CNDJ - F52001110200020180058001ADJUNTA20220919142205-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180058001ADJUNTA20220919142205-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, catorce (14) de septiembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000201800580 01
Aprobado, según acta n.° 071 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 17 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable y se sancionó con censura al abogado Yerlin Albeiro Romo Rojas, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33, numeral 13.º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28, numeral 15 de la misma ley, en la modalidad culposa, de no ser 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela, en Sala dual con el magistrado Óscar Carrillo
Vaca. porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que impone declarar la terminación del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Estatuto del Abogado.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta respecto de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria por la primera instancia consistió en que el abogado Yerlin Albeiro Romo Rojas no actualizó la dirección de su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, motivo por el cual no se enteró sobre su designación como defensor de oficio en la investigación disciplinaria radicada con el n.° 2016-00271, adelantada contra el abogado Leider Alexander Bravo Caicedo.
La presente acción disciplinaria tuvo origen en la «compulsa de copias» efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 7 de septiembre de 2018, para que se investigara la falta en la que pudo incurrir el doctor Bravo Caicedo «por tener desactualizado su domicilio y/o dejar de asistir a las audiencias como defensor de oficio programadas por el Despacho»3.
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió el informe4 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación 3 Folio 1 del cuaderno original. 4 Folio 16, ibidem 5 Folio 19, ibidem.
P á g i n a 2 | 24
provisional mediante auto del 8 de octubre de 20186. La secretaría de la Sala seccional citó al disciplinable para notificarle personalmente la anterior decisión. 7 La audiencia pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 4 de febrero de 20198, oportunidad en la que se recibió versión libre del disciplinado, se decretaron y practicaron las pruebas y, concluida la etapa probatoria, se calificó la actuación con formulación de cargos. Entre las pruebas relevantes, obra auto del 22 de mayo de 2017, mediante el cual se requirió «dentro de los tres días siguientes» al disciplinado para tomar posesión legal como defensor de oficio del abogado inculpado dentro del proceso disciplinario de radicado n.
520011102000201600271. También aparece el certificado nro. 226310 del 21 de septiembre de 2018 expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que registran como direcciones del doctor Romo Rojas las siguientes:
Dirección Ciudad Teléfono Oficina Kr 21 No. 14-79 Residencia Kr 21 No. 14-79 3136077828 En esta oportunidad, se formularon cargos contra el profesional del derecho así: Cargo único Como imputación fáctica el a quo indicó que el abogado Romo Rojas no actualizó su domicilio profesional, como era su deber, ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados, comportamiento que afectó el trámite de la investigación disciplinaria con radicación n.° 6 Folios 120 y 121, ibidem. 7 Folio 24, ibidem.
8 Acta visible a folio 25, ibidem. P á g i n a 3 | 24 2016-00271, por cuanto el disciplinado no acudió a tomar posesión del cargo de defensor de oficio designado, y como consecuencia de ello, tampoco asistió a las audiencias programadas, situación que además generó un desgaste para la administración de justicia. Esta conducta se adecuó a la siguiente imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 33, numeral 13.º, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. Norma que a la letra establece: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.
Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 15.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.
En la misma oportunidad se celebró audiencia de juzgamiento con la presentación de alegatos de conclusión del disciplinable quien confesó P á g i n a 4 | 24 no haber actualizado sus datos y solicitó se tuviera su confesión como atenuante al momento de emitir el fallo disciplinario.
Cumplida esa etapa procesal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió la sentencia del 17 de mayo de 20199 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Yerlin Albeiro Romo Rojas, por la comisión de la falta contra el deber de mantener actualizado el domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la modalidad culposa, y le impuso como sanción la censura. La sentencia se le notificó mediante correo electrónico al disciplinado10 y al Ministerio Público11. En ausencia de recurso de los intervinientes, se ordenó la remisión del expediente para que se surtiera el grado de consulta.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del 8 de agosto de 201912.
Según constancia secretarial de reparto del 8 de febrero de 2021, mediante Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de este año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir los procesos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y este correspondió al despacho de quien 9 Folios 27 al 35, ibidem. 10 yerlinromo@hotmail.com. El abogado Rama Rojas respondió el correo electrónico enviado manifestando que lo recibió el 7 de diciembre de 2020. 11 ibastidas@procuraduria.gov.co. folio 41, ibidem.
12 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 5 | 24 hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Yerlin Albeiro Romo Rojas por la comisión de la falta prevista en el artículo 33, numeral 13.º, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28, numeral 15 ibidem, a título de culpa.
