CNDJ - F52001110200020180038801ADJUNTA20220915144329-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180038801ADJUNTA20220915144329-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JHONNY GARCÍA VILLARRAGA
Quejoso: NICASIO CAICEDO Radicación: 52001-11-02-000-2018-00388-01
Decisión: DECRETA TERMINACIÓN DEL PROCESO
Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 68
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procedería a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jhonny García Villarraga por la violación al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 6º del artículo 35 ibidem, imponiéndole la sanción de CENSURA, de no ser por que se configuró una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Jhonny García Villarraga se identifica con cédula de ciudadanía 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Álvaro Raúl Vallejos Yela y Oscar Carrillo Vaca. archivo “032SentenciaSancionatoria20220603.”
No. 12.558.194 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 50.098 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja formulada el 14 de junio de 2018 por el señor Nicasio Caicedo, en la cual expuso que contrató los servicios profesionales del abogado Jhonny García Villarraga para que tramitará proceso laboral, sin embargo, el abogado le sustituyó poder a otro abogado y solo lo retomó hasta cuando ya se había emitido sentencia condenatoria, realizó el cobro y solicitó el embargo de los bienes de la empresa demandada.
Relató que el abogado inicialmente cobró $7.000.000 y de ese dinero le entregó al abogado sustituto $2.000.000, pero a él no le entregó “nada”. Informó que, luego, se dirigió personalmente al Juzgado, en donde le hicieron la entrega de $88.000.000 que pudo cobrar a través del Banco Agrario de Colombia, de los cuales canceló al abogado 50% por concepto de honorarios, esto es, $44.000.000. Indicó que, a pesar de haberle pagado los honorarios, el abogado continuó exigiendo dinero en el juzgado, por lo que le revocó poder y a partir de ese momento le entregaron todo directamente a él. Expuso que, a su consideración, el encartado cobró más dinero del que debía y, además, se negó a entregarle recibos por las sumas canceladas.
4. TRÁMITE PROCESAL El 21 de junio de 2018, la queja fue sometida a reparto ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3 y el 1 de agosto de 2018,4 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. 2 Folio 10, archivo “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado2018-388” 3 Folio 5, del archivo “01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO RAD 2018-01975” 4 Folios 11 y 12, archivo “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado2018-388” P á g i n a 2 | 12 En sesiones del 7 de noviembre de 2018,5 11 de mayo del 20216 y 9 de septiembre de 2021,7 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura a la queja, el denunciante amplió la misma, el investigado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del disciplinable.
Versión libre: indicó que en el mes mayo del 2014, el quejoso se acercó a su oficina con el objeto de que el abogado le ayudara a adelantar un proceso laboral, para lo cual realizaron un contrato de prestación de servicios en el que se estableció como honorarios el 50% de las resultas del proceso.
Con base en lo anterior, inició demanda ordinaria laboral y luego un proceso ejecutivo. Expresó que no pudo asistir a una audiencia en el proceso ordinario laboral, razón por la que contrató los servicios del señor Mario Londoño como abogado sustituto y le canceló $4.000.000 por el servicio
prestado. Expuso que no recibió ningún título por parte del Juzgado, pues el primero de ellos fue entregado al abogado sustituto Mario Londoño por la suma de $7.000.000. Posteriormente, el quejoso reclamó en el Banco Agrario de Colombia el valor de $88.000.000, de los cuales le canceló $44.000.000 por concepto de honorarios.
Ampliación de la queja: Relató que, inicialmente le entregó poder al disciplinable para que reclamara su derecho pensional, sin embargo, el abogado no mostraba mayores avances, razón por la decidió contratar al abogado Mario Londoño, quien fue el abogado que se hizo cargo de todo el proceso.
