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CNDJ - F52001110200020180066501ADJUNTA20221027112608-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020180066501ADJUNTA20221027112608-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800665 01 Aprobado según Acta N. 82 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JUAN PABLO IBARRA BURBANO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por incurrir a título de dolo en las faltas contempladas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 9º del artículo 33 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 7º y 6º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Lucía del Carmen Mora, quien relató que le confirió poder al abogado para que iniciara un proceso ejecutivo en su nombre y lograra el cobro de una letra de cambio a su favor; sin embargo, el 19 de abril de 2018 que se reunieron, el profesional la trató en forma inapropiada, para días después, enterarse, que en realidad, quien figuraba como demandante en el trámite

1 Sala dual conformada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 Folio 2 al 8 del archivo virtual principal del cuaderno de primera instancia. A 5988 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN coercitivo confiado era su apoderado y no ella, en razón de un supuesto endoso en “propiedad”.

Aportó con la queja: demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por el abogado a nombre propio3; letra de cambio del 2 de febrero de 2017, por valor de $10’000.000,oo4; solicitud de medidas cautelares5; recibos del 17 de noviembre6, 6 de diciembre de 20177 y 25 de abril de 20188; contrato de cesión de derechos litigiosos firmado entre el inculpado y la señora Diana Marcela Duarte Mora del 25 de abril de 20189; memorial presentado por esta última, el 27 siguiente, ante el Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto10; y providencias del 2011 y 1612 de marzo de 2018, elaboradas por el despacho de conocimiento.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 9 de noviembre de 201813, se constató que el

doctor Juan Pablo Ibarra Burbano, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12’753.471, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 259.040, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también, certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14, en la que se constató que el implicado no registraba 3 Folio 9 al 15 ibidem. 4 Folio 16 al 17 ibidem. 5 Folio 19 al 21 ibidem. 6 Folio 24 ibidem. 7 Folio 25 ibidem. 8 Folio 26 ibidem. 9 Folio 27 al 28 ibidem. 10 Folio 29 ibidem. 11 Folio 30 ibidem. 12 Folio 31 ibidem. 13 Folio 41 ibidem. 14 Folio 44 ibidem. P á g i n a 2 | 33 A 5988 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN antecedentes disciplinarios.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 9 de octubre de 201815 al magistrado Óscar Carillo Vaca de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien luego de verificar la

calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 9 de noviembre siguiente16, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de abril de 2019, a las 9:30 a.m., y libró las respectivas comunicaciones17. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se realizó en sesiones del 11 de abril18, 9 de octubre de 201919, 9 de diciembre de 202020, 10 de marzo21, 13 de mayo22, 14 de julio23, 27 de septiembre24, 625, 1926, 29 de octubre27 y 17 de noviembre28 de 2021. 15 Folio 38 ibidem. 16 Folio 42 al 43 ibidem. 17 Folio 45 al 48 y 50 al 51 y 54 ibidem. 18 Folio 57 y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 19 Folio 102 y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 2 del archivo virtual veinte y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 al 2 del archivo virtual veinticinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 3 del archivo virtual treinta y seis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y cinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 al 2 del archivo virtual cincuenta y seis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 al 2 del archivo virtual setenta y seis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia.

26 Folio 1 al 2 del archivo virtual ochenta y cuatro y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 al 2 del archivo virtual noventa y cuatro y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 28 Folio 1 al 2 del archivo virtual ciento dos y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 33 A 5988 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: copias simples del proceso ejecutivo29 promovido a nombre propio por el investigado, contra el señor John Jairo Rodríguez ante el Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto30; denuncia por el delito de falsificación en documento privado, estafa y otro, presentada por la quejosa contra el inculpado31; orden de protección policiva a favor de la señora Mora32; memorial suscrito el 6 de septiembre de 2018 por el juzgado de conocimiento33 y respuesta34 del 27 de marzo de 201935; informe de examen de escritura manuscrita y prueba grafológica36; constancia de denuncia por el delito de lesiones personales presentada por el doctor Ibarra Burbano contra la doliente37; orden de archivo del 23 de agosto de 201938; citación a audiencia de conciliación del 21 de noviembre de 201739; poder especial conferido por la denunciante al encartado40; contrato de prestación de

