CNDJ - F52001110200020180051601ADJUNTA20211129105539-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180051601ADJUNTA20211129105539-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno 2021
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201800516 01
Aprobado, según acta No. 074 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual sancionó por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y con multa 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».
2 Sala conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela y Oscar Carrillo Vaca. P á g i n a 1 | 23
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN NO. 520011102000201800516 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la abogada JHULY FERNANDA CÁRDENAS VALLEJO, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 37 numeral 1°, 34 literal D y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 17 de agosto de 2018, la señora Alba Rocío Melo Hormaza, elevó queja disciplinaria contra la abogada JHULY FERNANDA CÁRDENAS VALLEJO, al indicar que el día 30 de noviembre de 2016, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de llevar a cabo proceso de sucesión del señor Diógenes José Melo Pantoja, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales (Nariño), a quien le canceló la suma de $3’500.000. , por concepto de honorarios y le 00 entregó $950.000. , para pagar los impuestos correspondientes a los 00 bienes objeto de sucesión, sin que dicha profesional del derecho haya adelantado actuación alguna.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario y programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24
de enero de 20193. Ante la inasistencia de la disciplinable JHULY FERNANDA CÁRDENAS VALLEJO y una vez trascurrido el término de fijación del edicto emplazatorio, mediante auto del 20 de mayo de ese año, la declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio, con quien se dio inicio a la audiencia de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3 Auto del 24 de septiembre de 2018. P á g i n a 2 | 23
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 3.1. Audiencia de Pruebas.
Se instaló la audiencia el día 03 de septiembre de 2019, con la asistencia del defensor de oficio, a quien una vez se le puso de presente la queja, manifestó que no se oponía a los dos primeros hechos de la queja, mientras que, respecto a los demás, debían probarse. Adicionalmente, señaló que en el contrato de prestación de servicios no se estableció un límite temporal para su ejecución, por lo que no puede señalarse que el mismo se hubiese incumplido. 3.1.2. Pruebas Decretadas. Enseguida, el magistrado de primera instancia, decretó la práctica de las siguientes pruebas: i) recibir la ampliación de la queja, para lo cual ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales; ii) solicitar a ese mismo despacho judicial, que certifique si se ha
presentado demanda de sucesión respecto del señor Diógenes José Melo Pantoja; y iii) insistir en la recepción de la versión libre de la
abogada JHULY FERNANDA CÁRDENAS VALLEJO.
3.1.3. Continuación Audiencia de Pruebas. El 28 de noviembre de 2019 se continuó la audiencia de pruebas, una vez recibida la certificación del Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales, en la que se indicó no haberse presentado demanda de sucesión alguna, respecto del mencionado causante. Asimismo, se recibió la ampliación de la queja por parte de la señora Alba Rocío Melo Hormaza, quien se ratificó del escrito presentado y agregó que después de que suscribieron el contrato de prestación de servicios, la abogada le manifestó que regresara en uno o dos meses para informarle la radicación que le seria asignado al proceso sucesorio, y P á g i n a 3 | 23
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA luego de un tiempo, le dijo que el juez se estaba demorando mucho y que él no daba razón de nada.
