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CNDJ - F52001110200020180056601ADJUNTA20221130174014-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020180056601ADJUNTA20221130174014-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800566 01 Aprobado según Acta N. 90 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de abril de 2021 por el Magistrado Óscar Carrillo Vaca de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento a favor del abogado Jonathan David Santander Díaz. HECHOS La presente investigación disciplinaria tiene su génesis en la queja presentada por el señor Alexánder Edison Basante Jurado contra el abogado Jonathan David Santander Díaz, por los siguientes hechos: Cabe resaltar, que al abogado se le investigó en el presente proceso por los hechos relacionados en los numerales décimo y once de la queja, referente al proceso radicado 2016-00121 00 seguido en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pasto, pues, se tiene que para los numerales anteriores del escrito del inconforme, se abrieron otros procesos disciplinarios. A 6481 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 520011102000201800566 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Indicó el quejoso al respecto: “DECIMO: El día 8 de agosto de 2016, la Unidad Administrativa Especial Sistema Estratégico de Transporte Público de PastoAVANTE SETP, inicia el proceso de Expropiación No. 520013103004201600121-00 que cursa en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO anexando el poder amplio y suficiente, que nuevamente le otorgue al doctor JONATHAN SANTANDER DIAZ, convencido de que mi abogado actuaba en el cumplimiento de sus deberes, para que defienda mis intereses dentro de este proceso, alegando principalmente mi derecho de posesión sobre el bien inmueble objeto de litigio.

DECIMO PRIMERO: Preocupado por mi predio debido a la falta de diligencia de mi abogado, le solicite al doctor JONATHAN SANTANDER DIAZ, la sustitución del poder para que me represente otro abogado, la Dra. DIANA ALEXANDRA ANDRADE CERON (…); pero el señor JONATHAN DIAZ no quería realizar esa diligencia, por lo cual discutimos un poco, pero finalmente accedió allegando el respectivo memorial, con el cual quien pretendía ser mi nueva apoderada diligentemente tramitó la sustitución del poder en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO en donde cursa actualmente el proceso de Expropiación referido anteriormente; pero para nuestra sorpresa, mediante providencia del 23 de febrero

de 2018, el juez rechaza la sustitución del poder porque nunca se le reconoció personería jurídica al doctor JONATHAN SANTANDER DÍAZ quien evidentemente jamás se hizo cargo del asunto encomendado, con lo cual quien pretendía ser mi apoderada me hace caer en cuenta de las graves faltas disciplinarias del señor JONATHAN SANTANDER DÍAZ a lo largo del proceso”. (sic). Con la queja se allegaron los siguientes documentos: copia de la cédula de ciudadanía y piezas procesales de los procesos 2014-00207 y 2014-00322. ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 1º de octubre de 20181, se constató que el doctor Jonathan David Santander Díaz, se identifica con la cédula de 1 Folio 19 del expediente digital P á g i n a 2 | 17 A 6481 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

ciudadanía No. 1.085’284.887 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 249.131, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias al magistrado Óscar Carrillo Vaca, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado,

decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 1º de octubre de 20182; igualmente, señaló el 11 de diciembre siguiente a las 9:30 a.m., para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

El anterior acto se realizó en sesiones del 7 de marzo, 23 de mayo, 4 de julio, 29 de agosto, 30 de septiembre de 2019; 25 de febrero, 16 de abril, 4 de noviembre, 16 de diciembre de 2020; 22 de febrero y 15 de abril de 2021 donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión libre: Argumentó que para el año 2014 recibió su título de abogado empezó a laborar con su señor padre, quien también es profesional del derecho. Señaló que en alguna oportunidad conoció al señor Alexánder Edison Basante Jurado y a su hermano por intermedio de su padre, quienes eran clientes de él; determinó que su labor se circunscribía a las funciones de abogado junior, y quien realizaba todos los actos contractuales y demás era su progenitor. 2 Folio 73 ibidem. P á g i n a 3 | 17 A 6481 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Añadió que para el año 2014 le fue otorgado poder para iniciar un proceso

