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CNDJ - F52001110200020180034401ADJUNTA20210726094933-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020180034401ADJUNTA20210726094933-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020180034401 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, proferida el 18 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a favor del funcionario JORGE EFRAÍN NAVIA LÓPEZ en su condición de Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Se originó este trámite disciplinario en la queja del señor Ernesto Padilla Caicedo, quien señaló que el doctor JORGE EFRAÍN NAVIA LÓPEZ, Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto, al interior del proceso de nulidad de escritura pública de liquidación de sociedad conyugal No. 201700153, materializó el embargo de la acción número 483 de la Corporación Club Colombia de propiedad del quejoso en su condición de demandado, a pesar que el auto del decreto de la medida 1 Conformaron la Sala el Magistrado Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y la conjuez María Elena

Almeida Arrellano.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020180034401

Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO cautelar no se encontraba en firme toda vez que se había interpuesto un recurso de reposición contra el auto en cita.

3. TRÁMITE PROCESAL Radicada la queja2, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 17 de julio de 20183, ordenó la apertura de investigación disciplinaria4, recaudándose las siguientes pruebas: 3.1. Se allegó por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto copia del proceso de nulidad de escritura pública de liquidación de sociedad conyugal No. 2017-001535. 3.2. La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto certificó que, JORGE EFRAÍN NAVIA LÓPEZ se desempeña como Juez Tercero de Familia del circuito de Pasto desde el 1º de junio de 2007 a la fecha del oficio del 27 de agosto de 20186.

De otro lado, el funcionario investigado rindió versión libre a través de escrito del 20 de noviembre de 2018, quien afirmó que no incurrió en irregularidad disciplinaria, puesto que, el cumplimiento de toda medida cautelar debe ejecutarse a pesar de que se formulen recursos contra la providencia que la decrete, en el entendido que los mismos se

conceden en el efecto devolutivo7. Más adelante se observa el auto del 15 de febrero de 20198, mediante el cual el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Sala 2 Folios 1 a 3 del cuaderno principal. 3 Folios 10 a 11, ibídem. 4 Este proveído se notificó personalmente según folio 22, ibídem. 5 Cuadernos anexos 6 Folio 18, ibídem. 7 Folios 23 a 24, ibídem. 8 Folio 28, ibídem. P á g i n a 2 | 10

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Radicación No. 52001110200020180034401

Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se declaró impedido por amistad íntima con el juez investigado

(artículo 84 numeral 5º de la Ley 734 de 2002), a quien se le aceptó su solicitud, separándolo del conocimiento de este asunto.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 18 de marzo de 20199, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño terminó y archivó definitivamente la investigación disciplinaria adelantada, en atención al artículo 7310 y 21011 de la Ley 734 de 2002, al considerar la inexistencia de irregularidad disciplinaria, pues las medidas cautelares se deben cumplir incluso antes de la notificación de la demanda,

debido a que estas buscan garantizar que los efectos de fallo no se tornen inocuos, y ni siquiera un recurso puede impedir el cumplimiento de las mismas, en tal sentido la decisión cuestionada fue concebida en pleno ejercicio de la autonomía funcional y con el convencimiento de estar actuando con apego a la ley y la jurisprudencia vigente aplicable al caso.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso Padilla Caicedo facultado para apelar de conformidad con el parágrafo del artículo 9012 y artículo 9 Folios 39 y 40, ibídem. 10 En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 11 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 12 ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales

podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO 11513de la Ley 734 de 2002, afirmó que el juez obró por fuera del ordenamiento jurídico, al entregar el oficio de embargo a sabiendas que el auto por medio del cual lo decretó estaba debidamente recurrido. 6.TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron asignadas por reparto del 31 de mayo de 2019 al doctor Alejandro Meza Cardales, Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, órgano jurisdiccional que asumió el conocimiento de los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto a este Despacho.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia. PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del despacho que profirió la decisión. 13 ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. 14 Folio 5. P á g i n a 4 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO En ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias15, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión de terminación y archivo a favor de funcionario judicial. 7.2. Caso concreto en atención al principio de limitación del recurso de apelación.

