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CNDJ - F52001110200020180064601ADJUNTA20210618110052-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020180064601ADJUNTA20210618110052-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado n.º 520011102000 201800646 01 Aprobado según Acta de Sala n.º 034 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Sala dual integrada por los doctores ÓSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y ÁLVARO RAÚL

VALLEJOS YELA.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la queja presentada por la señora Doris Omaira Muñoz Timana; contra el abogado CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS, quien la representaba en el proceso n.º 2013-00265-01 el cual se surtió en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, y señaló, en síntesis, que el abogado

no asistió a la audiencia del 22 de junio de 2016, teniendo el deber legal de hacerlo, ni le informó sobre la etapa procesal que se adelantaba, ni de las repercusiones legales que su inasistencia conllevaba, pues resultó condenada en ese proceso, teniendo él la obligación como abogado y apoderado de la parte demandada de conocer el impacto legal y jurídico que podía devenir de la inasistencia y descuido de un proceso legal de tal envergadura. Indicó que con su inasistencia hizo perder la oportunidad procesal pertinente de adelantar el recurso de casación, cuando era transcendental en la defensa a él confiada, en la cual pudo esbozar, aclarar, insistir o persistir en las razones por las que se dictó el fallo de primera instancia. Manifestó además, que el abogado no renunció, tampoco se le revocó, ni sustituyó el poder conferido, indicó que cobró los honorarios profesionales sin asistir a las audiencias Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial correspondientes en la apelación ante el Tribunal, sin ninguna justificación, por lo que abandonó el proceso en la segunda instancia, y no propuso en debida forma y en tiempo los recursos pertinentes. Anexó copia informal de los antecedentes disciplinarios del abogado, de la sustitución de poder en la que aceptó representarla en el proceso laboral n.º 2013-00265, de la audiencia de trámite y fallo de segunda instancia, en la cual se le condenó al no poseer la debida representación en la demanda, y del fallo de primera instancia2.

2.- El asunto se sometió a reparto el 8 de octubre de 2018, correspondiéndole su trámite al doctor Óscar Carrillo Vaca, se allegó el certificado n.º 46628 expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que el abogado CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS, se identificaba con la cédula de ciudadanía n.º 13.006.853, y era portador de la tarjeta profesional n.º 132.856 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente3. 3.- Mediante auto del 24 de enero de 2016, el magistrado ponente ordenó apertura de proceso disciplinario contra el mencionado 2 Folios 1 a 11 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folios 12 a 15 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial abogado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 15 de mayo de 20194. 4.- Mediante Certificado n.º 315591 del 10 de abril de 2019, se indicó el abogado CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS no tenía antecedentes disciplinarios5. 5.- Por memorial del 9 de mayo de 2019, el abogado CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS solicitó fijar nueva fecha para la audiencia programada para el 15 de mayo de 2019, porque para esa data tenía una reunión extraordinaria de la Asociación Club Ciclo Halcones Pasto de la cual era director, en la cual se iban a

tratar temas de aprobación de rubros para un evento de carácter regional, anexó la citación a la reunión6, y posteriormente, el 20 de mayo de 2019, allegó copia del acta de la reunión referida, por la cual no pudo asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de mayo de 20197. 6.- Mediante auto del 15 de mayo de 2019, se dejó constancia que el disciplinado no había comparecido a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado ordenó emplazarlo, indicando que en caso de que no compareciera, sería declarado persona 4 Folios 16 y 17 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 20 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folios 23 y 24 del cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folios 26 y 27 el cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ausente y se le designaría un defensor de oficio, se fijó el 26 de septiembre de 2019 para realizar la audiencia señalada8. 7.- El 17 de septiembre de 2019, la abogada Daniela Alexandra Pantoja Daza, se posesionó como defensora de oficio del disciplinado9. 8.- El día 26 de septiembre de 2019, el magistrado instructor instaló diligencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y de su defensora de oficio, formalizó la audiencia y se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- El disciplinado rindió versión libre en la que señaló que el