de acción reivindicatoria de dominio y otro de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio. Arguyó que, frente a ese último proceso, se dio origen al proceso de expropiación el cual corresponde al radicado 201600121-00, seguido en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pasto. Manifestó que ocurrieron unos hechos de fuerza mayor que le impidieron realizar su labor frente a los procesos antes señalados, es decir, frente a los procesos 2014-00207 y 2014-00322 por situaciones de orden público y amenazas, pero respecto al proceso 2016-00121-00, estableció que no existió poder a nombre de él y tampoco hubo un mandato. Frente a la pregunta de por qué presentó una sustitución a nombre de la abogada Diana Alexandra Andrade Cerón, expuso que inicialmente, como se le confiaron varias gestiones a nombre del quejoso, creyó que una de esas era la representación dentro del proceso antes mencionado, y ante la solicitud que le hicieron saber de que debía sustituirlo, procedió a efectuarla; por ende, dijo que fue un error en ese momento y la confusión lo llevó a presentarla, de suerte que el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pasto, mediante proveído del 23 de febrero de 2018, señaló que él no tenía personería judicial para actuar, y por ello se rechazó la sustitución de poder presentada. El a quo solicitó y se adjuntaron como pruebas las siguientes: • Préstamo del proceso No. 520013103004-2016-00-121-003. 3 Archivo virtualFolio 267. 01Expediente.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO • Copia del poder con fecha de presentación personal realizada el 2 de febrero de 2015, dirigido a la empresa Sistema Integrado de TransportesAVANTE, de Edison Alexánder Basante Jurado a Jonathan David Santander Díaz, para que actuara en representación de sus intereses en un proceso de extinción de dominio, el cual no tenía identificación4. • Copia de la sustitución del poder del 5 de febrero de 2018 dentro del proceso No. 2016-00121 del abogado Jonathan David Santander Díaz a la letrada Alexandra Andrade Cerón5. • Copia del auto del 23 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pasto, en donde se señaló que respecto a la “sustitución” del poder que presentó el abogado Jonathan David Santander Díaz, una vez revisado el expediente, se constató que profesional del derecho no contaba con el reconocimiento de personería para actuar dentro del proceso 2016-00121; por tal razón, se negó dicha solicitud6.

DEL PROVEÍDO APELADO El doctor Óscar Carrillo Vaca, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de abril de 2021, resolvió terminar anticipadamente las

diligencias a favor del abogado Jonathan David Santander Díaz, bajo las siguientes consideraciones: Indicó el a quo que se demoró en delimitar los hechos investigativos, ello con ocasión a la forma cómo se presentó la queja, al ser un poco compleja de entender y al desglosarse en varios procesos disciplinarios por otros 4 Folio 268 idem. 5 Folio 269 ibidem. 6 Folios 271 al 271 ibidem. P á g i n a 5 | 17 A 6481 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO hechos, por último, se determinó que a este disciplinario, le correspondió conocer sobre los hechos décimo y décimo primero de la misma, referente al proceso 2016-00121 seguido en el Juzgado 4° Civil del Circuito de

Pasto. Después de hacer lectura de los numerales antes descritos en la queja, del poder allegado por el quejoso de fecha 2 de octubre de 2015, la sustitución de poder que realizó el investigado a nombre de la doctora Alexandra Andrade Cerón y al auto del 23 de febrero de 2018, determinó que había duda frente a la existencia del mandato respecto al proceso 2016-0012100. Advirtió que cuando se hablaba de indiligencia profesional, primero debía demostrarse la existencia del mandato; por ello, solicitó el expediente en mención al juzgado de origen y se requirió al quejoso para que allegara el

poder o alguna prueba que determinara la existencia de la relación contractual entre él y el doctor Santander Díaz respecto a ese proceso de expropiación. Fincó su tesis en la autorización del 2 de febrero de 2015, al señalar que si bien existió un poder para que el doctor Santander Díaz lo representara, todo parecía indicar que era para unas gestiones extrajudiciales y contra la empresa de Sistema Integrado de TransportesAVANTE, por dos razones: i) el proceso seguido en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pasto, inició fue un año después de la nota de presentación personal de dicho poder, y ii) el mismo iba dirigido a la empresa en cita, mas no al Juzgado de origen del proceso 2016-00121. P á g i n a 6 | 17 A 6481 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, señaló la primera instancia que al no estar probado el mandato y al no existir prueba del poder para actuar dentro de los trámites judiciales, no existían los presupuestos para elevarse unos cargos.

