CNDJ - F52001110200020180054601ADJUNTA20220927094155-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180054601ADJUNTA20220927094155-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 52001110200020180054601 Aprobado según Acta No.073 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la disciplinada MARGOTH LUCÍA BASTIDAS GONZÁLEZ, contra la sentencia del 14 de mayo de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1 la declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 7 ibidem y la sancionó con suspensión del ejercicio profesional por cuatro (4) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta actuación tuvo su génesis en la queja –no informe oficialformulada por el señor Jorge Efraín Navia López, Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto, quien refirió que el 6 de noviembre de 20172 fue víctima de unos señalamientos constitutivos de falta por parte de la disciplinada, durante la audiencia de inventarios y avalúos 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 Queja obrante a folio 3 del archivo digital denominado “01ExpedienteParte01” A 5692
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Radicación N° 52001110200020180054601 ABOGADO EN APELACIÓN llevada a cabo al interior del trámite de liquidación de sociedad conyugal No. 2016-00221-00. El 27 de septiembre de 20183 se dio apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional4 se llevó a cabo en sesiones del 14 de marzo de 2019, 31 de julio de 2019 y 15 de diciembre de 2020, a las cuales asistió la disciplinada. Se escuchó su versión libre, a la que acompañó pruebas documentales sobre el trámite del proceso de familia. Como argumentos de defensa, adujo que cuando contestó la demanda, elevó solicitudes para que la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto certifique “los montos reportados o el valor acumulado de cesantías causados desde 1978 hasta el 2007, también el monto pagado parcialmente en ese periodo, saldo de cesantías a febrero de 2007 y se informe en qué fondo depositaron esas cesantías” de la demandante y el demandado5. Sin embargo, la petición fue atendida parcialmente, por ello insistió ante el juez para que decretara la prueba en los términos solicitados, con todo, no obtuvo decisión favorable, y a continuación presentó recursos, pero el funcionario no se pronunció integralmente. También expresó, que al desatar uno de los recursos, el juez estaba leyendo y cuando terminó de hacerlo, hizo una pausa, levantó la
cabeza y dijo que el auto estaba ejecutoriado, quedando ella con la mano levantada para interponer el recurso. Por esa razón la segunda 3 Folio 15 archivo denominado “01ExpedienteParte01” contenido en la carpeta digital de primera instancia. 4 Folio 19 archivo denominado “04ExpedienteParte04” contenido en la carpeta digital de primera instancia. 5 Minuto 07:40 a 08:45 del archivo denominado “06Audiencia20190314” contenido en la carpeta digital de primera instancia. P á g i n a 2 | 25 A 5692
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Radicación N° 52001110200020180054601 ABOGADO EN APELACIÓN instancia aceptó el recurso de queja y le dio curso a la apelación. Indicó que el juez sí fue parcializado y arbitrario en sus decisiones. Finalizó solicitando el testimonio del señor Jaime Eduardo Peña y la inspección judicial al proceso de familia para constatar el trámite del recurso de queja6. Se practicó, como ampliación, el testimonio del quejoso7, quien señaló que en el trámite adoptó una decisión respecto a una partida, hecho que motivó a la abogada a sindicarlo de actuar con una conducta arbitraria y parcializada, lo cual siente que afectó su honorabilidad y constituyó una afrenta. Asumió que la abogada faltó a su deber de actuar con respeto frente al juez, y añadió que el recurso de apelación se resolvió confirmando su providencia.