doctor Jonny Ariel Carmona Burbano era quien había asesorado legalmente a la señora Doris Omaira Muñoz Timana, y que aceptó la sustitución únicamente para la audiencia de juzgamiento de primera instancia porque era su vecino de oficina. Adujo que la quejosa estaba muy disgustada porque se había cambiado de abogado, a lo que él le explicó que la sustitución era exclusivamente para esa audiencia, en razón a que no conocía muy bien el asunto. Señaló que a quien le pagaron honorarios de primera y segunda instancia fue al doctor Jonny Ariel Carmona Burbano, afirmando 8 Folio 25 del cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folio 33 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que jamás lo volvió a tratar porque se trasladó de oficina. Allegó copia del contrato de prestación de servicios que le dieron los demandados en el proceso laboral al abogado Carmona Burbano. 8.2.- El magistrado sustanciador dispuso vincular a la investigación disciplinaria al doctor Carmona Burbano suspendió la audiencia y fijó el 31 de octubre de 2019 para su continuación10. 9.- Mediante Certificado No. 346453 del 30 de septiembre de 2019, se indicó que el doctor Jonny Ariel Carmona Burbano, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 98.378.356, era portador de la tarjeta profesional n.º 165.920 y se encontraba vigente11. 10.- El día 31 de octubre de 2019, el magistrado instructor instaló diligencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el

abogado CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS, su defensora de oficio y el representante del Ministerio Público. Por la falta de comparecencia del abogado Jonny Ariel Carmona Burbano, se ordenó su emplazamiento, y se señaló que en caso de que no compareciera se designaría un defensor de oficio, se fijó el 20 de enero de 2020 para continuar con la diligencia12. 10 Folios 44 a 59 del cuaderno original de 1ª instancia y audiencia en CD. 11 Folio 60 del cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folio 62 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 11.- El 20 de enero de 2020, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del abogado CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS, al no asistir su defensora de oficio, el magistrado le dio tres (3) días para que justificara su ausencia y, dispuso designar como defensora de oficio del disciplinado Jonny Ariel Carmona Burbano a la doctora Diana Stefannia Mora Bucheli, se fijó el 12 de marzo de 2020 para continuar con la diligencia13. 12.- Mediante memorial del 22 de enero de 2020, la defensora de oficio Daniela Alexandra Pantoja Daza, presentó justificación de su inasistencia a la audiencia del 20 de enero de 202014. 13.- El 12 de marzo de 2020, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS y su

defensora de oficio, por su parte, el magistrado relevó del cargo a la doctora Diana Stefannia Mora Bucheli, porque estaba laborando en una entidad estatal, y designó como defensor de oficio del disciplinado Jonny Ariel Carmona Burbano al doctor Orlando Andrés Pantoja González, y suspendió la audiencia15. 13 Folio 92 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD. 14 Folios 95 y 96 del cuaderno original de 1ª instancia. 15 Carpeta No. 002. “Acta 12 de marzo de 2020”. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 14.- El 13 de noviembre de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los disciplinados CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS y Jonny Ariel Carmona Burbano, y sus defensores de oficio, se adelantaron las siguientes diligencias: 14.1.- El abogado Carmona Burbano rindió versión libre, en la que señaló las diferentes actuaciones que realizó en el proceso laboral n.º 2013-00265, sin embargo, tuvo que sustituir el poder porque se le presentó la oportunidad de posesionarse como secretario de gobierno en el municipio de VaianaNariño, por lo que decidió sustituirle el poder al doctor CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS, ya habiendo hablado previamente con su cliente. Manifestó que creía que había presentado paz y salvo por concepto de honorarios, pero no recordaba con certeza. De lo que si tenía claridad era que había dado el proceso al doctor PÉREZ

