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CNDJ - F52001110200020180047601ADJUNTA20210408154819-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020180047601ADJUNTA20210408154819-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., 7 de abril de 2021

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020180047601 Aprobado, según acta No. 19 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, dentro del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS identificado con cédula de ciudadanía número 5.339.572 y con tarjeta profesional número 60733, en el cual fue declarado disciplinariamente responsable por la infracción a los deberes de lealtad y debida diligencia, e incurrir así en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal D de la Ley 1123 de 2007,

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala Dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca.

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Radicación No. 52001110200020180047601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA imponiéndosele la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos que delimitaron el trámite de la primera instancia se circunscriben al desconocimiento por parte del abogado investigado de los deberes profesionales de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y de obrar con lealtad.

Al respecto, mediante escrito de 26 de julio de 2018 la señora ADRIANA KATHERINE CORAL PAZ manifestó sus inconformidades en contra del abogado JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS, indicando que contrató sus servicios profesionales en el año 2012 para adelantar un cobro ante una entidad privada en la cual trabajó, sin embargo, señaló que desconoce el estado de la gestión encomendada, no cuenta con información del estado de su proceso, y no ha obtenido respuesta del abogado a sus requerimientos.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y, acreditada la condición de abogado del investigado4, quien registra una sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión por 2 meses con inicio de sanción del 18 de abril de 2016 y con fin de sanción de 17 de junio de 2016, el Magistrado

Sustanciador dispuso la apertura de proceso disciplinario mediante auto del 11 de septiembre de 20185, y programó audiencia de pruebas y calificación para el 13 de diciembre de 2018. 3 Folios 1 a 3 del cuaderno original. 4 Folio 9 ibídem. 5 Folio 10 ibídem. P á g i n a 2 | 19

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Radicación No. 52001110200020180047601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Llegada la fecha programada no se realizó la diligencia por la no comparecencia del disciplinable, por lo que se reprogramó la audiencia para el 29 de abril de 2019. Ante la no justificación de la inasistencia, mediante auto del 5 de abril de 2019 el disciplinable fue declarado como persona ausente y se le designó un defensor de oficio.

En sesiones del 29 de abril de 20196 y 8 de julio de 20197, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación con presencia del defensor de oficio designado, no asistió el disciplinable, y una vez recibida la ratificación y ampliación de la queja, agotada la etapa probatoria, se procedió a la calificación de la actuación, en donde se formularon los cargos en contra del disciplinable. Cabe aclarar en este punto que el abogado investigado tenía conocimiento de la existencia de la investigación disciplinaria seguida en su contra, según se infiere del memorial visible a folio 31 del cuaderno original, mediante el cual se excusó por no poder asistir a la

audiencia programada para el 29 de abril de 2019, y señaló que asumiría su defensa personalmente o por medio de apoderado de confianza. Efectuada la imputación fáctica, se estableció que el abogado SANDOVAL ARCOS fue contratado por la quejosa para presentar y tramitar una demanda laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, en contra del Centro Médico Valle de Atriz, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales, teniendo en cuenta la existencia de un contrato laboral suscrito entre demandante y demandada, y a pesar de haber adquirido dicho 6 Folio 28 ibídem. 7 Folios 78 a 89 ibídem. P á g i n a 3 | 19

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Radicación No. 52001110200020180047601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA compromiso profesional, el abogado investigado no adelantó la gestión profesional, ni informó con veracidad a su cliente sobre la evolución del asunto encomendado.

Partiendo de lo anterior, se efectuó la imputación jurídica precisando que el disciplinable pudo haber incurrido en la comisión de las faltas contempladas en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y en el artículo 34 literal D en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma ley, en la modalidad dolosa.

La audiencia de Juzgamiento se realizó el 15 de agosto de 20198, diligencia en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinable, pese a las citaciones que se le hicieron para el efecto, y se escuchó en alegaciones finales al Defensor de Oficio, quien solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, pues en su criterio para el ejercicio de la acción laboral solamente se cuenta con 3 años, y llamó la atención sobre el hecho de que el poder conferido al abogado investigado no cuenta con fecha de realización ni de presentación ante alguna autoridad judicial, lo que implicaría que no se hubiese formalizado el mandato.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en sentencia del 15 de noviembre de 2019, aclaró en primer lugar que el Defensor de Oficio confundió en sus alegaciones de conclusión la prescripción de la acción disciplinaria con la 8 Folios 220 a 221 ibídem. P á g i n a 4 | 19

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Radicación No. 52001110200020180047601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA prescripción de la acción laboral, solicitando que se declarara la primera por razón de la segunda, lo que resulta abiertamente improcedente.