También se escuchó al testigo Jaime Eduardo Peña8, quien señaló que lamentaba que su abogada estuviera en esa situación a causa de defender sus intereses, pues el juez fue muy severo, no le dio la razón a la petición que estaban presentando y su apoderada nunca se levantó del puesto, “como queriendo amenazarlo” ni nada de eso, sino que con mucho respeto le dijo “yo quiero poner una queja”. En la sesión del 15 de diciembre de 2020 se calificó la actuación, formulando cargos contra la disciplinada por la presunta incursión en la 6 Minuto 5:45 a 38:52 archivo denominado “06Audiencia20190314” contenido en la carpeta digital de primera instancia. 7 Minuto 02:30 a 13:12 de la audiencia del 31 de julio de 2019, contenida en el archivo denominado “07Audiencia20190731” que reposa en la carpeta digital de primera instancia. 8 Minuto minuto 15:05 a 26:30 de la audiencia del 31 de julio de 2019, contenida en el archivo denominado “07Audiencia20190731” que reposa en la carpeta digital de primera instancia. P á g i n a 3 | 25 A 5692
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Radicación N° 52001110200020180054601 ABOGADO EN APELACIÓN falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20079, relacionada con el deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 ibidem10, a título
de dolo. El reproche se formuló porque la disciplinada “hizo manifestaciones que en un principio se pueden considerar acusaciones temerarias e injuriosas en contra del juez, al tratarlo de arbitrario, parcializado y de estar evadiendo el decreto de las pruebas pertinentes, todo lo cual en principio afecta su integridad moral”11. Las afirmaciones hechas por la abogada fueron: “ (…) Después de lo que acaba de suceder se ha conculcado el debido proceso, no se ha llevado desde el comienzo y se presentará la correspondiente queja disciplinaria para que se investigue la comisión de una falta disciplinaria, teniendo en cuenta que desde el comienzo en esta audiencia, desde el comienzo en la audiencia de inventarios y avalúos se equivocaron los autos, se equivocaban las decisiones y se equivocaba de una y otra manera, evitando, evadiendo decretar la prueba que nosotros necesitábamos (…), hay una parcialización en las decisiones, y esa equivocación es una equivocación que, que no es, que no viene al caso, (…) Entonces, de todas maneras lo que se decida aquí ya está decidiéndolo 9 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 10 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 7.
Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 11 Minuto 26:22 a 28:48 de la audiencia del 31 de julio de 2019, contenida en el archivo denominado “07Audiencia20190731” que reposa en la carpeta digital de primera instancia. P á g i n a 4 | 25 A 5692
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Radicación N° 52001110200020180054601 ABOGADO EN APELACIÓN arbitrariamente o como sea lo está decidiendo, pero de todas maneras ya vamos a presentar esa queja disciplinaria, (...)”12. La audiencia de juzgamiento, a la que acudieron el quejoso y la disciplinada fue el 19 de abril de 2020. Allí se escucharon los alegatos de conclusión13 de la togada, quien manifestó que no tuvo intención de agraviar al juez, pero si así fue, le pedía disculpas. Mencionó parte de lo dicho textualmente en la audiencia por la cual se compulsó las copias, para luego señalar que no aseveró contundentemente que el juez cometió una falta, sino que iba a presentar la queja para que lo investigaran. Alegó que no hubo dolo en su actuar, pues solo intentaba representar los derechos de su cliente.
Pidió aplicar la sentencia del 14 de enero de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido que no toda afirmación contundente hecha por el abogado se puede calificar como falta de respeto hacia el juez o las partes de un proceso. Pruebas. Se recaudaron las siguientes: - Copias del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2016-00221-00 tramitado ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto. Se trata de oficios, actas y peticiones cuyo análisis se obviará en atención a que los hechos objeto de esta actuación 12 Minuto 1:42:20 a 1:45:21 del archivo denominado “CP_1109143104808” contenido en la carpeta de copias de la carpeta digital de primera instancia del expediente. 13 Minuto 02:10 a 14:13 de la audiencia del 19 de abril de 2020, contenida en el archivo denominado “25Audiencia20210419” que reposa en la carpeta digital de primera instancia. P á g i n a 5 | 25 A 5692
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Radicación N° 52001110200020180054601 ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria se circunscriben solo al trámite de una de las audiencias de esa actuación. - Inspección judicial practicada al proceso referido en el inciso anterior, de donde se pudo extraer14 que en audiencia llevada a cabo
