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CNDJ - F52001110200020180056201ADJUNTA20220804094931-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020180056201ADJUNTA20220804094931-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001110200020180056201 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación propuesto por la defensora del disciplinable contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, que declaró a la abogada LILIANA DE LEÓN MONTES disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem, sancionándola con suspensión por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS María Claudia Bastidas López, víctima en el proceso penal bajo radicado No. 2013-00104, adelantado contra Juan Pablo Bastidas Bastidas por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, con circunstancias de agravación descritas en el artículo 211 numeral 5 del Código Penal2, presentó queja contra la 1 M.P. Óscar Carrillo Vaca en sala dual con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 5. La conducta se

realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre

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Radicado No. 52001110200020180056201 ABOGADO EN APELACIÓN defensora del acusado debido a que en el devenir de dicho trámite judicial había solicitado 22 aplazamientos. ANTECEDENTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 1° de octubre de 20183 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la togada. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en numerosas sesiones, de las cuales se resaltan las siguientes: 13 de marzo de 20194: La disciplinada rindió versión libre señalando que no era cierta la cantidad de aplazamientos indicados en la queja ni todos fueron solicitados por la bancada defensiva, ya que por su parte solo elevó siete. Dada la complejidad del caso, solicitó ante juez de control de garantías la práctica de pruebas anticipadas ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), las cuales fueron decretadas, pero, se presentaron dificultades en su realización, lo cual conllevó a que peticionara los aplazamientos en la etapa de juicio oral. Concluida su intervención, aportó documentales donde se elevaron requerimientos al órgano técnico-científico para la práctica de las valoraciones5. cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se

hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 3 Folios 12 a 13 del archivo digital “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”. Notificada el 31 de octubre de 2018 (Folio 27). 4 Folios 34 a 35 del archivo digital “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”. 5 Folios 28 a 33 del archivo digital “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”. P á g i n a 2 | 28

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Radicado No. 52001110200020180056201 ABOGADO EN APELACIÓN En virtud del decreto probatorio, se allegó certificación6 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) sobre las catorce (14) oportunidades en que la defensora solicitó aplazamiento en el proceso penal No. 2013-00104, copia íntegra del plenario7, como también los oficios enviados y recibidos del INMLCF8. El 27 de octubre de 2020, por despacho comisorio, se recibió la declaración juramentada de la señora Natalia Cuero, secretaria de la investigada. 29 de octubre de 20209: Con la comparecencia de la encartada y su defensor de confianza, la señora María Claudia Bastidas amplió su queja ratificando los hechos expuestos en su escrito inicial.

16 de diciembre de 202010: Se escuchó la declaración juramentada del señor Juan Pablo Bastidas Bastidas, cliente de la profesional, quien manifestó que el INMLCF, por orden del juez de control de garantías, debía practicarle una “entrevista”, pero la entidad no la practicó respondiendo que “una entrevista así no dice mayor cosa”11. 16 de marzo de 202112: En presencia de la togada y su defensor, el magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación formulando cargos por la presunta incursión a título de dolo en la falta 6 Folios 62 a 63 del archivo digital “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”. 7 Carpeta digital “001CopiasExpedienteJuanPabloBastidas” y los archivos rotulados “002. CUADERNO 1A puerto asis”, “003. CUADERNO No. 2A puerto asis” y “004. CUADERNO No. 3A puerto asis”. 8 Folios 54 a 55 del archivo digital “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”. 9 Archivo digital “005ActaAudiencia20201029”. 10 Archivo digital “009ActaAudiencia20201216”. 11 Minutos 22:45 a 22:58 del archivo digital “004Audiencia20201216”. 12 Archivo digital “022ActaAudiencia20210316”. P á g i n a 3 | 28

