CNDJ - F52001110200020180048701ADJUNTA20220317083127-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180048701ADJUNTA20220317083127-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201800487 01 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jairo Alberto Ramírez Santacruz contra el auto interlocutorio de primera instancia del 26 de octubre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual se “inhibió” de adelantar actuación disciplinaria contra el abogado JUAN PABLO ORTEGA MORA, de no ser porque se advierte que el recurso es improcedente.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
INHIBIÓ DE ADELANTAR EL PROCESO DISCIPLINARIO 1 Magistrado Ponente: Oscar Carrilo Vaca P á g i n a 1 | 9
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201800487 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El comportamiento objeto de investigación disciplinaria de la primera instancia consistió en la inconformidad presentada por el veedor Jairo Alberto Ramírez Santacruz, quien señaló que Juan Pablo Ortega Mora, en su calidad de Director del noticiero de la emisora “La voz del
Galeras”, financiado especialmente con publicidad del sector público, consigue contratos y cargos públicos como abogado con entidades de ese mismo sector, a los cuales accede por el temor de los servidores públicos de ser objeto de comentarios o noticias que perjudiquen su imagen social o política o para elogiarlos en el desempeño de sus cargos. Consideró el quejoso que cuando el periodista acepta un cargo público, aquel se separa del oficio de informadores, lo que genera un evidente conflicto de intereses, en tanto al contratar con el Estado son susceptibles de control por parte de las autoridades, ante las cuales responden por acción u omisión.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja con su anexo2 y acreditada la condición de abogado del investigado según certificado No. 195357 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, mediante auto del 10 de agosto de 20184, el Magistrado Instructor de primera instancia avocó conocimiento del proceso disciplinario.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 26 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se 2 Folios 2 - 4 del cuaderno principal. 3 Folio 7, ibídem. con vigencia de la tarjeta profesional otorgada. 4 Folio 8, ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “inhibió” de adelantar actuación disciplinaria contra el abogado Juan Pablo Ortega Mora, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 68 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que el denunciado no actúo en ejercicio de la profesión de abogado, lo cual impedía a la Sala a quo conocer del asunto.
Lo anterior teniendo en cuenta que los hechos puestos en conocimiento por el señor Jairo Alberto Ramírez Santacruz, aludían a actuaciones que el investigado desarrolló como un particular, concretamente como Director del noticiero de la emisora “La voz de Galeras” y presuntamente se valió de tal calidad para conseguir contratos en el sector público, lo que eventualmente podía constituir una infracción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 665 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, radicó escrito de apelación mediante el cual insistió en afirmar que el denunciado se aprovechó de su condición de comunicador para presionar la consecución de contratos con entidades del orden público u oficial, lo cual consideraba una falta contra la ética. 5 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación
disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. P á g i n a 3 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Indicó que el Seccional de primera instancia tomó textualmente su dicho sobre el posible conflicto de intereses, cuando era su deber calificar la falta conforme a los contratos que allegó suscritos por el abogado, siendo resorte de la Corporación acopiar otros; sin embargo, optó por la salida más fácil al proferir un auto inhibitorio.
Manifestó su desacuerdo porque la Sala a quo diferenció el hecho de que el denunciado actuara como particular y como abogado, correspondiendo ello a una diferencia subjetiva y hasta “jocosa”, en tanto la calidad de abogado es inherente a quien la obtiene, en virtud de lo cual su comportamiento debe ser evaluado en sus relaciones con los demás miembros de la sociedad.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 6 de febrero de 2019, a
la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias7 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. Del caso en concreto. Tal y como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Comisión desatara el recurso de apelación, de no ser porque contra la decisión inhibitoria objeto de debate no procede el recurso de apelación interpuesto. Lo primero que impera precisar, es que, en desarrollo de procesos
disciplinarios contra quienes ejercen la profesión del derecho el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 establece que, la Sala de conocimiento debe examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad, como sucedió en el caso objeto de estudio. Previo a analizar el caso objeto de valoración, es importante aclarar que si bien la primera instancia decidió “inhibirse” de iniciar la 7 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 5 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO actuación disciplinaria contra el denunciado en lugar de desestimar de plano la queja, ello constituye un error meramente formal, es decir, no tiene trascendencia sustancial que implique la vulneración de garantías que afecten el debido proceso disciplinario.
Aclarado lo anterior, se destaca que de acuerdo al parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso solamente puede concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria, distintas a la sentencia. En el presente caso, no se presenta ninguna de las hipótesis normativas antes referidas toda vez que la Sala a quo simplemente se limitó a examinar la improcedencia de la acción disciplinaria por el comportamiento denunciado, y le dio aplicación a los artículos 19, 68 y 81 del Código Deontológico del Abogado, al no estar previsto en el último artículo citado, la decisión desestimatoria de plano de la queja como susceptible de ser impugnada vía apelación, por cuanto en el asunto la decisión adoptada por la primera instancia no hace tránsito a cosa juzgada ni cobra ejecutoria material. Debe tenerse en cuenta adicionalmente, que los recursos o medios de impugnación deben estar expresamente reconocidos y reglados por la Ley, y para el caso materia de censura, el legislador no ha establecido
el recurso de reposición ni de apelación como medios de impugnación, lo que imposibilita a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, al no estar previsto legalmente el recurso incoado contra la decisión examinada, se impone rechazar por improcedente el P á g i n a 6 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO recurso de apelación concedido por el Magistrado de primera instancia contra el auto del 26 de octubre de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jairo Alberto Ramírez Santacruz, contra el auto proferido el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual se “inhibió” de adelantar actuación disciplinaria contra el abogado JUAN PABLO ORTEGA MORA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 7 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 8 | 9
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INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9