CNDJ - F52001110200020180034701ADJUNTA20220810174718-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180034701ADJUNTA20220810174718-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, diez (10) de agosto de 2022
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011002000 2018 00347 01
Aprobado, según acta n.° 061 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado Mario Fernando Córdoba Moncayo, declarado responsable y sancionado con censura.
La anterior sanción fue impuesta en la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». Judicatura de Nariño2, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA
SANCIÓN DISCIPLINARIA
Mediante el oficio del 28 de mayo de 2018, la subsecretaria de Tránsito y Transporte del Departamento de Nariño remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño copias de las piezas procesales contenidas en el expediente contravencional n.° 99999999000002879861 en el que actuó como apoderado de un particular el abogado Mario Fernando Córdoba Moncayo. Según la autoridad de Tránsito, el mencionado profesional del derecho habría incurrido en falta disciplinaria por las expresiones que empleó en la audiencia pública en la que sustentó el recurso de apelación contra la Resolución n.° F2879861 del 20 de marzo de 2018, a través de la cual se sancionó a su representado.
3. TRÁMITE PROCESAL En virtud de los hechos contenidos en el informe de servidor público y acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura del proceso 2 Sala Dual, conformada por los funcionarios Óscar Carrillo Vaca (magistrado ponente) y Álvaro Raúl Vallejos
Yela. P á g i n a 2 | 27 disciplinario, mediante auto del 30 de julio del 20183. Surtidos los trámites de notificación, el disciplinado le otorgó poder a una apoderada de confianza, la cual se posesionó el 17 de septiembre de 20184. Efectuadas las constancias sobre la notificación y la fijación del edicto
emplazatorio5, la audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones del 15 de noviembre de 20186 y 10 de mayo de 20197. En la primera de ellas, el abogado investigado rindió versión libre y espontánea y solicitó la práctica de algunas pruebas. En la segunda, el abogado aceptó los cargos por la realización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, comportamiento que está descrito en dicha normatividad de la siguiente manera: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. La imputación fáctica que se hizo en dicha oportunidad por la falta disciplinaria aquí descrita fue la siguiente: […] i) Imputación fáctica: El Dr. MARIO FERNANDO CORDOBA MONCAYO al momento de interponer el recurso de apelación contra la Resolución núm. F 2879861-18 hizo manifestaciones contra la Dra. YAMILE LORENA 3 Folios 11 y 12 del cuaderno principal. 4 Folio 21, ibidem. 5 Folio 22, ibidem. 6 Folio 27, ibidem. 7 Folio 78, ibidem. P á g i n a 3 | 27 CALDERON DELGADO, quien la expidió, que constituyen injurias y
calumnias temerarias contra ella, lo cual acaeció en la audiencia del 20 de marzo de 2018 en la actuación contravencional No. 99999999000002879861, adelantada en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento de Nariño contra el señor ESTEBAN MAURICIO CUASPUD PUPIALES. [Negrillas utilizadas para resaltar el núcleo de la imputación efectuada» Como consecuencia de lo anterior, se dejó constancia de que el proceso ingresaba al despacho para dictar el respectivo fallo. En ese sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño emitió la providencia sancionatoria en contra del abogado investigado.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Mario Fernando Córdoba Moncayo, en sentencia del día 14 de junio de 2019, por cuanto se demostró que el investigado había cometido la conducta señalada en el artículo 32.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con censura.
Para arribar a dicha conclusión, la primera instancia tuvo en cuenta la declaración de la doctora Yamile Lorena Calderón Delgado ―persona que adelantó el proceso contravencional y contra la cual se dirigió el abogado en el recurso de apelación―, el reconocimiento que en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hizo el propio investigado y al acta del 20 de marzo de 2018, en la cual se dejó el registro de la actuación del disciplinable en la que
hizo aseveraciones que atentaron contra la integridad moral de la referida servidora pública. P á g i n a 4 | 27 La conclusión derivada del análisis de los elementos de prueba fue el que el abogado investigado interpuso un recurso de apelación contra la resolución que sancionó a su cliente por manejar en estado de embriaguez. En dicha oportunidad, el profesional del derecho no solo indicó que la decisión era claramente ilegal y violatoria del ordenamiento jurídico, sino que además hizo afirmaciones injuriosas y acusaciones temerarias, entre ellas que había prevaricado, que actuó de forma dolosa y parcializada, y con el único interés de «engordar» las arcas del departamento con decisiones injustas. Además, porque el profesional del derecho tildó a la funcionaria de tener un ánimo parcializado, prevaricador y abusivo en contra de su cliente. Por las anteriores razones, la primera instancia aseveró que la conducta del profesional del derecho era típica, antijurídica y culpable. Frente a lo primero, indicó que la conducta se adecuó a la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y que se infringió los deberes contenidos en los numerales 5 y 7 del artículo 28 del mismo estatuto. En cuanto a la antijuridicidad no encontró una justificación atendible para haber actuado de dicha manera, mientras que respecto de la culpabilidad aseveró que la conducta había sido cometida con dolo. Por último, en virtud de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción disciplinaria, la primera instancia consideró que el correctivo disciplinario a imponer era la censura.
