protegidos por unas leyes. Normas. Sentencias. Desde las altas CORTES NACIONALES Y LEYES INTERNACIONALES Y más aún tenemos la facultad de poner al frente en cualesquier proceso venga de donde venga la jurisdicción especial indígena
en Colombia y la juris prudencia nacional. (…) Y más aún le hago un breve recuento de las leyes y las normas en que estamos protegidos. Los indígenas en Colombia De El Derecho Mayor, Derecho Propio Indígena, Derecho Natural Indígena, de la LEY NATURAL. LEY DE ORIJEN. la Constitución Nacional artículos 7º-, 246, y entre otros artículos más el Fuero Especial Indígena, la Jurisdicción Especial Indígena, la Legislación Especial. la Ley Mayor , el bloque de Constitucionalidad, el Convenio 169 de la O .I .T la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de los Derechos de los Pueblos indígena, en américa la Sentencia 254/94 de la Corte Constitucional. Punto seguido le aclaro a la jurídica GLADYS MARLENE YACELGA GUANCHA. 1 dentro del territorio indígena existe un juez natural según la sentencia T-No254-94 expedida por la honorable corte constitucional la misma que está representada por la autoridad indígena del resguardó de Ipiales 2 esta autoridad tiene jurisdicción especial. tiene el fuero indígena. 3 la resolución emanada del Ministerio del Página 7 | 12 interior como registro del cabildo indígena de Ipiales la certificación la del ministerio de etnias. La Inscripción abalada por su comunidad. Actual mente. nos representa como juez natural el Taita German Edison vaes. En las bases de datos institucionales del ministerio del interior.4 existe una autoridad presidida por el gobernador del cabildo y demás integrantes de la corporación
legal mente reconocidos por la constitución Nacional y amparados por la ley 89 de 1890 y el decreto 74 de 1898 los cuales forman parte del cuerpo colegiado con capacidad e idoneidad para averiguar .investigar y sancionar (…)”
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Comisión, el 14 de septiembre de 20213 y asignado en la misma fecha al Despacho de la Magistrada que funge aquí como ponente, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 3 Expediente digital, archivos 1 y 3 Carpeta de segunda instancia. Página 8 | 12 Análisis del caso Encuentra la Comisión que los motivos de la interposición del recurso tienen relación con que las solicitudes y acciones presentadas por la investigada Gladys Marlene Yaselga Guancha, fueron perturbadoras y contrarias a
derecho, al interior del proceso del proceso reivindicatorio 2017-00040, tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, al actuar como representante judicial de la señora María Edilma Quiñonez Mueces. Analizado en conjunto el acervo probatorio que obra dentro del proceso, la Comisión acoge el análisis efectuado por el a quo, al determinar que en el presente asunto, no se configuró una falta disciplinaria que pudiera ser imputada a la disciplinada, pues contrario a lo dicho por el quejoso en el sentido de afirmar, que la abogada ha desplegado actuaciones malintencionadas, contrarias a derecho al interior del proceso reivindicatorio, con el cual pretende recuperar un bien en desmedro de la jurisdicción indígena, lo que encuentra la Comisión es, que, en efecto, todas las intervenciones realizadas por la profesional del derecho en el referido proceso, tenían como finalidad que ese proceso quedara en la jurisdicción ordinaria y no en la jurisdicción indígena, por cuanto el terreno reclamado por su representada, señora María Edilma Quiñonez Mueces, no estaba dentro del territorio indígena. No puede desconocer la Corporación, que la profesional del derecho agotó varias instancias y alternativas jurídicas, no sólo buscando el beneficio de su cliente, sino que además el proceso reivindicatorio fuera conocido y decidido por la jurisdicción ordinaria, al considerar que era esa y no otra la autoridad judicial que debía conocer el asunto civil encomendado por su cliente, pero sin lograr que ninguna de las autoridades, esto es, ni el juzgado, ni las autoridades indígenas, ni la Corte Suprema de Justicia, ni la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunciaran de fondo sobre la situación, con lo cual hubiera podido verificar y entender si le asistía razón o no, en su afirmación frente al conflicto de jurisdicción que a su juicio existía, y aunque en efecto se observó una actuación bastante persistente de la doctora Yaselda, la Página 9 | 12 autoridad que debía resolver conflictos no generó respuesta en ningún sentido. No puede por tanto concluirse que las actuaciones de la togada estaban encaminadas probablemente a dilatar el proceso, pues lo que emana de las pruebas allegadas al plenario, es que el único interés de la profesional del derecho fue defender a su representada, quien evidentemente como lo afirmaron los testigos, venía sufriendo de graves perturbaciones de invasión en su terreno, por cuanto las autoridades indígenas no querían sacar a los invasores, pretendiendo además la donación de esas tierras al Resguardo indígena. Ante tal circunstancia la presunta propietaria se opuso, y con ello se suscitó el accionar de la jurista, quien en representación de sus intereses inició un proceso policivo, intentando el desalojo de los invasores de las tierras, que fueron el objeto de la acción reivindicatoria. No cabe duda que con ello, la profesional del derecho buscó cumplir con la finalidad para la cual fue contratada. Así, no puede concebirse, por tanto, que el ejercicio de cualquier herramienta o instrumento procesal del abogado en defensa de los intereses de su cliente, entrañe un abuso del derecho, cuando como en este caso concreto quedó visto, surge evidente, que lo que realmente aclamaba
la abogada a través de sus diversas solicitudes, era provocar la respuesta de las diferentes autoridades a las cuales acudió y sin recibir respuesta efectiva en su propósito. Nótese, además, que lo que el cliente espera del abogado es una celosa diligencia, la cual sin duda exige de éste el agotamiento de todos los medios a su alcance para defender los intereses de su representado y cumplir con la labor encomendada, con independencia del resultado favorable o desfavorable que finalmente se produzca. Con todo lo anterior, no observa esta Colegiatura que haya existido un actuar deliberado de la profesional del derecho, o la intención por parte de ésta de entorpecer el normal desarrollo del proceso, pues, evidentemente lo que se acredita, es que la abogada, hizo el uso adecuado de las herramientas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, las Página 10 | 12 cuales comportaron un ejercicio razonable del derecho de defensa con el uso de los instrumentos que en su momento disponía para representar los derechos de su cliente en el marco del proceso judicial. Así las cosas, al verificarse que la abogada no se encuentra incursa en falta disciplinaria alguna, la Comisión confirmará la providencia recurrida. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de mayo de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en el que se ordenó la terminación y el archivo de la actuación adelantada contra la abogada Gladys Marlene Yacelga Guancha, identificada con la cédula de ciudadanía No.37001184 y tarjeta profesional de abogada No. 78039 del
Consejo Superior de la Judicatura SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para lo de su competencia.
NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 11 | 12
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 12 | 12