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Radicado No. 52001110200020180056201 ABOGADO EN APELACIÓN descrita en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 200713, en

concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 6° ibidem14, debido a que la abogada hizo sucesivas y reiteradas solicitudes de aplazamiento de audiencias, en total 1415, dentro del proceso penal bajo radicado No. 2013-00104, adelantado por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, agravados de acuerdo con el artículo 211 numeral 5° del Código Penal16, “en claro abuso de las vías de derecho, buscando que el proceso no avance”. El 5 de abril de 202117 se prosiguió la misma, aportándose por el apoderado de la disciplinada documentales sobre lo ocurrido en cinco de los aplazamientos18, como también de la gestión adelantada por el investigador privado en el acopio de acervo probatorio19. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en las siguientes tres sesiones: 13 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

15 28 de enero, 11 de marzo, 25 de marzo, 12 de agosto, 14 de octubre de 2014, 10 de marzo de 2015, 14 de junio, 30 de agosto de 2016, 17 de abril, 29 de agosto, 4 de octubre de 2017, 14 de marzo, 10 de julio y 25 de octubre de 2018. 16 ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 17 Archivo digital “024ActaAudiencia20210405”. 18 10 de marzo, 12 de agosto, 14 de octubre de 2014, 14 de junio de 2016 y 25 de octubre de 2018. 19 Archivo digital “026DisciplinableAllegaPruebas20210405”. P á g i n a 4 | 28

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Radicado No. 52001110200020180056201

ABOGADO EN APELACIÓN 27 de abril de 202120: Con la comparecencia de la togada y su apoderado, se recibieron los testimonios de Nelson Javier Retavisca Vargas, investigador privado contratado por el cliente de la investigada en el asunto analizado y de Jorge Sigifredo Checa Checa, fiscal del caso. El 25 de mayo siguiente21, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís aportó copia de las citaciones libradas a la defensora para las audiencias programadas los días 20 de mayo de 2014, 30 de agosto de 2016 y 17 de abril de 2017, como también la solicitud de aplazamiento presentada para la segunda de las fechas. El 9 de junio de esa anualidad22, la apoderada de la disciplinada23 aportó la citación realizada a su prohijada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito para audiencia preparatoria el 14 de marzo de 2018 dentro del proceso penal No. 2016-00052 y los soportes que acreditaban el desplazamiento del Fiscal 51 Seccional de Orito a Puerto Asís el 17 de abril de 2017. La audiencia de juzgamiento prosiguió el 10 de junio de 202124 en presencia de la encartada, su defensora y la quejosa, oportunidad en la que se recibió el testimonio de Luis Gabriel Botina Martínez, escribiente (2013-2015) y secretario (2016-2018) del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. Concluida la declaración, la investigada amplió su versión libre señalando desconocer los 20 Archivo digital “033ActaAudiencia20210427”.

21 Archivo digital “047RespuestaJuzgado01PromiscuoCircuitoPuerto20210525”. 22 Archivo digital “060SoporteAudienciasAnteriores”. 23 Hubo un cambio en la representación de la encartada por renuncia del anterior abogado el 25 de mayo de 2021 (046RenunciaDefensorDisciplinable20210525). 24 Archivo digital “061Audiencia20210610”. P á g i n a 5 | 28

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Radicado No. 52001110200020180056201 ABOGADO EN APELACIÓN aplazamientos atribuidos por el despacho judicial para los días 19 de agosto, 1 de septiembre de 2016 y 10 de julio de 2017. Sostuvo que entre los años 2014 a 2018, como defensora pública tenía a su cargo 349 procesos, a lo cual se sumaba su condición de obesidad grado IV, neumonía y bronquitis aguda. El 1° de julio de 202125 la defensora aportó mediante memorial copia de la incapacidad otorgada a la disciplinada los días 10 a 12 de marzo de 2015 y certificación de los contratos que suscribió con la Defensoría del Pueblo (2009-2019). En esa misma fecha26, se desarrolló la última sesión en presencia de la encartada, su apoderada y la quejosa, donde se agotó la declaración juramentada de Jairo Duyar Zambrano Rodríguez, profesional administrativo y de gestión de la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo. Cerrado el periodo

probatorio, la defensora alegó conclusivamente realizando un análisis pormenorizado de cada uno de los 14 aplazamientos enlistados en la imputación fáctica del cargo formulado, y concluyó que todos tenían una adecuada justificación, ya que obedecieron a cruces de audiencia, percances de salud, errores del despacho judicial y materialización del ejercicio de defensa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 16 de julio de 202127, declaró a la investigada responsable del cargo formulado, 25 Archivo digital “067SolicitudDefensora20210701”. 26 Archivo digital “038ActaAudiencia20210701”. 27 Archivo digital “069SentenciaSancionatoria”. P á g i n a 6 | 28

