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CNDJ - F52001110200020180066901ADJUNTA20220707135520-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020180066901ADJUNTA20220707135520-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 520011102000201800669-01 Aprobado según Acta No.051 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, en la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN HURTADO de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó en la solicitud de investigación disciplinaria presentada por la señora Maribel Madroñero Martínez contra el doctor ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN HURTADO, por presunta falta a la debida diligencia profesional en las gestiones encomendadas 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela.

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Radicación N° 520011102000201800669-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para adelantar tres procesos, de los cuales, la Sala de primer grado asumió el conocimiento, investigó y juzgó en este asunto, sólo las actuaciones relacionadas con el proceso tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango bajo el radicado 2017-0065 donde eran demandados Gladys Amparo Acosta Benavides y otros.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3, mediante proveído de 9 de noviembre de 20184 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor GAITÁN HURTADO, ordenó notificarlo en forma personal y librar telegramas a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados5, pero ante su no comparecencia, ordenó su emplazamiento, declaratoria de persona ausente y se designó defensor de oficio6. La audiencia de pruebas y calificación provisional inició el 5 de septiembre de 20197 con la defensora de oficio. En ampliación de queja fueron precisados los tres asuntos encargados al togado y se dispuso la ruptura de la unidad procesal, dejándose claro que solo se investigaría lo relacionado con el expediente No. 2017-065 del

Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango. Se decretaron pruebas programándose nueva fecha para el acto procesal. El 16 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, informó sobre la existencia del proceso declarativo de perturbación a la propiedad número 2017-0065 de Maribel Madroñero Martínez, representada por el doctor ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 4 Folio 18 c.1. 5 Folios 28-33 c.1. 6 Folio 135 (pág. 76 del pdf) c.1. Auto del 11 de abril de 2019. 7 Folio 47 c.1. P á g i n a 2 | 15

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Radicación N° 520011102000201800669-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HURTADO, dentro del cual, mediante auto del 25 de julio de 2017 había sido rechazada la demanda, no fue corregida y posteriormente se archivó, y a pesar que se apeló el auto, no sustentó el recurso. Obran copias del expediente referido8.

La diligencia continuó en sesiones del 12 de noviembre de 2020 y 17 de febrero de 2021, en esta última fecha, se decretó la nulidad de lo actuado desde la apertura de investigación, porque el disciplinable no

había sido citado a todas las direcciones conocidas. Las pruebas quedaron a salvo9. Con auto del 17 de febrero de 2021 se dispuso: “APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN HURTADO C.C. 79.424.172 y T.P. 105475 del C.S. de la J., en particular, por la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido dentro de los procesos 2017-65 y 2018-171, tramitados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, iniciados por MARIBEL MADROÑERO MARTINEZ en contra de LUIS ELIAS BASTIDAS” 10 Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de marzo de 2021 que continuó el 26 de mayo siguiente con presencia de la defensora de oficio, dejándose claro que el motivo de la investigación era por “irregularidades en el expediente 2017-065 del Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango”11. Acto seguido y sin petición probatoria de la defensa ni decreto de oficio, se formularon cargos contra el doctor ÓSCAR ENRIQUE 8 Folio 79 del C.I; ítem 4 del expediente digital como anexo proceso. 9 Ítems 09 y 17 del expediente digital. 10 Ítem 19 del expediente digital. 11 Acta de audiencia visible en el ítem 56 y minuto 10:30 de la audiencia. P á g i n a 3 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA GAITÁN HURTADO por la violación del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, bajo la modalidad culposa, por no haber sustentado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de julio de 2017, dentro del radicado No. 2017-065 a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, motivo por el cual se declaró desierto en segunda instancia, considerándose la conducta como un “dejar de hacer por descuido, por descuidar el proceso que se fue para la segunda instancia y no sustentó ese recurso”. 12

Formulación jurídica. Se realizó conforme a las siguientes normas: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».

La defensa no solicitó pruebas para el juicio, tampoco se decretaron

oficiosamente. 12 Minuto20:35 de la audiencia, visible en el ítem 57. P á g i n a 4 | 15

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Radicación N° 520011102000201800669-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de juzgamiento: el 3 de junio de 202113 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, a la cual compareció la defensora de oficio, quien como alegatos de conclusión señaló: 1) entre la quejosa y su defendido no se configuró la confianza debida; 2) el escrito de queja carecía de soporte probatorio; 3) la demanda había sido presentada por el togado apenas dos meses después de encargado el asunto y, 4) el togado sí había presentado escrito corrigiendo lo ordenado por el juez en la inadmisión, luego mal podría hablarse de indiligencia.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN HURTADO se identifica con la cédula de ciudadanía No.79.424.172 y es portador de la tarjeta profesional No. 105475 del Consejo Superior de la Judicatura14 y la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios15.

