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CNDJ - F52001110200020180034601ADJUNTA20220512100648-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020180034601ADJUNTA20220512100648-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4122

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, once (11) de mayo de 2022 Radicación n.° 520011102000 2018 00346 01

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Aprobado, según acta n.° 036 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por la abogada disciplinada, Erika Alexandra Montaño Zambrano, en contra de la sentencia de primera instancia del veintitrés (23) de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, que la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente, Oscar Carrillo Vaca, en sala con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, y en consecuencia la sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la

profesión.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada Erika Alexandra Montaño fue investigada y sancionada en primera instancia porque dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional dentro del proceso ordinario laboral número 2017-00032 dado que, actuando como apoderada de la parte demandada, no subsanó de manera oportuna la contestación de la demanda.

La gestión le habría sido encomendada a la abogada Villarreal Delgado el día veinte (20) de julio de 2017, cuando suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el Grupo Editorial Diario del Sur S.A.S.3 En virtud del poder presentado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, aquél le reconoció personería jurídica4 dentro del proceso laboral con radicado 2017-00032, para que asumiera la representación judicial del grupo editorial. 3 Folio 8 al 10 del archivo denominado «expediente digitalizado pdf» del expediente digital. 4 Folio 16 y 17, ibidem P á g i n a 2 | 18 Posteriormente, mediante auto del primero (1.º) de noviembre de 20175 el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda al advertir la presentación extemporánea del escrito de subsanación de la contestación de la demanda.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con ocasión de la queja interpuesta el veintiocho (28) de mayo de 2018 por el representante legal del Grupo Editorial Diario del Sur S.A.S, señor Javier Villarreal Delgado6. Una vez

asignado el proceso por reparto, acreditada la condición de abogada y verificados los antecedentes disciplinarios, 7 se dio apertura a la investigación mediante auto del treinta (30) de julio de 20188. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones realizadas el tres (3) de abril de 20199, el diecisiete (17) de septiembre de 201910 y el veintiuno (21) de septiembre de 202011. En esta última oportunidad se formularon cargos a la abogada Erika Alexandra Montaño, de la siguiente manera: Imputación fáctica: La abogada «dejó de hacer lo que le correspondía» por cuanto «no cumplió́ con la gestión profesional que 5 Folio 20 y 21, ibidem 6 Folios 1 a 58, ibídem. 7 Folio 59-61, ibídem. 8 Folio 62, ibídem. 9 Folio 105-106, ibidem. 10 Folio 109, ibidem. 11 Archivo 006. de la carpeta NUEVOS DOCUMENTOS del expediente digitalizado, ibidem. P á g i n a 3 | 18 se le encomendó como apoderada judicial del Diario del Sur S.A.S., dentro del proceso ordinario laboral número 2017-032 tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales», comoquiera que, en el término de subsanación otorgado por el juzgado de conocimiento, no corrigió la contestación de la demanda, desencadenando que aquella se tuviera por no contestada.

Imputación jurídica: Se consideró que la profesional incurrió en la falta

contenida en el artículo 37, numeral 1.º de Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber infringido el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, ibidem, normas que son del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 3.3. La audiencia de juzgamiento se celebró el catorce (14) de octubre de 202012. En esta diligencia, se dio traslado al defensor de confianza de la disciplinada para que presentara alegatos de conclusión. Al respecto, solicitó su absolución con base en los siguientes argumentos: 12 Acta de audiencia de juzgamiento contenida en el documento 020 de la carpeta NUEVOS DOCUMENTOS del expediente digital.

P á g i n a 4 | 18 En primer lugar, alegó que la disciplinada suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el grupo editorial, no solo para representar a la empresa quejosa en el proceso en cuestión sino para llevar todos los procesos de esa empresa y, por ello, presentó

una sobrecarga laboral. Asimismo, aseguró que su defendida no podía desplazarse a la ciudad de Ipiales, donde se encontraba el despacho de conocimiento, para radicar la contestación, dado que su empleador no le permitía trasladarse, motivo por el cual tuvo que confiar su radicación a la dependiente judicial Patricia Coral, quien no radicó la contestación en tiempo. Por lo anterior, indicó que se dieron circunstancias ajenas a la voluntad de la disciplinable, que impidieron la presentación oportuna del escrito de subsanación. 3.4. Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió sentencia el veintitrés (23) de octubre de 2020, que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Erika Alexandra Montaño Zambrano, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.5. Notificada mediante edicto la sentencia a la disciplinada13, su defensor de confianza interpuso y sustentó el recurso de apelación. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño concedió el recurso de apelación mediante auto 13 Archivo denominado 007 contancia edicto, del expediente digital. P á g i n a 5 | 18 del dieciocho (18) de noviembre de 202014, y remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

4. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Erika Alexandra Zambrano por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, que se atribuyó a título de culpa, por la infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10, ibidem.