Aclaró que el poder se confirió al disciplinable en el año 2012 para adelantar una acción laboral por una relación de trabajo que había

tenido ocurrencia hasta ese año, por lo que la acción laboral estuvo vigente en los 3 años siguientes, es decir, hasta el año 2015, y por ende, la gestión profesional sólo pudo adelantarse hasta el 2015, por lo que negó la prescripción solicitada por el Defensor de Oficio. Sobre la existencia de las faltas y la responsabilidad disciplinaria, en primer lugar el A quo analizó la tipicidad de las conductas, logrando establecer que en el año 2012 el disciplinable asumió con la quejosa el compromiso profesional de adelantar las gestiones tendientes a lograr el reconocimiento y pago de unos derechos laborales derivados de un relación de trabajo que la quejosa tuvo con el Centro Médico Valle de Atriz, lo cual se demuestra con la declaración juramentada de la denunciante al ratificar y ampliar su queja, así como con la copia del poder especial visible a folio 5 del cuaderno original. Expuso que se logró establecer además, que a pesar del compromiso profesional adquirido, el disciplinable no realizó gestión alguna, lo cual se confirmó con la manifestación juramentada de la denunciante, y con la información suministrada por la Jefe de la Oficina Judicial de Pasto en oficio del 6 de mayo de 20199, en donde se certificó que no existe registro alguno de demanda laboral interpuesta por el abogado JORGE SANDOVAL ARCOS en representación de la señora ADRIANA

KATHERINE CORAL PAZ.

9 Folio 35 Ibídem. P á g i n a 5 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De otra parte, también se demostró que el disciplinable no informó con veracidad a su cliente sobre la evolución del asunto encomendado, porque tal y como lo mencionó la denunciante en su ampliación de queja, en las ocasiones en que pudo comunicarse con el disciplinable, éste le dio a entender que el proceso a estaba en trámite pero que debía esperar porque sería demorado, dándole a entender que la acción judicial ya estaba en curso, cuando en realidad ni siquiera se había iniciado, lo que implica un acto desleal con su cliente.

Con fundamento en lo anterior, concluyó el A quo en sede de tipicidad que el comportamiento profesional del disciplinable se adecúa en primer lugar a la falta contra el deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1, en concordancia con el artículo 28, numeral 10, de la ley 1123 de 2007, por la conducta descrita de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”; y en segundo lugar, a la falta contra el deber de lealtad con el cliente prevista en el literal D, del artículo 34, en concordancia con lo previsto en el artículo 28, numeral 8, de la ley 1123 de 2007, por “no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado”. En sede de antijuridicidad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño concluyó que el desconocimiento de los mencionados deberes por parte del disciplinable fue sustancial por cuanto afectó la finalidad

buscada con la implementación de dichos deberes, afectó la misión y función social que les corresponde a los abogados en ejercicio de la profesión, como es contribuir con su trabajo a la defensa efectiva de los derechos del cliente y a la realización de la justicia y los fines del Estado. Dicho esto, se afectó la finalidad de la norma que establece el deber de “atender con celosa diligencia” los encargos profesionales, pues privó a su cliente de la posibilidad de que un Juez de la República resolviera de fondo sobre su pretensión para lograr el reconocimiento y pago de sus P á g i n a 6 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA derechos salariales; y afectó la finalidad de la norma que establece el deber de lealtad con el cliente, de informar “con veracidad sobre la evolución del asunto encomendado”, porque debido a la falacia de la información reportada, privó a la quejosa del conocimiento necesario para decidir oportunamente sobre la continuidad o fin del mandato.

Respecto a la manifestación del Defensor de Oficio relativa a la ausencia de firmas y de exigencias formales en el poder, consideró el A quo que dicha omisión no resta validez al mandato ni le quita valor probatorio para considerar demostrado el compromiso profesional. Respecto de la culpabilidad, se ratificó en que la falta a la debida diligencia fue cometida bajo la modalidad culposa, y que la falta contra el deber de lealtad fue cometida en la modalidad dolosa.

Todo lo anterior, impulsó al A quo a declarar que el abogado JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS incurrió en las faltas contra los deberes de diligencia profesional y lealtad, en la modalidad culposa y dolosa respectivamente, y en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, pues se trató de un concurso heterogéneo de faltas, lo que implica una mayor gravedad en el comportamiento, con mayor grado de reproche para la falta cometida a título de dolo, con consideración al perjuicio causado a la quejosa, y teniendo en cuenta la existencia de una sanción disciplinaria registrada impuesta dentro de los cinco años anteriores a las faltas que ahora se juzgan.