Analizado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: - ¿Es acertada la conclusión de la primera instancia, al advertir que no existe conducta disciplinaria para enrostrar al juez

encartado, al haber por haber autorizado la elaboración y entrega del oficio para que se inscribiera una medida cautelar, a pesar de haberse impugnado el auto que la decretó? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo en favor del juez investigado debe confirmarse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La naturaleza preventiva de las medidas cautelares - Resolución del caso en concreto. 15 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 194 de la Ley 734 de 2002. Adicional en armonía con el pparágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 5 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO 7.2.1. La naturaleza preventiva de las medidas cautelares.

Las medidas cautelares son preventivas, lo que significa que se anticipan a la decisión de fondo para proteger el ejercicio eficaz derecho del derecho sustancial en controversia, medidas que pueden practicarse sin audiencia del demandado que las soporta, y su decreto en sí mismo considerado no traduce un juzgamiento anticipado de otorgamiento de la razón al peticionario. Por lo mismo, no constituyen una sanción para el demandado, sino una garantía para quien la solicita. Justamente por ese carácter preventivo, el Código puntualizó que la protesta u oposición de quien padece la cautela canalizada por vía de recursos, no impide su cumplimiento. Lo dicho anteriormente lo precisa el artículo 298 del Código General del Proceso al señalar que “Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. (…) La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada”. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo.” ( Subrayado fuera de texto) 7.3. Resolución del caso concreto. La inconformidad del apelante consiste en que el apoderado de la parte demandante solicitó la medida cautelar de embargo de la acción No. 483 siendo titular el demandado en la Corporación “Club Colombia”, cautela que fue decretada por el Juez Tercero de Familia del Circuito PastoNariño el 25 de enero de 201816, frente a la cual en

su calidad de demandado formuló recurso de reposición, sin embargo, se elaboró y entregó el oficio de embargo a la parte accionante17 para 16 Folios 153 a 154 del cuaderno anexo. 17 Folio 156 del cuaderno anexo. P á g i n a 6 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO que se hiciere efectiva, lo cual considera una irregularidad disciplinaria.

Sin duda, se observa con las copias del proceso No. 2017 00153 que en efecto contra la medida cautelar ordenada mediante proveído del 25 de enero de 2018, el demandado interpuso el 30 de enero siguiente recurso de reposición (folios 159 a 161 del cuaderno anexo), advirtiéndose además la comunicación u oficio JTF0122 del 1º de febrero de 201818 dirigido al administrador de Club Colombia para que la hiciera efectiva la medida cautelar, tal y como prevé el numeral 6º del artículo 593 del Código General del Proceso, sin que se hubiese resuelto dicho recurso de reposición incoado. En función de lo planteado, a esta Comisión le basta solo con dar lectura al artículo 298 del Código General del Proceso, para sin mayor esfuerzo intelectual, concluir que no le asiste razón al apelante, pues la norma en cita, de manera clara e inequívoca dispone que las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete, y que la

interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada, toda vez que todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo. Es tan contundente el sentido de la norma, que los recursos interpuestos contra el decreto de una medida cautelar no impiden su materialización, su ejecución, pues se conceden en efecto devolutivo, es decir, no suspenden el cumplimento de la providencia recurrida ni el curso del proceso, ello para evitar que los medios de impugnación den al traste con el ejercicio del derecho cautelado. Así las cosas, para La Comisión tal y como lo fue para la primera instancia el funcionario investigado no cometió conducta irregular o 18 Folio 156 del anexo. P á g i n a 7 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO desviada, al haber materializado la orden cautelar a pesar de haberse interpuesto el recurso de reposición contra el auto que la decretó, pues la norma procesal lo autoriza para ello, sin que tenga razón el apelante al señalar que el juez incurrió en irregularidad disciplinaria.

Resuelto el problema jurídico, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirma la decisión de primera instancia del 18 de marzo de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a favor del funcionario JORGE EFRAÍN NAVIA LÓPEZ en su condición de Juez Tercero de Familia de

del Circuito de Pasto - Nariño En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a favor del funcionario JORGE EFRAÍN NAVIA LÓPEZ en su condición de Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto - Nariño, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 8 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 9 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO

INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10

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