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Radicado No. 52001110200020180056201 ABOGADO EN APELACIÓN sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. Halló probado que como defensora de confianza del señor Juan Pablo Bastidas dentro del proceso penal No. 2013-00104, solicitó el aplazamiento de audiencias en 14 oportunidades28, y resaltó que estos pedimentos, “no deben estudiarse de manera separada e individual, pues constituyen una sola conducta continuada en procura de un fin específico, esto es, demorar la finalización del proceso penal para el cual se la contrató como defensora”, (folio 11 de la sentencia; sic a lo

transcrito). Determinó que en múltiples ocasiones no acreditó con prueba siquiera sumaria el sustento de sus peticiones, presentó incapacidades que no fueron transcritas por la E.P.S., en otras insistió sobre el acopio de pruebas sin corroborar el uso de medios idóneos para su obtención, ni sustituyó el poder aun contando con la facultad para hacerlo. Estimó que tales comportamientos implicaron un abuso de las vías de derecho y eran antijurídicos, al trasgredir el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007. Desechó los argumentos defensivos propuestos por la apoderada de la togada acerca de la ausencia de citación a las audiencias, toda vez que su prohijada presentó solicitudes de aplazamiento en todas las oportunidades, demostrando su conocimiento sobre la programación del juzgado. De igual forma, agregó que: 28 28 de enero de 2014 (acusación), 11, 25 de marzo, 12 de agosto, 14 de octubre de 2014, 10 de marzo de 2015, 14 de junio, 30 de agosto de 2016, 17 de abril de 2017 (preparatoria), 29 de agosto, 4 de octubre de 2017, 14 de marzo, 10 de julio y 25 de octubre de 2018 (juicio oral). P á g i n a 7 | 28

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Radicado No. 52001110200020180056201

ABOGADO EN APELACIÓN

“(…) aun cuando se entiende que la disciplinable sea madre cabeza de familia con un gran compromiso como Defensora Pública y que las condiciones de transporte en el departamento del Putumayo sean adversas, la Sala advierte que la doctora DE LEÓN MONTES adquirió un compromiso como defensora de confianza del señor JUAN PABLO BASTIDAS BASTIDAS, teniendo pleno conocimiento que variadas audiencias se realizarían en el municipio de Puerto Asís, razón por la cual debía prever las dificultades que se le podían presentar”, (folio 15 de la sentencia, sic a lo transcrito). Reafirmó la atribución de la falta a título de dolo, aseverando que se trató de un actuar consciente dirigido a entorpecer el normal desarrollo del trámite judicial. Sostuvo que la reiteración del comportamiento y su poca fundamentación eran evidencia clara del actuar doloso de la disciplinada. La dosificación sancionatoria estuvo fundada en la trascendencia social de la conducta, la incursión dolosa en la falta, las circunstancias particulares del caso por la notable prolongación del asunto en la jurisdicción y la vulneración a derechos fundamentales, en concreto, el acceso a la administración de justicia de la quejosa. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de la disciplinada apeló el fallo de primera instancia, refiriéndose a cada uno de los aplazamientos que sustentaron la declaratoria de responsabilidad disciplinaria: -28 de enero de 2014: La citación no fue librada con suficiente antelación, siendo enterada la investigada un día previo a la realización de la diligencia.