Señaló haberle entregado a la doctora JHULY FERNANDA CÁRDENAS VALLEJO, las escrituras de los terrenos de su papa, el registro civil de defunción, la suma de $3’500.000. por concepto de 00 honorarios y no recordó si adjuntó el registro civil de nacimiento, indicando que esos documentos se los aportó aproximadamente 15
días después de firmado el contrato y posteriormente, la profesional le pidió $900.000 para pagar los impuestos y de eso no tenía recibo. Aseguró que después de eso, no le pidió más papeles y tampoco le señaló que hiciera falta algo, ni cuando la mamá de la quejosa le concedió el poder, sin que posea copia de tal mandato, porque la abogada se lo había llevado. Concluyó que luego de eso, ya no logró volver a localizarla y que esta última, suspendió el celular. 3.1.4. Calificación Provisional de la Actuación. A continuación, el magistrado instructor calificó la investigación con formulación de cargos, al considerar que se estableció que la disciplinable fue contratada por la quejosa para adelantar un proceso de sucesión intestada, sin embargo, de conformidad con la certificación emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales y la declaración de la quejosa, estimó que la abogada no ha adelantado la gestión profesional encomendada. Aunado a lo anterior, afirma que se verificó que le entregaron los documentos necesarios para cumplir con el mandato profesional, al igual que el poder, los honorarios y el dinero necesario para pagar los impuestos correspondientes a los bienes inmuebles que harían parte de la sucesión. Agregó que según lo testificó la quejosa, la doctora JHULY FERNANDA CÁRDENAS VALLEJO habría faltado a la verdad, cuando P á g i n a 4 | 23
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA fue consultada sobre el avance del desarrollo de su labor, puesto que habría afirmado que la demanda ya había sido presentada y que la demora se había ocasionado por parte del Juzgado Promiscuo
Municipal de Pupiales. Sustentó la imputación jurídica, en que la disciplinable pudo haber incurrido en la falta contra el deber de diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa; al considerar que el comportamiento profesional omisivo, corresponde a una actuación negligente en el desarrollo de las gestiones contratadas, explicando que “le sería aplicable la primera parte de esta norma que dice demorar la iniciación de la gestión profesional, y adicionalmente por cuanto la habría descuidado y prácticamente abandonado en la medida en que ni siquiera facilitaba la comunicación con sus clientes…”4. Además, consideró que la disciplinable podría haber incurrido en la falta contra el deber de lealtad con la cliente, prevista en el artículo 34 literal D, de conformidad con el deber previsto en el artículo 28, numeral 18 literal C, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa; por cuanto la implicada, de manera consciente y voluntaria, no habría informado con veracidad sobre la evolución del encargo profesional encomendado, engañándola y ocultando su indiligencia. De igual manera, estimó que pudo haber cometido las faltas contra la
honradez establecidas en los numerales 4° y 6° del artículo 35 del estatuto del abogado, en concordancia con el numeral 8° artículo 28 ejusdem, en la modalidad dolosa; ya que recibió la cantidad de $3’500.000. para adelantar su labor profesional y de $950.000. para 00 00 cancelar los impuestos correspondientes a los inmuebles que estarían 4 Minuto 00:32:20 del archivo “05. Video audiencia pruebas 20191108”. P á g i n a 5 | 23
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA involucrados en el proceso de sucesión y pese a ello, de manera voluntaria se abstuvo de expedir un recibo respecto a la segunda suma dineraria y devolver esos dineros.
3.1.5. Continuación Audiencia de Pruebas. Enseguida, el magistrado a quo decretó la práctica de las siguientes pruebas, a realizarse en la etapa de juzgamiento: i) recibir la declaración de la señora madre de la quejosa; ii) requerir a la poderdante (madre de la quejosa), que anexe copia del registro civil de defunción del causante Diógenes José Melo Pantoja; y iii) se informe, por medios físicos y electrónicos a la investigada, sobre la calificación provisional proferida en su contra. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Se dio inicio a esta etapa el día 31 de agosto de 2020, oportunidad en la que el magistrado de primera instancia dejó constancia de que no
se pudo recibir la declaración de la madre de la quejosa, debido a que no fue posible lograr su identificación ni su localización, pese a los esfuerzos realizados, por lo tanto, estimó que se había agotado el decreto probatorio ordenado y dispuso recibir los alegatos de conclusión. El defensor de oficio de la disciplinable, expresó que previo a exponer sus alegatos finales, quería dejar constancia de que él también intentó, infructuosamente, comunicarse con su defendida e informarle de las actuaciones que se seguían en su contra, sin ningún resultado. 3.2.1. Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio reiteró que, en el contrato de prestación de servicios, no se especificó la fecha en la cual la disciplinable debía P á g i n a 6 | 23
