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CNDJ - F52001110200020180044301ADJUNTA20211123103618-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020180044301ADJUNTA20211123103618-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 520011102000201800443-01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha. Expediente digitalizado ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUCIO MIGUEL PAREDES MORA, por la violación del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en la falta señalada en el artículo 37 numeral 2 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con censura en el ejercicio profesional. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó el 8 de agosto de 2018 que el doctor LUCIO MIGUEL PAREDES MORA, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.970.433, es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 93.118 del Consejo Superior de la Judicatura, a esa fecha vigente2. De otra parte, mediante certificación expedida el 9 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de la Sala 1La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Óscar Carrillo Vaca (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela (004SentenciaSancionatoria.pdf).

2 Folio 2 del 003AutoAvocaConocimiento.pdf.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 520011102000201800443 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios3.

HECHOS La señora Blanca Sofía Bolaños Escobar el 17 de julio de 2018, radicó queja contra el letrado LUCIO MIGUEL PAREDES MORA, ya que le otorgó mandato para promover demanda contenciosa administrativa contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, por su injusta desvinculación como catedrática, pero nunca presentó la acción, a pesar de suscribir contrato de prestación de servicios profesionales desde el 20 de octubre de 2016 y recibir la documentación pertinente, aduciendo posteriormente que estaba caducada y ello imposibilitaba el ejercicio judicial, acarreándole perjuicios. Aportó copia del citado contrato y de una solicitud remitida el 9 de mayo de 2018, solicitando información del trámite adelantado4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 8 de agosto de 2018 se ordenó la apertura del proceso disciplinario5, fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación y dispuso oficiar a la Procuraduría Judicial de lo Contencioso Administrativo, para que certificara si se promovió solicitud de conciliación por parte del disciplinable en representación

de la quejosa. 3 005CertificadoAntecedentesDisciplinarios.pdf. 4 001Queja.pdf 5 004AutoApertura.pdf. Pági na 2 | 14

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 520011102000201800443 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La no comparecencia del togado implicó que fuera emplazado, declarado persona ausente y se designara un defensor de oficio en su representación.

El 8 de mayo de 20196 fue efectivamente instalada la diligencia, en la que el investigado rindió versión libre, explicando que la señora Blanca Bolaños lo contrató para demandar a la UNAD, frente a lo cual pensó inicialmente en una acción de reparación directa, pero cuando ella aportó más documentación, como copia de la contestación a un derecho de petición el 9 de marzo de 20157, concluyó que lo procedente era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La quejosa suministró documentos en octubre de 2016, pero para entonces había fenecido el término de interposición, señalando que no devolvió los papeles porque eran copias, además hubo inconvenientes para comunicarse con ella. Reconoció que no dio respuesta a su petición, no obstante explicarle la situación en algún momento de manera verbal, sin que alguien presenciara el evento y señaló que no percibió honorarios por la gestión. El 26 de noviembre de 20198 continuó la sesión de audiencia, donde

se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Blanca Bolaños, manifestando que buscó su reintegro laboral y se asesoró del disciplinable, quien no realizó nada de lo pactado, a pesar que en diciembre de 2016 informó que había radicado la demanda, lo cual era falso porque en la Procuraduría nunca solicitó conciliación a su nombre. Por último, explicó que los honorarios fueron pactados a cuota litis. De las pruebas decretadas, se recaudó lo siguiente: 6 016ActaAudiencia20190508.pdf. 7 017DocumentosQuejosa.pdf. 8 025ActaAudiencia20191126.pdf. Pági na 3 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - La Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto certificó que no obra solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el letrado, en representación de la quejosa, entre los años 2016 y 20189.

El 4 de febrero de 202010 se atribuyeron inicialmente cargos al doctor LUCIO MIGUEL PAREDES MORA, pero en la audiencia de juzgamiento de 9 de noviembre de 202011, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sesión anterior, volviéndose a formular cargos por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal

D) de la Ley 1123 de 2007, que reza: “No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”, tras posiblemente desconocer el deber de lealtad con el cliente descrito en el artículo 28 numeral 8 ibidem. La fundamentación fáctica estuvo determinada porque el jurista mintió a su prohijada sobre la realidad del trámite encomendado, al afirmar que se encontraba en curso y estaba a la espera de una conciliación ante la Procuraduría, lo cual nunca ocurrió. La falta se calificó a título de dolo. Así mismo, por la presunta incursión en falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por: “Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión 9 008RtaProcuraduriaConciliaciónExtrajudicial.pdf. 10 026ActaAudiencia20200204.pdf. 11 004. Acta Aud 09 Nov 2020.pdf. Pági na 4 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesional”, derivada de la posible violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad.

