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CNDJ - F52001110200020180035901ADJUNTA20210930105815-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020180035901ADJUNTA20210930105815-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CARLA VITTORIA SCHIAVENATO SANJUAN Quejosa: CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODRÍGUEZ Radicación: 52001-11-02-000-2018-00359-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Sala No. 061

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de confianza de la disciplinada, contra la sentencia del 19 de mayo de 2020, proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora Carla Vittoria Chiavenato Sanjuan y le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que la señora Carla Vittoria Schiavenato Sanjuan se identifica con cédula de ciudadanía No. 27.093.651 y es portadora de la tarjeta profesional

de abogada N°194.042 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala dual compuesta por Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, ponente y Oscar Carrillo Vaca, folios 183 a 209, expediente digital 002, 1ª instancia. 2 Folio 49, expediente digital 002, 1ª instancia.

La actuación disciplinaria se originó por queja presentada por la señora Claudia Cecilia Chauta Rodríguez el 11 de mayo de 20183, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y supervisora de contratos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en la que informó que la abogada Carla Vittoria Schiavenato Sanjuan desatendió 5 procesos ejecutivos que tenía a su cargo, como apoderada de la entidad según los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con aquella; indiligencia que causó perjuicios económicos a los intereses de CASUR.

4. TRÁMITE PROCESAL El 25 de julio de 2018, se dispuso la apertura del proceso disciplinario4 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de octubre de 2018.

En sesiones de 29 de octubre de 20185, 13 de febrero de 20196, 28 de mayo de 20197, y 30 de julio de 20198, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de confianza de la investigada. En la audiencia del 29 de octubre de 2018, se corrió traslado de la queja a la disciplinable; intervino en su representación como abogado de confianza

Javier Mauricio Ojeda Pérez, quien manifestó que su prohijada no representó a la entidad en los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho que fueron fallados en su contra y que como no se tramitó y efectuó el pago de las condenas por parte de CASUR, sobrevinieron las demandas ejecutivas. Asimismo, indicó que la disciplinable asumió la representación judicial de la entidad en los procesos ejecutivos, pero no contestó las demandas porque solo podía interponer las excepciones taxativamente consagradas en la Ley para este tipo de procesos y al observar que no existía ninguna de esas excepciones, la única conducta posible fue guardar silencio. 3 Folios 1 y 2, expediente digital 002, 1ª instancia. 4 Folios 25 y 26, expediente digital 002, 1ª instancia. 5 Folios 32 y 33, expediente digital 002, 1ª instancia. 6 Folios 42, expediente digital 002, 1ª instancia. 7 Folios 107, expediente digital 002, 1ª instancia. 8 Folios 129, expediente digital 002, 1ª instancia. P á g i n a 2 | 19 Finalmente adujo que la disciplinable no recurrió los mandamientos de pago para no incurrir en una dilación indebida de los procesos y no objetó las liquidaciones de crédito porque provenían de un fallo que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.

Formulación de cargos: En la sesión del 30 de julio de 2019, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra la investigada, por el posible incumplimiento del deber establecido en el

numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…).

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, en razón que la disciplinada presuntamente dejó de hacer las tareas asignadas en los procesos ejecutivos Nos. 2014-121, 2015-188, 2015-193, 2015-128 y 2016-049 que cursaron en los Juzgados 4° y 5° Administrativos del Circuito Judicial de Pasto, respectivamente, por cuanto no contestó las demandas oportunamente, omitió objetar las liquidaciones de los créditos y no radicó recursos en contra de las decisiones de seguir adelante la ejecución.