servicios profesionales41; paz y salvo elaborado por el inculpado42; copias del proceso penal43 promovido por la quejosa contra el inculpado44; desistimiento de la denuncia penal presentado por la quejosa el 11 de septiembre de 201945; informe de la Fiscalía 9ª Seccional de Pasto del 6 de julio de 202146; solicitud de prueba grafológica47; copias del proceso penal48 por el delito de lesiones personales, presentado por el doctor Ibarra Burbano contra la 29 Folio 56 del archivo virtual principal del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 1 al 4 del archivo virtual once y 1 al 7 del doce del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 62 al 67 del archivo virtual principal del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 68 ibidem. 33 Folio 69 ibidem. 34 Folio 91 ibidem. 35 Folio 107 ibidem. 36 Folio 70 al 87 ibidem. 37 Folio 88 ibidem. 38 Folio 92 al 94 ibidem. 39 Folio 105 ibidem. 40 Folio 106 ibidem. 41 Folio 112 ibidem. 42 Folio 116 ibidem. 43 Folio 120 ibidem. 44 Folio 1 al 39 del archivo virtual catorce, 1 al 41 del quince, 1 al 26 del dieciséis y 1 al 52 del diecisiete, 1 al 161 del cuarenta y dos del cuaderno de primera instancia. 45 Folio 1 al 4 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. 46 Folio 3 del archivo virtual cuarenta y dos del cuaderno de primera instancia. 47 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y tres del cuaderno de primera instancia.

48 Folio 1 al 3 del archivo virtual cuarenta y siete del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 33 A 5988 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN doliente49; correo electrónico remitido el 28 de septiembre de 2021 por el Jefe Seccional de Investigación Criminal DENAR50; memorial allegado por el perito en documentología de la SIJIN el 2951, 30 de septiembre52, 853 y 2254 de octubre de 202155; oficio suscrito por la Fiscalía 9ª Seccional de Pasto del 1º de octubre de 202156; solicitud de información previa a incidente correccional57; correo electrónico del 16 de octubre de 2021, remitido por el jefe de talento humano DENAR de la Policía Nacional58; dictamen pericial de grafología del 2 de noviembre de 2021, presentado por el perito de documentología forense de la Policía Nacional59 e historia clínica60 del disciplinable61.

Se escuchó en ampliación y ratificación de queja62 a la señora Mora, quien relató que contrató al abogado para que presentara en su nombre, un proceso ejecutivo en contra del señor Rodríguez y cobrara la letra de cambio que este último le adeudaba; sin embargo, el profesional presentó la demanda a nombre propio. Sostuvo que la firma que aparece en la letra de cambio, a través de la cual, se endosó en “propiedad” el título al abogado, no

es suya. Manifestó que el jurista la amenazó y la denunció en la fiscalía de forma temeraria. Relató63 que como su hija, la señora Duarte Mora, ya era la cesionaria del crédito, la fiscal a cargo del caso, le sugirió desistir del proceso penal y así evitar inconvenientes en el cobro de la letra y precisó que el 49 Folio 1 al 49 del archivo virtual cuarenta y ocho del cuaderno de primera instancia. 50 Folio 1 al 2 del archivo virtual sesenta y seis del cuaderno de primera instancia. 51 Folio 1 al 2 del archivo virtual sesenta y siete del cuaderno de primera instancia. 52 Folio 1 al 3 del archivo virtual setenta y uno del cuaderno de primera instancia. 53 Folio 1 al 4 del archivo virtual ochenta y uno del cuaderno de primera instancia. 54 Folio 1 al 25 del archivo virtual noventa y uno del cuaderno de primera instancia. 55 Folio 1 del archivo virtual noventa y dos y noventa y tres del cuaderno de primera instancia. 56 Folio 1 al 3 del archivo virtual setenta y tres del cuaderno de primera instancia. 57 Folio 1 al 3 del archivo virtual setenta y nueve del cuaderno de primera instancia. 58 Folio 1 al 2 del archivo virtual ochenta y tres del cuaderno de primera instancia. 59 Folio 1 al 8 del archivo virtual noventa y nueve del cuaderno de primera instancia. 60 Folio 1 al 18 del archivo virtual ciento dieciocho del cuaderno de primera instancia. 61 Folio 1 al 10 del archivo virtual ciento veinte del cuaderno de primera instancia. 62 Folio 57 y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 63 Folio 1 al 3 del archivo virtual treinta y seis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desistimiento del 11 de septiembre de 2019, lo realizó el abogado y aceptó no haber leído dicho documento.