Lo anterior porque el togado nunca dio contestación a la petición escrita elevada por la quejosa el 9 de mayo de 2018, con la cual buscaba conocer las novedades del encargo. La falta se endilgó en la modalidad culposa. Sin pruebas que practicar, el 24 de noviembre de 202012 se instaló la audiencia de juzgamiento, en la que el profesional del derecho presentó alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en versión libre frente al trámite encomendado y las razones por las que no interpuso acción judicial, negando haberle mentido a la quejosa respecto a la solicitud de conciliación ante la Procuraduría o respecto del avance del proceso, reconociendo su indiligencia por no informar las novedades de la gestión, en lo concerniente a la imposibilidad de promover la demanda. Añadió que no fue su intención ocasionar perjuicios, aunque la caducidad de la acción no le era atribuible, pues para octubre de 2016 cuando fue contratado, ya el fenómeno extintivo estaba consumado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dictó sentencia de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable al doctor LUCIO MIGUEL PAREDES MORA, por la violación del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta señalada en el 12 008. Acta Aud juz 24-Nov-2020.pdf. Pági na 5 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 37 numeral 2 ibidem, a título de culpa, absolviéndolo de la falta prevista en el literal D) del artículo 34 de esa ley.

Frente al motivo de reproche disciplinario, la imputación fáctica fue por no rendir informes de la gestión a su prohijada, lo cual reconoció en audiencia y no tuvo alguna justificación, yendo en contravía del deber profesional y del compromiso adquirido en el contrato de prestación de servicios que suscribieron el 20 de octubre de 2016. En consecuencia, impuso sanción de censura en el ejercicio profesional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, considerándola razonable, necesaria y proporcional, por ser una conducta cuya trascendencia social no revistió mayor gravedad y no causó un perjuicio directo a su cliente. Contra la sentencia solo interpuso recurso de apelación la quejosa, el cual fue rechazado mediante auto del 18 de mayo de 2021, por su falta de legitimación en la causa y se remitió el expediente a esta superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta13. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. 13 011.AutoNoConcedeRecurso.pdf. Pági na 6 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El proceso correspondió por reparto el 20 de agosto de 202114, a quien funge como ponente, en 57 archivos digitalizados.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Verificado el trámite de primera instancia, considera la Comisión que se respetaron las garantías procesales, surtiéndose cada una de las etapas del proceso disciplinario y cumpliéndose debidamente los presupuestos para proferir decisión sancionatoria. En efecto, acreditada la calidad de abogado, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra y se libraron las comunicaciones de rigor a las direcciones informadas por el Registro Nacional de Abogados15. Durante las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, el abogado asistió, rindió versión libre, tuvo la posibilidad de solicitar y aportar pruebas, y presentó alegatos de conclusión. El letrado fue hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el

numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 14 01.ActaReparto. Carpeta de Segunda Instancia. 15 Folio 2 del 003AutoAvocaConocimiento.pdf. Pági na 7 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.

En el presente asunto, el sustento fáctico de la imputación se ciñó a que el abogado LUCIO PAREDES MORA no rindió informes de la gestión a su prohijada, señora Blanca Bolaños Escobar, lo cual reconoció en audiencia y frente a lo que no presentó justificación alguna, infringiendo así su deber profesional de actuar con celosa diligencia en el compromiso que tenía con la cliente, en cumplimiento del contrato que celebraron el 20 de octubre de 2016, para que adelantara una acción contenciosa administrativa contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. La exculpación del profesional se contrajo a la imposibilidad de adelantar las actuaciones de rigor, ni siquiera la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, pues había operado el fenómeno de

la caducidad de la acción, incluso con antelación a la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales el 20 de octubre de

2016. Sin embargo, es claro que guardó silencio sobre dicha eventualidad, a pesar de la absoluta relevancia para la interesada, quien confiada en que el encargo estaba avanzando, lo requirió varias veces para que le informara sobre el estado del mismo, sin obtener respuesta.

