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CNDJ - F52001110200020180048001ADJUNTA20221121155910-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020180048001ADJUNTA20221121155910-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nro. 520011102000 201800480 01 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida en audiencia el 9 de diciembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, con base en la aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 31 de julio de 2018, la doctora MÓNICA JANNETH GUERRERO CHAMORRO interpuso queja disciplinaria contra el abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, ante 1 Decisión proferida por el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA.

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Radicado No. 520011102000201800480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Nariño, por los siguientes hechos2: Señaló que el 10 de abril de 2010, asumió la dirección de la Fiscalía Sexta Local de Pasto y que el 17 de enero de 2017, le asignaron la Noticia Criminal No. 201309929 formulada por el abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ en representación de Cristian Camilo Cisneros Madroñero contra Armando Cisneros, por el presunto delito de inasistencia alimentaria, donde el abogado actuó de manera indigna, por interferir en el desarrollo normal del trámite al elevar quejas infundadas. Indicó que el abogado, presentó una demanda de tutela entablada en su contra ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Pasto, donde incurrió en falta contra el respeto debido a la administración de justicia, realizando aseveraciones que no eran ciertas. Se allegó copia de los siguientes documentos, para que fueran tenidos como pruebas: § Auto del 23 de julio de 2018 de la Acción de tutela No. 2018-00206-00 del Juzgado Trece Penal del Circuito de Pasto, con sus anexos3. § Escrito del abogado MADROÑERO HERNÁNDEZ, el 29 de junio de 2017 dirigido a la dirección de fiscalías4. § Escrito del 12 de junio de 2018 dirigido al defensor del 2 Folio 1 a 7 - Proceso 2018-00480 3 Folio 8 a 11 - Proceso 2018-00480 4 Folio 12 - Proceso 2018-00480 P á g i n a 2 | 25

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Radicado No. 520011102000201800480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios pueblo de la defensa pública del caso de inasistencia alimentaria No. 2013099265. § Escrito de recusación del 16 de junio de 2017 dirigido al doctor Isaac Oviedo Rodríguez6. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 31 de julio de 2018, correspondiendo el trámite al Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA7. 3.- Se allegó certificado No. 195604 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que el abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.300.961 y es portador de la tarjeta profesional No. 282976, vigente para la época de expedición del certificado8. 4.- El 25 de septiembre de 2018, el Magistrado Ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ y fijó el 12 de marzo de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 20079. 5.- Se solicitó lo pertinente a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien emitió certificado No. 831407 de fecha 8 de octubre de 2018, a través del cual, se estableció que no aparecen registradas

5 Folio 13 a 15 - Proceso 2018-00480 6 Folio 16 a 17 - Proceso 2018-00480 7 Folio 18 - Proceso 2018-00480 8 Folio 21 - Proceso 2018-00480 9 Folio 22 a 23 - Proceso 2018-00480 P á g i n a 3 | 25

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Radicado No. 520011102000201800480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios sanciones contra el abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ10. 6.- El 22 de octubre de 2019, el Director Seccional de Fiscalías de San Juan de Pasto, relacionó el número de denuncias interpuestas por el abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ11. 7.- El 4 de marzo de 2019, la Fiscalía Sexta Local de San Juan de Pasto, remitió en calidad de préstamo las noticias criminales de los procesos No. 201309929 de inasistencia alimentaria contra Armando Cisneros, No. 201012036 de daño en bien ajeno contra Juan Manuel Duarte, y No. 201500743 de daño en bien ajeno contra José Raúl Erazo12. 8.- El 12 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones13: - Se escuchó en ampliación de la queja a la doctora Mónica Janneth Guerrero Chamorro, indicó que el abogado MADROÑERO

HERNÁNDEZ dentro de la acción de tutela que cursó en el Juzgado Trece Penal del Circuito de Pasto, la tildó de prevaricadora por decisiones tomadas dentro del proceso de inasistencia alimentaria que estuvo a cargo de la Fiscalía 3ª, 9ª Local y luego, fue asignada a ella, las manifestaciones fueron en torno a que se violaron derechos, se desconoció el debido proceso, entre otras manifestaciones deshonrosas, calumnias e injurias. 10 Folio 27 - Proceso 2018-00480 11 Folio 29 - Proceso 2018-00480 12 Folio 30 - Proceso 2018-00480 13 Folio 31 - Proceso 2018-00480 y audiencia 001. 12-MAR-2019 AUDIENCIA PBAS Y CALIFICACIÓN P á g i n a 4 | 25