Igualmente, el a quo señaló que la abogada dejó de hacer sus obligaciones extraprocesales, por cuanto omitió presentar los 5 casos ante el comité de conciliación para proponer una formula conciliatoria, ello aún más cuando según los argumentos defensivos allegados hasta ese momento de la

actuación, la investigada resaltó la imposibilidad de obtener éxito en la defensa de la entidad y que según constancia de reunión visible en el plenario, a la abogada se le informó la obligación de realizar las correspondientes fichas ante el anotado comité de su poderdante. P á g i n a 3 | 19 Las dos conductas fueron imputadas a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento. El 5 de febrero de 20209, se instaló la audiencia pública de juzgamiento, en la que el abogado de confianza de la disciplinable presentó alegatos de conclusión, con los que procuró desvirtuar los cargos endilgados, en especial haciendo énfasis que, por la naturaleza de las pretensiones de los procesos ejecutivos y la realidad fáctica de los mismos, resultaba inane las contestaciones oportunas de las demandas o la formulación de excepciones. Pruebas. En la Seccional se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Documentos allegados a la investigación por el Juzgado 5º Administrativo de Oralidad de Pasto, en el que incluyó copias de los expedientes de los procesos ejecutivos 2014 – 00121, 2015 – 0188 y certificación sobre las actuaciones de la disciplinable en dichos procesos.10 - Documentos allegados a la investigación por el Juzgado 4º Administrativo de Oralidad de Pasto, en el que incluyó las principales piezas procesales del proceso ejecutivo 2015 – 0193 y certificación sobre las actuaciones de la disciplinable en dicho proceso.11 - Informe sobre trámite y actuaciones en procesos 2014 – 00121, 2015

– 0188, 2015 – 193, 2015 – 128 y 2016 – 049, allegado por CASUR, por requerimiento del magistrado instructor en audiencia de pruebas y calificación de 13 de febrero de 2019, en los que relacionó dos (2) expedientes de procesos ejecutivos adelantados ante Jueces Administrativos de Bogotá: 2013 – 0539 y el 2015 – 032, en los que luego de apelar la decisión de seguir adelante con la ejecución, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó las sentencias de 9 Folios 146 a 153, expediente digital 002, 1ª instancia. 10 Folios 102 y 103, expediente digital 002, 1ª instancia y archivos digitales anexos 002 y 003. 11 Folios 109 a 128, expediente digital 002, 1ª instancia. P á g i n a 4 | 19 primera instancia, esto con el fin de demostrar que sí existían actividades defensivas por efectuarse.12 - La quejosa allegó copias de los contratos de prestación de servicio suscritos entre la disciplinable y CASUR para los periodos de 2014 a 201713 y copia del acta de reunión de 15 de enero de 201614 en la que participó la disciplinable y se socializó a los abogados contratados por CASUR, la política de defensa judicial establecida mediante Resolución 5155 del 15 de julio de 2015.15

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de mayo de 202016, la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió sentencia imponiendo

sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Carla Vittoria Schiavenato Sanjuan, tras hallarla disciplinariamente responsable por la infracción al deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem.17 El a quo indicó que en desarrollo de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados durante los años 2014 al 2017, se le otorgaron poderes a la disciplinable para representar a CASUR en cinco (5) procesos ejecutivos administrativos, tres (3) de ellos con radicados: 2014 - 0121, 2015 – 0188 y 2015 - 0128, tramitados en el Juzgado 5º Administrativo de Oralidad de Pasto y dos (2) con radicados Nos. 2016 – 0049 y 2015 - 0193, adelantados en el Juzgado 4º Administrativo de Oralidad de Pasto. La Seccional consideró que los cargos formulados en la calificación de la investigación fueron corroborados probatoriamente, en atención a que la relación contractual con CASUR y los mandatos conferidos, obligaban a la disciplinable a ejecutar oportuna y adecuadamente las gestiones procesales 12 Folios 71 a 101, expediente digital 002, 1ª instancia. 13 Folios 3 al 20, expediente digital 002, 1ª instancia. 14 Folios 44 y 45, expediente digital 002, 1ª instancia. 15 Folios 51 al 65, expediente digital 002, 1ª instancia. 16 Folios 183 a 209, expediente digital 002, 1ª instancia y archivo digital anexo 016sentencia 19may2020.