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Radicado No. 52001110200020180056201 ABOGADO EN APELACIÓN -11 de marzo de 2014: Convergieron dos situaciones: (i) la necesidad de recopilar elementos materiales probatorios dada la complejidad del caso y (ii) enfermedad. -25 de marzo de 2014: Percances de salud debidamente acreditados con el aporte de incapacidad. -14 de octubre de 2014: La togada presentaba complicaciones de salud graves que fueron demostradas, lo cual debía considerarse al margen de que se otorgara o no incapacidad. -10 de marzo de 2015: Si bien su prohijada solicitó aplazamiento por motivos de salud, no reposa en el expediente que la misma fuera aceptada, aunado al hecho de que el representante de la víctima, también peticionó la reprogramación de la audiencia. Aunque no se aportó al despacho el diagnóstico médico, sí se encuentra soporte de la atención en salud recibida dentro de esta foliatura. -30 de agosto de 2016: La disciplinada no solicitó aplazamiento alguno y la constancia secretarial que lo menciona, no tiene firmas del secretario ni de la juez, como tampoco hay soporte del envío de citaciones. En cualquier caso, alegó que la profesional se encontraba incapacitada para esta fecha. -17 de abril de 2017: Con el material probatorio se demostraba que las partes concurrieron el día fijado para la realización de la audiencia.

-29 de agosto de 2017: La togada se encontraba a la espera de unos elementos materiales probatorios por parte del INMLCF, los cuales se P á g i n a 9 | 28

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Radicado No. 52001110200020180056201 ABOGADO EN APELACIÓN habían requerido varias veces de forma infructuosa. La respuesta solo fue recibida en el juzgado el 1° de marzo de 2018. -4 de octubre de 2017: La profesional continuaba sin recibir respuesta por parte del INMLCF. -14 de marzo de 2018: Existía un cruce de audiencias con el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, notificadas con anterioridad. -10 de julio de 2018: Ante la negativa del INMLCF para la práctica de la prueba anticipada decretada previamente, la abogada consideró necesario presentar un nuevo pedimento a fin de efectuar un descubrimiento completo al agente fiscal de pruebas periciales.-25 de octubre de 2018: Nuevamente existió un cruce de audiencias con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón. Manifiesta que en las primeras 7 oportunidades, el despacho judicial no efectuó una correcta citación a las audiencias. Reprocha que el a quo no otorgó ninguna valoración a la situación personal de la disciplinada, especialmente, su condición de madre cabeza de familia y la correspondiente aplicación de la perspectiva de género, al igual que las difíciles condiciones logísticas que implicaba el desplazamiento entre municipalidades. Denota que la libertad por

vencimiento de términos se ocasionó para una época donde la togada ni siquiera fungía como defensora del procesado. Censuró que no se tuviera en cuenta el criterio de atenuación contemplado en el artículo 45, literal b), numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, a pesar de que su representada no elevó más peticiones de aplazamiento al ser enterada del proceso disciplinario. Solicita que se P á g i n a 10 | 28

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Radicado No. 52001110200020180056201 ABOGADO EN APELACIÓN declare la nulidad de la sentencia por falta de motivación y el trato discriminatorio que se le dispensó por el a quo en las distintas fases del proceso disciplinario. Concedida la apelación29, el asunto fue remitido a esta corporación y dado en reparto a quien funge como ponente el 4 de noviembre de 202130.

CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, facultad que se proyecta para esta clase de asuntos en sede de apelación (Nml. 1, Art. 59, CDA)31.

Sobre las nulidades: La apelante solicita la nulidad de lo actuado ante una violación del artículo 54 de la Ley 1123 de 2007 (motivación), en correlación con la causal tercera del artículo 98 ibidem, debido a

que la sentencia carece de valoración probatoria. Al respecto, la Comisión disiente del reproche elevado, ya que en la decisión objeto de alzada se efectuó una amplia valoración de los 14 aplazamientos relacionados en la imputación fáctica a partir de los medios de convicción recopilados. Por ello, la alegación está desprovista de una adecuada argumentación, ya que se limita a censurar la ausente apreciación de 29 Archivo digital “079AutoConcedeApelacion20210825”. 30 Archivo digital “01 ACTA 52001110200020180056201”. 31 Aunque la norma citada hace referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 la suprimió, poniendo en cabeza de esta colegiatura el ejercicio de sus facultades con su entrada en funcionamiento. P á g i n a 11 | 28