Dijo el Magistrado, que si quedaron probadas las diferencias que existieron entre cliente y abogado frente a las múltiples gestiones que se les encomendaron, tanto a él, como a su señor padre quien era el jefe de la oficina jurídica del litigio, por ello el error al sustituir un poder el cual no se le había dado y de ahí el rechazo por parte del Juzgado 4° Civil del Circuito

de Pasto. Concluyó la primera instancia que el poder del 2 de febrero de 2015 reafirmaba las manifestaciones del disciplinable, en el entendido que en la versión libre rendida el 4 de julio de 2019, este señaló que nunca se le había dado poder para actuar en ese proceso y desconocía el proceso de expropiación por completo. DEL RECURSO DE APELACIÓN En audiencia, indicó el apoderado del quejoso, en primer lugar, que el poder de 2 de febrero de 2015, fue impetrado por el abogado Santander Díaz ante la empresa AVANTE, por ello, en el 2016, cuando la sociedad en cita radicó la demanda, lo aportó como anexo y se encontraba inmerso dentro del proceso 2016-00121; en tal sentido, se debió entender que sí existió un poder el cual facultaba al inculpado a representar los intereses del inconforme en el trámite surtido en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pasto. En segundo lugar, estableció que fue un error involuntario por parte del Juzgado al nunca reconocérsele personería, y era otra situación diferente a la responsabilidad que este tenía para con su cliente de actuar en pro de P á g i n a 7 | 17 A 6481 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sus intereses, no solo en la parte administrativa, sino en todo el desarrollo del proceso, es decir, judicial y extrajudicialmente.

Trajo a colación el principio conocido en derecho: “que nadie puede alegar su propia culpa y más en un profesional dentro de su área”. TRÁMITE DEL RECURSO Interpuesto el recurso en la audiencia de pruebas y calificación del 15 de abril de 2021, allí mismo fue concedido, y se ordenó la remisión del expediente electrónico a esta Corporación para surtir la apelación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 15 de julio de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.-De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 8 | 17 A 6481 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio de alzada, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

(Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el apoderado del quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de P á g i n a 9 | 17 A 6481 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original).

Del mismo modo, se encuentra verificado que el medio vertical se formuló y sustentó de manera oportuna, al interponerse dentro del curso de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de abril de 2021 y, por tanto, se entiende presentado en tiempo.

3. Caso en concreto.

Procederá la Comisión a revisar el argumento enunciado por el apoderado del quejoso contra la decisión del 15 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso. El Juez Disciplinario de instancia, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el profesional del derecho Jonathan David Santander Díaz, al considerar que hubo duda respecto a la existencia del mandato para que el letrado interviniera dentro del proceso 2016-00121 seguido en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pasto.

Ante la decisión del a quo, el apoderado del quejoso indicó sus argumentos en tres líneas: i) hubo una errónea interpretación frente al poder de fecha 2 de febrero de 2015, el cual indicó que para ese momento al disciplinable se le había dado poder de manera general para que actuara en todos los P á g i n a 10 | 17 A 6481 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO procesos contra la Unidad Administrativa Especial Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - AVANTE, ii) en razón a ese mandato, cuando la sociedad interpuso la demanda que correspondió al Juzgado 4° Civil del Circuito de Pasto y dio inicio al proceso de expropiación No. 201600121-00, incorporó la citada autorización, y iii) que fue un error del juzgado no haberle reconocido personería para actuar al abogado Santander Díaz, pero que con esos presupuestos, se daba por sentado que sí existió un mandato de él con el quejoso.

Frente a esos argumentos, se dilucidarán de la misma forma en que el apoderado del quejoso los presentó: i) Hay que recalcar que el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso, hacen la distinción entre un poder general y uno especial, correspondiendo al primero que debe estar conferido obligatoriamente mediante escritura pública. Los documentos privados o poderes generales no pueden ser genéricos,

por ello no son susceptibles de trámites con efectos jurídicos; frente a los poderes especiales, más adelante el mismo artículo 74, establece que estos pueden ser conferidos en forma verbal en audiencia, o por memorial dirigido al juez. Ahora bien, en cuanto al derecho de postulación, ha señalado la jurisprudencia “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”7. 7 Corte Constitucional. Sentencia T018 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 11 | 17 A 6481 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, está claro que el derecho de postulación es la capacidad que tiene una persona de representar a otra dentro de una actuación judicial o administrativa, desde el momento en que se le ha conferido el poder hasta donde finalice su gestión o cuando lo dispongan las partes, realizando todas las actuaciones pertinentes para defender los intereses del mandante.