5. TRÁMITE EN SEDE DE CONSULTA Las diligencias arribaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondieron por reparto del 25 de julio de P á g i n a 5 | 27 20198 al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
No obstante, atendiendo a que los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021, a partir de la fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anteriormente expuesto, aparece dentro del expediente una nueva constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 20219, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia10, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer la consulta de las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura o Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean
8 Archivo « RV REPARTO PROCESO DISCIPLINARIO 2017-01333-01 ABOGADO EN CONSULTA» del expediente digital. 9 Archivo «73001110200020170133301 Cara y Consta Rodríguez», ibidem. 10 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 6 | 27 apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11211 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200712. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 12 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 7 | 27
Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que
pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer de la consulta de la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de P á g i n a 8 | 27 las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil13, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del
Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1514, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una doble revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. 13 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 14 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario
competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 9 | 27 En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con un informe de servidor público, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de Mario Fernando Córdoba Moncayo y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. A lo anterior debe agregarse que durante el adelantamiento del proceso disciplinario el investigado participó activamente y que estuvo acompañado por un defensor de confianza. En efecto, en la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación el investigado rindió versión libre y espontánea y además solicito la práctica de algunas pruebas. Por su parte, en la segunda
sesión de esta audiencia el disciplinado aceptó los cargos por la realización de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió la sentencia del 14 de junio de 2019, providencia que desde el punto de vista procesal cumple con los requisitos P á g i n a 10 | 27 previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos expresados por el investigado entre ellos la aceptación de la realización de la falta disciplinaria endilgada. Igualmente, el fallo consultado cumplió con la fundamentación de la calificación de la falta, la antijuridicidad y culpabilidad y, respecto a las razones de la sanción, se hizo una exposición razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación del correctivo disciplinario. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que los hechos jurídicamente relevantes relacionados con la falta imputada tuvieron lugar el día 20 de marzo de 2018, fecha en la que el profesional del derecho presentó el recurso de apelación contra la decisión administrativa sancionatoria que se profirió contra su presentado. Así las cosas, se advierte que a la fecha no se ha vencido el término de cinco (5) años para proferir fallo de segunda instancia, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
6.4 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. En atención a que el abogado Mario Fernando Córdoba Moncayo fue declarado responsable disciplinariamente por la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el problema jurídico que esta corporación judicial debe resolver es el siguiente: P á g i n a 11 | 27 ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual fue sancionado el abogado Mario Fernando Córdoba Moncayo por la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no debe revocarse, por cuanto el abogado Mario Fernando Córdoba Moncayo sí cometió la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso concreto. 6.1 Elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades15, el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 debe (i) injuriar o (ii) acusar temerariamente a sujetos pasivos
que, en este caso, deben ostentar la condición de (iii) servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 27 De esa manera, en lo que corresponde al verbo injuriar, esta misma corporación, en otra de sus decisiones y con apoyo en lo sostenido por la Corte Constitucional16, ha dicho que es absolutamente indispensable acreditar el animus injuriandi, esto es, que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes «afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra»17. De la misma manera, el anterior planteamiento ha sido corroborado por esta colegiatura18, evocando algunas consideraciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el delito de injuria y el prolijo estudio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente a esta falta en particular19. Al respecto, una y otra corporación judicial de cierre han propendido porque se verifique la existencia de animus injuriandi en las afirmaciones del sujeto activo, ingrediente subjetivo que significa lo siguiente: […] como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su
configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicación n.° 410011102000201700168 01, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. 17 Ibidem. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Por ejemplo es posible consultar las decisiones del 24 de noviembre de 2021, radicación n.° 050011102000201700250 01, MP Magda Victoria Acosta Walteros, del 9 de diciembre de 2021, radicación 630011102000201700373 03 y del 19 de enero de 2022, radicación n.° 680011102000201700119 02, ambas ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 13 | 27 como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra20. [Negrillas fuera de texto]. En cuanto a la acusación temeraria, para la Comisión dicha expresión hace referencia a una imputación que carece de fundamento, esto es, cuando el