SENTENCIA CONSULTADA En providencia de 11 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño16 declaró responsable al doctor ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN HURTADO, por violar el deber de diligencia contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, bajo la modalidad culposa, al considerar que está 13 Ítem 65 expediente digital. 14 Folio 17 c.1. 15 Folio 63 c-1. 16 (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 5 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA plenamente demostrado que el disciplinado dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada.

Para sustentar lo anterior, dijo el a quo: “pues se comprometió a adelantar un proceso de perturbación de la propiedad y a pesar de que efectivamente lo inició, dejó que el Juzgado lo rechazara por no subsanarlo. Es relevante precisar que el Dr. ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN HURTADO con posterioridad al auto de inadmisión de la demanda presentó un escrito de aclaración y corrección frente a la inadmisión, argumentando que debía ser admitido el libelo gestor, ignorando las órdenes impartidas por el juez con la inadmisión de la

demanda. A la anterior conclusión llega la Comisión, …, pues el disciplinable dejó de hacer lo que le correspondía, hasta el punto de haber cuestionado las razones del Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango (N) para inadmitir la demanda, omitiendo su deber de subsanarla, lo que conllevó a su rechazo, sumado a que el abogado no sustentó debidamente el recurso de alzada frente a esa decisión”17. (Subrayas fuera de texto). Consideró también que, “acorde con la calificación jurídica de la actuación, el Dr. ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN HURTADO habría dejado de hacer lo que le correspondía, terminando por abandonar la gestión profesional, porque a pesar de que inició el proceso como apoderado de señora MARIBEL MADROÑERO MARTÍNEZ dejó de actuar en forma oportuna, a pesar de que el Juzgado Promiscuo Municipal Taminango (N) concediera el recurso de alzada formulado por el disciplinable, desobedeció lo dispuesto por el Despacho en lo atinente a la corrección de la demanda, sin presentar reparos concretos que atacaran el auto de rechazo durante el término de su ejecutoria, lo que 17 Folio 9 de la sentencia de primera instancia, visible ítem 70 del expediente digital. P á g i n a 6 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

llevó a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto declarara desierto el recurso, acorde al artículo 322 del Código General del Proceso”18. Por lo anterior, impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, teniendo en cuenta: i) la trascendencia de la conducta, porque con ella privó a su cliente de obtener pronta, cumplida y eficaz justicia, ii) su comportamiento generó desconfianza en la sociedad, iii) no se dan criterios de atenuación y iv) la ausencia de antecedentes disciplinarios. La sentencia sancionatoria fue notificada al disciplinado y a su defensor de oficio por edicto fijado del 7 al 9 de julio de 202119, y como no fue apelada, la secretaría de la Comisión Seccional de origen remitió el presente proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. La Secretaría Judicial de esta corporación asignó el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 5 de octubre de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión en virtud del artículo 257A de la Constitución Política. Aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se conserva en virtud de lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 18 Folio 10 de la sentencia en pdf obrante en el ítem 70 del expediente digital 01 primera instancia.

19 Archivo 72 de la carpeta de expediente digital. P á g i n a 7 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente20.

En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este asunto estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra del doctor ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN

HURTADO.

En este caso, de la reseña procesal realizada, se acredita que se respetaron integralmente las garantías procesales del disciplinado, al cumplirse las etapas y audiencias previstas en el Código Disciplinario del Abogado, procediéndose a librar las comunicaciones de rigor a las direcciones informadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y agotados los trámites de notificación, como el profesional no compareció, se designó defensor de oficio con quien se adelantó el trámite. Abordando los aspectos sustanciales de la responsabilidad, llama la atención la incongruencia que se presenta entre la situación fáctica fundamento de cargo y la que edifica la sentencia, en la medida que la acusación se amparó exclusivamente en la falta de sustentación del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda aludida,

mientras que en el fallo se terminó reprochando, además, la indebida subsanación de la demanda, exigida por el juzgado. 20 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 8 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con todo, respecto de este segundo hecho (relacionado con la corrección del libelo introductorio) por el que nunca se llamó a juicio al abogado GAITÁN HURTADO es claro que la Comisión deberá absolverlo, sin necesidad de acudir al remedio extremo de la nulidad, por lo que pasará al estudio del caso sobre la base del cargo concretamente formulado.

