CNDJ - F52001110200020180035101
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180035101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800351 01 Aprobado según Acta N. 20 de la fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Sería del caso que la Comisión procediera a resolver la apelación formulada contra la sentencia de l 18 de octubre de 2024 1, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual declar ó disciplinariamente responsable a la doctora PAULA ANDREA PÉREZ HUELGAS, en su calidad de FISCAL 20 LOCAL DE MOCOA, para la época de los hechos, por incurrir en falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código General Disciplinario (196 de la Ley 734 de 2002) , por infringir los deberes consagrados en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 19963 en concordancia con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal , falta reprochada como GRAVE a título de CULPA GRAVE, y en consecuencia , la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de DOS (2) MESES4, de no ser porque se observa la acaecencia de una causal de nulidad que obliga a invalidar el trámite de la actuación.
1 Archivo No. 122. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.
de no ser porque se observa la acaecencia de una causal de nulidad que obliga a invalidar el trámite de la actuación.
1 Archivo No. 122. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Martha Liliana Arteaga Pantoja. 3 Actualmente numerales 2 y 16 debido a la modificación impartida por el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024. 4 En la providencia se resolvió igualmente: decretar la prescripción de la acción disciplinaria para el per íodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2018 y el 31 de octubre de 2019 relativo a la mora en el asunto penal con radicado 860016107562201600382, atribuible a la Dra. Paula Andrea Pérez Huelgas.F 15653 República de Colombia Rama Judicial
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SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada, el 9 de mayo de 2018 5, por Andrea Sierra Mora en contra de la Fiscalía 20 Local de Mocoa en atención a la presunta mora presentada dentro de la noticia criminal No. 860016107562201600382 seguida en contra de Leonar do José Martínez Cuello ; porque interpuso la denuncia desde el 20 de septiembre de 2016, pero a la fe cha de su inconformidad no había tenido ningún movimiento.
IDENTIFICACIÓN FUNCIONAL DE LA INVESTIGADA
contra de Leonar do José Martínez Cuello ; porque interpuso la denuncia desde el 20 de septiembre de 2016, pero a la fe cha de su inconformidad no había tenido ningún movimiento.
IDENTIFICACIÓN FUNCIONAL DE LA INVESTIGADA
La Subdirectora Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación , el 26 de abril de 2023 , certificó que la doctora PAULA ANDREA P ÉREZ HUELGAS , identificad a con cédula de ciudadanía No. 53.012.875, se desempeña como FISCAL DELEGADA ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMI SCUOS nombrada por Resolución No. 02369 de fecha 29 de junio de 2017 y mediante Resolución No. 0862 del 19 de diciembre de 2018 fue reubicada en la Fiscalía 20 Local de Mocoa6.
5 Folio 5 del archivo No. 001. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 6 Archivo No. 077. Carpeta de primera instan cia. Expediente digital.F 15653 República de Colombia Rama Judicial
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ACONTECER PROCESAL
1. El asunto le fue repartido el 5 de junio de 20187 al Magistrado Álvaro Raul Vallejos Yela de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Nariño.
2. Mediante auto del 15 de junio de 2018 8 se dispuso INICIAR
Raul Vallejos Yela de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
2. Mediante auto del 15 de junio de 2018 8 se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PREVIA , con miras a identificar e individualizar las personas que se hubiesen desempeñado como Fiscales 20 Locales de
Mocoa.
3. En virtud a que no se había recibido la información solicitada, el 9 de marzo de 2022 , el ponente ordenó insistir en las pruebas que
faltaban9. De las cuales se recibieron:
-- El 1º de abril de 2022 la Fiscalía 20 Local de Mocoa remitió copias de la noticia criminal No. 860016107562201600382 seguida contra Leonardo José Martínez Cuello por el delito de lesiones culposas.
-- El 7 de febrero de 2022 el Coordinador Grupo de Ap oyo Seccional Putumayo remitió certificación laboral de la doctora Martha Elena Espinosa Mayunga como Fiscal 22 Local de Mocoa.