En relación con el comportamiento por el cual resultó sancionado, la Seccional consideró que la conducta omisiva del abogado disciplinable era típica, puesto que, en el trámite del proceso disciplinario identificado con radicado 520011102000201600271, «el disciplinado no acudió a tomar posesión del cargo de defensor de oficio designado, y como consecuencia de ello, tampoco asistió a las audiencias programadas, situación que además generó un desgaste para la administración de justicia.» Lo anterior, tal y como lo indicó al confesar la comisión de la falta, en forma libre y espontánea. En cuanto a la antijuridicidad, la primera instancia indicó que se encontraba probado que se habría afectado el deber contenido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto resultaba claro que el togado debía informar del cambio de dirección de notificaciones al momento de modificar su residencia o lugar de trabajo y, como no lo hizo, resultó clara la infracción de tal normatividad. En lo que respecta a la culpabilidad, encontró que la conducta del
abogado investigado fue negligente y omisiva dado que, a pesar del P á g i n a 6 | 24 conocimiento del deber de actualizar el domicilio profesional, decidió no observarlo. Por ese motivo, indicó que la falta debía ser atribuida a título de culpa. Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado y teniendo en cuenta la causal de atenuación contenida en el artículo 45, Literal B, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional lo sancionó con censura, con fundamento también en la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos P á g i n a 7 | 24
disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la
estatutaria. 6.2. Planteamiento del problema. P á g i n a 8 | 24 Analizado el tipo de conducta, así como el marco temporal de su posible consumación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el marco de la competencia descrita, es el siguiente: ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado Yerlin Albeiro Romo Rojas, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria prescribió el 25 de mayo de 2022, por cuanto, a través de auto del 22 de mayo de 2017, se le requirió «dentro de los tres días siguientes» al disciplinado para tomar posesión legal como defensor de oficio del abogado inculpado dentro del proceso disciplinario con radicado n. 520011102000201600271. Por consiguiente, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar estas afirmaciones, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.3. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 24 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido
consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—13 se debe tener en cuenta la realización del último acto. 13Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 10 | 24 Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta
corporación14, debe aplicarse por integración normativa15 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»16. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 6.4. Caso concreto En el presente asunto, la conducta atribuible al abogado Yerlin Albeiro Romo Rojas y que fue investigada en la presente actuación disciplinaria fue la de no haber actualizado el domicilio profesional, situación que conllevó a que no pudiera posesionarse en el cargo de defensor de oficio que le fue asignado dentro del proceso disciplinario 520011102000201600271. Dicha conducta es de carácter omisivo y tuvo lugar hasta el 25 de mayo de 2017, fecha en la cual cesó el deber de actuar del abogado 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los
Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 16 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 11 | 24 de tomar posesión del cargo de defensor de oficio en el disciplinario referido. En efecto, a través de auto del 22 de mayo de 2017, se le requirió «dentro de los tres días siguientes» al disciplinado para tomar posesión legal como defensor de oficio del abogado inculpado dentro del proceso disciplinario con radicado n. 520011102000201600271. Por lo tanto, el deber de actuar en este caso cesó el 25 de mayo de 2017. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 25 de mayo de 2022, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. En esa medida, resulta procedente ordenar la terminación del proceso, por haber operado causal de extinción de la acción disciplinaria, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dispone: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] En conclusión, se ordenará la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado como quiera que la actuación no puede proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. P á g i n a 12 | 24 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Yerlin Albeiro Romo Rojas, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros
en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase P á g i n a 13 | 24
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 14 | 24
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 24
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 520011102000201800580 01
Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO P á g i n a 16 | 24
Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Yerlin Albeiro Romo Rojas”, en
el entendido de que operó la prescripción de la acción disciplinaria a que alude el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el 25 de mayo de 2022, aserto al que se llegó, bajo el supuesto de que a través de auto del 22 de mayo de 2017, la autoridad noticiante requirió el disciplinable para que “dentro de los tres días siguientes” tomara “posesión legal como defensor de oficio del abogado inculpado dentro del proceso disciplinario con radicado n. 520011102000201600271”. Sin embargo, la Comisión pasó por alto que los hechos jurídicamente relevantes que llevaron a la primera instancia a declarar disciplinariamente responsable al abogado Romo Rojas, no fue por su incursión en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de posesionarse como defensor dentro del término que el operador disciplinario le otorgó para asumir la representación oficiosa del profesional del derecho investigado, si no por la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado tipificada en el artículo 33. 13, ídem, en concordancia con el artículo 28. 