Se escuchó en versión libre al investigado64, quien aceptó, que en noviembre de 2017, la quejosa le canceló honorarios y firmaron el contrato de prestación de servicios. Narró que como la denunciante estaba en búsqueda de un negocio rentable, él le sugirió comprar un lote y fue allí cuando se planteó la posibilidad de endosar la letra. Aseveró que el 19 de diciembre de 2017, radicó la demanda ejecutiva y en marzo de 2018, su cliente le consultó el estado del proceso. Aludió que como la compra del lote no se pudo efectuar, él le sugirió a su mandante devolverle la letra, a través de una “cesión de derechos litigiosos” a favor de su hija. Sostuvo que no fue él quien firmó la cartular y aceptó65 que durante todas las reuniones, estuvo presente la hija de la quejosa, señora Diana Marcela Duarte Mora. Se escuchó el testimonio de la señora Duarte Mora66, quien relató que en 2018, suscribió un contrato de cesión de derechos con el abogado, que el juzgado aceptó en 2019. Sostuvo que dada la alteración de la letra de cambio, su progenitora promovió un proceso penal contra el investigado por

el delito de falsedad en documento privado. Narró que en dicha causa judicial se realizó una prueba grafológica que constató que no fue su señora madre, quien firmó el título-valor y precisó que la fiscal a cargo del caso, les manifestó que no era conveniente imputar al abogado, porque eso afectaría el cobro de ese instrumento, y de contera el proceso coercitivo. 64 Folio 102 y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 65 Folio 1 al 2 del archivo virtual veinticinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 66 Ibidem. P á g i n a 6 | 33 A 5988 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se recibió el testimonio de la señora Damaris Tatiana Portilla Carlosama67, quien relató que acompañó al doctor Ibarra Burbano a conocer el lote que pretendía comprar la señora Mora.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación68 profiriendo cargos en contra del disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de dolo en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y en los numerales 2º, 9º y 11 del artículo 33 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 6º y 7º del artículo 28 ibidem. La falta del artículo 32 ejusdem, porque el 19 de abril de 2018, que el abogado se

reunió con su cliente: “(…) la maltrató verbalmente, diciéndole: ‘que no sabía con quién se estaba metiendo’, grabando en su casa, sin su autorización y utilizando vías de hecho”. El numeral 2º del artículo 33 ejusdem, porque el abogado promovió una causa contraria a derecho, al presentar un proceso penal en contra de la quejosa por el delito de lesiones personales, a pesar de que se logró demostrar, que la señora Mora no incurrió en la comisión de dicho punible, y las manifestaciones del encartado se mantuvieron ajenas a lo que en realidad sucedió el 19 de abril de 2018: “(…) La fiscalía ordenó el archivo del proceso (penal) y corroboró que la quejosa, no agredió ni le causó lesiones al abogado. El abogado (Ibarra Burbano) utilizó las herramientas legales para otra cosa y promover causas contrarias a derecho, cuando en realidad, el que tuvo un mal comportamiento fue él. El abogado estaba buscando que el juez penal dictara una sentencia contraria a derecho”. 67 Ibidem. 68 Folio 1 al 2 del archivo virtual ciento dos y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 33 A 5988 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El numeral 9º ejusdem, porque el disciplinable intervino en acto fraudulento