Posteriormente, en el despacho le entregaron un título para ser reclamado en el Banco Agrario de Colombia, a donde llegó el abogado solicitando el pago de sus honorarios, y en virtud a ello, el Banco le canceló al abogado la 5 Folios 22 y 23, archivo “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado2018-388” 6 Archivo “017VideoAudienciaPruebasYCalificación0210511” 7 Archivo “021VideoAudienciaPruebasY Calificación20210909” P á g i n a 3 | 12 suma de $44.000.000, correspondientes al 50% de honorarios profesionales y, a él (quejoso), el Banco le entregó la otra mitad. Declaración de Mario Fernando Londoño Agudelo (abogado sustituto en proceso laboral): Afirmó que desconoce las circunstancia o condiciones frente al contrato realizado por el quejoso y el abogado investigado, pues no estuvo presente en dicho acuerdo. En cuanto a su participación en el proceso, indicó que el señor Nicasio
Caicedo lo contrató para continuar con el trámite de un proceso laboral, pues se encontraba inconforme con la labor realizada por el abogado García. Relató que habló con el disciplinable y este quedó en ponerse de acuerdo con el quejoso en cuanto a los honorarios causados hasta ese momento. Expresó que le solicitó al disciplinable la sustitución del poder, debido a que la audiencia estaba programada para al día siguiente y su cliente no alcanzaba autenticarle un nuevo poder, a lo que el abogado accedió, pero para su sorpresa posteriormente le revocó el poder, por lo que no pudo cobrar los honorarios pactados con su cliente, los cuales correspondían a un 25% de las resultas del proceso. Indicó que recibió por parte del quejoso dos pagos de honorarios cercanos a los $12.000.000, sin embargo, dicho valor, no cubría el total del 25% de lo acordado.
Pruebas: En el proceso disciplinario se ordenaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Contrato de prestación de servicios suscrito por el señor Nicasio Caicedo y el abogado Jhonny García Villarraga, el cual tenía como objeto “INICIAR
DEMANDA ORDINARIA LABORAL Y LLEVAR HASTA SU CULMINACIÓN, INCLUYENDO PROCESO EJECUTIVO”8 - Inspección judicial practicada a los procesos, ordinario laboral con radicado No. 2014-387 y ejecutivo laboral No. 2016-063, tramitados ante el 8 Folios 5 y 6, archivo “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado2018-388” P á g i n a 4 | 12
Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa – Putumayo.9 Nota: En el expediente laboral no se encontró certificaciones que indicaran con precisión a quien le fueron entregados los títulos recaudados en el trámite del proceso ejecutivo laboral, razón por la cual la seccional solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de Putumayo certificara de forma detallada la fecha en la cual se entregaron los títulos valores y a quien se realizó su entrega. - Certificación del 21 de enero de 2022, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa Putumayo, a través de la cual se indicó “certificamos que existen los siguientes pagos de títulos judicial, disgregados con: beneficio, fecha, numero de título y valor pagado:” Formulación de cargos: En la audiencia del 9 de septiembre de 2021, se profirió pliego de cargos en contra del investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en las faltas consagradas en los numerales 1°, 2° y 6° del artículo 35 ibidem, en la modalidad de dolo.
Primer Cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 9 Archivo “002Anexo1CopiasProcesosLaboralOrdinarioEjecutivo” P á g i n a 5 | 12 “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos el abogado
deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros cualquiera sea su concepto. Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1.Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Expresó la Seccional que, si bien es cierto frente a la suma del 50% pactada en el contrato de prestación de servicio suscrito entre el disciplinable y el quejoso no se puede hacer un reproche, en virtud de que esta no superaba el limite permitido por la normatividad, si es posible hacerlo frente a las sumas que finalmente recibió el disciplinable, en virtud de que cobró el 50% sin ser quien adelantó toda la gestión profesional, debido a que la mayoría del proceso fue asumido por el abogado sustituto Mario Londoño.
Segundo cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional
frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros cualquiera sea su concepto. Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 2.Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la partición correspondiente al cliente.” Este cargo se formuló debido a que el quejoso pudo haber terminado asumiendo el 50% del dinero pagado al disciplinable, y adeudando un 25% adicional correspondientes a los honorarios del abogado sustituto, honorarios que debieron estar a cargo directamente del disciplinable pues fue él, según su propio dicho, quien contrató al suplente, constituyendo así un total de honorarios del 75%. P á g i n a 6 | 12
Tercer cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros cualquiera sea su concepto.
Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.”
“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 6.No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”. Indicó la Seccional que, conforme a la declaración rendida por el quejoso, el abogado se negó a expedirle los recibos correspondientes al pago de honorarios, negativa que implica un desconocimiento al deber de honradez. El 20 de enero de 202210 y 8 de abril de 202211, se realizó audiencia de juzgamiento, en la que escuchó los alegatos de conclusión del abogado de oficio del disciplinable.
5. SENTENCIA DE OBJETO DE CONSULTA En sentencia del 3 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró responsable disciplinariamente al abogado Jhonny García Villarraga por la violación al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 6º del artículo 35 ibidem, imponiéndole la sanción de CENSURA, y se absolvió de la falta a la honradez establecida en los numerales 1 y 2 de la misma normatividad. 10 Archivo “025VideoAudienciaJuzgamiento20220120” 11 Archivo “30VideoAudienciaJuzgamiento20220408” P á g i n a 7 | 12
La primera instancia expuso que, conforme a la ampliación de la queja, la versión libre y la certificación rendida por el despacho laboral, se pudo establecer que el 1 de septiembre de 2022, el quejoso reclamó en el Banco
Agrario de Colombia la totalidad del dinero producto de la gestión de los cuales entregó al disciplinable el valor de $44.000.000. Ahora, conforme a la certificación expedida por el despacho laboral hubo un recaudo total de la deuda por valor de $111.411.962. En ese sentido, el valor pagado al disciplinable no superaría el 50% de lo recibido por el quejoso. En lo referente a la actuación del abogado Mario Fernando Londoño, la Seccional expuso que no hay certeza de que los cobros realizados por este fueron en virtud de la falta de pago del abogado sustituto, pues se puede inferir que el disciplinable le habría cancelado los honorarios correspondientes a su intervención. Por lo expuesto, pese al esfuerzo probatorio realizado, no se tuvo plena certeza sobre la comisión de las faltas a la honradez. Con respecto a la falta contemplada en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se logró comprobar la incursión del disciplinado en el ilícito, en virtud de que, tanto en la versión libre del disciplinado, como en la ampliación de queja, se indicó por las dos partes que no se había expedido recibo del pago realizado el 1° de septiembre de 2017 al encartado por honorarios.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado por reparto del 16 de agosto de 2022, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.12
Al observarse que el expediente se encontraba incompleto, mediante auto del 23 de agosto de 2022, la magistrada ponente requirió a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para que, en el 12 Archivo “02 52001110200020180038801CARATULA” P á g i n a 8 | 12 término de 24 horas, remitiese a esta Corporación el audio de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 7 de noviembre de 2018. Una vez enviado el audio de dicha diligencia, se observó que el mismo se encontraba fragmentado, haciendo falta; 1.) la terminación de la versión libre del investigado; 2) la solicitud de pruebas realizada por aquel y; 3) el decreto de pruebas por parte de la Seccional. Por ello, mediante auto del 29 de agosto de 2022, nuevamente se requirió a la Seccional para que enviara la audiencia completa. El 1° de septiembre de 2022, ingresó nuevamente el expediente al Despacho, informándose por la Seccional que no se contaba con el audio completo de esa diligencia.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, ello según los términos del artículo 112 de la
Ley 270 de 1996. - De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, a su vez, es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.13 13 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 9 | 12 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló sin excepción alguna lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la posible falta contemplada en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,
se materializó el 1 de septiembre de 2017, cuando el quejoso, le entregó al disciplinable la suma de $44.000.000, a título de honorarios, sin que aquel expidiera el respectivo recibo. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la conducta referida, dado que la jurisdicción disciplinaria contaba hasta 31 de agosto de 2022, para pronunciarse sobre el actuar del investigado. Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación de la actuación por acreditarse la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; P á g i n a 10 | 12
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en favor del abogado Jhonny García Villarraga identificado con cédula de ciudadanía No. 12.558.194 y portador de la tarjeta profesional No. 50.098 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este
caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 11 | 12
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12