17 Folios 210 a 213, expediente digital 002, 1ª instancia. P á g i n a 5 | 19 propias de la actuación profesional, dentro de los cuales se encontraban contestar las demandas, objetar las liquidaciones de los créditos y recurrir las decisiones de seguir adelante con la ejecución, actuaciones que no ejecutó correctamente, con lo cual señaló que la inculpada incumplió su deber de debida diligencia profesional. Igualmente, la Sala afirmó que la abogada omitió seguir los lineamientos de defensa técnica consagrados por CASUR, en especial los trámites dispuestos para la búsqueda de una conciliación, ello en atención que la inculpada adujo que no contaba con mecanismos de defensa para defender los intereses y de evitar el aumento desmedido de los valores adeudados. Respecto al argumento de la defensa orientado a que la dependiente judicial de la disciplinable, fue quien erró en el control de los estados y términos procesales, y en aplicación del principio de confianza, la abogada encartada no podía asumir la responsabilidad en el vencimiento de algunos términos, la primera instancia expuso que no se demostró que la profesional haya realizado el seguimiento y control debido a la dependiente o en todo caso a los procesos asignados, pues fueron varios los asuntos en los que se presentó la omisión de actuar, más aún cuando la celosa diligencia de los encargos profesionales se extiende no sólo a sus actuaciones sino también al control de los dependientes judiciales. Frente al argumento de defensa, relativo a que no era legalmente procedente oponerse a las pretensiones de las demandas, el a quo indicó

que de ser cierta tal afirmación, era deber de la encartada haber informado esa situación a la entidad, con el objeto de buscar un eventual acuerdo conciliatorio con los ejecutantes, situación que, en efecto, no sucedió y por el contrario permitió que esas deudas continuaran aumentándose continuamente. Posteriormente la Seccional consideró que, con la conducta omisiva de la disciplinable, existió una vulneración al deber de la abogada de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, porque con sus omisiones no garantizó la defensa oportuna y eficiente de los derechos de su poderdante, CASUR. P á g i n a 6 | 19 Finalmente, frente a la dosimetría de la sanción, de conformidad con los parámetros de los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta el concurso homogéneo de faltas, puesto que la indiligencia se presentó en cinco gestiones profesionales diferentes, al igual que la modalidad de la conducta, el perjuicio causado al cliente y la circunstancia especial establecida en el parágrafo del artículo 43 ibidem, porque los hechos tuvieron lugar en actuaciones judiciales en los que la disciplinable representó a una entidad pública, motivo por el cual decidió imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

6. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza de la disciplinada inconforme con la anterior providencia, presentó recurso de apelación con los siguientes argumentos:18 - Principio de congruencia: el recurrente expresó que se vulneró con la decisión de primera instancia el principio de congruencia entre la

acusación y la sanción en el aspecto fáctico, porque, según su entender, la imputación de cargos fue únicamente por no haber contestado las demandas y propuesto las excepciones pertinentes en tres de los cinco procesos ejecutivos encomendados y no sobre otras consideraciones; al respecto indicó: “ (…) en las consideraciones y fallo, el a-quo, aludió a partir del folio 11 a los cinco procesos ejecutivos, derivados de acciones ordinarias de nulidad y de restablecimiento del derecho, e indicar que en uno no se contestó la demanda, y en dos, las contestaciones fueron extemporáneas, para sumar a ello que en los cinco procesos, mi representada no objeto la liquidación del crédito, ni impugnó la decisión que la aprobó, pues tal aspecto fáctico, no fue objeto de imputación en el pliego de cargos, y en consecuencia, no podría servir de faro a la sentencia”. - Sentencia anfibológica: el apelante agregó que la sentencia es contradictoria dado a que no se podía sancionar por no radicar 18 Folios 215 a 236, expediente digital 002, 1ª instancia. P á g i n a 7 | 19 demandas oportunamente y en general por no actuar y a la par imputar responsabilidad disciplinaria por no haber informado y realizado las gestiones necesarias ante el comité de conciliación, por la falta de mecanismos de defensa, en criterio del abogado, sólo se podía imponer sanción por una de las dos conductas, esto es, por no actuar o por la falta de trámites ante el comité referido y no ambas por