Para llegar a esa conclusión, la Sala recordó, en primer lugar, que el cargo se había formulado por haber dejado de hacer las diligencias propias de la gestión profesional en la medida en que presentó el escrito de subsanación de la contestación de la demanda mediante memorial del diecinueve (19) de octubre de 2017, lo que conllevó a que el juzgado de conocimiento en providencia del primero (1.º) de noviembre de 2017, advirtiera que tal subsanación se presentó de manera extemporánea. En segundo lugar, frente a la antijuridicidad de la conducta, estableció que habría desconocido el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que implicó para la entidad que representaba: i) la configuración de un indicio grave en su contra, ii) la falta de oportunidad de pronunciarse frente a 14 Archivo denominado auto concede recurso, ibídem. P á g i n a 6 | 18 los hechos y pretensiones, y iii) la imposibilidad de formular excepciones. En materia de culpabilidad, concluyó la Seccional que, a pesar del compromiso profesional asumido, la investigada fue en extremo

indiligente por cuanto «dejó de hacer oportunamente la gestión inherente al encargo encomendado, sin que medie causal que justifique su conducta.». Como consecuencia de la falta atribuida a la disciplinada, la primera instancia la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de la abogada disciplinable sustentó el recurso de apelación en el sentido de solicitar la revocatoria de la sentencia proferida en contra de su prohijada, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que no hubo una adecuada valoración probatoria en torno a la responsabilidad endilgada por cuanto si bien la subsanación de la demanda sí se presentó ante el juzgado de conocimiento un día después de vencido el término para ello, la abogada fue diligente en la medida en que había realizado el escrito de subsanación durante el término. De ello daba cuenta la P á g i n a 7 | 18 presentación personal hecha en notaria al escrito de subsanación, mucho tiempo antes de la fecha mencionada por el a quo.

En segundo lugar, adujo que frente al reparo hecho por la primera instancia, relacionado con la entrega del escrito de subsanación el diecinueve (19) de octubre de 2017, debía tenerse en cuenta que, como se dijo anteriormente, la togada hizo la presentación personal al documento el veinte (20) de septiembre de 2017; sin embargo, quien era la encargada de presentarlo ante el despacho era su dependiente judicial, motivo por el cual no podía atribuírsele responsabilidad

disciplinaria alguna. Más aún cuando, con la cantidad de trabajo asignado por su contratante, no le fue posible viajar a la ciudad de Ipiales. Finalmente, insistió en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes a la cantidad de trabajo asignado por el grupo editorial y a las órdenes impartidas, según las cuales no le era posible desplazarse al municipio de Ipiales. Por ello, alegó que no existía certeza frente a la comisión de la falta endilgada, pues sí fue diligente al realizar la presentación personal del documento de subsanación de la contestación de la demanda, de modo que su presentación tardía no le resultaba atribuible.

6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto al magistrado Alejandro Meza Cardales, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto.

P á g i n a 8 | 18 El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 202115.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva

alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema Analizados los argumentos de alzada, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación16, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: 15 Archivo denominado ACTA Y CONSTANCIA DEL EXPEDIENTE DIGITAL. 16 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. El recurso de apelacion otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 9 | 18 ¿Fue adecuada la labor de valoración probatoria con base en la cual la primera instancia consideró demostrada la falta a la debida diligencia de la disciplinable, consistente en haber dejado de hacer las diligencias propias de la gestión profesional al no haber subsanado la contestación de la demanda dentro del término oportuno, especialmente en lo relacionado con la presentación personal que hizo de ese documento con anterioridad al término dispuesto para la subsanación? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la responsabilidad disciplinaria de la abogada disciplinable fue declarada por la primera instancia conforme a una adecuada apreciación probatoria que logró demostrar que la abogada dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, sin

justificación válida para ello, en tanto que no presentó dentro del tiempo otorgado por el juzgado, la subsanación de la contestación de la demanda. Para sostener esa tesis, la Comisión hará referencia a cada uno de los argumentos de apelación, en su orden, para comprobar que ninguno de ellos tiene el mérito suficiente para desvirtuar el grado de certeza con que se demostró la realización de la conducta por la primera instancia. Veamos: El argumento central de apelación tiene que ver con la presentación personal del memorial que subsanaba la contestación de la demanda que, según el recurrente, daba cuenta de la debida diligencia de la abogada. Al respecto, en criterio de esta colegiatura ese argumento no P á g i n a 10 | 18 constituye ningún tipo de eximente de la responsabilidad disciplinaria, como tampoco un argumento que pueda desvirtuar alguno de los elementos que la conforman. Y es que la lectura integral del recurso de apelación permite inferir que el argumento de apelación se dirige a establecer que la responsabilidad disciplinaria no se puede edificar en aquellos casos en que pese a no presentarse en el proceso un documento propio de la gestión profesional, dicho documento se hubiere elaborado con anterioridad a la oportunidad procesal otorgada por el operador judicial. Esta clase de hechos, que apuntan a demostrar una supuesta diligencia profesional, no solo carecen de cualquier asidero en este tipo de actuaciones por cuanto resultan ajenos a la estructura de la responsabilidad disciplinaria, sino que desconocen que la debida diligencia sólo se estructura con la presentación del documento en el proceso. Cuando menos en la forma en que el argumento fue