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Radicado No. 520011102000201800480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios -El Magistrado de instancia incorporó los documentos allegados por la quejosa y se fijó como fecha para su continuación el 28 de mayo de 2019. 9.- El 28 de mayo de 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones14: - Se escuchó en versión libre al doctor SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, quien manifestó que la Fiscal Sexta Local de Pasto, es decir, la quejosa, recibió el proceso en estado de imputación y debió realizar la acusación de juicio preparatorio

para condenar al imputado. Sin embargo, pasaron casi 2 años y no lo hizo, y pese a las solicitudes esta nunca se entrevistó con el denunciante, no quiso tener en cuenta nuevas pruebas, ni revisó las actuaciones anteriores ante un posible prevaricato, el cual, debía ser agravado por la condición de la víctima por ser declarado interdicto, donde le otorgaron la curaduría para representarlo, situación que desconoció la funcionaria. Frente a una posible preclusión y solicitudes al Fiscal General y Director de Fiscalías del departamento de Nariño, la funcionaria se declaró impedida para continuar con los procesos por una investigación disciplinaria y porque había interpuesto queja contra el disciplinable. Respecto al proceso de inasistencia alimentaria de su representando Cristian Camilo (hijovíctima), la cual fue cosa juzgada y condenada, mencionó llamar prevaricadora a la quejosa, 14 Folio 32 - Proceso 2018-00480 y audiencia 002. 28-MAY-2019 AUDIENCIA PBAS Y CALIFICACIÓN P á g i n a 5 | 25

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Radicado No. 520011102000201800480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios por su negligencia dentro del proceso. Finalmente, el abogado solicitó la terminación anticipada de la presente investigación, la cual, fue negada, ya que se debían practicar pruebas, por tanto, las mismas fueron decretadas. 10.- Mediante oficio No. 4680 del 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento

de Pasto – Nariño, remitió copia de la sentencia de primera instancia15 y mediante oficio No. 20560-01-0672 del 19 de septiembre del mismo año, el director Seccional de Fiscalías de Nariño, informó que encontró dos asuntos activos en los que actuaba el señor MADROÑERO HERNÁNDEZ, junto con sus anexos16. 11.- El 16 de octubre de 201917, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la quejosa, el representante del Ministerio Público y Jairo Daniel Erazo como testigo. El Magistrado de manifestó que en el caso donde el disciplinable no justificara su insistencia, se le designaría como defensora de oficio a la doctora Sandra Lorena Cháves España. Además, se reiteraron algunas pruebas. 12.- Mediante oficio No. 20560-01-709 del 27 de septiembre de 2019, el director Seccional de Fiscalías informó que se registró el proceso 201503515 por el delito de Prevaricato por Acción a cargo de la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal de Pasto, el cual, se 15 Folio 36 a 43 - Proceso 2018-00480 16 Folio 47 a 52 - Proceso 2018-00480 17 Folio 53 Proceso 2018-00480 y audiencia 003. 16-OCT-2019 AUDIENCIA PBAS Y CALIFICACIÓN P á g i n a 6 | 25

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Radicado No. 520011102000201800480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios

encontraba inactivo, figurando como denunciante Alfredo Hidalgo Rivera18. 13.- Mediante escrito del 11 de noviembre de 2019, el abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, presentó justificación por su inasistencia a la audiencia19. 14.- El 4 de marzo de 2020, se dejó constancia que se iba realizar la audiencia y el disciplinable no asistió, ni la defensora de oficio20. 15.- El 9 de noviembre de 202021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable y la defensora de oficio, el Magistrado de instancia relevó del cargo a la defensora de oficio, ya que el disciplinable afirmó que asumiría su propia defensa. Se realizaron las siguientes actuaciones: - Se escuchó la ampliación de la versión libre del abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, quien consideró que la investigación carecía de legitimidad en la causa, es decir no era objeto de investigación, porque los hechos se registraron frente a una denuncia penal en el año 2013 ante la Fiscalía General de la Nación por un presunto delito de inasistencia alimentaria de su sobrino Cristian Madroñero y a raíz de esa denuncia se presentaron irregularidades, ya que la Fiscal Sexta Local que asumió el caso advirtió que lo recibió en el 2017, situación donde no utilizó su cargo de abogado para iniciar la denuncia a fin de hacerse escuchar. 18 Folio 56 - Proceso 2018-00480

