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CNDJ - F52001110200020180049901ADJUNTA20220519084639-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020180049901ADJUNTA20220519084639-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001110200020180049901 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial decide el recurso de apelación interpuesto por la abogada CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ, contra la sentencia del 7 de mayo de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, por medio de la cual la sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento de los deberes del artículo 28 numerales 8, 10 y 18 literal c) ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante derecho de petición de 19 de julio de 20182, el señor Eduardo Richer Guerrero Rosero, por conducto de apoderada judicial, requirió de la Procuraduría 156 Judicial de Asuntos Administrativos, 1 La Sala Dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 Folios 3 y 4 del archivo digital “01ExpedienteDigital”.

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Radicación N°. 52001110200020180049901

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN información sobre una solicitud de conciliación prejudicial adelantada por parte de la letrada CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ, a quien confirió poder para tal fin el 25 de junio de 2015, con el objeto de convocar a la Nación – Instituto Departamental de Salud – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud - Empresa Social del Estado de Pasto – Hospital La Rosa, por presunta falla en el servicio médico, según hechos ocurridos el 30 de mayo de 2015.

En el documento se relata, que al requerir información a la abogada del estado de su proceso le brindaba razones satisfactorias, y el 8 de junio de 2018 le entregó copia de una solicitud de conciliación de fecha “noviembre de 2017”, empero para esa data la acción de reparación directa habría caducado. La Procuraduría 156 Judicial de Asuntos Administrativos, con oficio P156JIIIA 042 -2018 de 30 de julio de 2018, respondió al interesado no hallar trámite de conciliación para los años 2015 a 2017, y remitió copia de la petición y sus anexos, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para la correspondiente investigación disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada3 y establecidos sus antecedentes disciplinarios4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Nariño, el 1° de octubre de 2018 ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la doctora CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ5. La audiencia de pruebas y calificación 3 La doctora CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.572.301, es portadora de la tarjeta profesional No. 138.482. Ver folio 34 del archivo digital “01ExpedienteDigital”. 4 Folio 39 del archivo digital “01ExpedienteDigital” 5 Folio 34 del archivo digital “01ExpedienteDigital” P á g i n a 2 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN provisional tuvo lugar en sesiones del 9 de mayo, 25 de septiembre y 12 de diciembre de 2019, con presencia de la disciplinable y la defensora de oficio designada, en la segunda audiencia6.

El quejoso ratificó su denuncia, advirtiendo haber pactado con la investigada como honorarios el 50% de las resultas del proceso. Fueron incorporadas como documentales, escrito de poder, historia clínica del quejoso, solicitud de conciliación prejudicial de noviembre de 2017, y se recibieron los testimonios de la abogada Gaby Marcela Toro Moncayo, quien manifestó compartir oficina con la togada y haber asistido al denunciante en el proceso penal derivado de los mismos

hechos que motivaban la reparación directa. Adujo que en una ocasión entregó a la encartada copias del asunto penal para su análisis, escuchándola en una oportunidad que requirió algunos documentos al cliente, lo cual declaró de igual manera la señora Olga Nataly Chamorro Pérez, quien dijo constarle que en varias ocasiones pidió la información al señor Guerrero Rosero. La implicada rindió versión libre, aclarando que no se obligó a promover la acción de reparación directa del quejoso, a quien pidió varios documentos para iniciar la actuación administrativa pero no se los entregó, en todo caso, adelantó algunos estudios y elaboró sin comprometerse, un borrador de solicitud de conciliación prejudicial, que firmó de buena fe y se lo entregó al quejoso, advirtiendo que la falta de información conllevaría una condena en abstracto y no era esa su intención profesional. En sesión de 12 de diciembre de 20197, el magistrado instructor efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos 6 Folios 62, 65 , 67 y 68 del archivo digital “01ExpedienteDigital”. P á g i n a 3 | 22

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Radicación N°. 52001110200020180049901