planteado por el apelante. En este caso, si bien quedó demostrado que la abogada realizó el documento que permitía subsanar la contestación de la demanda, también lo es que ese documento no se presentó ante la autoridad competente dentro del término otorgado para ello. Desde esa perspectiva, es claro que la realización del documento que permitía subsanar la contestación de la demanda surge a todas luces intrascendente a los efectos de determinar la configuración de la falta a la debida diligencia profesional, cuando dicho documento no se presentó en término. En este punto, bueno es recordar que la abogada Montaño Zambrano fue investigada y sancionada por la conducta alternativa que el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 describe como «dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional», P á g i n a 11 | 18 comoquiera que presentó el documento de subsanación de la contestación de la demanda el diecinueve (19) de octubre de 2017, aun cuando dicho término fenecía el nueve (9) de octubre de ese calendado. En esa medida, lo verdaderamente relevante era determinar si la conducta de la abogada disciplinable se adecuaba a ese supuesto de hecho, es decir, si dejó de hacer la diligencia propia de la gestión profesional, y no si finalmente habría realizado una parte de la actuación tendiente a realizar la diligencia. Comoquiera que en este caso la subsanación de la contestación de la demanda solo se entiende cumplida con la efectiva presentación del escrito de subsanación dentro del término oportuno, la actuación profesional no podía cumplirse con la sola realización del escrito de subsanación.

En ese orden de ideas, la supuesta obligación de entregar dicho documento por parte de una dependiente judicial y no de ella, tampoco constituye un argumento con suficiente mérito para desvirtuar, en el presente asunto, la responsabilidad disciplinaria de la abogada. En efecto, no es una justificación válida el hecho de indicar que quien era la encargada de radicar el documento no lo hizo, pues justamente al ser la apoderada dentro del proceso debía estar al tanto de que se cumplieran las diligencias dentro de los términos establecidos por el juzgado de conocimiento y no por fuera de aquél, lo cual pudo haber preguntado a la encomendada y, más aún, al percatarse de que el oportuno cumplimiento de la gestión estaba en riesgo. De lo contrario, es decir, de haber sido diligente, habría advertido la situación y conforme a ella, habría buscado una solución. P á g i n a 12 | 18 Ello adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el verbo rector que fue imputado en esta oportunidad, dejar de hacer, parte de la idea de un encargo que ha sido asumido por el profesional y que no observó con celo, es decir, que por un motivo u otro no realizó las gestiones necesarias para lograr, en este caso, la subsanación de la contestación de la demanda inadmitida. De otro lado, la disciplinada intentó relevar su responsabilidad al indicar que la omisión en el cumplimiento del encargo se debió a los múltiples negocios jurídicos asignados por el grupo editorial, es decir que la no entrega de la subsanación fue el resultado de una carga laboral extrema. Esta Corporación encuentra que tal argumento no puede servirle para

excusarse de responsabilidad disciplinaria, por un lado, porque al haber presentado el poder para actuar como apoderada de la parte demandada aceptó las gestiones inherentes como representante judicial y, por tal motivo, le era exigible la reprochada diligencia profesional, y, por otro, porque si no podía asumir el encargo, debió renunciar a aquél, pero no desconocer los términos propuestos por el juzgado, bajo la excusa de una carga laboral excesiva. En definitiva, para esta Comisión el comportamiento de la abogada es típico de una falta a la debida diligencia en cuanto desatendió los asuntos propios de la representación judicial que le fuera encargada, lo que, acreditado en las pruebas legalmente practicadas, da lugar a confirmar la sanción disciplinaria que prodigó la primera instancia. Conclusión P á g i n a 13 | 18 Teniendo en cuenta que ninguno de los argumentos enfilados por el recurso de apelación resultó procedente de conformidad con las consideraciones de esta providencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia del veintitrés (23) de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Erika Alexandra Montaño por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, y en consecuencia la sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del veintitrés (23) de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Erika Alexandra Montaño Zambrano por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, y en consecuencia la sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes P á g i n a 14 | 18 copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia y de la sentencia de primera instancia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 15 | 18

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 18

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO P á g i n a 17 | 18 Secretario P á g i n a 18 | 18

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