CNDJ - F52001110200020180049701ADJUNTA20210804144414-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180049701ADJUNTA20210804144414-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, cuatro (4) de agosto de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2018 00497 01
Aprobado, según acta n.° 047 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito del 10 de agosto de 20183, el abogado Francisco Javier Agreda Salazar interpuso queja disciplinaria contra la abogada Sandra del Pilar Delgado Zarama, al considerarla presunta infractora del deber de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3 Folios 1 y 2 del expediente digitalizado. «proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas», por cuanto aceptó el poder otorgado por Panavías Ingeniería y Construcciones S.A., en el proceso adelantado contra Agrorepuestos S.A., sin que mediara paz y salvo del representante judicial desplazado, el aquí quejoso.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1 Repartida la queja y acreditada la condición de abogada de la investigada4, el despacho del ponente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 28 de septiembre de 20185.
Posteriormente, en las sesiones del 13 de marzo6, 28 de mayo de 20197 y el 9 de noviembre de 20208 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, y el 23 de noviembre del mismo año9 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento. 3.2 En la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se escuchó al abogado Agreda Salazar en ampliación de queja y en versión libre de apremio a la disciplinable. En su intervención, la profesional encartada expuso que el 1.º de junio de 2016 aceptó el poder otorgado por la empresa Panavías Ingeniería y Construcciones S.A. y, para ello, revisó el
expediente civil, cuando, según dice, advirtió la inactividad del abogado Francisco Javier Agreda Salazar, en tanto, durante un (1) año de gestión solo adelantó dos actuaciones: la primera, del 1.º de junio de 2015, que consistió en pronunciarse del traslado de las excepciones presentadas y, la segunda, cuando elaboró alegatos de conclusión, oportunidad en la cual pasó por alto aspectos que habrían beneficiado a la entidad representada. 4 Folio 6, ibidem. 5 Folio 7, ibidem. 6 Folio 16, ibidem. 7 Audio archivo n. 4. 8 Folios 1 al 2 del archivo 16. 9 Folios 1 al 2 del archivo 21. P á g i n a 2 | 11 3.3 En audiencia del 28 de mayo de 2019 se escuchó en testimonio al señor Harold Calderón, representante legal de la empresa demandante, quien manifestó que optó por desistir de los servicios del abogado Francisco Agreda Salazar, por cuanto no percibió buenos resultados de su gestión. Esta conclusión fue compartida por Luis Alberto Calderón, su hermano, al rendir testimonio, quien además expuso que se produjo un pago parcial de honorarios profesionales. 3.4. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto remitió copia completa del proceso ejecutivo singular identificado con radicado n.° 2006 00666 y entre las piezas procesales se destaca el poder conferido a la abogada investigada el 1.º de junio de 201610. 3.5 En audiencia del 9 de noviembre de 2020 se evaluó el mérito de la
investigación y se procedió a calificarla con formulación de cargos contra la disciplinable, en tanto las pruebas documentales acreditaron que aceptó poder de la empresa demandante el 1.º de junio de 2016 y, con ello, desplazó «injustísimamente» al colega que ejercía la representación judicial. Por esta conducta, se encontró a la abogada Delgado Zarama como presunta infractora del deber contenido en el artículo 28, numerales 11 y 20, de la Ley 1123 de 2007, conducta que se adecuó a la falta del artículo 36, numeral 2.°, ibidem, atribuida a título de dolo. Esta última norma es del siguiente tenor literal: Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: […]
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 10 Folio 15 del archivo 006.
P á g i n a 3 | 11 3.6. En el marco de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 23 de noviembre de 2020, la disciplinada rindió alegatos de conclusión. 3.7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable a la abogada Sandra del Pilar Delgado Zarama mediante sentencia el 19 de febrero de 2021 y la sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la falta
contenida en el artículo 36, numeral 2.° de la Ley 1123 de 200711. 3.8. Surtida la notificación a los intervinientes12, en el término legalmente establecido la disciplinada presentó recurso de apelación13, concedido mediante auto del 24 de marzo de 202114. 3.9. Así las cosas, a través de oficio del 7 de abril de 2021, el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño envió el proceso disciplinario a la Secretaría de esta corporación15. 3.10. Finalmente, el reparto del proceso en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo lugar el 15 de junio de 2021, cuando se asignó el asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo16.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional a la abogada Sandra del Pilar Delgado Zarama, al encontrar reunidos los presupuestos para concluir que es 11 Folios 152 al 158 del cuaderno principal. 12 Folios 1 y al 2 del archivo digital n.º 33. 13 Folios 1 y al 2 del archivo digital n.º 36. 14 Folios 1 y al 2 del archivo digital n.º 41. 15 Folio 2 del archivo digital n.º 42. 16 Folio 1 del archivo digital n.º 1, carpeta denominada segunda instancia.
P á g i n a 4 | 11 responsable de la falta al deber establecido en el artículo 28, numerales 11 y 20, de la ley 1123 de 2007, infracción contenida en el artículo 36, numeral
2.°, ibidem, cometida a título de dolo.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las presentes diligencias a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial — trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que a partir de tal fecha la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 5.1. Planteamiento del problema. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? P á g i n a 5 | 11 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 1.º de junio de
2021, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 5.2. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 6 | 11 [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su
consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo—17 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 5.3 Caso concreto En el presente asunto, la conducta atribuible a la abogada Sandra Delgado Zarama y que fue investigada en la presente actuación disciplinaria consistió en aceptar poder de la parte actora, en el proceso ejecutivo identificado con radicado n.° 2006 00666 a cargo del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, sin que mediara paz y salvo del abogado Francisco Javier Agreda Salazar, hoy quejoso, quien ejercía tal calidad hasta el momento del desplazamiento. La conducta materia de investigación y sanción en el presente asunto es, a todas luces, de carácter instantáneo porque se concreta en la aceptación del poder por parte de la investigada. En ese orden de ideas, la vigencia de la acción disciplinaria encuentra un límite temporal muy claro que se acreditó documentalmente con las copias del proceso remitidas por el Juzgado Quinto 17 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 7 | 11 Civil Municipal de Pasto, entre las cuales obra copia del poder conferido a la
abogada investigada, el 1.º de junio de 201618. En este orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la conducta por la que se impuso sanción es de carácter instantaneo y tuvo lugar el 1.º de junio de 2016. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 1.º de junio del año 2021, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. Es de aclarar que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el 15 de junio de 2021, cuando habían pasado quince días desde que tuviera lugar la prescripción de la acción disciplinaria que aquí se declara. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma citada, resulta procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada investigada como
quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. 18 Folio 15 del archivo 006. P á g i n a 8 | 11 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Sandra del Pilar Delgado Zarama, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 9 | 11
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO P á g i n a 10 | 11
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 11