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contra la togada por incurrir presuntamente, en las faltas previstas en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el

desconocimiento de los deberes del artículo 28 numerales 8, 10 y 18 literal c) ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente, por cuanto, a pesar de haber asumido en junio de 2015 la representación judicial del quejoso en procura de obtener la declaración de responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico, no solicitó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría y no promovió la demanda, permitiendo la caducidad de la acción – dejar de hacer-, y por haber faltado a la lealtad con el cliente, al mentirle sobre el real estado del trámite, presentándole en noviembre de 2017 un documento de solicitud de conciliación firmado por ella, pero que nunca había radicado. Las normas consignan en su literalidad:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: … 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo… 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: … c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto

encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las 7 Folio 68 y 69 del archivo digital “01ExpedienteDigital” P á g i n a 4 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo con presencia del defensor de confianza designado en esa etapa procesal8, quien deprecó la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa, y allegó concepto de galeno legista, advirtiendo la inviabilidad de la reparación directa del Estado por ausencia de falla en el servicio médico9.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, el 7 de mayo de 202110 declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ por las faltas a la lealtad y a la diligencia imputadas, dado que frente a la primera, “desde el 25 de junio de 2015 y hasta el mes de noviembre de 2017 se mantuvo al poderdante bajo la errada idea de que el asunto se había presentado,

de que se encontraba en trámite, y que ya se había cumplido con el encargo inicial, el cual era adelantar conciliación prejudicial ante Procuraduría, de ahí que le haya entregado copia de lo que según informa el quejoso, era la solicitud de conciliación radicada ante el organismo de control” (página 21) y respecto de la segunda, por cuanto “dejó de hacer oportunamente la gestión que se le encomendó, pues de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, nunca se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, ni tampoco se presentó el medio de reparación directa, transcurriendo 8 La vista pública se surtió en sesiones de 5 de noviembre, 4 de diciembre de 2020 y 18 de febrero de 2021, 15ActaAudiencia20201105, 22ActaAudiencia20201204, 26ActaAudiencia20210218 y 29ActaAudiencia20210223. 9 031.DocumentoSoporteAlegatosConclusion. 10 34SentenciaSancionatoria. P á g i n a 5 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tanto tiempo, que al final operó el fenómeno de la caducidad” (página 19 de la sentencia).

En consecuencia, atendiendo a la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado a su mandante, a quien se le vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, tras haberse

configurado la caducidad del medio de control, estimó razonable y proporcional sancionarla con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión (páginas 23 a 25 de la sentencia). LA APELACIÓN La encartada presentó recurso de apelación11, controvirtiendo la responsabilidad atribuida en su contra, sosteniendo que no recibió los documentos del quejoso para evaluar y establecer el nexo de causalidad necesario para accionar, pero conforme a asesoría que recibió de un médico legista, le rindió un concepto en el que se estableció la inviabilidad de la acción de reparación directa, por inexistencia de falla médica, -aportó el concepto-, y aclaró que no lo allegó con antelación al disciplinario, por una mala asesoría de la defensora de oficio que la asistió en la etapa de instrucción. Agregó no haber aceptado el poder, ni percibió honorarios profesionales de su cliente, por el contrario, con su conducta le evitó una eventual condena en costas. Por otra parte, adujo sentirse prejuzgada y constreñida por el magistrado de primera instancia frente a las preguntas formuladas en la versión libre, -la cual considera no puede ser tenida como prueba en su contrabuscando forzadamente una confesión, lo que la condujo a 11 36RecursoApelacion P á g i n a 6 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mantenerse ausente en la etapa de juzgamiento, previa designación de defensor de confianza, recibiendo además en la investigación una precaria defensa técnica, hechos constitutivos de nulidad. Por último, tildó de desproporcionada, inadecuada e irrazonable la sanción, al no haberse destacado los motivos cuantitativos y cualitativos determinantes.

Concedida la apelación, fue remitido el plenario a esta Corporación y entregado en reparto del 14 de septiembre de 202112 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión, y está facultada para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200713. En virtud del recurso de apelación, que por lo mismo activa el principio de limitación en cuanto al examen que corresponde a la Comisión, este se circunscribirá a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto14, por lo tanto, 12 Archivo digital denominado “01 ACTA 52001110200020180049901”. 13 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y

sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 14 En atención a la integración normativa es aplicable la Ley 1952 DE 2019: ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 7 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN primero se estudiará la solicitud de nulidad, pues de prosperar resultaría inane realizar consideraciones de fondo.