el 9 de noviembre de 2017 en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, una vez el juez emitió proveído resolviendo el recurso de reposición formulado por la disciplinada, en el sentido de negarlo por ser presentado de forma extemporánea, la abogada BASTIDAS GONZÁLEZ hizo unas manifestaciones que mortificaron al juez que presidía la diligencia, al punto que sintió socavada su integridad moral y cuestionada su trayectoria profesional. Más adelante se citará ampliamente lo dicho por la disciplinada. - Testimonios del quejoso y el señor Jaime Eduardo Peña, quienes declararon en el sentido que ya se refirió. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada MARGOTH LUCÍA BASTIDAS GONZÁLEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30.734.700, y es portadora de la tarjeta profesional No. 82.457 del Consejo Superior de la Judicatura15 y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 14 CD obrante a Folio 79 c.1. 15 Folio 13 archivo denominado “01ExpedienteParte01” contenido en la carpeta digital de primera instancia. P á g i n a 6 | 25 A 5692
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Radicación N° 52001110200020180054601
ABOGADO EN APELACIÓN Superior de la Judicatura16 hizo constar que no registra sanciones en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 14 de mayo de 202117, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable a la togada MARGOTH LUCÍA BASTIDAS GONZÁLEZ, por incurrir en la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 7 del artículo 28 ibidem, en modalidad dolosa, al considerar que estaba plenamente demostrado que la investigada, en su calidad de apoderada de la extremo pasivo, atentó contra la integridad moral del quejoso, al no obtener una decisión favorable a su petición de que se incluyeran las cesantías como activos de la demandada. Arguyó el a quo que la disciplinada no fue ponderada ni mesurada y afectó la integridad moral y honra del Juez Jorge Efraín Navia López.18 En relación a la antijuridicidad del comportamiento se concluyó que el quejoso fue injuriado utilizando vías de hecho. La sentencia halló sustentado el dolo porque la finalidad de la disciplinada fue atacar la integridad moral y la dignidad del funcionario judicial, pues sus aseveraciones iban encaminadas a dejar una sombra de duda sobre el desempeño profesional del quejoso, intención ilegal que la abogada conocía dada su amplia experiencia profesional. 16 Folio 19 archivo denominado “01ExpedienteParte01” contenido en la carpeta digital de primera instancia. 17 Folio 14 archivo denominado “27SentenciaPrimeraInstancia” contenido en la carpeta digital de primera
instancia. 18 Folio 14 archivo denominado “27SentenciaPrimeraInstancia” contenido en la carpeta digital de primera instancia. P á g i n a 7 | 25 A 5692
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Radicación N° 52001110200020180054601 ABOGADO EN APELACIÓN Tras comprobar la responsabilidad, fue sancionada con suspensión del ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, en atención a la trascendencia social que tuvo su falta, la afectación de los derechos fundamentales del quejoso y la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN La encartada interpuso en término el recurso vertical19, señalando que no existió interés de agraviar al juez, máxime porque la judicatura le dio la razón en la defensa de los intereses de su mandante. Precisó que no tuvo animus iniuriandi, y sus palabras pudieron derivarse de un juicio enérgico, no convencional o poco usual, pero no alcanzan a configurar falta. También refirió que tuvo que discutir la inclusión del activo para impedir una grave afectación económica para su representado y en favor de la demandante, pues el juez omitió decretar la prueba pedida por ella, insistiendo en otra ya recaudada. Sobre el sentido de su inconformidad en la audiencia, explicó que obedeció a haber solicitado una prueba desde la contestación de la demanda, la cual no fue decretada por el juez, y tras reiterar su
solicitud en varias oportunidades, accedió al pedimento, pero en forma diferente a lo pedido. Luego se le impidió tramitar recurso de alzada, alegando la firmeza de la decisión que negó el pedimento. 19 Archivo denominado “31RecursoApelacion” contenido en la carpeta digital de primera instancia. En los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, la sentencia se notificó el 26 de mayo de 2021 y posteriormente fue fijado edicto emplazatorio entre el 1 y 3 de junio de 2021. La apelación se interpuso el 3 de junio de ese año. P á g i n a 8 | 25 A 5692
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Radicación N° 52001110200020180054601 ABOGADO EN APELACIÓN Por último, replicó que la sentencia recurrida no estableció la existencia del dolo ni la lesividad a la integridad moral del juez, y justificó sus afirmaciones diciendo que lo expresado “obedece estrictamente a las condiciones propias del litigio”. Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 27 de septiembre de 2021 correspondió el presente asunto a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución
Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. P á g i n a 9 | 25 A 5692
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Radicación N° 52001110200020180054601 ABOGADO EN APELACIÓN La recurrente pretende su absolución arguyendo que no tuvo interés ni mucho menos el ánimo de agraviar al Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto, pues sus expresiones estuvieron desprovistas de animus iniuriandi, ya que si bien pudieron constituir un juicio enérgico, no convencional o poco usual, no por ello pueden ser calificadas como falta disciplinaria. Para abordar el análisis, resulta obligado evocar lo dicho por la disciplinada en la referida audiencia del 9 de noviembre de 2017, citándose in extenso su intervención en la parte pertinente: “… no es necesario escuchar el audio su señoría. Simplemente,
