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CNDJ - F52001110200020180063001ADJUNTA20220722102014-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020180063001ADJUNTA20220722102014-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4889

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520011102000 201800630 01 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN HURTADO de transgredir el deber profesional del numeral 10º del artículo 28 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias que realizó el 28 de agosto de 2018, el JUZGADO PROMISCUO 1 Sala dual integrada por los doctores ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y ÓSCAR

CARRILLO VACA.

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Radicado No. 520011102000 201800630 01 Abogados en consulta MUNICIPAL DE TAMINANGO para que se investigara al abogado

GAITÁN HURTADO, por cuanto no se habría presentado ante ese despacho a realizar las gestiones propias del mandato que le confirió la señora Maribel Madroñero Martínez, y le habría encomendado las labores a su poderdante, lo que provocó que se perjudicaran sus intereses y se suscitaran altercados con los empleados de esa judicatura. Lo anterior, porque como consecuencia de las inadmisiones de las demandas que ordenó el despacho en los procesos de perturbación a la propiedad y servidumbre de tránsito, por no cumplir con las formalidades exigidas, la señora Madroñero Martínez intentó agredir físicamente a la Secretaria y al Escribiente del juzgado2. 2.- El 25 de septiembre de 2018, el asunto se repartió al despacho del magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, quien, luego de acreditar la calidad de disciplinable del investigado, mediante auto del 11 de octubre de 2018, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN HURTADO, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas3. 3.- Luego de reiteradas inasistencias por parte del disciplinable, se fijó edicto emplazatorio desfijado el 3 de mayo de 2019, y por auto del 9 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador le declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio al profesional del derecho Luis Eduardo López Dejoy4. Luego, fue relevado de su

2 Folios 1 a 3 cuaderno original 1ª instancia. 3 Folios 4 a 9 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folios 19 y 20 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 29

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Radicado No. 520011102000 201800630 01 Abogados en consulta cargo y se nombró a otro letrado para que ejerciera la defensa del disciplinable5. 4.- El abogado ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN HURTADO, presentó memorial en el que solicitó la nulidad de lo actuado porque carecía de legitimación en la causa para figurar como disciplinable, en tanto, la señora Maribel Madroñero Martínez no había radicado queja disciplinaria alguna en su contra, sino el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMINANGO; agregando además, que la mencionada señora aceptó voluntariamente revisar personalmente los procesos en los que intervenía y se rehusó a pagarle viáticos6. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 3 de marzo7 de 2020 , fecha en la cual el disciplinable rindió versión libre, en la que manifestó, entre otras, que la señora Maribel Madroñero Martínez era una persona que normalmente no estaba en sus cabales, que tenía reacciones complicadas, que la señora le dijo que no daría un solo peso para viáticos y se comprometió a revisar los procesos, a estar atenta a su trámite y de presentar los

documentos que hicieran falta; que nunca recibió notificaciones por vía electrónica y su cliente jamás le informó sobre la admisión o inadmisión de las demandas u otra actuación procesal. Luego, se continuó con la diligencia el 11 de septiembre8, 9 de octubre9, 6 de noviembre10 de 2020, 21 de enero11, 1 de marzo12 y 5 Folios 67 y 78 cuaderno original 1ª instancia; documentos 17,18 y 21 carpeta primera instanciaexpediente digital. 6 Archivos 25 y 26 carpeta primera instanciaexpediente digital. 7 Folios 84 y 85 cuaderno original 1ª instancia. 8 Archivos 7 y 8 carpeta primera instancia expediente digital. 9 Archivos 10 y 11 carpeta primera instancia expediente digital. 10 Archivos 14 y 15 carpeta primera instancia expediente digital. 11 Archivos 17 y 18 carpeta primera instancia expediente digital. 12 Archivos 27 y 28 carpeta primera instancia expediente digital. P á g i n a 3 | 29

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Radicado No. 520011102000 201800630 01 Abogados en consulta 25 de mayo13 de 2021, fechas en las cuales la señora Maribel Madroñero Martínez rindió testimonio y manifestó, entre otras, que le había dado poder al abogado para cuatro (4) procesos, que no era cierto que ella se hubiese comprometido a estar pendiente de estos porque esa era una labor propia de su abogado, que si bien acudía al Juzgado a averiguar el estado de los asuntos, el abogado nunca se puso al frente de los procesos y dejó que se archivaran,

y que se comunicaba diariamente con el profesional del derecho quien le decía que los procesos iban bien y saldrían rápido, agregando que este nunca le dijo porque se habían vencido los términos. El defensor de oficio del disciplinable se manifestó al respecto. En la última fecha, se calificó la actuación y se formularon cargos contra el abogado ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN HURTADO, porque probablemente habría incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 del mismo Estatuto, en la modalidad culposa. Lo anterior, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, porque habiendo recibido diferentes poderes para representar a la señora Maribel Madroñero Martínez para actuar en su nombre en los asuntos tramitados en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMINANGO, no lo hizo adecuadamente. Los procesos fueron los siguientes: • 2017-0065Proceso de perturbación a la propiedad: en el cual el disciplinable, luego de que se inadmitiera la demanda, no hizo la corrección respectiva, lo que dio lugar a que el 13 Archivos 33 y 34 carpeta primera instancia expediente digital. P á g i n a 4 | 29