4. Por decisión de sala dual del 14 de octubre de 2022 10, se dispuso la TERMINACIÓN a favor de la doctora Martha Elena Espinosa Mayunga en su condición de Fiscal 22 Local de Mocoa y ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores LUIS
7 Folio 30 del archivo No. 001. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 8 Archivo No. 5. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 9 Archivo No. 020. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 10 Archivo No. 14. Carp eta de primera instancia. Expediente digital. Sala dual conformada por los HH.MM Álvaro Raúl
9 Archivo No. 020. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 10 Archivo No. 14. Carp eta de primera instancia. Expediente digital. Sala dual conformada por los HH.MM Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Oscar Carrillo Vaca.F 15653 República de Colombia Rama Judicial
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ANDRÉS CHAVES SOLARTE y PAULA ANDREA P ÉREZ HUELGAS, en su calidad de FISCALES 22 y 20 LOCALES DE MOCOA, respectivamente. Se ordenó el recaudo de pruebas, entre las cuales se allegaron al expediente las siguientes:
-- Oficio del 1º de noviembre de 2022 11 de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Putumayo, mediante el cual se informó que la noticia criminal No. 860016107562201600382, estuvo en la Fiscalía 22 Lo cal de Mocoa del 5 de mayo de 2016 al 4 de julio de 2018 y desde esa fecha se en cuentra asignada a la Fiscalía 20 Local de Mocoa.
-- El 11 de noviembre de ese año 12 se allegó memorial de versión libre del doctor Luis Andrés Chaves Solarte.
-- Mediante oficio del 23 de noviembre de 2022 el Coordinador Grupo de ApoyoSeccional Putumayo remitió las hojas de vida y tiempos de servicios de los funcionarios investigados 13.
doctor Luis Andrés Chaves Solarte.
-- Mediante oficio del 23 de noviembre de 2022 el Coordinador Grupo de ApoyoSeccional Putumayo remitió las hojas de vida y tiempos de servicios de los funcionarios investigados 13.
5. En auto del 30 de noviembre de 2022 14 se ordenó como prueba de oficio allegar los an tecedentes disciplinarios de los disciplina bles. Lo que se recibió el 2 de diciembre de ese año15.
6. Luego, el 30 de enero de 2023 se decretaron las pruebas solicitadas por el doctor Chaves Solarte en su versión libre y, en consecuencia, se ordenaron los testimonios de Yaneth Cristina Santacruz Ledesma,
Claudia Yaneth Rodríguez Portillo, Alexandra Adriana Mohjana Solarte y William Alexander Argotti Lagos.
11 Archivo No. 031. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 12 Archivo No. 034. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 13 Archivo No. 037. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 14 Archivo No. 038. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 15 Archivo No. 039. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 15653 República de Colombia Rama Judicial
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7. El 23 de febrero de 2023 se recibió la declaración de Yaneth Cristina Santacruz Ledesma, quien i ndicó que conoc ía a los
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7. El 23 de febrero de 2023 se recibió la declaración de Yaneth Cristina Santacruz Ledesma, quien i ndicó que conoc ía a los investigados por cuanto trabajaba en la Dirección Seccional de Fiscalías del Putumayo como Fiscal Coordinadora. Dijo que la Fiscalía 22 Local de Mocoa para los años 2017 y 2018 estaba conformada sólo por un fiscal y una asistente. Por su parte, la Fiscalía 20 Local también estaba conformada por un fiscal y una asistente; pero que ninguna de las dos (2) tenía policía judicial exclusiva.
En esa misma fecha se dejó constancia de la inasistencia de los demás declarantes.
8. El 28 de febrero de ese año16, se reiteró la práctica de esas pruebas testimoniales. El 3 de marzo de 2023 se recibió petición del investigado Chaves Solarte, quien solicit ó se citara nuevamente a la señora Santacruz Ledesma para ampliación de declaración y el 9 de marzo de ese año17 se accedió a dicha petición.
9. El 23 de marzo de 202318 se recibieron las declaraciones de Claudia Yaneth Rodríguez Portillo , Alexandra Adriana Mohjana Solarte y William Alexander Argotti Lagos y se recibió ampliación de declaración de la señora Santacruz Ledesma.