1. La nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa.

El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 consagra en su numeral 2º como causal de nulidad, “La violación del derecho de defensa del disciplinable”, prerrogativa que hace parte del núcleo esencial del debido proceso, y se identifica con la facultad que tienen los investigados de intervenir durante la actuación a través de la

autodefensa, materializada en la posibilidad de conocer los hechos, ser oído, participar en la solicitud de pruebas, en su práctica, presentar recursos, nulidades, alegaciones, y en general las legal y constitucionalmente posibles, o mediante la asistencia letrada, que puede ser otorgada a un apoderado de confianza, o en virtud de una designación, personas llamadas con su conocimiento a asumir o reforzar el acompañamiento del encartado en las fases procedimentales del caso. Aduce la letrada que se ha violado en este proceso su derecho de defensa, por cuanto estima no fue bien representada por la defensora que la acompañó en la audiencia de pruebas y calificación, pues por culpa de su mala asesoría, dejó de aportar el examen del médico legista que comprobaba la inviabilidad de adelantar la acción de reparación directa, amén del supuesto prejuzgamiento al momento de rendir versión libre, cuando el magistrado formuló varias preguntas como si se tratara de un interrogatorio. P á g i n a 8 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Revisada en detalle la actuación surtida en primera instancia, se constata en primer lugar, la intervención activa y directa de la abogada disciplinable en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional en donde rindió versión libre y solicitó pruebas. En la

primera sesión del 9 de mayo de 2019, manifestó su deseo de rendirla, pero seguidamente refirió: “me gustaría que… me acompañara mi abogada Olga Nataly Chamorro Pérez15”, advirtiéndole el magistrado su derecho de intervenir cuando lo considerara pertinente. En el mismo acto, le fue concedido el uso de la palabra para la solicitud probatoria, pidiendo solamente la declaración de dos testigos, Gaby Marcela Toro Moncayo y Olga Nataly Chamorro, siendo decretados y practicados en su presencia. Posteriormente, en audiencia de pruebas y calificación del 25 de septiembre de 2019, la investigada solicitó la designación de un defensor de oficio, ante la dificultad de concretar a su apoderado de confianza (minuto 35:40), e insistió en su intención de rendir versión en la siguiente fecha. A la sesión del 12 de diciembre de 2019, compareció asistida por la defensora designada, luego de la versión libre y la formulación de los cargos, fue concedido un término prudencial para que junto con la defensora elevaran la solicitud de pruebas. Al culminar el receso, la disciplinable pidió reiterar la prueba dirigida al Juzgado Quinto Administrativo, y el magistrado instructor le advirtió la procedencia de aportar cualquier documental hasta antes de la presentación de los alegatos de conclusión (folio 68 c.o.), sin que en dicha oportunidad allegara el certificado médico anunciado. Todo lo anterior para significar, que por ninguna parte se advierten situaciones afectantes del derecho de defensa como se alega en el recurso, destacándose que la disciplinada es una abogada en ejercicio, cuya

15 A partir del minuto 4 del archivo 02AudienciaPruebas20190509 P á g i n a 9 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN condición no la ubicaba ajena al derecho y a las dinámicas procesales, pudiendo poner de presente en el mismo momento que ocurrieron aquellas situaciones que a su juicio, estimaba lesivas de sus garantías.

Ahora bien, en cuanto a sentirse increpada por las preguntas formuladas por el magistrado instructor en su versión, es claro que en el marco de una versión libre, el disciplinado de manera voluntaria y sin ninguna aprehensión se dirige a la autoridad disciplinaria a presentar posición o argumentos frente a los hechos que se investigan, lo que torna necesario que al momento de instalar la diligencia, se ponga de presente al versionado, la garantía constitucional de no autoincriminación y la naturaleza que envuelve el rito, ausente de las formalidades de la toma de juramento y demás, propias del testimonio. Sobre el alcance de la versión libre en materia disciplinaria, esta Corporación ha enunciado16: “En el derecho disciplinario, la garantía de no autoincriminación y de guardar silencio acompaña igualmente al disciplinable, pero goza de unas dinámicas propias y momentos procesales especiales, que se activan como por ejemplo, cuando ejerce directamente su defensa material, a través de la versión libre y espontánea, y en ese orden de