Bajo esa perspectiva, el mandato y el poder deben cumplir con unos requisitos para que pueda surtirse la legalidad y conferirse la personería judicial o administrativa y de esta forma, nazcan las obligaciones y derechos frente a los terceros relacionadas con el mandante en virtud de los actos jurídicos a desarrollar. Frente al acto de admisión de personería judicial, la jurisprudencia ha

señalado que es aquel reconocimiento, por parte del fallador, de que un apoderado efectivamente está facultado por una de las partes para que actúe en nombre de él dentro determinado asunto. “La naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado es simplemente declarativa”8. Por tal sentido, no tiene validez el argumento del abogado del quejoso al señalar que la primera instancia mal interpretó el poder de fecha 2 de febrero de 2015, al sostener que este era un “poder general” y facultaba al disciplinable a actuar en todas las esferas en contra de la empresa AVANTE, véase que el mismo no se constituyó mediante escritura pública, requisito indispensable para que tenga validez, por cierto, lo otorgado al disciplinable fue una autorización para representar al quejoso ante la UAE Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto, en actuaciones de naturaleza administrativa, mas no jurisdiccional como la que regula el 8 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. P á g i n a 12 | 17 A 6481 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO artículo 399 del CGP, como para inferí que el disciplinable tenía el derecho de postulación para resistir la pretensión en cabeza del quejoso, lo que impide abrirle paso al primer argumento de la apelación.

De cara a dilucidar más los argumentos del porqué no se tiene en cuenta la concepción rendida por el recurrente, se analizará de forma detallada el poder allegado al plenario: Primero: El poder de fecha 2 de febrero de 2015, va dirigido hacia un trámite administrativo impetrado en la empresa Sistema Integrado de TransportesAvante, segundo: no hay identificación al proceso que refiere el quejoso, es decir, al proceso No. 2016-00121 00 seguido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, y tercero: se observa que no cumple con las formalidades del poder especial, por ello, se tiene que dicho documento es para un trámite interno dentro de la empresa con base en un documento privado. ii) Señaló el apoderado del inconforme que cuando la sociedad interpuso la demanda de expropiación que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y dio inicio al proceso No. 2016-00121-00, incorporó el citado poder, obsérvese entonces como no se cumplió a cabalidad el derecho de postulación, pues hay que entender que quien otorga un mandato es una persona que quiere que lo represente, y no un tercero para que lo haga en razón de otro, es decir, la empresa AVANTE, no estaba facultada para imponer al doctor Santander Díaz, como abogado del señor Alexander Edison Basante Jurado, porque ese derecho solo lo tenía el quejoso, si era su deseo que el disciplinable lo representara en el proceso 2016-00121, por ello, debió darle un poder especial para que P á g i n a 13 | 17 A 6481 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO actuara dentro del proceso de la referencia, pero como no se hizo, por eso el Juzgado de conocimiento no avaló tal postulación.

Es más, tampoco existe un principio de prueba relacionado con la necesaria voluntad que se requiere para la existencia de un contrato de mandato en los términos del artículo 2142 del Código Civil, del cual pudiera siquiera dimanar la obligación de elaborarse el tantas veces cuestionado “acto de apoderamiento”. iii) Por último, señaló que el Juzgado cometió un error al no haberle reconocido personería al disciplinable para que actuara dentro del proceso de la referencia, véase entonces, que el a quo definió que al no cumplirse los requisitos exigidos del poder, así como no especificarse a quién iba dirigido y al no haberlo presentado el demandado, en este caso el quejoso, el juez no debía impartirle legalidad a ese acto y por ello nunca lo hizo, al punto que en auto del 3 de febrero de 2018, señaló que nunca se reconoció personería para que el abogado Santander Díaz actuara dentro de ese proceso y, por ende, se rechazó la sustitución equivocadamente efectuada por el disciplinable a otra profesional del derecho. Bajo esos argumentos, es claro que los planteamientos esbozados por el apoderado del inconforme no están llamados a prosperar; en cambio, esta Comisión comparte el criterio de terminación anticipada de la primera

instancia, al determinarse que no se probó la existencia de la relación mandante-mandatario para la expropiación, ni menos aun el acto de apoderamiento. Es de recalcar el esfuerzo que realizó la primera instancia en la investigación, al punto de extender por varias sesiones la audiencia de pruebas y calificaciones con el fin de obtener mayores elementos de P á g i n a 14 | 17 A 6481 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO juicios, pero no pudo despejar ese manto de duda y por ello aplicó el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007.

Por esa razón, se insiste a riesgo de fatigar, teniendo en cuenta que en el presente asunto no hay pruebas que demuestren, o indicios que conlleven a vislumbrar, la existencia de un mandato o un acto de apoderamiento judicial, esta Comisión deberá confirmar la decisión del a quo, consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 15 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el

abogado JONATHAN DAVID SANTANDER DÍAZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje P á g i n a 15 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 17 A 6481 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17

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