ser excluyentes. - Imposibilidad de presentar excepciones: el abogado defensor resaltó que, atendiendo la naturaleza del asunto, no le correspondía radicar excepciones a la inculpada, pues, lo cierto es que ninguna de estas se encontraba configuraba en el asunto. Resaltó que los errores de defensa en los procesos ordinarios fue lo que originó las deudas objeto de ejecución, trámites en los cuales no participó. - Errores imputables a dependiente judicial: el apelante anotó que respecto al vencimiento de términos para contestar el mandamiento de pago y otras cargas procesales, indicó que se derivó de un error en la verificación de los términos por parte de la dependiente judicial de la disciplinable, situación que está acreditada con el testimonio rendido por la misma dependiente Silvia Lorena Toro; argumentó, que no puede desconocerse la división del trabajo en las oficinas de abogados, y que, al igual que en los despachos judiciales, debe darse cabida al “principio de confianza”. - Liquidación de los contratos: el recurrente expresó que, en la liquidación de todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre CASUR y su prohijada entre el 2014 y 2017, no quedó noticia del incumplimiento de las obligaciones de la contratista y, por el contrario, se declaró a la abogada paz y salvo. Afirmó que efectuar un reproche sobre el incumplimiento de alguna de las tareas asignadas a la abogada representaría la incursión en alguna falta disciplinaria de la supervisora del contrato que avaló la labor sin que esta estuviera soportada. - Sobre la no información al comité de conciliación: Anotó que la

omisión en no acudir al comité de conciliación no cercenó la P á g i n a 8 | 19 posibilidad de que aquellos hubieran podido estudiar los casos como se probó de los anexos adjuntados por la quejosa. - Dosimetría de la sanción: el apelante solicitó que, en el evento de descartarse los argumentos formulados en el recurso como fuente de absolución, de manera subsidiaria, se considere el principio de proporcionalidad, porque se trata de una falta leve, y si bien las actuaciones reprochadas fueron en representación judicial de una entidad pública, estas no restaron oportunidades validas frente a la ley para su defensa, y no fueron la fuente de las condenas que padeció CASUR.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de marzo de 202119, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a la magistrada Diana Marina

Vélez Vásquez.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de

segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. 19 Folio 1, Carpeta digital segunda instancia, archivo acta de reparto 20180039. P á g i n a 9 | 19 - De la prescripción La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.20 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En nuestro caso, se tiene que a la disciplinada se le sancionó por múltiples conductas centradas en que dejó de hacer las tareas asignadas en asuntos judiciales y extrajudiciales. Respecto a las judiciales, se le reprochó a la abogada no haber presentado

oportunamente contestaciones a las demandas ejecutivas, objeción a la liquidación de los créditos y recursos en contra de las providencias de seguir adelante la ejecución, dentro de los 5 procesos ejecutivos en los que representó a CASUR, omisiones que, en efecto, se consumaron de forma instantáneas de la siguiente manera: Procesos Oportunidad Oportunidad Oportunidad contestación recursos auto objeción a la demanda sigue adelante la liquidación del ejecución crédito 2015-193 9 de noviembre de 5 de febrero de 26 de febrero de 2015 2016 2016 20 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 10 | 19 2014-121 21 de junio de 26 de agosto de 15 de septiembre 2016 2016 de 2016 2015-188 9 de noviembre de 14 de marzo de 14 de abril de 2015 2016 2016 (contestación en término) 2015-128 Sin fecha exacta, 11 de abril de 27 de abril de sin embargo, 2016 2016 atendiendo la fecha del auto que libró mandamiento de pago (13 de agosto de 2015) y el auto que ordenó seguir adelante la ejecución (8 de abril de 2016) se colige la configuración de la prescripción. 2016-49 10 de junio de 26 de julio de 16 de agosto de 2016 2016 2016 Así las cosas, se advierte que desde las anteriores fechas han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya adoptado una decisión definitiva en

el presente asunto, siendo procedente decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción.21 Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación y archivo de la actuación respecto a las conductas omisivas de dejar de hacer adelantadas en los 5 procesos ejecutivos, por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. 21 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” P á g i n a 11 | 19