Fue así como ante la falta de información, más de un año después de confiado el mandato, la señora Bolaños Escobar radicó en su oficina “derecho de petición” el 9 de mayo de 201816, manifestándole lo 16 001Queja.pdf. Pági na 8 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA siguiente: “De la manera más cordial y atenta me dirijo a usted con el fin de manifestarle que desde el 14 de octubre del 2016 suscribimos un contrato de prestación de servicios profesionales donde le di poder para que adelante una demanda en contra de la UNAD, sin embargo a pesar de mi insistencia y visitas frecuentes a su oficina, no he tenido conocimiento del avance y desarrollo del asunto. Tampoco se me ha citado a la audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial. Por consiguiente solicito se me informe de las actividades realizadas a la mayor brevedad posible y la protección de mis legítimos derechos, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la presente. Solicito se

me informe las fechas de presentación de las solicitudes y los números radicados de las mismas ante las instancias competentes. (…)”. Cuando en desarrollo de la actuación disciplinaria, el letrado fue cuestionado por la suerte de la petición de información, sostuvo primero que de manera verbal había informado a su cliente las novedades del encargo, pero en la audiencia de juzgamiento reconoció que no fue así, ni dio respuesta a su solicitud, y mucho menos rindió el informe final de la gestión. Así las cosas, no existe duda en cuanto a que el abogado omitió entregar informes de la gestión a su cliente, como era su deber, a pesar de las reiteradas solicitudes que en ese sentido le deprecó, como tampoco lo hizo al final del mandato, siendo evidente que su actuación se adecuó típicamente en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. Pági na 9 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, para que la conducta típica merezca reproche disciplinario, debe vulnerar sin justificación los deberes éticos de la abogacía, según

establece el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, al señalar: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Tal y como señaló el a quo, el togado quebrantó el deber vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”,al no actuar con celosa diligencia en la rendición de informes de su gestión, especialmente cuando le fueron solicitados por la cliente, quien en este caso debió incluso acudir a solicitarle por escrito la información deseada, radicándole una petición, a la cual no dio importancia el abogado, quien así lo reconoció en la etapa de juzgamiento. Por consiguiente, encuentra esta Comisión plenamente acreditada la antijuridicidad de la conducta del abogado, al lesionar sin justa causa el deber profesional que le imponía obrar con celosa diligencia en el encargo encomendado. De esta manera, obsérvese que ninguno de los argumentos del disciplinable en su versión y alegatos, estuvo orientado a desvirtuar la

materialidad de la falta contra la debida diligencia profesional, Página 10 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA simplemente procuró dejar claro que la consecuencia de la caducidad no le era atribuible, porque en la fecha de suscripción del contrato ya estaba acaecida, hecho que valga precisar, no integró el sustento fáctico por el cual finalmente fue sancionado.

En lo que respecta a la culpabilidad, resulta acertada la calificación que realizó el seccional a título de culpa, pues la naturaleza de la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 es propia de la violación del deber de cuidado, concretamente, por no actuar con celosa diligencia en el ejercicio de la profesión, lo que se extiende a la no rendición de informes en favor del cliente, cuya omisión involucra justamente uno de los factores generadores de culpa, como lo es la negligencia. Insístase, el mismo investigado reconoció que por descuido, no dio respuesta a la petición de información elevada por la quejosa, aunque afirmó que no fue su intención causarle daño. Finalmente, en tratándose de la sanción impuesta, consistente en la censura en el ejercicio profesional, esta Comisión la mantendrá, pues el doctor LUCIO PAREDES MORA además de carecer de antecedentes disciplinarios, a voces de la primera instancia, la falta de informes no causó perjuicio grave a su cliente, más allá de infringir el

deber que le imponía ser diligente en ese aspecto. En contexto, la sanción definida por el a quo consulta criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. El artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece que: “Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”, presupuestos que han quedado acreditados y sustentados en esta Página 11 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA causa, por lo tanto, la Comisión impartirá confirmación integral de la sentencia consultada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUCIO MIGUEL PAREDES MORA, por la violación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta señalada en el artículo 37 numeral 2 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con censura en el ejercicio profesional, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo; en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezara a regir.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Página 13 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 14

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