BASTIDAS. 14.2.- La defensora de oficio del doctor CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS, indicó que estaba de acuerdo con la posición del magistrado, en la que manifestó que el doctor Jonny Ariel Carmona Burbano no había renunciado, ni se le había revocado el poder, por lo que debía seguir al tanto del proceso, o en su defecto Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial comunicarse con el abogado PÉREZ BASTIDAS, pero él se desentendió totalmente del proceso. 14.3.- El defensor de oficio del doctor Jonny Ariel Carmona Burbano refirió que se debía conocer bien el proceso laboral y resaltó que la sustitución del poder fue porque el disciplinado fue nombrado secretario de gobierno del municipio de VaianaNariño. 14.4.- El abogado CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS amplió su versión libre, y aseguró que aceptó la sustitución porque nunca se enteró que el doctor Jonny Ariel Carmona Burbano se iba a desempeñar un cargo público; asegurando que si hubiera tenido ese conocimiento habría hecho firmar un contrato de prestación de servicios. Resaltó que renunció al poder verbalmente a la quejosa inmediatamente después de la audiencia de juzgamiento de primera instancia, debido a que ella estaba molesta con la sustitución. Finalmente mencionó que nunca había sido remunerado, resaltando que al que le habían pagado por las dos instancias del proceso fue al abogado titular, el doctor Jonny Ariel Carmona Burbano, quien tenía una relación contractual con la

quejosa. Manifestó que el realmente responsable era el doctor Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Carmona Burbano porque era quien había recibido la remuneración. 14.5.- El magistrado decretó unas pruebas y fijó el 25 de noviembre de 2020 para continuar con la diligencia16. 15.- El disciplinado Jonny Ariel Carmona Burbano allegó copia del Decreto n.º 33 del 26 de agosto de 2015, por medio del cual fue nombrado en el cargo de secretario de gobierno del municipio de VaianaNariño a partir de esa data17. 16.- El 24 de noviembre de 2020, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los disciplinados CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS y Jonny Ariel Carmona Burbano, y sus defensores de oficio, se adelantaron las siguientes diligencias: 16.1.- El magistrado puso de presente que ambos disciplinados se trasladaban la responsabilidad entre sí, pero que con la copia del expediente 2013-00265 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, pudo constatar que a folio 78 se tenía el mandato inicial otorgado por la quejosa al doctor Jonny Ariel Carmona Burbano , quien cumplió con su designación hasta que sustituyó el poder, 16 Carpeta No. 002. “Acta audiencia 13 de noviembre de 2020”. 17 Carpeta No. 002. Archivo “prueba disciplinable JONNY ARIEL CARMONA BURBANO”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustitución que aparecía a folio 163, realizada al doctor CARLOS

GERARDO PÉREZ BASTIDAS, a quien se le entregó la gestión para que continuara la representación judicial de los demandados. Indicó que a pesar de haber notado negligencia en los dos (2) abogados, por no haber atendido en debida forma la audiencia del 22 de junio de 2016, toda vez que la sustitución del poder no terminaba la responsabilidad adquirida por el doctor Jonny Ariel Carmona Burbano, dedujo que a partir del artículo 75 del Código General del Proceso, no podía formularles cargos a ambos, porque esa norma sólo autorizaba a tener un apoderado judicial a la vez. Bajo ese contexto y teniendo en cuenta que la sustitución del poder no lo fue para una sola diligencia, decretó:  Formular cargos contra el doctor CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS, por presuntamente haber cometido la falta que alude el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 por vulnerar el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, al no haber asistido a la audiencia del 22 de junio de 2016, sin justificación alguna.  Igualmente, conforme lo explicado en precedencia, el magistrado sustanciador decretó la terminación del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedimiento en favor del doctor Jonny Ariel Carmona Burbano. 16.2.- El magistrado ponente señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el día 3 de diciembre de 202018. 17.- El día 3 de diciembre de 2020, el magistrado sustanciador realizó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el disciplinado,