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Radicado No. 520011102000 201800630 01 Abogados en consulta juzgado rechazara la demanda y ordenara su archivo. Luego, el

disciplinable interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto. • 2017-00069-Proceso de servidumbre: El juzgado inadmitió la demanda, y pese a que se corrigió fue rechazada y el proceso se archivó. • 2017-00221Proceso de restitución de inmueble arrendado: Se admitió la demanda y posteriormente el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMINANGO se declaró impedido, por lo que el expediente fue remitido a otro despacho judicial. • 2017-00091Proceso de perturbación a la propiedad: La demanda se inadmitió y el disciplinable no hizo la corrección correspondiente, por lo que se ordenó el rechazo y archivo del proceso. De manera que, aunque el doctor ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN HURTADO, inicialmente cumplió con la presentación de las demandas, luego habría incurrido en un comportamiento omisivo; pues en dos (2) de los asuntos en los que se le confirió poder, no se hizo la corrección respectiva de las demandas, lo que dio lugar a que finalmente se archivaran; en otro de ellos, no se hizo la corrección de la demanda de manera adecuada, lo que provocó que también se archivara el expediente. Por lo que era claro que el disciplinable no habría actuado con la diligencia debida. Además, si bien se habrían suscrito poderes en los que se establecía que la señora Maribel Madroñero Martínez era quien se encargaría de estar pendiente de los procesos y de mantener informado al togado inculpado, ello no podía justificar la posible

conducta irregular. En tanto, en dos de los asuntos se estimó que la corrección de la demanda realizada por el abogado implicado no P á g i n a 5 | 29

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Radicado No. 520011102000 201800630 01 Abogados en consulta era satisfactoria, lo que dio lugar a que fuera rechazada; y en ese sentido, se podía inferir que el abogado aquejado sí estuvo enterado de la presentación de la demanda y de su inadmisión. Por lo que no era posible atribuir la falta de gestión del doctor GAITÁN HURTADO a que la señora Maribel Madroñero Martínez incumplió con su compromiso. Aunado a que era él quien estaba en la obligación de averiguar sobre el estado de los procesos sin necesidad de desplazarse hasta el juzgado. 6.- El 9 de junio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el defensor de oficio del disciplinable rindió alegatos de conclusión, en los que manifestó, que el testimonio de la señora Maribel Madroñero Martínez era contradictorio, que los recibos aportados por ella no debían tenerse en cuenta porque no reunían las condiciones necesarias como elementos de prueba, que la conducta de su defendido no tuvo mayor trascendencia pues solo se habría afectado a la señora Maribel Madroñero, y ella manifestó que después las demandas se habían presentado sin ningún problema; que el comportamiento había sido cometido con culpa, que el abogado no había adelantado la revisión de los

asuntos porque era la mandante la que se había comprometido a ello, y que debía tenerse en cuenta que el abogado no registraba antecedentes disciplinarios. El magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente14. 7.- El acervo probatorio se constituyó por: • Correo electrónico de fecha 8 de mayo de 2019, por medio del 14 Archivos 36 y 38 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 6 | 29

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Radicado No. 520011102000 201800630 01 Abogados en consulta cual la secretaría del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMINANGO, informó cuáles eran los procesos en los que habría intervenido la señora Maribel Madroñero y relacionó las principales actuaciones adelantadas en esos asuntos15. • Documentos aportados por la señora Maribel Madroñero Martínez, en los que remitió diferentes soportes de pago realizados al disciplinable16. • Declaración del señor Alberth Ernesto Cuervo Romero dentro del proceso disciplinario No. 2018-544 que se siguió contra el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMINANGOaportada por el defensor de oficio del disciplinable17. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable al abogado ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN HURTADO, de transgredir el deber profesional del

numeral 10º del artículo 28 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión. En primer lugar, la Sala de instancia negó la solicitud de nulidad que presentó el disciplinable y advirtió que en virtud del artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria se podía iniciar por información proveniente de servidor público. Luego, indicó que conforme los elementos materiales probatorios 15 Folios 22 a 30 cuaderno original 1ª instancia. 16 Archivo 31 carpeta primera instancia-expediente digital. 17 Archivos 33 y 35 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 7 | 29