La señora Claudia Yaneth Rodríguez Portillo, indicó que conocía a los disciplinables porque también se desempeñaba en la misma Dirección Seccional de Fiscalías. Señaló que las Fiscalías 22 y 20 Local de Mocoa contaban con una p lanta de personal de un fiscal y un asistente; asimismo, que a veces eran asignadas en apoyo o encargo,
Seccional de Fiscalías. Señaló que las Fiscalías 22 y 20 Local de Mocoa contaban con una p lanta de personal de un fiscal y un asistente; asimismo, que a veces eran asignadas en apoyo o encargo,
16 Archivo No. 055. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 17 Archivo No. 057. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 18 Archivos No. 061, 063 y 065. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 15653 República de Colombia Rama Judicial
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pero sin separarse de las funciones del cargo. Finalmente, indicó que la Fiscalía 22 Local de Mocoa era promiscua, pero en el año 2018 se transformó y solamente conocía de asuntos de violencia intrafamiliar.
Por su parte, Alexandra Adriana Mohjana Solarte, manifestó que también trabaja ba en la Dirección Seccional de Fiscalías de Putumayo, igualmente, que recordaba el proceso penal No. 860016107562-2016-00382 porque estuvo un tiempo en la Fiscalía 22 Local, pero más o menos en junio o julio del 2018 se emitió una resolución mediante la cual esa Fiscalía quedó destacada únicamente para el delito de violencia intrafami liar y el expediente pasó a otra Fiscalía.
A su vez, el señor William Alexander Argotti Lagos, adujo que conoció del expediente No. 860016107562 -2016-00382 porque ejerció como
para el delito de violencia intrafami liar y el expediente pasó a otra Fiscalía.
A su vez, el señor William Alexander Argotti Lagos, adujo que conoció del expediente No. 860016107562 -2016-00382 porque ejerció como representante de la víctima , Silvia Pai González. Recordó que tuvo contacto con los dos (2) investigados, pero más c on la doctora Paula Andrea Pérez Huelgas y su asistente . Dijo que no percibió mora en el trámite de ese proceso y que era un asunto difícil porque trataba de una posible negligencia médica. Tuvo conocimiento que se recaudaron unas pruebas, pero que fue imp osible ubicar al médico porque este desapareció. Concluyó que, por su parte, no tuvo inconformidades con el trámite de ese expediente. Finalmente, la señora Yaneth Cristina Santacruz Ledesma, refirió que el doctor Luis Andrés Chaves Solarte ingresó a la F iscalía 22 Local de Mocoa en el año 2017 y , para ese momento , era una Fiscalía Promiscua, luego , por un cambio de competencia los expedientes fueron redistribuidos en las Fiscalías 19, 20 y 21 Locales de Mocoa. Reseñó que, en su condición de Fiscal Coordin adora, no había tenidoF 15653 República de Colombia Rama Judicial
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conocimiento de quejas en contra del doctor Chaves Solarte y, por el
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conocimiento de quejas en contra del doctor Chaves Solarte y, por el contrario, tenía buenos resultados en operatividad y esclarecimiento (sic).
Se dejó constancia en la misma fecha de que a estas diligencias no asistió la investigada Paula Andrea Pérez Huelgas.
10. Por auto del 10 de abril de 2023 19 se ordenaron de oficio pruebas adicionales, así como también se fijó fecha para diligencia de versión libre de la doctora Pérez Huelgas. En virtud de esto se recibió:
-- Oficio del 14 de abril de 2023 de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Putumayo que certificó que la noticia criminal No. 8600161075622016-00382, estuvo a cargo de la Fiscalía 22 Local de Mocoa del 5 de mayo de 2016 al 4 de julio de 2018 y de la Fiscalía 20 Local de Mocoa del 4 de julio de 2018 en adelante 20.
-- El 26 de abril de 2023 la Subdirectora Regional de Apoyo Centro Sur certificó los tiempos de servicios de los investigados 21.