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA iniciar o culminar su labor, por lo que no es posible establecer en qué momento se debía cumplir con el encargo profesional; adicionalmente, mencionó que no ha sido posible establecer si en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales, se inició o no la demanda encomendada a la doctora JHULY FERNANDA CÁRDENAS VALLEJO. Adicionó que no ha existido interés por parte de la quejosa, en el trámite sub lite, lo cual no se compadece con la supuesta afectación sufrida por la actuación de la implicada; asimismo, no se
cuenta con el material probatorio suficiente para imponer una sanción en contra de la disciplinable, por lo que solicitó su absolución.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró disciplinariamente responsable a la abogada JHULY FERNANDA CÁRDENAS VALLEJO, por la comisión de la falta contra el deber de diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1º, en concordancia con el artículo 28 numeral 10º, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa; en concurso heterogéneo con la falta contra el deber de lealtad con el cliente, tipificada en el artículo 34 literal D, en concordancia con el artículo 28, numeral 18 literal C, en la modalidad dolosa; y con la infracción al deber de honradez descrita en el numeral 4º del artículo 35, en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 ibídem; y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión, en el ejercicio de la profesión, por el término de doce (12) meses, y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior al considerar que, en el desarrollo del presente proceso disciplinario, se solicitó información al Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales, autoridad judicial que el día 08 de noviembre de 2019, certificó que en ese despacho no cursaba ningún asunto relacionado a P á g i n a 7 | 23
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA la sucesión del causante Diógenes José Melo Pantoja, demostrándose que la doctora JHULY FERNANDA CÁRDENAS VALLEJO, pese a que el día 30 de noviembre de 2016 había firmado un contrato de prestación de servicios, no adelantó gestión alguna para cumplir con el encargo profesional, lo cual, demostró un comportamiento negligente e incurioso y por lo tanto, la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Refirió que, si bien el contrato de prestación de servicios no se acordó el término para adelantar la gestión encomendada, es claro que un plazo aproximadamente de tres años, no se compadece con el deber de atender con celosa diligencia sus encargos y con ello, la abogada transgredió, sin justificación alguna, la descripción típica al “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas”5. Evidenció que, pese a que no ha llevado a cabo la gestión encomendada, no devolvió el dinero que se le pagó por concepto de honorarios para el cumplimiento de ese encargo profesional. Agregó que, era un deber de la abogada devolver en caso de que no le fuera posible cumplir con la labor pactada, la cantidad dineraria que le había sido entregada por su poderdante, por lo que estimó que también se encontraba demostrada la incursión en la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 del estatuto del abogado.
De igual manera, estimó que respecto al desembolso para el pago de los impuestos de los bienes que estarían involucrados en el proceso de sucesión, no existen elementos que permitan en grado de certeza, comprobar la comisión de la falta por abstenerse de expedir ese recibo, ya que las únicas pruebas de la entrega de ese dinero, son la queja y su ratificación y, entre ellas, existió una inconsistencia que no 5 Folio 17 del archivo “08. Sentencia SANC 18-516 D2” P á g i n a 8 | 23
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA permitió tener exactitud sobre la ocurrencia de ese hecho. Es así que, mientras en la queja disciplinaria se afirmó que se entregó la suma de $950.000. por ese concepto, en su ratificación, indicó que esa 00 cantidad correspondería a $900.000. , y en ningún momento se 00 especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se habría consumado, ni las personas que podrían dar fe del mismo. Por tal motivo, en lo atinente a la falta imputada por el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, absolvió a la abogada JHULY
FERNANDA CÁRDENAS VALLEJO.
Por último, aseguró que según las afirmaciones categóricas realizadas por la quejosa en su denuncia y ampliación, permitieron demostrar la comisión de la falta contra la lealtad del cliente, derivado del hecho de
que la disciplinable, no informó con veracidad sobre su gestión profesional y contrario a ello, procedió a suministrar datos falsos, acusando al Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales, la ausencia de resultados, cuando esa circunstancia, se debía a su proceder negligente y descuidado, por lo que ratificó la formulación de cargos en lo concerniente a la comisión de la falta consagrada en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 25 de noviembre de 2020 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante oficio No. 6231.
El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente P á g i n a 9 | 23
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 17 de febrero de 2021, para atender el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses de los disciplinables. 6.1. Análisis del Caso.