y la defensora de oficio. 17.1. El director del proceso corrió traslado al disciplinado y a la defensora de oficio, para que presentaran los alegatos de conclusión, los cuales se surtieron así:  El disciplinado señaló que la quejosa y el doctor Jonny Ariel Carmona Burbano firmaron un contrato de prestación de servicios profesionales por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000) por la primera instancia y de cuatro millones de pesos ($4.000.000) por la segunda instancia, y que él había recibido poder de sustitución exclusivamente para la audiencia de juzgamiento en primera instancia, situación que era de conocimiento de la señora Doris 18 Carpeta No. 002. Archivo “Acta 24 NOV 2020”. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Omaira Muñoz Timana. Todo ello en razón a que nunca había firmado contrato ni tampoco había recibido dinero alguno. Adujo que nunca terminó el mandato dado al doctor Jonny Ariel Carmona Burbano porque no les presentó renuncia a los poderdantes ni al juzgado de conocimiento, razón por la que ese togado debía continuar con el proceso, más si se tenía en cuenta que ya había recibido como pago doce millones de pesos ($12.000.000) por las dos instancias, mientras que él nunca recibió dinero porque asistió a una audiencia como un favor al otro abogado. Añadió que no era responsable disciplinariamente y que no había obrado de mala fe, porque le renunció verbalmente a la quejosa, advirtiéndole que debía acudir a quien ella le había pagado.  La defensora de oficio insistió en que la inasistencia del

abogado disciplinado se dio porque estaba convencido de que no era su deber ir a la audiencia del 22 de junio de 2016, toda vez que el doctor Jonny Ariel Carmona Burbano era el abogado principal y no había renunciado al poder conferido por la quejosa. Por otra parte, destacó que el abogado CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS no actuó por fuera de lo que tenía que hacer, considerando que el que tenía que renunciar era el doctor Carmona Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Burbano. Además, señaló que el abogado no tenía antecedentes ni procesos disciplinarios, y solicitó a la Sala ser benevolente al momento de proferir fallo. 17.2.- El magistrado de instancia culminó la audiencia, e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia19. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, SANCIONÓ al abogado CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Adujo la Sala de instancia que estaba debidamente demostrado que en efecto la señora Doris Omaira Muñoz Timana dio poder al doctor Jonny Ariel Carmona Burbano para que la representara

19 Carpeta No. 002. Archivo “Acta 03DIC2020”. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial judicialmente en el proceso laboral n.º 2013-00265 que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, atendiendo este abogado las diligencias iniciales. Lo anterior, se desprendía del poder que obraba en el proceso laboral, de las manifestaciones de los dos (2) abogados y del contrato de prestación de servicios profesionales aportado por el disciplinado. A su vez, indicó la Sala seccional que se tenía certeza de que el doctor Carmona Burbano le sustituyó el poder al abogado CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS para que siguiera representando los intereses de los demandados, sin que, en manera alguna, se hubiere acreditado que ese mandato era solo para la audiencia de juzgamiento, como lo refirió el disciplinado. Igualmente, a partir del acta misma y de las manifestaciones de los abogados, dedujo que ninguno de los dos fue a la audiencia de trámite y fallo de segunda instancia que se desarrolló el 22 de junio de 2016, en el proceso laboral referido. Consideró la Sala que, la sustitución no se le hizo al doctor CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS para que compareciera a la audiencia de juzgamiento únicamente, sino que se le dio la representación de los demandados para que continuara el proceso laboral, lo que le permitió concluir que debía atender el proceso hasta que finalizara o terminara el mandato.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Indicó que era importante destacar que la diligencia de los abogados en el adelantamiento de sus gestiones profesionales debe ser “celosa”, como dice el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007; ello quiere decir que no se espera de ellos cualquier diligencia, sino una extrema, esto es, una dedicación pronta y cumplida dirigida al logro de la finalidad que se le encomendó, así esta no se logre finalmente, en razón a que ellos no pueden comprometerse a lograr resultados diferentes al adelantamiento, hasta su culminación, del proceso judicial. Así las cosas, la Sala de primera instancia argumentó que existían suficientes motivos para sancionar al doctor CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS por haber incurrido en la falta a la que alude el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que a pesar de haberse comprometido a defender los intereses judiciales de los demandados en el proceso laboral n.º 2013-00265 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, no asistió a la audiencia de trámite y fallo de segunda instancia del 22 de junio de 2016, sin que se observara ninguna causal o circunstancia que justificara esa omisión. Además, señaló la Sala que lo indicado por el disciplinado frente a que a él no se le habían pagado honorarios, que el doctor Jonny Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Ariel Carmona Burbano nunca renunció al poder y que él había renunciado verbalmente al poder después de salir de la audiencia