-- El 28 de abril de 2023 22 se recibió versión libre de la doct ora Paula Andrea Pérez Huelgas quien manifestó que, el proceso penal fue inicialmente asignado a la Fiscalía 22 Local de Mocoa y el 4 de junio de 2018 pasó a conocimiento de la Fiscalía 20 Homóloga, momento para el cual ella estaba como Fiscal 35 Local de Puerto Asís. El 19 de noviembre de 2018 fue trasladada a la Fiscalía
la Fiscalía 20 Homóloga, momento para el cual ella estaba como Fiscal 35 Local de Puerto Asís. El 19 de noviembre de 2018 fue trasladada a la Fiscalía 20 Local de Mocoa, pero se le concedieron vacaciones hast a el 11 de enero de
2019. Refirió que la funcionaria saliente no realizó entrega oficial del despacho por lo que empezó a trabajar los casos más viejos , hasta que llegó al expediente objeto de investigación.
19 Archivo No. 070. Carpeta de primera instancia. Exped iente digital. 20 Archivo No. 074. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 21 Archivo No. 077. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 22 Archivo No. 082. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 15653 República de Colombia Rama Judicial
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Expuso que, el 22 de mayo de 2020 , libró orden a policía judicial para ubicar al procesado y poder realizar formulación de imputación, pero el 24 de junio de 2020 el investigad or le informó que no fue posible su ubicación. Dijo que para declarar una persona ausente , los Jueces de Mocoa exigían que se desarrollaran todas las actividades necesarias para lograr la ubicación del investigado, pero solamente contaba con un correo elec trónico asociado a La Nueva EPS (sic). Añadió que por ser época de pandemia no era posible trasladarse.
desarrollaran todas las actividades necesarias para lograr la ubicación del investigado, pero solamente contaba con un correo elec trónico asociado a La Nueva EPS (sic). Añadió que por ser época de pandemia no era posible trasladarse.
Relató que el 8 de j unio de 2021 emitió nuevas órdenes de policía judicial para establecer si el investigado se encontraba vivo y realizar labores de vecindario para intentar ubicarlo, asimismo para citar a la víctima ya que el último dictamen databa del 19 de septiembre de 2016 y era necesario actualizarlo para establecer la incapacidad definitiva y poder tipificar la conducta. Pero sostuvo que no obtu vo respuesta del investigador hasta la fecha en que el la dejó de tener a su cargo el despacho. Expuso que la nueva fiscal ingresó el 10 de enero de 2022 y hasta donde supo, tampoco logró ubicar a la víctima, por lo que no se podía tipificar la conducta ni sustentar una orden de captura.
Refirió que no tuvo mala intención o descuido en adelantar esa investigación, pero que tuvo otras situaciones administrativas como encargos que le generaban carga laboral adicional. Añadió que el investigador asignado no e ra diligente y presentó retrasos en las órdenes por lo que, incluso, solicitó cambio de investigador. Aludió que, para esa época , tenía 336 procesos de los cuales 215 estaban en indagación . También que tenía que hacer labores adicionales como realizar curs os virtuales con intensidad de cuarenta (40) u ochen ta (80) horas que eran obligatorios y atender el correo electrónico del despacho.
11. El 27 de septiembre de 2023 23 se dispuso prorrogar el término de
como realizar curs os virtuales con intensidad de cuarenta (40) u ochen ta (80) horas que eran obligatorios y atender el correo electrónico del despacho.
11. El 27 de septiembre de 2023 23 se dispuso prorrogar el término de investigación por tres (3) meses más.
23 Archivo No. 085. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 15653 República de Colombia Rama Judicial
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12. Luego, el 31 de enero de 2024 se ordenaron las declaraciones de Gineth Iles, Claudia Rodríguez, Jhon Jairo Rosero y ampliación de declaración de Yaneth Cristina Santacruz Ledes ma; de las cuales se recibieron dos (2) en diligencia del 9 de febrero de ese año24.
La señora Gineth Iles indicó que conoció a los disciplinables porque trabajó como asistente de las Fiscalías 20 y 22 Locales de Mocoa hasta el año 2022 cuando fue trasladada a la Fiscalía 53 Seccional. Dijo que respecto del proceso No. 860016107562 -2016-00382, solamente recordaba que se adelantaron labores investigativas para identificar al responsable y ubicar a la víctima.
Por su pa rte, la señora Yaneth Cristina Santacruz Ledesma destacó que no tenía conocimiento en concreto del proceso penal No. 860016107562-2016-00382.