5. DE LA CONSULTA En aplicación del parágrafo primero del artículo 112 de la ley 270 de 1996, que establece la procedencia de la consulta de sentencias o P á g i n a 7 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA providencias que pongan fin, de manera definitiva, a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando no fueren apeladas y sean desfavorables a los procesados, el A quo concedió el grado jurisdiccional de consulta por tratarse de una determinación desfavorable al procesado.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de

Colombia10, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199611 Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. 10 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. (...) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (...) P á g i n a 8 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En consecuencia, la Comisión es competente para conocer en segunda instancia, la consulta de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 6.2. Consulta El grado jurisdiccional de consulta se cimienta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores

jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el Juzgamiento justo (…)”13 De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta persigue que: 1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan dado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria; y 2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 13 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 9 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Es dable indicar que, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad del disciplinado, su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como de la sanción impuesta. 6.3. Verificación de la protección de Derechos Fundamentales del abogado sancionado Cabe resaltar que esta Corporación Judicial verificó que no existió irregularidad alguna respecto a la vinculación del abogado disciplinable al presente trámite judicial, toda vez que se evidenció que el abogado

SANDOVAL ARCOS fue debidamente notificado de la existencia de la investigación, y manifestó asumir su propia defensa como lo indicó en escrito visible a folio 31 del cuaderno original, y pese a que se le citó a las direcciones del Registro Nacional de Abogados y a las direcciones informadas por él en el escrito en mención, no asistió a ninguna de las audiencias programadas. Por tal situación, se declaró persona ausente y se le designó un defensor de oficio que lo representó y ejerció su defensa en las diferentes audiencias. De lo anterior se colige que, se cumplió en el desarrollo del procedimiento disciplinario con los principios de publicidad y contradicción, en tanto se corrieron los traslados, se notificaron las providencias, se practicaron las pruebas solicitadas por la defensa, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción y, se dio la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. P á g i n a 10 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En conclusión, hasta la decisión de primera instancia la actuación se desarrolló con apego a la normatividad legal y constitucional del debido proceso. 6.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo Habiendo establecido lo anterior, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño sancionó al abogado JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS en primer lugar, por la falta contra el deber de

diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1, en concordancia con el artículo 28, numeral 10, de la ley 1123 de 2007, por la conducta descrita de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”; y en segundo lugar, a la falta contra el deber de lealtad con el cliente prevista en el literal D, del artículo 34, en concordancia con lo previsto en el artículo 28, numeral 8, de la ley 1123 de 2007, por “no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado”, de las cuales es necesario efectuar un pronunciamiento de forma separada, como se expondrá a continuación: 6.4.1. De la falta contra el deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Indicó la primera instancia que se logró establecer, que a pesar del compromiso profesional adquirido, el disciplinable no realizó gestión alguna, lo cual se confirmó con la manifestación juramentada de la denunciante, y con la información suministrada por la Jefe de la Oficina Judicial de Pasto en oficio del 6 de mayo de 201914, en donde se certificó que no existe registro alguno de demanda laboral interpuesta por el 14 Folio 35 Ibídem. P á g i n a 11 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

abogado JORGE SANDOVAL ARCOS en representación de la señora

ADRIANA KATHERINE CORAL PAZ.

Con fundamento en lo anterior se sancionó al abogado investigado por la conducta descrita de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, siendo imperioso aclarar que el A quo se pronunció, por solicitud del Defensor de Oficio, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de esta conducta en particular, señalado que el poder se confirió al disciplinable en el año 2012 para adelantar una acción laboral por una relación de trabajo que había tenido ocurrencia hasta ese año, por lo que la acción laboral estuvo vigente en los 3 años siguientes, es decir, hasta el año 2015, y por ende, la gestión profesional sólo pudo adelantarse hasta el 2015. Lo anterior, obliga a esta Comisión a absolver al disciplinable respecto de la conducta relacionada con la falta a la debida diligencia profesional, como quiera que ya han transcurrido 5 años desde el momento en el que el profesional del Derecho investigado pudo haber adelantado el proceso ordinario laboral en representación de la quejosa, pues como se insiste, se le confirió poder en el año 2012 para instaurar una demanda laboral por una relación de trabajo que finalizó ese mismo año, el abogado contaba con 3 años para instaurar la demanda, hasta el 2015, y vencido dicho término, desde el 2015 hasta el día de hoy ya transcurrieron más de 5 años, lo que supera el término establecido en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 para la prescripción de la acción

disciplinaria. Por lo expuesto, se absolverá al disciplinable respecto de la falta endilgada del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, pues ha operado una causal objetiva de terminación del procedimiento P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinario como lo es el fenómeno jurídico liberador de la prescripción de la acción disciplinaria. 6.4.1. De la falta contra el deber de lealtad con el cliente prevista en el literal D, del artículo 34 de la ley 1123 de 2007