19 Folio 61 a 62 - Proceso 2018-00480 20 Folio 65 a 66 - Proceso 2018-00480 21 003. ACTA DEL 09 NOV 2020 y audiencia 004. AUD 09 NOV 2020 P á g i n a 7 | 25

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Radicado No. 520011102000201800480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Agregó que, para la fecha de los hechos no estaba actuando como abogado o representante de ningún tipo de persona natural o jurídica, razón por la cual solicitó la terminación anticipada, ya que contra él cursó otra investigación disciplinaria y dando aplicación al non bis idem, no podía ser investigado por los mismos hechos y que ya había sido investigado cuatro veces. -Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 9 de diciembre de 2020. 16.- El 9 de diciembre de 202022, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinado y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones: El Magistrado Oscar Carrillo Vaca, realizó un recuento de los hechos que dieron lugar a la queja y manifestó que era procedente ordenar la terminación anticipada del proceso en favor del abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, toda vez que no estuvo cobijado por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA El 9 de diciembre de 202023, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de

2007, el doctor OSCAR CARRILLO VACA, procedió a terminar el proceso seguido en contra del abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, bajo la siguiente argumentación: 22 007. ACTA 09-DIC-2020 y audiencia 07 005.AUD 09 DIC 2020 (1) 23 007. ACTA 09-DIC-2020 y audiencia 07 005.AUD 09 DIC 2020 (1) P á g i n a 8 | 25

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Radicado No. 520011102000201800480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Que el abogado MADROÑERO HERNÁNDEZ, actuó dentro de la denuncia penal por inasistencia alimentaría como tío y agente oficioso del menor Cristian Camilo Cisneros Madroñero, del proceso de la Fiscalía se observó que en todas las solicitudes el disciplinable no se identificó como abogado, sin embargo, a folio 94 se presentó como abogado y como agente oficioso, y en la firma no se identificó con tarjeta profesional. A folio 173 en la audiencia de imputación el abogado MADROÑERO HERNÁNDEZ, no participó, ni fue citado, ya que dentro de ese proceso se le tuvo como denunciante, además, no obró poder o mandato, se observaron varios memoriales en el que se identificó como agente oficioso y representante de la víctima, en otros, se etiquetó como denunciante al abogado MADROÑERO

HERNÁNDEZ.

El magistrado refirió que se necesitaba el mandato para establecer

que actuaba como abogado y ser sujeto disciplinable y que el Juzgado de Familia lo nombró curador de Cristian Camilo Cisneros Madroñero, en representación de un incapaz. Finalmente, señaló el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y agregó que, aunque los memoriales fueron complejos, el poder solo lo podía dar el menor, razón por la que ordenó la terminación anticipada del proceso a favor del abogado MADROÑERO

HERNÁNDEZ.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El 9 de diciembre de 2020, la quejosa interpuso recurso de P á g i n a 9 | 25

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Radicado No. 520011102000201800480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida a favor del abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ. En síntesis, argumentó lo siguiente: La apelante manifestó que frente al proceso que adelantó la Fiscalía, su intención no era atacar las actuaciones del señor MADROÑERO HERNÁNDEZ, lo que se puso en tela de juicio fue una tutela que él colocó contra de ella y actuaba como abogado en aras de exigir un derecho para su sobrino, términos que atentaban contra el correcto actuar de un abogado, principios del código disciplinario de los abogados, ya que debía dirigirse en términos respetuosos y agregó que dentro de esa tutela se identificó y actuó como abogado.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al Despacho del Magistrado Ponente, el 19 de mayo de 202124. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala 24 Folio 1 - 01 52001110200020180048001 acta P á g i n a 10 | 25

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Radicado No. 520011102000201800480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1626.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 y C-112/1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de