15, ejusdem, porque no actualizó la dirección de su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, cuya conducta omisiva es de carácter permanente. En efecto, resulta relevante traer a colación lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal expresa lo siguiente: P á g i n a 17 | 24 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. (Negrilla fuera del texto original). La lectura de dicho precepto permite concluir que para contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria, se debe diferenciar; por un lado, entre las faltas de carácter instantáneo, y por otro, las permanentes o continuadas. Frente a las instantáneas, entendiendo estas como “aquellas que se agotan en un solo acto”, el término se contabiliza desde el momento mismo de su consumación. En cambio, la prescripción de las faltas permanentes, en las cuales “una sola acción u omisión se prolonga sin interrupción en el tiempo” y las continuadas, “en que varias acciones u omisiones se suceden en el tiempo”, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, de ahí, que la determinación de si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción deba atender estas directrices. Descendiendo al caso sub iudice, se observa que era deber del abogado tener su domicilio profesional actualizado “ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”17, cuya “omisión impide que las autoridades judiciales, por ejemplo, logren que los abogados, destinatarios de comunicaciones en las que están compelidos a acudir para ejercer una defensoría oficiosa
(numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007), se enteren de su nombramiento, función social (artículo 1° del Decreto 196 de 1971)”18. 17 Artículo 28.15 de la Ley 1123 de 2007. 18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 26 de enero de 2022, aprobada en Sala No. 6 de la fecha, exp. No. 050011102000201702409 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 18 | 24 Con otras palabras, como esta Comisión ha considerado que se trata de una “conducta omisiva que comportó el faltar a su deber objetivo de cuidado”19, es claro que mientras el abogado no informe la variación de su domicilio profesional, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, no había perdido la titularidad de la acción disciplinaria, debiendo resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de un fallo que halló responsable a quien incluso confesó la falta por la que fue sancionado. De los señores magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA
JPC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
19 Cfr. Ib. P á g i n a 19 | 24
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN CONSULTA
M.P. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO
Providencia del 14 de septiembre de 2022 ACTA No.71 de la misma fecha. RAD. 520011102000201800580 01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que no acompaño lo decidido por la mayoría de la Sala a través de la providencia reseñada y para el efecto solventaré mi disenso en las siguientes consideraciones: El comportamiento objeto de investigación por parte de la primera instancia consistió en que el abogado no actualizó la dirección de su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, motivo por el cual no se enteró sobre su designación como defensor de oficio. Agotados los estadios procesales respectivos la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró disciplinariamente responsable y se sancionó con censura al abogado Yerlin Albeiro Romo Rojas, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33, numeral 13.º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28, numeral 15 de la misma ley, en la modalidad culposa. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida en términos, el proceso ingresó al despacho del ahora ponente, para resolver el respectivo grado de consulta. Una vez realizadas las consideraciones acerca de los fundamentos fácticos y de derecho que le otorgan asidero al fallo sancionatorio de primer grado, esta Corporación a bien tuvo modificar la decisión de primer grado para en su lugar: P á g i n a 20 | 24 “PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a
favor del abogado Yerlin Albeiro Romo Rojas, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. (…)”. Lo anterior por cuanto operó la ocurrió la prescripción, toda vez, fue a través del auto del 22 de mayo de 2017, que se le requirió para tomar posesión legal y a la fecha pasaron 5 años. Ahora bien, decantados los presupuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales descansa la decisión de segunda instancia, considero pertinente anotar que no comparto lo decidido, toda vez que se pasó por alto los hechos relevantes que llevaron a la primera instancia a declarar disciplinariamente responsable al doctor Yerlin Albeiro Romo Rojas, pues no fue por su incursión en la falta a la debida diligencia profesional por dejar de posesionarse como defensor dentro del término que se le otorgó para asumir la representación oficiosa del investigado, si no por la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no actualizó la dirección de su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados. En consecuencia, para el suscrito la actuación no se encontraba prescrita y desconoció lo consagrado en los articulo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En estas líneas, dejo plasmadas las razones que le sirven de sustento a mi decisión de salvar el voto respecto a la providencia objeto de análisis y decisión. P á g i n a 21 | 24 Atentamente,
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: MAURICIO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación No. 52001110200020180058001 Aprobado según Acta de Comisión No. 71 del 14 de Septiembre de 2022. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales salvé voto en la decisión del 14 de septiembre de 2022. P á g i n a 22 | 24 La Sala Mayoritaria en la decisión adoptada en el proceso del epígrafe resolvió terminar el proceso por encontrar acreditado la prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, me aparto de la anterior decisión, pues lo cierto es que en criterio de la suscrita no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues la falta endilgada era no actualizar el domicilio profesional, omisión que se ejecutó por lo menos hasta el 2018, año en el cual se expidió el certificado en el cual se anotó que el inculpado no había actualizado esa información o la fecha de formulación de cargos, calenda en la cual tampoco había procedido de conformidad. Por lo anterior, se tiene que, desde cualquiera de esas dos fechas, no se advirtió la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria según los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que,
el proceso debió estudiarse de fondo y no terminarlo por la referida figura jurídica. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Fecha ut supra DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada P á g i n a 23 | 24 P á g i n a 24 | 24