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Radicado No. 52001110200020180056201 ABOGADO EN APELACIÓN una incapacidad médica aportada en etapa de juicio, relacionada con la solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el 10 de marzo de 2015, pero pasa por alto que el a quo más que ignorar el medio probatorio, consideró que la disciplinada no lo aportó debidamente dentro del trámite penal en cuestión, sin que puedan generarse escenarios de nulidad por divergencias en la valoración probatoria. El segundo razonamiento usado por la interviniente refiere al presunto

trato discriminatorio al que fue sometida su prohijada durante la actuación disciplinaria, materializado en tres oportunidades: (i) la versión libre rendida el 13 de marzo de 2019, donde consideró que había sido prejuzgada y sus manifestaciones fueron interrumpidas por el magistrado instructor; (ii) se catalogó a la encartada como mentirosa durante la formulación de cargos; y (iii) se desconoció la perspectiva de género al ignorarse la situación personal de la profesional, como madre cabeza de familia. Examinado el audio de la sesión aludida, no se advierte ninguna irregularidad en la conducción de la audiencia por parte del magistrado instructor, el cual solo realizó pausas para ordenar la compulsa de copias penales y disciplinarias contra el fiscal y juez del caso; a su vez, las preguntas estuvieron orientadas exclusivamente a esclarecer los hechos relacionados en la queja y las razones detrás de los numerosos aplazamientos, aclarándose que ella como abogada de profesión, conocía plenamente los alcances de la versión libre y la garantía de no autoincriminación que le fue puesta de presente y aun así, de manera libre y espontánea respondió a las preguntas del magistrado sin reparos. P á g i n a 12 | 28

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Radicado No. 52001110200020180056201 ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, la recurrente tergiversa el sentido de las palabras expresadas durante la calificación jurídica efectuada en audiencia del

16 de marzo de 2021, dado que allí lo que denota la magistratura es el contraste entre lo declarado por la investigada en su versión libre acerca del número de aplazamientos pedidos (7) y lo que el material probatorio exhibía (14). No desconoce esta colegiatura que la Corte Constitucional32 ha fijado un sólido precedente acerca de la obligación a cargo de la administración de justicia en la reconfiguración de patrones discriminatorios contra la mujer como grupo tradicionalmente violentado, a partir de ejercicios hermenéuticos que reconozcan esta realidad y desechen el uso de estereotipos de género, pero escudriñado el devenir procesal en primera instancia, no se vislumbran acciones que vayan en contravía de este estándar de protección o afectaciones a las garantías fundamentales de la togada, pues se consideraron sus condiciones particulares, arribándose a la conclusión de que no justificaban la violación al deber profesional, sin que pueda pretenderse que la condición de sujeto de especial protección constitucional desvanezca por sí misma cualquier imputación disciplinaria, ya que esto también daría lugar a escenarios de impunidad, máxime en casos como el estudiado, en el que en los hechos aparece relacionada una víctima de un delito sexual, que goza igualmente de especial protección y que tuvo que recurrir a la jurisdicción disciplinaria para poner en evidencia las dilaciones que se estaban presentando en el proceso penal. 32 Sentencias T-093 de 2019, C-519 de 2019, entre otras. P á g i n a 13 | 28

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Radicado No. 52001110200020180056201 ABOGADO EN APELACIÓN Consecuentemente, ninguno de los planteamientos conduce a una declaratoria de nulidad, lo cual da cabida a que esta corporación realice el examen de los demás reparos formulados por la defensora.

Caso concreto: En vista de que la apelación confronta el abuso de las vías del derecho atribuido a la abogada bajo un análisis individual de los aplazamientos, la Comisión abordará cada cuestionamiento con fundamento en el acervo probatorio recopilado, no sin antes realizar las siguientes precisiones: La falta contemplada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, ligada al deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (Nml. 6, Art. 28, CDA), es de conducta alternativa, por lo que basta la ejecución de cualquiera de los comportamientos allí enlistados para estimarla configurada. En el evento sub examine, se ha reprochado el abuso de las vías de derecho, lo cual “supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema”33, con un ingrediente subjetivo imprescindible: impedir el normal desarrollo de un proceso penal que estaba en curso.