ideas, resulta indiscutible la importancia que ostenta esta versión como mecanismo de defensa por excelencia en los procesos disciplinarios, puesto que ratifica el derecho de todo encartado a ser oído sin las prevenciones del juramento e investido de la garantía de no autoincriminarse17, pero en contornos donde el procesado pueda libremente defenderse, reafirmar su inocencia y controvertir las pruebas, por solo citar algunos ejercicios posibles, lo cual confrontado con los rigores del testimonio, en donde se pretende obtener un relato o información de aquella persona que tuvo conocimiento directo o 16 Auto del 16 de febrero de 2022, dentro del radicado 08001110200020190055701; M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez 17 Constitución Política de Colombia, artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (…) P á g i n a 10 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN accesorio de los hechos investigados, entra en pugna con la naturaleza de la prueba disciplinaria, en donde se regenta el principio de permanencia probatoria y no de inmediación estricta, a la manera del juicio penal.” En el caso concreto, revisada la diligencia donde acusa la apelante que se sintió prejuzgada, se encuentra que al momento de rendir la

versión, el magistrado le puso de presente el derecho de no autoincriminación y de guardar silencio18, y si bien es cierto en algún momento se hicieron preguntas sobre lo expresado por la disciplinada, con el único propósito de aclarar algunos hechos relatados, no puede olvidarse que desde antes de iniciar la diligencia, tenía pleno conocimiento de la garantía que la acompañaba de guardar silencio, por lo que cuando procedió a responder las preguntas, asintió con ello su voluntad libre y no coaccionada de dirigirse y atender lo requerido por el despacho. De este modo, como la solicitud de nulidad no ofrece razones válidas que desvirtúen la legalidad de la actuación disciplinaria adelantada por el seccional de origen, será denegada. Abordando los tópicos sustanciales del recurso enfilados contra el juicio de responsabilidad, aduce la disciplinada que no aceptó el encargo frente al desinterés del quejoso en suministrarle datos para iniciar la gestión, absteniéndose de suscribir poder para la solicitud de conciliación y presentación de la demanda administrativa. Además, porque luego de ser asesorada por un médico legista, evidenció la improcedencia del medio de control de reparación directa, al no tener prueba alguna del nexo de causalidad, evitándole al cliente la condena 18 A partir del minuto 1:29 del archivo “04AudienciaPruebas20191212”. P á g i n a 11 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en costas y una decisión en abstracto como en alguna oportunidad obtuvo en otro asunto.

Al respecto, para la Comisión no cabe duda en cuanto a que se generó un compromiso profesional en cabeza de la investigada, que se acredita a través del poder autenticado por el quejoso el 25 de junio de 2015, en los siguientes términos: “…confiero poder amplio y suficiente a la Doctora CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ… para que en mi nombre y representación, se asignada (sic) como APODERADA en proceso de conciliación extrajudicial frente a la empresa social del estado PASTO – SALUD por falla en el servicio, hechos que tuvieron ocurrencia el día 30 de mayo de 2015…19” documento que se identifica con el interés jurídico del señor Guerrero Rosero, de pretender la declaratoria de responsabilidad del Estado, con ocasión de una falla en el servicio por la pérdida importante del lóbulo de su oreja en un centro hospitalario estatal, prueba documental corroborada con el relato coherente y preciso del quejoso en su intervención ante la primera instancia, claro que desde junio de 2015 se comprometió a adelantar las gestiones pertinentes en aras de obtener el aludido reconocimiento por el daño causado. Así las cosas, quedan de plano descartadas las razones ofrecidas por la disciplinada, referentes a la inexistencia del mandato por falta de firma, ya que aunado a las pruebas arriba referidas, milita el documento de “solicitud de conciliación extrajudicial” de noviembre de 2017, en el que la misma encartada plasmó su firma en calidad de