Por otro lado, se dejó constancia de la inasistencia de Claudia
Por su pa rte, la señora Yaneth Cristina Santacruz Ledesma destacó que no tenía conocimiento en concreto del proceso penal No. 860016107562-2016-00382.
Por otro lado, se dejó constancia de la inasistencia de Claudia Rodríguez y Jhon Jairo Rosero.
13. Por auto del 23 de febrero de 2024 25, el Ponente declaró CERRADA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, y dispuso corre r traslado de la decisión p or el término de diez (10) días a los sujetos procesales a efectos de que presentaran los correspondientes alegatos previos . Providencia que se notificó personalmente a los inculpados el 26 de febrero de ese año26, pero solamente se recibieron alegatos del doctor Luis Andrés Chaves Solarte.
24 Archivo No. 091. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 25 Archivo No. 093. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 26 Archivo No. 094. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 15653 República de Colombia Rama Judicial
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14. Mediante providencia del 3 de mayo de 2024 27, el Ponente resolvió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra de la doctora PAULA ANDREA PÉREZ HUELGAS, en su condición de FISCAL 20
LOCAL DE MOCOA, en el siguiente sentido:
resolvió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra de la doctora PAULA ANDREA PÉREZ HUELGAS, en su condición de FISCAL 20 LOCAL DE MOCOA, en el siguiente sentido:
Imputación jurídica: al parecer, la investigada incurrió en falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (242 del C.G.D.) , por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 2º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 175 del Código de Procedimiento Penal.
Falta reprochada provisionalmente como GRAVE, de acuerdo con el parágrafo del artículo 44 y del precepto 43 de la Ley 734 de 2002 (29 del C.G.D.); a título de CULPA GRAVE:
Ley 734 de 2002.
“ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibi lidades y conflictos de intereses previstos en la Co nstitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código .”
Ley 270 de 199628
“ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes : (…)
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
(…)
empleados, según corresponda, los siguientes : (…)
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
(…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional ”.
27 Archivo No. 42. Carpe ta de primera instancia. Expediente digital. Decisión que se notificó a las siguientes direcciones electrónicas: Antonio Barrios <barriosguardiola2020@gmail.com>; Antonio Manuel Bar rios Guardiola <abarriogu@cendoj.ramajudicial.gov.co>. Archivo No. 43, 45 y 46. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 28 Texto antes de la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024.F 15653 República de Colombia Rama Judicial
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Ley 906 de 2004
“ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. (...)
acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. (...)
PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación . Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máxim o será de cinco años”. (negrilla en el pliego de cargos).
Imputación fáctica: La doctora PAULA ANDREA PÉREZ HUELGAS, ostentó la calidad de FISCAL 20 LOCAL DE MOCOA desde el 19 de diciembre de 2018 y hasta el 11 de enero de 2022 cuando fue reubicada a la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, período en el cual tuvo a su cargo e l expediente penal No. No. 860016107562 -2016-00382.
No obstante, durante ese lapso, únicamente emitió dos (2) ordenes investigativas los días 22 de mayo de 2020 y 8 de junio de 2021 con la finalidad de ubicar el indic iado y la víctima ; por lo que se infrin gió el término para la definición de esa etapa procesal, previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, ya que este se venció el 6 de mayo de 2019, momento para el cual la indagación cumplió tres (3) años de trámite.
175 del Código de Procedimiento Penal, ya que este se venció el 6 de mayo de 2019, momento para el cual la indagación cumplió tres (3) años de trámite.
El Ponente señaló que el comportamiento de la funcionaria fiscal, presuntamente, afectó su deber funcional sin justificación alguna porque “(…) no cumplió a cabalidad sus funciones como titular de la acción penal a su cargo, con la diligencia y oportunidad debidas,F 15653 República de Colombia Rama Judicial
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porque no pr ocedió a evaluar la actuación procesal y a adoptar la decisión correspondiente, de acuerdo con las alternativas procesales previstas en el artículo 175 del C. de P. P., prolongando la indefinición procesal y, por tanto, afectando con esa indefinición los d erechos procesales de las partes y el interés de la sociedad en una pronta y cumplida justicia pena (…)”.