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Radicado No. 520011102000 201800630 01 Abogados en consulta recaudados en el proceso, logró establecer que la señora Maribel Madroñero Martínez contrató al abogado ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN HURTADO para cuatro (4) asuntos. No obstante, advirtió que las irregularidades cometidas en el proceso No. 2017-00065 ya habían sido estudiadas por esa jurisdicción en el proceso disciplinario No. 2018-00669, y por otro lado, no encontró irregularidad en el proceso No. 2017-00021, por lo que indicó que únicamente examinaría los siguientes procesos: • 2017-00069-Proceso de servidumbre: è El 17 de mayo de 2017 el Juzgado inadmitió la demanda.

è El disciplinable presentó memorial corrigiendo la demanda. è El 3 de agosto de 2017, el Juzgado rechazó la demanda por cuanto no se cumplió con las correcciones señaladas. • 2017-00091Proceso de perturbación a la propiedad: è El 31 de mayo de 2017 el Juzgado inadmitió la demanda. è El 24 de julio de 2017, el Juzgado rechazó la demanda por cuanto el disciplinable no la subsanó. Adujo que era innegable que el encartado asumió un compromiso profesional con la señora Maribel Madroñero Martínez, en virtud del cual se obligaba a adelantar, entre otros, los procesos Nos. 201700069 y 2017-00091; y que, pese a ello, no habría llevado a cabo las actuaciones necesarias para que dichos asuntos fueran resueltos de fondo y lograr alcanzar las pretensiones de su mandante, en la medida que los dos terminaron con el rechazo de la demanda. Así las cosas, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional y no actuó con P á g i n a 8 | 29

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Radicado No. 520011102000 201800630 01 Abogados en consulta celosa diligencia en el desarrollo de sus gestiones profesionales, pues su actuar fue negligente, al punto que ambas demandas fueron rechazadas y archivadas. Agregó que, si bien el rechazo de las demandas no implicaba que las mismas no se podían volver a presentar, era claro que la

conducta incuriosa del letrado investigado perjudicó los intereses de su prohijada, en la medida que retrasaba su aspiración de alcanzar sus pretensiones y propiciaba que corriera, en su contra, el término de prescripción de la acción. Por otro lado, señaló que si bien en los procesos bajo estudio se habría aportado un documento en el que se dejaba constancia que los expedientes se revisarían por la señora Maribel Madroñero Martínez y se solicitaba que las notificaciones y comunicaciones se allegaran por correo electrónico al inculpado, esa situación no descartaba la comisión de la infracción disciplinaria atribuida. Por cuanto este tipo de documentos no podían exonerar al abogado implicado de su deber de actuar “con celosa diligencia” y de estar pendiente de todos los procesos que le fueran encomendados. Resaltó que, como profesional del derecho esa era su labor y, por tanto, no podía delegarla en su mandante, quien carecía de los conocimientos necesarios para comprender adecuadamente las actuaciones adelantadas en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMINANGO, y determinar cuáles eran las acciones que debía emprender, y justamente por eso, habría ocasionado diversos inconvenientes en el Juzgado. Asimismo, adujo que no era cierto que la señora Madroñero Martínez no estuviese pendiente de los procesos y que ello hubiese P á g i n a 9 | 29

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Radicado No. 520011102000 201800630 01 Abogados en consulta devenido en que las demandas fueran inadmitidas y finalmente

rechazadas, porque el mismo doctor GAITÁN HURTADO como el testigo Cuervo Romero, manifestaron que ésta concurría ocasionalmente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMINANGO. Además, en el proceso No. 2017-00069 si bien el disciplinable presentó una corrección, no la hizo conforme las exigencias legales, lo que no solo demostraba que no había atendido con celosa diligencia el encargo profesional, sino también que estaba enterado del decurso de ese asunto. Ahora bien, una vez radicada la corrección de la demanda, el encausado sabía que era inminente una determinación del Juzgado; sin embargo, no estuvo pendiente de la misma y, por esa razón, el proceso fue archivado. Además, manifestó que contrario a lo afirmado por el defensor de oficio, el proceder censurado no se podía sustentar en que la señora Maribel Madroñero Martínez pudiese tener un comportamiento errático o en que los recibos allegados carecieran de validez; puesto que se desestimó que ella hubiese influido en el actuar apático y desinteresado del doctor ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN HURTADO; y no se cuestionó la cantidad de dinero entregada como honorarios al togado enjuiciado. Finalmente, para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad culposa, el perjuicio causado a la señora Madroñero Martínez, pues se rechazaron las demandas interpuestas lo que dio lugar a distintos altercados entre ella y los empleados del