Procede la Comisión a emitir su pronunciamiento en grado de consulta, con apoyo en el material probatorio referido, en el que se encuentra demostrado que la disciplinable suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa Alba Rocío Melo Hormaza, para que presentara la respectiva demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales y llevara hasta su culminación un proceso de sucesión. También se obtiene que el día 01 de diciembre de 2016, recibió la suma de $3’500.000. por concepto de horarios. 00 Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia garantizó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, P á g i n a 10 | 23
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al
respecto. Revisado el proceso disciplinario, se infiere además que el a quo garantizó su defensa material, al comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca6, a fin de notificarle personalmente la apertura de la investigación a la doctora JHULY FERNANDA CÁRDENAS VALLEJO, pero ante la no ubicación de la abogada en las direcciones que se aportaron en el escrito de queja y el Registro Nacional de Abogados7, exigió que se fijara edicto emplazatorio y se publicara la constancia de diligenciamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, para dar inicio al trámite con la defensa de oficio designada. 6.2. De la Falta Contra la Debida Diligencia. En relación con este punto, se evidencia que la primera instancia encontró acreditado que la abogada JHULY FERNANDA CÁRDENAS VALLEJO, con su comportamiento desconoció el deber consagrado en numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto, indicó que estaría incursa en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibídem. No obstante, en la formulación de ese cargo, se establece que señaló tres de los verbos rectores que contienen ese numeral y en la sentencia sancionatoria agregó la “prosecución de las gestiones encomendadas”. Por lo tanto, se considera forzoso, efectuar un estudio de la
adecuación típica de la conducta desplegada por la investigada JHULY FERNANDA CÁRDENAS VALLEJO, la cual, para su correcta 6 Despachos comisorios No. 440 y 571 del 26 de octubre de 2018. 7 Certificado 223321 del 17 de septiembre de 2018. P á g i n a 11 | 23
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA aplicación, debe cumplir los elementos constitutivos de la dogmática disciplinaria, aspecto en el que esta Corporación ha sostenido8: “De manera preliminar, es importante acotar que en el marco de la acción disciplinaria es el Estado, en cabeza del juez disciplinario, quien tiene la legitimación en la causa por activa para formular la pretensión como elemento esencial de cualquier escenario procesal. De ahí que la formulación de cargos, rigurosa y exacta, reviste vital importancia en el trámite de la acción, comoquiera que es el momento procesal en el que se consolida la acusación disciplinaria y, por ende, se plantean los derroteros que regirán la defensa del disciplinado y la toma de una decisión de fondo por parte del decisor judicial.
Así las cosas, el ejercicio realizado por el juez de instancia para reprochar una conducta no solo debe estar limitado al presunto incumplimiento de un deber, sino también realizar una lectura articulada con la norma que prevé la falta disciplinaria. Bajo ese entendido, es importante resaltar que la conducta debe
enmarcarse en cualquiera de las previstas en la ley como falta, procurando que la imputación fáctica y jurídica sea tan precisa y clara que no haya lugar a dudas o ambigüedades”. Esta falta disciplinaria, está conformada por varios verbos rectores, por lo que resulta importante que la autoridad disciplinaria, al momento de realizar la formulación de cargos y de proferir la sentencia sancionatoria, determine de manera clara y precisa el verbo constitutivo de la falta disciplinara endilgada al investigado, como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, así como al principio de legalidad. 8 Ver, decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 19 de agosto de 2021, Radicado No. 23001110200020190006201 M.P. Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada en acta No. 050. P á g i n a 12 | 23
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En ese orden de ideas, esta Comisión considera que al imputarle tres verbos rectores dentro de la falta a la debida diligencia endilgada, solo una de ellas resultaba compatible por la no presentación de la demanda de sucesión, para el caso, “demorar la iniciación de las gestiones encomendadas”, sin embargo adicionó a la sentencia un tipo disciplinario, al agregar la “prosecución de las gestiones encomendadas”. Por lo tanto, el a quo no precisó dicha adecuación a
la particularidad propia de ese cargo, pues se establece incongruencia al sancionarse por un verbo rector, por la que no fue llamada en la formulación de cargos. Se evidencian dos elementos sobre los cuales es necesario pronunciarse, primero, que la calificación provisional en el acto de imputación correspondiente, se soportó en la materialización de tres posibles verbos rectores, encontrando la primera instancia comprobada la conducta al “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas” y tácitamente dejó sin efecto la imputación provisional sobre los verbos “descuidado y (…) abandonado en la medida en que ni siquiera facilitaba la comunicación con sus clientes” 9, siendo diferente el hecho que motivó la sanción, sin encontrarse materialización procesal, por lo que se considera que el acto de calificación no es definitivo. En segundo lugar, se establece que en el fallo objeto de consulta, se determinó la responsabilidad disciplinaria soportada en esos dos verbos del articulo 37 numeral 1° ibídem, sin que la “prosecución de las gestiones encomendadas” hiciera parte de la imputación o calificación provisional, situación que no tiene la entidad suficiente para anular el acto de imputación, habida consideración que lo utilizó 9 Minuto 00:32:20 del archivo “05. Video audiencia pruebas 20191108”. P á g i n a 13 | 23