no, no necesito escuchar el audio. Siempre ha pasado lo mismo en las audiencias y se ha esperado y se ha concedido la palabra y no se ha presentado ningún problema. Después de lo que acaba de suceder se ha conculcado el debido proceso, no se ha llevado desde el comienzo y se presentará la correspondiente queja disciplinaria para que se investigue la comisión de una falta disciplinaria, teniendo en cuenta que desde el comienzo en esta audiencia, desde el comienzo en la audiencia de inventarios y avalúos se equivocaron los autos, se equivocaban las decisiones y se equivocaba de una y otra manera, evitando, evadiendo decretar la prueba que nosotros necesitábamos para que se incluyan los activos sociales como tenía que ser, y en este momento resulta que si se dio una pausa, como en todas las audiencias, pero como en todas se hizo alcanzar a decir que ya estaba ejecutoriado. Por qué? Porque si se ha notado desde el comienzo, mi cliente lo ha notado, también lo he notado, hay una parcialización en las decisiones, y esa equivocación es una equivocación que, que no es, que no viene al caso, porque una cosa ya, nos hemos cansado de explicarlo, me he cansado de explicarlo, una cosa es lo causado, así es, causado y, y deducido, y con la deducción de ese mismo tiempo, sin importar lo que digan los demás que hoy no hay nada allí. No importa que hoy ya no tenga nada de los 36 millones mi cliente ni la señora. Entonces, de todas maneras lo que se decida aquí ya está decidiéndolo P á g i n a 10 | 25 A 5692
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Radicación N° 52001110200020180054601 ABOGADO EN APELACIÓN arbitrariamente o como sea lo está decidiendo, pero de todas maneras ya vamos a presentar esa queja disciplinaria, porque no hay derecho a que las cosas se tornen de esa manera, siendo que desde el primer día de la diligencia, en lugar de decretar la prueba que se le estaba pidiendo a su señoría para que se verifique ese activo social que correspondía a las cesantías de la señora demandante, se evadió esa parte y al contrario se volvió a decretar la prueba, siendo que nosotros la traíamos, explicando concretamente lo que vuelvo y digo, y que es arbitrario y absurdo que me digan que estamos poniendo en esa segunda partida del activo unas sumas reconocidas y pagadas, cuando nunca se lo dijo así de esa manera. Gracias su señoría.”20. Para esta Corporación, las expresiones citadas dan cuenta de que la disciplinada incursionó en la falta enrostrada por el a quo, toda vez que con ellas excedió el marco del riguroso respeto que en sus intervenciones deben observar los litigantes en ejercicio de su rol. En efecto, los imperativos de la ética forense obligan a los abogados a agotar sus intervenciones de forma tal que guarden el respeto debido a todos los intervinientes en el proceso, y en especial frente a la figura del juez, respecto de cuyas decisiones es legítimo disentir, pero sin traspasar la barrera de la especial consideración que su figura
representa para la administración de justicia. No debe perderse de vista que la falta descrita en el artículo 32 CDA no desautoriza la controversia frente a una decisión judicial, pues es propio del papel de los litigantes que puedan defender los intereses de sus patrocinados con todos los argumentos a su alcance, siempre que con ello no traspasen la línea del respeto debido a quienes toman parte de la actuación. 20 Minuto 1:42:20 a 1:45:21 del archivo denominado “CP_1109143104808” contenido en la carpeta de copias de la carpeta digital de primera instancia del expediente. P á g i n a 11 | 25 A 5692
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Radicación N° 52001110200020180054601 ABOGADO EN APELACIÓN En otros términos, es legítimo que, sin acudir a descalificar la conducta de las personas, las partes puedan disentir de las decisiones judiciales y los argumentos de su contraparte, pues finalmente eso forma parte del carácter dialéctico de los procesos judiciales en un estado democrático. De ahí que resulte aplicable lo dicho por esta Corporación en providencia anterior: “En el caso del respeto debido en las actuaciones o intervenciones ante las autoridades judiciales, constituye premisa insoslayable que el abogado se dirija ante los estrados y despachos de manera respetuosa y comedida, teniendo especial cuidado en que cuando actúa en ejercicio legítimo de los derechos de postulación, contradicción y defensa, la vehemencia
de los argumentos no traspase las barreras del respeto para adentrarse en el insulto, la ofensa y la temeridad, lo cual en ocasiones con infortunio tiende a confundirse. Por ello, es preciso obrar con extrema prudencia y ponderación, con mayor razón, cuando las inconformidades personales afloran por el fallido acogimiento de una tesis o planteo. Ardua labor para el profesional del derecho, quien como ser humano, no está exento de estas singularidades.”21 Por el contrario, la disciplinada hizo acusaciones contra la conducta del funcionario judicial, que de manera directa refieren al incumplimiento de sus deberes estatuidos en el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia: “2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. … “15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de mayo 20 de 2021. Radicado 200011102000201800650-01 M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 12 | 25 A 5692