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMINANGO y que el

disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios, por lo que consideró proporcional, necesario y razonable imponer la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la P á g i n a 10 | 29

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Radicado No. 520011102000 201800630 01 Abogados en consulta profesión18. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, al Juzgado compulsante y al agente del Ministerio Público; siendo notificados los intervinientes por edicto desfijado el 30 de julio de 202119, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 29 de noviembre de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta20. ACTUACIONES EN EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El 13 de enero de 2022, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de 18 Archivo 39 carpeta primera instanciaexpediente digital. 19 Archivo 42 carpeta primera instanciaexpediente digital. 20 Archivo 46 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 11 | 29

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Radicado No. 520011102000 201800630 01 Abogados en consulta la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y

acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 12 | 29

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Radicado No. 520011102000 201800630 01 Abogados en consulta derogó el artículo 59 de la Ley 1123 de 200725, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199626. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado de vigencia No. 234044 del 5 de octubre de

2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que el abogado ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.424.172, era portador de la tarjeta profesional No. 10547527. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de mayo de 2021, se formularon cargos contra el abogado ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN HURTADO porque probablemente habría incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 del mismo Estatuto, en la modalidad 25 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 26 Artículo 112. Funciones de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. …

Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 27 Folio 7 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 13 | 29

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Radicado No. 520011102000 201800630 01 Abogados en consulta culposa, por cuanto el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, porque habiendo recibido diferentes poderes para representar a la señora Maribel Madroñero Martínez, para que actuara en su nombre en los procesos Nos. 2017-00065, 2017-00021, 2017-00069 y 2017-00091 tramitados en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMINANGO, no lo hizo adecuadamente, pues aunque inicialmente cumplió con la presentación de las demandas, luego habría incurrido en un comportamiento omisivo; ya que en dos (2) de los asuntos en los que se le confirió poder, no se hizo la corrección respectiva de las demandas, lo que dio lugar a que finalmente se rechazaran y archivaran; y en otro de ellos, no se hizo la corrección de la demanda de manera adecuada, lo que provocó que también se archivara el expediente. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por la falta del numeral 1º del artículo 37, por haber

vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 207, en los procesos Nos. 2017-00069 y 201700091 por los mismos fácticos. De otra parte, advirtió que el proceso No. 2017-00065 ya había sido estudiado por esa jurisdicción en el proceso disciplinario No. 2018-00669, y no encontró irregularidad en el proceso 2017-00021, por lo que no los tuvo en cuenta para pronunciarse de fondo. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en P á g i n a 14 | 29

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Radicado No. 520011102000 201800630 01 Abogados en consulta primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación28, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa29. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado30, con miras a lograr la

certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 n.º 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, legislación que como se indicó con anterioridad aún se mantiene, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie 28 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 30 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 15 | 29

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Radicado No. 520011102000 201800630 01 Abogados en consulta podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”31. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los

comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN HURTADO está consagrada en el artículo 37 numeral 1, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

Sobre el particular, encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto, se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el profesional del derecho desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que, en el proceso de servidumbre No. 31 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 16 | 29

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4889

Radicado No. 520011102000 201800630 01 Abogados en consulta 2017-00069, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMINANGO inadmitió la demanda, y pese a que el disciplinable la “corrigió”, no lo hizo eficazmente, pues no subsanó las

inconformidades que le había indicado el despacho judicial, y en consecuencia, la misma fue rechazada el 3 de agosto de 2017 y el proceso se archivó. Por otro lado, en el proceso de perturbación de la propiedad No. 2017-00091, una vez el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMINANGO inadmitió la demanda, el disciplinable ni si quiera hizo la corrección correspondiente, generando con ello que el despacho judicial la rechazara el 24 de julio de 2017 y archivara el proceso. De manera que, en efecto dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, pues conforme el poder que se le otorgó, su deber era formular las demandas respectivas y representar a la señora Maribel Madroñero Martínez. En este punto, es preciso señalar que el requisito de la presentación de la demanda no se justifica con su simple radicación en el despacho judicial, sino que se espera que la misma cumpla con todos los requisitos legales para su admisión, es decir, su rechazo debería ser excepcional, y cuando el mismo se presenta, es deber del togado corregir los yerros en el término legal y presentarla debidamente, para evitar su rechazo. De tal forma, para esta Colegiatura y según el material probatorio allegado, sí se probó la falta disciplinaria cometida por parte del profesional del derecho ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN HURTADO, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dejó de hacer las diligencias propias de la gestión que se comprometió llevar a cabo, en representación de la

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4889

Radicado No. 520011102000 201800630 01 Abogados en consulta señora Maribel Madroñero Martínez, en los procesos Nos. 201700069 y 2017-00091

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