Por otro lado, calificó dicha conducta como culposa, porque consideró que el incumplimiento de los deberes obedeció a un déficit de cuidado o neglig encia en el cumplimiento de sus funciones investigativas y que, si la funcionaria hubiera sido más diligente y cuidadosa e n el impulso de la gestión, se hubiera adoptado oportunamente la decisión correspondiente para su evaluación. Ahora, sobre los argumentos que señaló la encartada en su escrito de versión libre, esto es, que la disciplinable justificó que cuando ingresó
impulso de la gestión, se hubiera adoptado oportunamente la decisión correspondiente para su evaluación. Ahora, sobre los argumentos que señaló la encartada en su escrito de versión libre, esto es, que la disciplinable justificó que cuando ingresó al despacho no se le hizo entrega de expedientes, por lo que priorizó los casos por antigüedad, asimismo que en cuanto arribó al proceso en comento emitió órdenes a policía judicial el 22 de mayo de 2020 ; además, argumentó la s ituación de pandemia que impedía el traslado del investigador, motivo por el cual el 8 de junio de 2021 emitió otra orden, igualmente destacó las dificultades para u bicar a la víctima y al indiciado, lo que era necesario para presentar cualquier solicitud ante la jurisdicción; también, alegó que se le asignaron encargos en otras Fiscalías y que el investigador no era diligente en el trabajo investigativo; a sí como , resaltó otras actividades obligatorias como capacitaciones; e l funcionario ponente concluyó que dichas manifestaciones no resultaban de recibo para justificar la conducta omisiva.F 15653 República de Colombia Rama Judicial
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Lo anterior, por cuanto, las dos (2) órdenes libradas no denotaban diligencia ni justificaban la falta de definición del asunto en un trámite que tuvo a su cargo por más de tres (3) años. Resaltó que la carga de
Lo anterior, por cuanto, las dos (2) órdenes libradas no denotaban diligencia ni justificaban la falta de definición del asunto en un trámite que tuvo a su cargo por más de tres (3) años. Resaltó que la carga de 355 procesos no podía considerarse como excesiva ni justifica ba que en tres (3) años solamente librara dos (2) órdenes . Refirió que en el informe de medicina legal que obraba en el expediente del 19 de septiembre de 2016 se concluía una deformidad física permanente, por lo que tampoco era justificación la falta de actualización de dicho dictamen. No consideró de recibo la falta de ubicación del indiciado, pues expuso que la disciplinable no evaluó jurídicamente la etapa procesal con archivo o solicitud de audiencia para formulación de imputación, como se dispone normativamente, en la cual se podría definir la procedencia o no de la declaratoria de contumacia o persona ausente del indiciado.
Resaltó que no se estaba evaluando si la disciplinable debía archivar o formular imputación, sino que el hecho objeto de reproche e ra la gestión funcional de definir la indagación penal dentro del término previsto.
De igual manera desestimó las manifestaciones sobre las funciones de apoyo a otras Fiscalías, la gestión del servidor de policía judicial, la realización de otras labores a dministrativas y concluyó que estas circunstancias no eran válidas para justificar el retraso en la definición de la indagación ; lo anterior , en la medi da que eran actividades inherentes al cargo y que formaban parte de sus funciones pero no la eximían de la responsabilidad de gestionar los casos asignados d e
de la indagación ; lo anterior , en la medi da que eran actividades inherentes al cargo y que formaban parte de sus funciones pero no la eximían de la responsabilidad de gestionar los casos asignados d e manera oportuna y diligente. El Magistrado ponente , a continuación , enlistó los encargos asignados a la disciplinada y concluyó que “ elF 15653 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800351 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
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total de los días determinados en que se h izo cargo de esas otras fiscalías fue de 106 días, es decir, tres meses y 16 días”, lo que no suponía un lapso significativo y relevante para justificar una mora de más de dos (2) años.
Por último, calificó la falta como GRAVE, en atención a que se acreditaron los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 (47 del C.G.D.), así:
(i) El grado de culpabilidad por ser culposa con culpa grave , (ii) la naturaleza
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