apoderada especial y se lo entregó al interesado (folios 27 a 29 c.o.), ratificando el objeto y alcance del compromiso profesional, independientemente de la rúbrica o no en el poder para la conciliación. 19 Folio 4del archivo digital “001ExpedienteFísicoDigitalizado” P á g i n a 12 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En otras palabras, al asumir el mandato, que valga recordar, puede ser verbal o escrito, surgió para la letrada el deber de realizar todas las gestiones necesarias para su cumplimiento, incluso, la elaboración y firma de los poderes para actuar en sede administrativa y jurisdiccional, o si como afirma, luego de un estudio-dictamen determinó la improcedencia de la acción, de inmediato debió dar por terminado el encargo litigioso, informando a su representado sobre ello, o incluso, si tampoco recibió la documentación necesaria20 de su cliente para desarrollar el encargo, en el mismo sentido debió proceder, en lugar de mantenerlo en estado de incertidumbre y luego con la imposibilidad jurídica de acceder a la administración de justicia, para debatir actos a su juicio constitutivos de falla en el servicio médico, pues su inactividad condujo la caducidad de la acción de reparación directa, con nefastas e insalvables consecuencias jurídicas, como acertadamente concluyó la primera instancia.

Igual consideración merece lo tocante a la tipicidad de la falta contra la lealtad debida al cliente, amparado en el escueto ataque, “...que no hubo vulneración material al deber de lealtad, las conclusiones no tienen fuerza probatoria, el juez disciplinario no analizado (sic) los tópicos a favor…”, ya que las explicaciones que ha brindado la togada sobre la entrega del documento al quejoso, han estado orientadas a poner en evidencia que se trató de un borrador que de buena fe confeccionó y entregó, cuando el análisis en contexto de la situación investigada arroja mayor fuerza a la tesis del engaño, pues es evidente e incuestionable que para entonces había transcurrido un lapso considerable sin ninguna actuación profesional. 20 Artículo 76 del Código General del Proceso. P á g i n a 13 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este orden de ideas, pugna con las reglas de la experiencia y la lógica, postular que ese documento se hizo de un momento a otro como un simple borrador o se entregó de buena fe, mientras que según el testimonio del cliente, quien además de aportarlo al disciplinario, señaló haberlo recibido de manos de su abogada, quien le dijo que todo iba bien, lo cual era totalmente contrario a la realidad, quedando demostrado en grado de certeza la intención engañosa de ocultar la negligencia a su mandante, entregándole copia de una

supuesta solicitud de conciliación prejudicial de noviembre de 2017, para mantenerlo erradamente confiado del adelantamiento de un trámite que nunca promovió, conducta que encaja en los ingredientes normativos de la falta reseñada, y en tal sentido emerge la confirmación de la responsabilidad de manera autónoma y en concurso con la del artículo 37 numeral 1° del CDA. De otro lado, como la apelante sostiene que su versión libre no puede ser tenida en cuenta en el juicio de reproche, es preciso recordarle que no fue la versión libre el único medio de convicción fundante de la declaratoria de responsabilidad, ya que como ampliamente quedó reseñado en el fallo apelado -y en esta sentenciafueron múltiples pruebas en esencia documentales y testimoniales, las que analizadas en su conjunto, permitieron arribar a la formulación de cargos y posterior declaratoria de responsabilidad. De la dosificación de la sanción. P á g i n a 14 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La apelante acusa que la sentencia no se encuentra fundamentada en los motivos cuantitativos y cualitativos al graduar la sanción, por lo tanto, pide de manera subsidiaria, se tenga en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios para imponerla de manera adecuada, proporcional y razonable.

Encuentra la Comisión, que el a quo justificó la sanción impuesta

amparándose en la normativa contenida en los artículos 11, 13, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, por la deshonra de la profesión en la esfera social, la existencia de dos faltas de naturaleza dolosa y culposa, además, el perjuicio ocasionado al quejoso por haberse configurado la caducidad del medio de control, con el criterio de agravación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al frustrarle sus expectativas jurídicas de resarcimiento, pese a la confianza depositada en la profesional, y por el engaño que esta le profirió, haciéndole creer que su asunto estaba en curso cuando no era así. Sin embargo, es claro que no aparece acreditada la trascendencia social generada con ocasión de las conductas reprochadas, como lo sostuvo el fallador, y por consiguiente, en atención a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario MODIFICAR la sentencia y reducir la suspensión a cuatro (4) meses en ejercicio de la profesión, cumpliéndose así los fines de prevención y corrección propios de la sanción disciplinaria. P á g i n a 15 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, propuesta por la disciplinada.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 7 de mayo de 2021, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño apelada, que declaró la responsabilidad de la abogada CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva una suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, quedando confirmada en todo lo demás.

TERCERO: Efectuar las notificaci

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