abogado sindica a servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales sin una base mínima para hacerlo. Se trata de una actitud torticera21, cuya única finalidad es la acusación por la acusación misma, en la que el sujeto pasivo sufre un menoscabo a su dignidad de forma totalmente inaceptable ya que no existe una mínima justificación para ello. En una u otra situación, para esta corporación es claro que se requiere demostrar que las expresiones por la vía de la injuria o de la acusación temeraria logren atentar contra la honra de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría. Así, pues, la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 se soporta en un desvalor de conducta de considerable intensidad, pues no cualquier expresión podría considerarse como injuriosa o como una acusación que carezca de una razón cuando menos plausible. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Esta expresión ha sido entendida como un abuso del derecho, en la que se actúa deliberadamente, sin tener razón y de mala fe. Esta definición ha sido empleada por la Corte Constitucional para el caso de las «actuaciones temerarias». Ver, por ejemplo, la sentencia T-655 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. P á g i n a 14 | 27 En reciente pronunciamiento22, esta corporación sostuvo que en muchas
ocasiones los abogados suelen emplear un lenguaje franco y directo de aquello que consideran es contrario a derecho. Por tanto, se dijo que este tipo de planteamientos no debían considerarse «en principio» como constitutivos de una expresión injuriosa o de una acusación temeraria, pues era necesario «analizar el contexto de la situación» y de verificar con estricto rigor «cuál fue la finalidad que se perseguía en cada caso». De la misma manera, en el caso en comento23, se anotó que cuando el profesional del derecho decide cuestionar una decisión a través de los recursos otorgados por el ordenamiento jurídico le es permitido efectuar valoraciones y conclusiones que suponen una posición jurídica diferente a la expuesta en la decisión recurrida. En esos casos, si el abogado decide afirmar que una determinada decisión es abiertamente ilegal, contraria a derecho o incluso constitutiva de prevaricato, no por ello el profesional incurre en el supuesto de la injuria o de la acusación temeraria. Frente al uso de la expresión prevaricato esta colegiatura sostuvo lo siguiente: […] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reitera dicho precedente y agrega que pueden ser tolerables el uso de otras expresiones similares, como, por ejemplo, decir que algo es abiertamente contrario a derecho, que determinada decisión es manifiestamente ilegal o que determinado acto o conducta puede ser constitutiva de prevaricato. De este modo, el uso de términos o conceptos que hacen parte de la técnica jurídica por sí solos no puedes ser necesariamente indicativos de la existencia de una conducta injuriosa. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 13 de julio de 2022. Radicación n.°
660011102000201700447 01 MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Ibidem. P á g i n a 15 | 27 En circunstancias como estas, lo que debe verificar la autoridad disciplinaria es si existe, por un lado, el aludido animus injuriandi, o, por el otro, si las expresiones empleadas carecen por completo de fundamento que lleve a la conclusión de que el profesional del derecho efectuó una acusación sin tener una mínima base jurídica, fáctica o probatoria. De hecho, para la Comisión es importante aclarar que el vocablo prevaricato debe ser entendido en mayoría de casos como sinónimo de la realización de un tipo objetivo, más no que alguien haya realizado una conducta típica, antijurídica y culpable, pues esto último supone la demostración de elementos mucho más exigentes para hacer una aseveración de dicha naturaleza. Por la misma razón, mucho menos puede ser procedente equiparar la realización de un tipo objetivo, cualquiera que este sea, con la sindicación de que alguien es delincuente. Esta última expresión, que ni siquiera está contenida en el Código Penal colombiano actualmente vigente, sí podría llegar a tener una carga considerablemente peyorativa, porque hace referencia a una persona que comete delitos de forma habitual, aspecto que implicaría señalar que determinado sujeto de forma frecuente ha cometido conductas punibles y que en esa lógica ha sido declarado responsable penalmente. Por tanto, entre señalar que un determinado acto puede ser constitutivo de una conducta de prevaricato y decir que alguien es delincuente, existe una enorme diferencia. En el primer caso, la
aseveración simplemente significa que la decisión atacada se considera por el recurrente manifiestamente contraria a la ley, sin que ello se extienda a valoraciones subjetivas y demás aspectos complementarios del delito. En el segundo, el vocablo delincuente sí puede tener la carga despectiva y suficientemente necesaria para decir que alguien ha injuriado o que formuló una acusación temeraria. Todo ello, por supuesto, dependerá del contexto y de la finalidad de esta expresión para saber si el profesional del derecho pudo haber incurrido o no en la respectiva falta disciplinaria24. 24 En un caso de posible responsabilidad de un fiscal, la Comisión analizó si la utilización de la palabra «delincuente» podía considerarse como una expresión injuriosa respecto de un juez que era procesado. En dicha ocasión, esta corporación tampoco encontró mérito para seguir la actuación porque se tuvo en cuenta el contexto en que fue empleado dicho vocablo: «las expresiones «este no es un juez, es un delincuente» y «este mal llamado servidor público», se pronunciaron en el contexto de una audiencia preliminar propia de un proceso penal que tiene por objeto establecer la eventual responsabilidad penal del procesado y cuya acusación, justamente, corresponde al fiscal de turno». Por ello, en dicha ocasión, se encontró que la utilización de la palabra «delincuente» podía ser aceptada porque fue empleada en un contexto en el que podía razonablemente ser permitida. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 27 de octubre de 2021. Radicación n.° 110010102000 2019 02477 00. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 27
[Negrillas fuera de texto]. En ese orden de ideas, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es determinante que en cada caso se logre diferenciar entre aquellas expresiones que hacen parte de un lenguaje claro, franco y directo ―las que, por supuesto, corresponden a determinada posición jurídica― con aquellas otras que sí tienen la finalidad de injuriar o acusar de forma temeraria a una respectiva autoridad. Para el segundo evento, esto es, aquellas expresiones tendientes a injuriar o que hacen parte de las acusaciones temerarias, deberán ser apreciadas algunas circunstancias especiales, como, por ejemplo, aquellas relacionadas con la repetición de ciertas palabras, las que se conjugan con otros vocablos que poseen
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