No obstante, respecto a la conducta extraprocesal de dejar de hacer por no haber acudido al comité de conciliación para exponer posibles fórmulas de arreglo frente a los 5 procesos ejecutivos, se advierte que la abogada contó con esa posibilidad hasta que se terminó el último contrato reportado, esto es, el 15 de diciembre de 201722, pues, tal como se advierte de las copias de los procesos ejecutivos y del informe rendido por CASUR, en ese periodo en el cual la inculpada ostentó la calidad de apoderada de esa entidad, continuaron vigentes los referidos procesos ejecutivos, en ocasión a que no se había efectuado el pago total de la obligación23 y por tanto, además de prolongar el aumento de la deuda, los asuntos continuaron su curso y/o en todo caso, desde las fechas en las cuales fueron ordenadas por CASUR el pago de esas sentencias judiciales24 esto es, el 8 de noviembre de 2017, 27 de marzo de 2017, 27 de noviembre de 2017 y 27 de septiembre de 2017, respectivamente.25

Así, desde las anteriores fechas no han transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual la Comisión continuará el análisis del caso frente a esas conductas. - Del recurso de apelación Principio de Congruencia: Al respecto, escuchado el audio de la audiencia del 30 de julio de 2019, se advierte que la imputación fáctica en el pliego de cargos se centró respecto de dos aspectos centrales, el primero, sobre las conductas de dejar de hacer, enmarcadas en actuaciones procesales al interior de los 5 procesos ejecutivos encargados por CASUR (afectadas por la prescripción analizada), por no contestar las demandas oportunamente, objetar las 22 Folio 42 anexos: 05 expediente digital 002. 1ª instancia. 23 Excepto el caso identificado con el radicado No. 2015-188 propuesto por Silvio Polivio Vallejos Pantoja, a quien se canceló la deuda mediante títulos judiciales el 27 de marzo de 2017. 24 Sobre el particular, conforme se advirtió de la queja y de los informes rendidos por CASUR, el reproche se centró en la ausencia de defensa técnica que permitió la liquidación de unas sentencias judiciales teniendo en cuenta una mixtura de regímenes, además que mientras más pasaba el tiempo, los intereses y la deuda aumentaban a la par. De ahí, que la obligación de acudir al Comité de Conciliación permaneció vigente, pues la abogada pudo presentar fórmulas de arreglo que permitieran reducir, en algo, la carga económica asignada por esos créditos, y a través de esta, poder arribar a una

conciliación judicial y/o un contrato de transacción con los ejecutantes, aunado al hecho que según se advierte a folios 46 al 65, expediente digital 002, 1ª instancia, a la disciplinada como abogada de CASUR, según los lineamientos de defensa judicial, tenía la obligación de realizar las fichas conciliatorias y con ello procurar mediante el comité de conciliación disminuir el daño antijuridico a la entidad. 25 Folios 71 a 101, expediente digital 002, 1ª instancia. P á g i n a 12 | 19 liquidaciones de crédito y recurrir las providencias que ordenaron seguir adelante la ejecución y, el segundo, frente conductas extraprocesales, orientadas en la omisión de la abogada de acudir ante el Comité de Conciliación para así cumplir con los lineamientos de defensa técnica de la entidad y para permitir que su poderdante tuviera la posibilidad de analizar los casos y de esa manera contar con alternativas para la presentación de fórmulas de arreglo a los ejecutados. Frente a esas dos imputaciones fácticas, la Seccional profirió la sentencia de primera instancia, motivo por el cual, no le asiste razón al apelante, pues lo que se comprueba de la realidad procesal, es que el a quo decidió el caso conforme a la imputación fáctica en respeto al principio de congruencia. Por lo expuesto, se niega el primer argumento de la apelación.