en detrimento de los intereses de su cliente, la señora Mora, al hacerse pasar como titular del derecho de crédito, a pesar de no tener dicha calidad. El 19 de diciembre de 2017, el abogado presentó a nombre propio, demanda ejecutiva en contra del señor John Jairo Rodríguez ante el Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, en la que afirmó que el título-valor le había sido endosado en propiedad por la quejosa; pese a no ser ello cierto: “El doctor (Ibarra Burbano) presentó demanda ejecutiva en contra del señor Rodríguez, haciéndose pasar como acreedor; sin embargo, la quejosa (señora Mora), jamás firmó ese endoso en propiedad, (lo que) constituye un acto fraudulento. Lo que refiere el endoso en propiedad es que el título valor es de él (de Ibarra Burbano) y eso no es verdad, porque el título valor era de la señora Mora. Esto es una actuación fraudulenta y se hizo en una actuación judicial”. El numeral 11º ejusdem, porque el abogado utilizó ante el Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, un título-valor que contenía una falsedad: “(…) el abogado (Ibarra Burbano), a pesar de ser consciente de la falsedad que contenía ese título valor, lo presentó ante el juzgado y se hizo pasar como acreedor. Se tergiversó el título valor para hacer aparecer un endoso en propiedad”. 3.- Etapa de juzgamiento. P á g i n a 8 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El mentado acto procesal se surtió en sesión del 6 de diciembre de 202169 y 12 de enero de 202270. En el trámite de este, se recibió el testimonio de la señora Sandra Rocío Miramag Miramag71, quien sostuvo ser cierto que la señora Mora y el doctor Ibarra Burbano visitaron a su progenitor, con el fin comprarle un lote de su propiedad; y se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del investigado72, quien afirmó que la razón por la cual, el título se endosó en propiedad al investigado, fue porque este último, en compañía de la quejosa, iban a comprar un lote. Señaló que la denuncia que interpuso su defendido contra la señora Mora, no fue temeraria. Manifestó que no había lugar a ejercer reproche contra el doctor Ibarra Burbano, porque fue la misma quejosa, quien explicó cómo se firmó el endoso y aseveró que su defendido, era una persona cordial, respetuosa y no tenía antecedentes disciplinarios.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia73 proferida el 25 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió SANCIONAR al abogado JUAN PABLO IBARRA BURBANO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por incurrir a título de dolo en

las faltas contempladas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 9º del artículo 33 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 7º y 6º del artículo 28 ejusdem. 69 Folio 1 al 2 del archivo virtual ciento diez y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 70 Folio 1 al 2 del archivo virtual ciento veintiuno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 71 Folio 1 al 2 del archivo virtual ciento veintiuno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 72 En audiencia del 6 de diciembre de 2021, el defensor contractual del investigado renunció al mandato que le fue conferido por el doctor Ibarra Burbano, quien en la misma diligencia solicitó le nombraran defensor de oficio a efectos de garantizar los derechos que le asistían como investigado, petición a la que el despacho sustanciador accedió. 73 Folio 1 al 32 del archivo virtual ciento veintitrés del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 9 | 33 A 5988 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló el Seccional de instancia, que si bien en el pliego de cargos, el investigado fue llamado a responder en juicio, por las faltas contempladas en los numerales 2º y 11º del artículo 33 ejusdem, resultaba procedente absolverlo. La primera, porque la denuncia por lesiones personales que

promovió el investigado en contra de la quejosa, la presentó como ciudadano en ejercicio y no como profesional del derecho y en razón de lo normado en el artículo 19 ibidem, no era sujeto disciplinable. La segunda, porque se presentó un concurso aparente entre las faltas dispuestas en el numeral 11º y 9º del artículo 33 ejusdem, en cuyo caso, esta última condensó de mejor forma la conducta del investigado. Por lo demás, en lo que refiere a la falta del artículo 32 ibidem y el numeral 9º del artículo 33 ejusdem, el a quo encontró acreditada la responsabilidad del abogado en grado de certeza, pues se probó que el disciplinable, el 19 de abril de 2018 maltrató de manera verbal a quien fuera su mandante, aunado a que sabedor de que la letra de cambio no le había sido endosada en propiedad a él, el 19 de diciembre de 2017, presentó demanda contra el señor Rodríguez, abrogándose dicha calidad y haciéndose aparecer como acreedor, cuando no lo era, lo que constituyó un acto fraudulento en detrimento de los intereses de su defendida: “(Ibarra Burbano) era consciente de que la gestión a él encomendada, era el cobro de un título valor, actuando como apoderado judicial de la señora mora, pues fue a ello a lo que se comprometió mediante el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes; no obstante, decidió interponer una demanda ejecutiva a nombre propio, figurando como endosatario en propiedad de la letra de cambio base de recaudo, aun cuando la firma que hacía el endoso no era de la

quejosa, aspecto que él ya sabía”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 10 | 33 A 5988 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aunado a ello, el 19 de abril de 2018, no guardó mesura ni respeto para con su cliente, sino que por el contrario: “(…) le causó afrenta moral (a la señora Mora), lo cual se traduce en el hecho de gritarla, maltratarla, decirle que ‘no sabe con quién se mete’ y demás conductas que se alejan de la normalidad para entrar en el campo del menoscabo moral.

Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la trascendencia social de las conductas, las modalidades dolosas que la sanción a imponer al investigado era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. LA APELACIÓN En su alzada74, la defensora de oficio del investigado afirmó, en lo que refiere a la falta del artículo 32 de Ley 1123 de 2007, que el testimonio de la señora Duarte Mora no debió ser valorado, en razón al vínculo de parentesco que la declarante sostenía con la quejosa, pues ello vulneraba el debido proceso y

el derecho de defensa de su defendido. Sostuvo que el 19 de abril de 2018, el doctor Ibarra Burbano se presentó de forma voluntaria y en buenos términos en la casa de habitación de la señora Mora, con el fin de informarle el estado del trámite ejecutivo y con ello satisfizo su obligación de 74 Folio 1 al 7 del archivo virtual ciento veintiséis del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 11 | 33 A 5988 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mantenerla informada de las actuaciones procesales y se desvirtuó una actitud dolosa de su parte.

Aludió que su representado no transgredió el deber dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, porque cumplió con las citas a las que fue convocado por la doliente, con quien sostuvo una relación de confianza y respeto y siempre fue respetuoso, serio y colaborador y aseveró que en realidad, fue la señora Mora, quien lo agredió físicamente, le generó lesiones personales y afectó su integridad y en razón de ello, era ella, quien debía ser sancionada. En relación con la falta dispuesta en el numeral 9º del artículo 33, ídem, explicó que el disciplinado no fue quien llenó ni suscribió la letra de cambio, y fue la misma señora Mora quien el 11 de abril de 2019 aceptó que la letra la diligenció un conocido suyo, y ella se la entregó diligenciada al abogado y

adujo que el magistrado de instancia debió tomar una decisión parcializada en favor de la verdad y no de las “partes”. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 7 de abril de 202275, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 30 de agosto de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de 75 Folio 1 al 2 del archivo virtual ciento veintinueve del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 12 | 33 A 5988 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, la defensora de oficio del P á g i n a 13 | 33 A 5988 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinado está facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:

“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 24 de marzo de 202276 y la última notificación del fallo se surtió por correo electrónico77 del 16 anterior78, la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la defensora de oficio del disciplinado para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. 3.1. En su alzada79, la defensora de oficio del investigado afirmó, en lo que refiere a la falta del artículo 32 de Ley 1123 de 2007, que el testimonio de la señora Duarte Mora no debió ser valorado, en razón al vínculo de parentesco que la declarante sostenía con la quejosa, pues ello vulneraba el debido proceso y el derecho de defensa de su defendido. 76 Folio 1 al 7 del archivo virtual ciento veintiséis del cuaderno de primera instancia. 77 Decreto 806 de 2020. 78 Folio 1 al 3 del archivo virtual ciento veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 79 Folio 1 al 7 del archivo virtual ciento veintiséis del cuaderno de primera instancia.

P á g i n a 14 | 33 A 5988 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800665 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN No obstante, sea lo primero mencionar, que si bien conforme lo prevé el artículo 211 del Código General del Proceso, aplicable al caso sub iudice, por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la defensora, como “interviniente” (artículo 65, ídem), está facultada para tachar el testimonio de las personas que se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón del grado de parentesco que sostengan, también lo es, que dicha tacha, debe formularse de forma oportuna, situación que no se satisface en el caso sub iudice, pues dicha circunstancia no fue alegada por el investigado ni por su defensor de confianza, de forma siquiera sucinta, cuando el Seccional decretó el testimonio, ni cuando lo recaudó; por lo tanto, cualquier inconformidad respecto a este asunto, deviene tardía.

Sumado a ello, aunque la tacha se considerara formulada en tiempo, lo cierto es que tampoco cumplió la recurrente con lo normado en el artículo 211 ibidem, que exige para su procedencia, explicar de forma detallada cuáles son las expresiones de las razones en que se funda la imparcialidad del testigo, pues tal como lo sostiene la Corte Constitucional80, no basta con alegar el grado de consanguinidad, en atención a que tal calidad, no conduce

necesariamente a deducir que el testigo falta a la verdad. En todo caso, descendiendo al caso sub iudice, esta Comisión no encuentra que por la aludida relación, la testigo careciera de neutralidad en su exposi

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