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA como base para la decisión sancionatoria, de tal manera, que en el
presente caso, se cumple el postulado según el cual, el operador disciplinario cuando tenga la posibilidad de subsanar una potencial nulidad, debe procurar evitarla y en este caso se determina las garantías procesales, en el entendido de corroborar la comisión de la falta y la sanción impuesta, por lo tanto, no queda otro camino que absolver por la incongruencia planteada, realizando la adecuada dosificación de la sanción impuesta por el a quo. Razones suficientes para que esta Corporación, imponga la modificación de la sentencia que declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada JHULY FERNANDA CÁRDENAS VALLEJO, para en su lugar, absolverla por ese cargo, tal como lo ha hecho esta Comisión en situaciones fácticas y jurídicas similares. 6.2. De la Falta a la Honradez del Abogado. Se orientó esta falta, por no devolver el dinero que se le pagó como honorarios para el cumplimiento del encargo profesional, pues el a quo evidenció que la disciplinable no llevó a cabo la gestión encomendada y consideró que era un deber devolverle a su poderdante la cantidad de dinero que le había sido entregada por ese concepto, estableciendo con ello, que se demostraba la incursión en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4º del estatuto del abogado. En tal sentido, la Comisión en sentencia aprobada en acta No. 68 del 27 de octubre de 202110, señaló: “Sin embargo, se excluyen de esta falta disciplinaria: 10 Ver, sentencia del 27 de octubre de 2021. Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Granados Becerra.
Radicado No. 11001110200020180396001. P á g i n a 14 | 23
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho[72], y por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional. En los casos en que el profesional no da cumplimiento al contrato, surgen obligaciones contractuales relacionadas con el mandato, según las cuales el profesional debe responder por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios y por los perjuicios causados con su conducta, exigibles a través de las acciones civiles e incluso en algunos casos se pueden originar acciones penales”.
En el caso sub examine, la disciplinable JHULY FERNANDA CÁRDENAS VALLEJO, se sancionó con un fundamento que no era aplicable al comportamiento efectuado, pues la suma de $3’500.000. 00 al que se hizo referencia en la sentencia consultada, correspondía al pago de sus honorarios, como así quedó detallado en el recibo suscrito por la abogada el día 01 de diciembre de 201611, sin que
tuviera la obligación de devolver ese dinero, pues fue lo que se acordó en el contrato suscrito entre las partes. En consecuencia, esta Corporación debe modificar la sanción impuesta por esta falta, para en su lugar absolverla por esa conducta. 6.3. De la Falta Contra la Lealtad con el Cliente. 11 Folio 8 archivo “01. ExpedienteDisciplinarioEscaneado201800516” P á g i n a 15 | 23
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Continuando el examen de legalidad de la sentencia que impera este grado jurisdiccional de consulta, para esta Corporación es claro que la adecuación típica de la conducta por la falta correspondiente al artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, se encuentra ajustada en el marco de la tipicidad, al señalarse que la abogada JHULY FERNANDA CÁRDENAS VALLEJO, adecuó su comportamiento en expresiones inexactas al decirle a su cliente que el proceso sucesorio estaba en curso en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales y que ese despacho “suele tardarse para ver alguna actuación”, manifestación que fue ratificada por la quejosa, bajo gravedad de juramento.
Adicionalmente, encuentra la Comisión que no obra en el expediente prueba que justifique la falta cometida por la togada, además, no existe discusión respecto de la responsabilidad de la investigada en el cometido de la infracción al deber de veracidad con su cliente, como
tampoco respecto del elemento subjetivo de la conducta a título de dolo, por afirmar actuaciones contrarias a su inactividad12. Con los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmarse el fallo únicamente por esta conducta, una vez examinado por vía de consulta. 7.3. Graduación de la sanción. Es dable insistir en la importancia social del rol del abogado, que es defender los derechos de la sociedad y de los particulares, participar en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, función que en términos de la Corte Constitucional13 “no se limita a resolver problema de orden técnico, 12 Artículo 21 de la Ley 1123 de 2007. 13 Ver, sentencia C-138/19 Expediente D-12849 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. P á g i n a 16 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO AR
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