de juzgamiento, son manifestaciones que no justificaban la omisión del abogado cuestionado, por no haber asistido a la audiencia del 22 de junio de 2016. Agregando que para la Sala era irrelevante saber si el abogado disciplinado estaba actuando por unos honorarios o por hacer un favor y que, si era por este último motivo, su compromiso debía ser igual de estricto a si hubiese estado cobrando honorarios, en razón a que la Ley 1123 de 2007 no hacía distinciones cuando hablaba del deber de diligencia. Simplemente lo calificaba al decir que esa diligencia debía ser “celosa”. De manera que, el abogado al que no se le pagaba debía actuar con la misma diligencia que aquél al que se le daba un estipendio económico. Por otro lado, indicó que la renuncia al poder no podía ser verbal, que ésta siempre tenía que ser escrita, toda vez que una renuncia verbal era como si no existiera y no finalizaba el mandato. Respecto a lo señalado por la defensora de oficio con relación a que el abogado consideró que estaba actuando legalmente, dando a entender que se podría presentar una causal de ausencia de responsabilidad, específicamente la del artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, señaló que la convicción errada ni siquiera fue Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial esgrimida por el disciplinado, quien siempre consideró injusto que al doctor Jonny Ariel Carmona Burbano se le pagara y a él no. Además, no se demostró que esa convicción errada fuera invencible, máxime cuando la simple lectura de las disposiciones

legales indicaba cuál era su sentido, sin oscuridades de ninguna naturaleza. Por lo anterior, afirmó que con el acervo probatorio obrante en el expediente se podía concluir que el doctor CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS faltó a su deber de prevención y precaución, lo que hizo que no compareciera a la audiencia de trámite y fallo de segunda instancia del 22 de junio de 2016, y que resultaba a esas alturas del proceso, inapropiado pretender justificar dicha falta profesional con la supuesta limitación que existía en la sustitución del poder, máxime cuando la sustitución misma señalaba que era para seguir con la representación de los demandados en el proceso n.º 2013-00265 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y no únicamente para la audiencia de juzgamiento. En consecuencia, señaló la Sala seccional que estaba debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del investigado por la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con la cual incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10, pues no obró con celosa diligencia de conformidad con el poder que aceptó, ya que dejó de asistir a la audiencia del 22 de junio de 2016. Finalmente, indicó que se acreditó la comisión de una conducta injustificada y culposa, por lo que en aplicación de los artículos 11, 13 y 40 a 46, decidió imponerle al abogado sanción de 2 meses de

suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, y el hecho de que el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, a la defensora de oficio, a la quejosa y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por edicto electrónico el 12 de enero de 202120, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 19 de marzo de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 20 Archivo digital “ConstanciaSecEdicto 12ENE2021”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 15 de abril de 2021, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien

después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1622. 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinado. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2

de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante Certificado n.º 46628 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 24 de enero de 2019, se acreditó que el abogado CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 13.006.853, era portador de la tarjeta profesional n.º 132.856 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de noviembre de 2020, se formularon cargos en contra del abogado CARLOS GERARDO PÉREZ BASTIDAS por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,

a título de culpa, porque al parecer no actuó de conformidad con el mandato que le fue sustituido en el proceso laboral n.º 2013-0026501, al no asistir a la audiencia de trámite y fallo de segunda instancia del 22 de junio de 2016. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la infracción del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10, porque el profesional Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejó de hacer las diligencias para las que fue contratado con su inasistencia injustificada a la audiencia de trámite y fallo de segunda instancia del 22 de junio de 2016 en el proceso laboral n.º 2013-00265-01. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación25, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de

defensa26. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir 25 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Car

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