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Radicación N° 52001110200020180054601 ABOGADO EN APELACIÓN garantías que orientan el ejercicio de la función
jurisdiccional.” Por lo anterior, refulge que los señalamientos hechos por la litigante desconocieron el respeto con que debió orientar sus intervenciones ante el juez, toda vez que en lugar de recurrir objetivamente la decisión adversa, limitándose a presentar los argumentos de inconformidad con los que pretendía activar el recurso ante el superior, optó por hacer de forma temeraria unas sindicaciones de parcialidad al juez sobre el incumplimiento de sus deberes como director del proceso, lo cual sin duda, constituía una clara acusación de la comisión de una falta, que debió denunciar por los conductos legales correspondientes. En otros términos, la togada tuvo la oportunidad de expresar libremente sus motivos de disenso frente a la decisión adoptada, sin que fuera menester hacer señalamientos sobre el comportamiento del funcionario judicial que presidía la diligencia, pues de ese modo se apartó de la libertad que la acompañaba en el ejercicio de su profesión, para adentrarse en unas afirmaciones temerarias que pusieron en tela de juicio la imparcialidad de la función judicial. En ese orden de ideas, si bajo la óptica de la abogada, el juez se apartó del cumplimiento de sus deberes de objetividad e imparcialidad al emitir sus providencias, bien pudo acudir a las vías de derecho para denunciarlo ante las instancias competentes, en lugar de proceder indebidamente a hacer acusaciones dentro de la audiencia, con el único fin de dejar un manto de duda sobre la motivación real de las decisiones adoptadas. P á g i n a 13 | 25 A 5692
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Radicación N° 52001110200020180054601 ABOGADO EN APELACIÓN Es por ello que la togada se apartó de su deber de actuar con mesura, seriedad, ponderación y respeto hacia la autoridad judicial que presidía la audiencia en la que litigaba, lo cual conlleva a tener por acreditado que incurrió en la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues su única motivación para enarbolar los cuestionamientos hacia la actitud personal del juez frente a su causa, estuvo en la negativa de su pedimento probatorio, lo cual se insiste, pudo ser corregido a través de los remedios establecidos por la ley para esos efectos, sin que haya sido necesario acudir al comportamiento reprochado. Por su parte, en lo relacionado con los criterios tenidos en cuenta para dosificar la sanción, encuentra esta instancia que la falta enjuiciada estuvo desprovista de trascendencia social, puesto que los efectos del comportamiento reprochado tuvieron un radio de acción limitado a la audiencia donde se hicieron las afirmaciones temerarias, sin que por ello se pueda aseverar que toda la colectividad o un sector de ella se vio afectado por la conducta de la disciplinada, aunado a que la falta fue cometida por una infractora primaria. En ese orden de ideas, considera esta Comisión que en aplicación de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, es dable reajustar la sanción a la
abogada MARGOTH LUCÍA BASTIDAS GONZÁLEZ con CENSURA
como correctivo necesario para que avenga su conducta a los cánones del respeto debido a las autoridades ante quien actúa. Por lo expuesto, esta Colegiatura modificará la decisión de primera instancia para confirmar lo que tiene que ver con la responsabilidad P á g i n a 14 | 25 A 5692
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Radicación N° 52001110200020180054601 ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria de la abogada BASTIDAS GONZÁLEZ y reducirá la sanción a censura. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia expedida el 14 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, de la siguiente manera: - CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la abogada MARGOTH LUCÍA BASTIDAS GONZÁLEZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 7 del artículo 28 ibidem, a título de dolo, IMPONIÉNDOLE como sanción definitiva una CENSURA SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de
dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la P á g i n a 15 | 25
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Radicación N° 52001110200020180054601 ABOGADO EN APELACIÓN providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias al despacho de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 25 A 5692
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ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de 2022. Sala No.073
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ P á g i n a 17 | 25
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 52001110200020180054601 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación No. 520011102000201800546 01 SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados nos permitimos exponer las razones por las cuales nos apartamos de la decisión y salvamos nuestro voto frente al fallo del 21 de septiembre del 2022 mediante la cual esta colegiatura resolvió “MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia expedida el 14 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, de la siguiente manera: - CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad disciplinar
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