1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo P á g i n a 11 | 25

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Radicado No. 520011102000201800480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 2.- De la calidad de abogado. La calidad de abogado de SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 13 de agosto de 2018, mediante certificado No. 19560429. 3.- Del trámite de apelación. Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 9 de diciembre de 2020 y la misma fue notificada a los intervinientes dentro de la audiencia, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200730. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 29 Folio 21 - Proceso 2018-00480 30 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen

disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 12 | 25

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Radicado No. 520011102000201800480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 4.- Del caso concreto. El origen de la presente investigación se dio por la queja instaurada por MÓNICA JANNETH GUERRERO CHAMORRO, contra el abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, toda vez que el 10 de abril de 2010 asumió la dirección de la Fiscalía Sexta Local de Pasto y para el 17 de enero de 2017, le asignaron la Noticia Criminal No. 201309929 formulada por el abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ en representación del alimentario Cristian Camilo Cisneros Madroñero contra Armando Cisneros, por el presunto delito de inasistencia alimentaria, donde el abogado actuó de manera indigna, por interferir en el desarrollo normal del trámite al elevar quejas infundadas. Indicó que el abogado, presentó una demanda de tutela entablada en su contra ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Pasto, donde incurrió en falta contra el respeto debido a la administración

de justicia, realizando aseveraciones que no eran ciertas. A su turno, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al estudiar el caso del abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, mediante decisión del 9 de diciembre de 2020, ordenó la terminación de las diligencias, teniendo en cuenta no estuvo cobijado por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, como sujeto disciplinable. Por su parte, la quejosa interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y argumentó no estar de acuerdo con la decisión, toda vez que, lo que se puso en tela de juicio fue una P á g i n a 13 | 25

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Radicado No. 520011102000201800480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios tutela que el abogado MADROÑERO HERNÁNDEZ, colocó contra ella, actuando como abogado en aras de exigir un derecho para su sobrino, términos que atentaban contra el correcto actuar de un jurista y los principios del Código Disciplinario de los Abogados, pues el investigado debía dirigirse en términos respetuosos. Ahora bien, esta Comisión al revisar el expediente, observa que se allegó copia de las siguientes piezas procesales: • Expediente No. 2013-9929 de la Fiscalía General de la Nación, donde obra como denunciante SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ31. • Acción de tutela No. 2018-00206, siendo accionante Cristian

Camilo Cisneros y curador SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ32. • Acta de audiencia de preclusión y acta de preclusión33. Así las cosas, ya que la recurrente mencionó que la controversia versa específicamente sobre el proceso de tutela, esta Comisión analizará dicho expediente, radicado bajo el No. 2018-00206, evidenciando lo siguiente de acuerdo con las pruebas allegadas: El 18 de julio de 2018, el abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, interpuso la acción de tutela ante los Juzgados Penales Municipales de San Juan de Pasto34, en contra de la Fiscalía Sexta Local y/o defensor público asignado en el proceso penal No. 201309929. El objeto de la acción de tutela 31 003. ANEXOS - 001. ANEXO 1 PROCESO FISCALIA 2013-09929 32 003. ANEXOS - 002. ANEXO 2 ACCIÓN DE TUTELA 33 003. ANEXOS - 003. ANEXO 3 ACTA AUDIENCIA PRECLUSIÓN y 004. ANEXO 4 ACTA PRECLUSIÓN 34 FOLIOS 1 AL 14 DEL ARCHIVO 002. ANEXO PROCESO TUTELA P á g i n a 14 | 25

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Radicado No. 520011102000201800480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios refería: “Acción de tutela de derechos fundamentales vulnerados como al debido proceso del acceso a la justicia, contra la libertad, derecho a la protección de los disminuidos físicos, al derecho de contradicción, a una

verdadera justicia no meramente sustancial sino material, de una justicia imparcial y no parcializada (…)” Posteriormente, se indicó dentro del escrito de tutela: “REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS, CURADOR GENERAL Y TÍO VICTIMA: BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ” y acto seguido se mencionó: “BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.300.961 expedida en Bogotá, Abogado con T.P No. 282.976 del C.S. de la Judicatura, con domicilio y residencia en la ciudad de Pasto, y actuando como apoderado de la víctima, por medio del presente escrito … propongo una ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA …” La acción constitucional correspondió por reparto al Juez 3° Penal del Circuito de San Juan de Pasto, donde el 18 de julio de 2018, se pronunció manifestando que el señor BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ no se encontraba legitimado para acudir en representación de su sobrino, pues debía acreditarse que este último fue declarado interdicto y que el intermediario es su curador, por lo cual, concedió el término de 3 días para acreditar dicha condición35. Posteriormente, el 23 de julio de 2018, el Juzgado de conocimiento, admitió la acción de tutela, en vista de que se dio cumplimiento con el requerimiento anterior, además, se reconoció al Dr. BOLÍVAR