En sentencia de primera instancia se sancionó también al disciplinable por falta a la lealtad con su cliente, habida cuenta de que no informó con veracidad a la quejosa sobre la evolución del asunto encomendado, pues al ratificar y ampliar su denuncia, la señora ADRIANA KATHERINE CORRAL PAZ indicó que en las ocasiones en las que pudo comunicarse con el disciplinable, éste le indicó que debía estar pendiente, y que debía esperar pues los procesos eran muy demorados, dándole a entender que el proceso laboral se encontraba en curso. Es menester aclarar en este punto que, partiendo de la queja presentada por la señora CORRAL PAZ, y de su ratificación y ampliación, se infiere claramente que a 26 de julio de 2018, fecha de presentación de la denuncia disciplinaria, la quejosa no tenía conocimiento sobre el estado de la gestión encomendada, manifestó

inclusive su preocupación por desconocer en qué iba su caso, y señaló no contar con información del radicado del proceso, desconociendo en ese momento que la actuación ni siquiera había sido iniciada por el profesional del derecho SANDOVAL ARCOS. Y es que si bien la denunciante reconoció cierto grado de descuido, por no acudir de forma oportuna a averiguar el estado del proceso, lo cierto es que dicho descuido de su parte estuvo motivado a su vez por la confianza generada en la información brindada por el disciplinable, quien le indicó que el proceso se encontraba en curso y que debía esperar, en todo caso, el deber de mantener informada a su cliente P á g i n a 13 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sobre la constante evolución del asunto encomendado recae únicamente en el abogado.

Dicho lo anterior, es dable afirmar entonces que la falta de lealtad con el cliente analizada en el presente acápite se extendió en el tiempo, pues el estado de desinformación y zozobra de la quejosa se presentó inclusive hasta el momento de radicación de la queja que origino la presente investigación disciplinaria, momento en el cual la denunciante confiando en la información brindada por el disciplinable, aún creía que existía un proceso laboral en curso para salvaguardar sus intereses, circunstancia que sólo se pudo aclarar con la información suministrada por la Jefe de la Oficina Judicial de Pasto de 6 de mayo de 2019, en

donde certificó que no existe registro alguno de demanda laboral interpuesta por el abogado JORGE SANDOVAL ARCOS en representación de ADRIANA KATHERNE CORAL PAZ. Lo expuesto en precedencia permite establecer que el juicio de adecuación típica efectuado por el A quo, correspondió con la conducta desplegada por el disciplinable, pues estando obligado a informar a su cliente con veracidad sobre la evolución de la gestión encomendada, lo cierto es que no lo hizo, pues le dio a entender que el proceso estaba en curso, acto desleal que privó a la quejosa de conocer el verdadero estado de su caso. Es por ello que la conducta reprochada se encuadra dentro de la descripción típica de la falta del artículo 34 literal D, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 numeral 8, de la ley 1123 de 2007. De cara a la infracción al deber del artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 que establece la obligación de los abogados de obrar con lealtad y honradez, no queda duda de que con su proceder el disciplinable afectó la finalidad pretendida, transgredió la lealtad de su P á g i n a 14 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cliente debido a la falacia de la información reportada, y con ello, privó a su mandante del conocimiento necesario sobre la gestión.

Finalmente, en lo atinente a la modalidad de la conducta, acertó el A

quo al calificarla como dolosa, pues a sabiendas de que no inició ningún proceso laboral en representación de la quejosa, el disciplinable no le brindó información veraz sobre el estado de la gestión, es decir, de manera consciente y voluntaria orientó su comportamiento a la transgresión del deber ético. 6.5. De la sanción Teniendo en cuenta que la responsabilidad disciplinaria del abogado JORGE SANDOVAL ARCOS se ha demostrado en este caso respecto de una falta, pues respecto de la falta a la debida diligencia profesional se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, manteniéndose así la falta al deber de lealtad con el cliente cometida a título de dolo, ello amerita una disminución en la sanción impuesta al encartado, puesto que la primera instancia hizo énfasis para tasar la sanción en la falta contra la debida diligencia profesional, considerando el perjuicio causado a la quejosa con el comportamiento omisivo del disciplinable, así como a la pérdida de la oportunidad de la quejosa para tramitar la demanda laboral por la prescripción de la acción correspondiente, conducta que en este grado de consulta le fue absuelta por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, siendo proporcional, razonable y ajustado reducir la sanción de suspensión a dos (2) meses. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, P á g i n a 15 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia de 15 de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Magistrado ALVARO RAUL VALLEJOS YELA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS por la comisión de las faltas contra los deberes a la debida diligencia profesional y lealtad; en la modalidad culposa y dolosa, respectivamente; y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, en el sentido de: - ABSOLVER al abogado JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS de la conducta atribuida descrita en el artículo 37 numeral 1º, por la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en precedencia. - CONFIRMAR la responsabilidad del abogado JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS por la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º e incurrir así en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal d), de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. - DISMINUIR la sanción impuesta en primera instancia, a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el P á g i n a 16 | 19

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