El reproche disciplinario se fundamentó en que el investigado frente a la gestión encomendada por la quejosa para adelantar el proceso declarativo No. 2017-00065 que se tramitó bajo el conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, teniendo el deber de hacerlo. Para ofrecer un contexto de la situación investigada, muestra la documental que el auto del 24 de mayo de 2017 que inadmitió la demanda, básicamente le exigía acreditar el agotamiento de la

conciliación prejudicial, estimar el valor de la cuantía, aportar direcciones de correo electrónico y advertir, si se había surtido algún trámite administrativo policivo para seguir con la actuación jurisdiccional21. Frente a lo anterior, se aprecia que el abogado mediante memorial radicado el 2 de junio de 2017, respondió al despacho sobre cada punto explicando i) que en efecto había un antecedente de querella policiva por perturbación a la propiedad surtido ante la Inspección de Policía de Taminango con radicado No. C-2015-003, ii) efectivamente se intentó fallidamente la conciliación y con ello se cumplía con el requisito de procedibilidad exigido, iii) en cuanto a la estimación de la 21 Visible a folio 63 del anexo 4. P á g i n a 9 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuantía dijo no era motivo para inadmitir la demanda en la medida que se requería para definir el arancel judicial aspecto ya derogado, iv) aportó direcciones electrónicas de su mandante y de él; v) informó sobre la existencia de la querella policiva antes citada y su trámite; todo para insistir en la admisión del libelo y solicitar en ese momento, que en caso de no aceptarse su respuesta, se diere trámite a la apelación respectiva22.

De esta manera, el juzgado se pronunció con auto del 25 de julio de

2017, sobre cada uno de los argumentos del apoderado y admitió que se había cumplido con el aporte de las direcciones de correo electrónico exigidas, pero no era suficiente para tener por corregida la demanda, porque no se aceptaban sus demás explicaciones y decidió rechazarla y conceder la alzada ante el superior. Obsérvese entonces, que aunque presentó la impugnación antes del auto de rechazo y podría pensarse que no estaba dirigido contra esa decisión, el contenido de los artículos 90 inciso tercero23 y numeral primero del artículo 321 del CGP24, permite concluir que ciertamente apeló la providencia del 25 de julio de 2017 y así lo entendió el 22 Véase a folio 66 del anexo 4. 23 “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.

Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: …”. (negrilla fuera de texto). 24 “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. …”. (negrilla fuera de texto).

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA juzgado de conocimiento, pero como no sustentó el recurso, dio lugar a la ejecutoria del auto de rechazo y al archivo del asunto.

En efecto, al tenor del artículo 90 del CGP, el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recurso, como sí lo es aquel que la rechaza a voces del numeral primero del artículo 321 del CGP, de ahí que el abogado al dar respuesta a la inadmisión, de una vez y previo a que se emitiera la decisión de rechazo, solicitara que en caso de no tenerse por corregida la misma, se diere trámite a la apelación del auto que eventualmente la rechazara, como de hecho ocurrió. En este orden de ideas, no hay duda en cuanto a la responsabilidad del togado, quien obró de manera indiligente, al dejar de sustentar el

recurso de apelación para lo cual feneció la oportunidad el 31 de julio de 2017, tal como se señaló en providencia del 17 de enero de 2018, cuando resolvió declararlo desierto25, lo que generó un perjuicio a su cliente, con lo cual fulge con certeza que la tipicidad de la conducta se advierte configurada, así como la culpabilidad culposa ante su manifiesta indiligencia, y al no verificarse causal justificante de la omisión, se reafirma la antijuridicidad del comportamiento. En lo atinente a la sanción impuesta, impera recordar que el a-quo sancionó al togado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses en aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tomando como fundamento indebidamente dos supuestos fácticos, cuando en realidad solo fue imputado uno, razón que obliga a que por razones de proporcionalidad, se MODIFIQUE la sanción impuesta en primera instancia para imponer CENSURA. 25 Pag. 37 del anexo 4. P á g i n a 11 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, aunado a los principios de razonabilidad y necesidad, la función preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria, sin que se compartan los argumentos del a quo frente a la trascendencia social de

la conducta, en tanto no se encuentra acreditado el impacto ocasionado a la comunidad con el actuar reprochado al profesional, como sí ha de tenerse en cuenta, la modalidad culposa por negligencia, que generó perjuicio a su cliente, aunado a que no cuenta con antecedentes disciplinarios, lo cual se aclara, si bien no constituye un criterio de dosificación sancionatoria taxativo, resulta de necesaria consideración en el abordaje de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Por las razones expuestas, esta superioridad CONFIRMARÁ la responsabilidad del encartado, con la modificación anunciada en punto de los hechos y la sanción plasmados en la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia consultada así: A) ABSOLVER al abogado ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN HURTADO de los hechos relacionados con la no subsanación de la demanda exigida por el juzgado de conocimiento dentro del proceso No. 2017-065, por P á g i n a 12 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuanto no fue objeto del cargo imputado, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa.

B) CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2021 por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ÓSCAR ENRIQUE GAITÁN HURTADO de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, imponiéndole como sanción definitiva una CENSURA, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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