35 FOLIO 14 DEL ARCHIVO 002. ANEXO PROCESO TUTELA

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Radicado No. 520011102000201800480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios MADROÑERO HERNÁNDEZ como curador general (principal) de su sobrino Chistian Camilo Cisneros Madroñero, posibilitándolo para actuar en dicha calidad como representante de aquel36. El 26 de julio de 2018, se allegó contestación a la acción de tutela por parte de una de las accionadas37. Finalmente, el 3 de agosto de 2018, el Juzgado 3° penal del circuito de san Juan de Pasto, resolvió “declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, en su calidad de Curador General de Cristian Camilo Cisneros Madroñero”38. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 30 de agosto de 201839. Visto lo anterior y, contrario sensu a lo planteado por la apelante MÓNICA JANNETH GUERRERO CHAMORRO, el magistrado de instancia realizó un estudio cuidadoso de todo el material probatorio allegado al plenario y decretó de oficio pruebas tendientes a buscar la verdad, a fin de investigar los hechos ocurridos. Además, como se evidenció anteriormente, el 23 de julio de 2018 el Juzgado 3° Penal del Circuito dispuso admitir la acción de tutela instaurada por el interdicto Cristhian Camilo Cisneros Madroñero, a

través de su curador general (principal), SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, y reconocerlo como tal. 36 FOLIO 15 DEL ARCHIVO 002. ANEXO PROCESO TUTELA 37 FOLIOS 20 Y 21 DEL ARCHIVO 002. ANEXO PROCESO TUTELA 38 FOLIOS 26 A 34 DEL ARCHIVO 002. ANEXO PROCESO TUTELA 39 FOLIOS 47 A 53 DEL ARCHIVO 002. ANEXO PROCESO TUTELA P á g i n a 16 | 25

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Radicado No. 520011102000201800480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios En síntesis, se observó que el abogado MADROÑERO HERNÁNDEZ, actuó como curador, en representación de su sobrino, en lo relacionado con su actuación en la acción de tutela, la cual por su naturaleza podía presentar cualquier ciudadano según el artículo 86 de la Constitución Política, que reza así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Por otra parte, se confirmó que el abogado, dentro de la denuncia penal por inasistencia alimentaría se encontraba actuando como tío y agente oficioso del menor y asi como en la acción de tutela, pues

en toda la actuación el abogado MADROÑERO HERNÁNDEZ fue reconocido como representante de víctimas, curador general y tío de la víctima. Por lo tanto, si bien, en la acción de tutela indicó que era abogado y se identificó con su Tarjeta Profesional, lo cierto es que el Juzgado de conocimiento lo reconoció como curador general (principal) de su sobrino Chistian Camilo Cisneros Madroñero, posibilitándolo para actuar en esa calidad y en representación de aquel. Lo anterior, ya que debía tenerse en cuenta que para endilgarse la falta disciplinaria, resultaba indispensable que la conducta reprochada al investigado la hubiere desplegado ejerciendo su profesión de abogado, pues para ser sujeto disciplinable no se P á g i n a 17 | 25

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Radicado No. 520011102000201800480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios requiere solamente estar inscrito como abogado, sino además que las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria sean cometidas en el ejercicio de la profesión. Lo anterior, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece lo siguiente: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y

quienes actúen con licencia provisional. (…)” (Negrilla fuera de texto) Y es que los abogados se encuentran en ejercicio de la profesión al asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas, sin embargo, quienes, a pesar de ser profesionales del derecho, no realizan dichas actividades, no se encuentran ejerciendo la profesión y por lo tanto, no son sujetos disciplinables. Así mismo, en el proceso con radicación número 230011102000201800431 01 esta Comisión, indicó lo siguiente: “En el caso sub examine, no basta que una persona se encuentre inscrita como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados para afirmar la competencia en el ámbito disciplinario, pues de acuerdo al artículo 19 arriba citado, es necesario definir con precisión si las conductas fueron desplegadas en el ejercicio de la profesión (poder, contrato de prestación de servicios, designación judicial o por autoridad administrativa, etc…”40 (Negrilla fuera del texto). Por tanto, para ser sujeto disciplinario bajo la Ley 1123 de 2007, además de acreditar de la calidad de abogado es necesario un vínculo profesional y en este caso, no se evidenció dicho nexo, 40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación No. 230

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