En tal sentido, esta infracción al estatuto deontológico forense puede tener lugar a través de distintos actos inescindiblemente atados por una misma motivación, a saber, entorpecer el adecuado devenir de un

trámite judicial, de modo que pueda predicarse una unidad de acción, esto es, una pluralidad de comportamientos dirigidos a la violación de un deber profesional exigible al sujeto disciplinable, que al compartir una misma orientación finalística, se valoran como una conducta 33 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU631-17 del 12 de octubre de 2017. Referencia: Expedientes acumulados T-5.574.837, T-5.631.824 y T-5.640.742. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. P á g i n a 14 | 28

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Radicado No. 52001110200020180056201 ABOGADO EN APELACIÓN unitaria. De allí que no sea procedente examinar cada suceso como un hecho aislado, sino como componentes factuales que estructuran un desconocimiento a la obligación ético-jurídica. A partir de lo esbozado, se procede al análisis de los hechos objeto de investigación: El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís mediante auto del 22 de enero de 201434 programó audiencia de formulación de acusación dentro de los seis días siguientes (28 de enero de 2014), obrando anotación secretarial de que se libraron citaciones el día 24 de ese mes y año35. En la fecha que tendría lugar la diligencia, la disciplinada informó sobre la imposibilidad de comparecer ante el despacho, alegando haber recibido el telegrama el día anterior y, dada la complejidad en el transporte terrestre, no le era posible

presentarse36; acótese que no existe soporte sobre el recibido de la citación. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 18 de febrero de 2014, programándose la preparatoria para el 11 de marzo siguiente, pero la disciplinada el día anterior presentó una solicitud de aplazamiento por dos motivos: (i) acopio de medios de convicción, inclusive a través de juez de control de garantías y (ii) por enfermedad. Sobre la primera circunstancia, se encuentra acreditado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito en audiencia del 30 de abril de 201437, decretó a solicitud de la defensa la práctica de pruebas anticipadas, y en cuanto a lo segundo, en el presente diligenciamiento 34 Folio 41 del archivo digital “002. CUADERNO 1A puerto asis”. 35 Folio 42 del archivo digital “002. CUADERNO 1A puerto asis”. 36 Folio 45 del archivo digital “002. CUADERNO 1A puerto asis”. 37 Folio 28 del archivo digital “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”. P á g i n a 15 | 28

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 52001110200020180056201 ABOGADO EN APELACIÓN allegó copia de su historia clínica, donde se acredita que para el 10 de marzo de 2014 recibió atención médica por un cuadro clínico de vértigo subjetivo y episodios eméticos38. El despacho fijó nueva fecha, esta vez para el 25 de marzo de 2014,

allegándose memorial por la defensora el día 21 de ese mes y año39, donde reportó que continuaba con quebrantos de salud lo cual impedía su comparecencia, y anexó copia de una incapacidad de 8 días emitida el 20 de marzo de esa anualidad, autorización por parte de Saludcoop para la realización de una radiografía torácica y la constancia de atención médica en la IPS Orito por “HIPER REACTIVIDAD BRONQUIAL A ESTUDIO” de fecha 20 de febrero de 2014. A partir de esta documental, el juzgado reprogramó la audiencia preparatoria para el 20 de mayo de 2014, que tampoco pudo ser realizada de acuerdo a constancia secretarial por solicitud de la defensora, aplazamiento del cual únicamente se refirió la ausencia de citación, excusa que debe ser totalmente desestimada ya que la profesional solicitó su postergación, lo que evidencia su conocimiento sobre su fijación. Mediante auto del 23 de julio de 2014, se estableció como fecha para evacuar la preparatoria el 12 de agosto de esa anualidad. El día anterior, la togada presentó un memorial informando que a la mañana siguiente estar

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