Sentencia Anfibológica: Bajo la claridad que en el pliego de cargos se efectuó la imputación fáctica sobre diferentes conductas, unas ejecutadas al interior de los procesos judiciales ejecutivos y otras extraprocesales, por cuanto, la inculpada no

acudió al comité de conciliación para exponer los asuntos a su cargo, se tiene que son dos escenarios distintos frente a los cuales debía efectuarse un análisis distinto, como en efecto, lo realizó la primera instancia. Ahora, no ejecutar tareas judiciales, como no contestar la demanda, objetar la liquidación del crédito y recurrir la decisión de seguir adelante la ejecución, son conductas distintas y que no se subsumen en la obligación que le asistía a la abogada de acudir al comité de conciliación, de ahí que no le asista razón al recurrente al afirmar que una imputación (indiligencia por no actuar) excluía el reproche frente a la no presentación de los casos ante el comité de conciliación. Y es que, en realidad, si bien ambas conductas se enmarcan en el deber de debida diligencia, son trámites disimiles y cuya fuente es distinta, pues, mientras las obligaciones de actuar con celosa diligencia en un proceso judicial tienen origen en el poder, en el cual el abogado se compromete a adelantar todas las gestiones a favor de su cliente; el deber de presentar los casos ante el Comité de Conciliación de los profesionales que ejercen una representación judicial de una entidad pública, la fuente es legal.26 Por ello, resultaba factible que, como propiamente lo adelantó la Seccional, se 26 Para el efecto ver: Ley 446 de 1998, Decreto 1716 de 2009, Decreto 1069 de 2015, Decreto 1167 de 2016 y Resolución 5155 del 15 de julio de 2015 expedida por CASUR. P á g i n a 13 | 19 realizará un análisis frente a cada una de esas conductas, sin que, contrario

a lo expuesto por el recurrente, resulte contradictorio y/o la sanción de una excluya a la otra. En ese orden de ideas, se niega el segundo argumento de la apelación. Imposibilidad jurídica de presentar excepciones y errores de la dependiente judicial: Sobre estos argumentos, la Comisión advierte que se encuentran orientados a defender la negligencia reprochada a la sancionada por no actuar al interior de los 5 procesos ejecutivos, conductas respecto de las cuales se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, motivo por el cual la Corporación se releva de realizar pronunciamiento alguno sobre el particular.

Liquidaciones de los contratos: Frente a este argumento se advierte que, en el presente asunto, el reproche efectuado a la abogada se analizó bajo el marco jurídico de la Ley 1123 de 2007 y la carga deontológica que de ese código se desprende y no frente al incumplimiento o no de las clausulas contractuales, cuyas diferencias no le corresponde dirimir a esta jurisdicción.

En ese orden, al haberse adelantado el trámite, el reproche en el pliego de cargos y la sanción bajo las previsiones de la Ley 1123 de 2007, se despacha desfavorablemente el argumento de la apelación bajo estudio. Ahora, se le pone de presente al recurrente, que en el sub examine únicamente se analiza si la inculpada incurrió o no en falta disciplinaria, se reitera bajo las previsiones del Código Disciplinario del Abogado y no, respecto a si el supervisor del contrato esta inmerso en responsabilidad por

haber avalado las actuaciones de la profesional a efectos de las liquidaciones de los contratos de servicios, circunstancias que igualmente escapan de la competencia de esta jurisdicción. Por lo expuesto, se niega el argumento de la apelación bajo estudio. Sobre la no información al Comité de Conciliación: P á g i n a 14 | 19 Sobre el particular, como propiamente lo acepta el recurrente, la abogada omitió poner de presente ante el comité de conciliación los asuntos ejecutivos, obligación que como se ha venido exponiendo le asistía, no sólo para cumplir con las directrices de defensa técnica, frente a las cuales fue capacitada y se le entregó la Resolución 5155 del 15 de julio de 2015, en la cual se condensó la política de defensa de CASUR, sino en cumplimiento del deber legal, que por representar intereses del Estado debía cumplir, esto es, la carga de acudir al comité referido, para evitar un daño antijurídico superior al que al final tuvo que asumir la entidad. Nótese, que en todos los procesos ejecutivos del asunto, desde el mismo momento en que se libró mandamiento de pago, además de la deuda neta controvertida, se generaron intereses, esto según los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, además de la discusión que trajo a colación CASUR respecto a que se efectuó una indebida liquidación por mixtura de normas, yerro que ya había sido advertido en anteriores oportunidades por la entidad en asuntos similares a los encargados a la disciplinada, en las cuales la propia j

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