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CNDJ - F52001110200020180067401ADJUNTA20220927144919-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020180067401ADJUNTA20220927144919-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2018 00674 01 Aprobado, según Acta n.° 073 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra de la abogada Nidya Mireya Pantoja, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

La anterior sanción fue impuesta en la sentencia del doce (12) de noviembre de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Nariño3, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo 63 del expediente digital . 3 Magistrados: Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela.

2. LA CONDUCTA POR LA CUALE SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta investigada por parte de la primera instancia consistió en que la abogada investigada abandonó el proceso ejecutivo con radicado 2011-00725 desde junio de 2013 y hasta el veintidós (22) de enero de 2018, cuando se le revocó el poder.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja presentada por la señora Maura Arciniegas Moreno4 el dieciocho (18) de octubre de 2018 y, acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del veinticinco (25) de enero de 20195, en el que se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.

Comoquiera que la disciplinada no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el catorce (14) de mayo de 20196, se ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 3.º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.7 Como no compareció, pese a haber sido emplazada, se le designó defensor de oficio mediante auto del diecisiete (17) de junio de 20198. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones realizadas el cuatro (4) de julio de 20199, veintitrés (23) de agosto de 201910, diecisiete (17) de noviembre de 202011, veintisiete (27) de enero de 202112, ocho (8) de marzo de 202113, doce (12) de 4 Folio 2 a 94 del «Archivo 01ExpedientesDigitalizado2018-674» del expediente digital.

5 Folio 99, ibidem. 6 Folio 115, ibidem. 7 En todo caso, la disciplinable compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de julio de 2021. 8 Folio 153, ibidem. 9 Folio 157, ibidem. 10 Folio 163, ibidem. 11 Archivo 07 del expediente digital. 12 Archivo 019, ibidem. P á g i n a 2 | 26 marzo de 202114, dos (2) de junio de 202115, veintiuno (21) de julio de 202116 y, veintitrés (23) de septiembre de 202117, última fecha en la que se calificó provisionalmente el mérito de la investigación con auto de formulación de cargos, en el siguiente sentido: Imputación fáctica, la primera instancia encontró que la abogada presuntamente abandonó el proceso 2011-00725 «a partir de junio de

2013. Este abandono se extendió hasta el 22 de enero de 2018 cuando se le revoco el poder.» Imputación jurídica, se consideró que el comportamiento presuntamente se ajustaba a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28, numeral 10 ibidem, atribuida a título de culpa. Tipo disciplinario del siguiente tenor literal: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.3. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día primero (1.º) de

octubre de 202118, con la intervención de la defensora de oficio para rendir alegatos de conclusión. En dicha oportunidad la defensa realizó un recuento de lo ocurrido dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 2011-00725 que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, en el cual aludió que la disciplinable realizó varias actuaciones, siendo la última de ellas el 13 Archivo 025, ibidem. 14 Archivo 030, ibidem. 15 Archivo 039, ibidem. 16 Archivo 054, ibidem 17 Archivo 058, ibidem. 18 Archivo 061, ibidem. P á g i n a 3 | 26 veinte (20) de junio de 2012, donde asistió a audiencia de recepción de testimonios. En tal sentido, el defensor de oficio solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto consideró que el término debía contabilizarse desde la última actuación de la abogada, que fue el veinte (20) de junio de 2012. 3.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dictó sentencia sancionatoria el doce (12) de noviembre de 202119, decisión que fue notificada a los intervinientes a través de edicto electrónico del catorce (14) de enero de 202220, sin que se presentara recurso de apelación dentro del término de ejecutoria. El expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró

responsable a la abogada Nydia Mireya Pantoja de incurrir en la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: Para empezar, consideró que había certeza sobre el inicio de una relación profesional entre la abogada Pantoja y la señora Maura Arciniegas Moreno con el objeto de que la togada representara los intereses de la quejosa en el proceso ejecutivo con radicado núm. 201100725 que cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, en el que aquella figuraba como demandada. 19 Archivo 063, ibidem. 20 Archivo 065, ibidem. P á g i n a 4 | 26 En ese sentido, indicó que la disciplinable recibió poder que la facultaba para contestar la demanda y ejercer la representación judicial de la señora Arciniegas Moreno, sin embargo, encontró que desde el veintiuno (21) de junio de 2013, la abogada no volvió a actuar dentro del proceso. Por ello, la primera instancia consideró que en relación a la falta al deber de diligencia previsto en el artículo 37, numeral 1.° ibidem, la abogada abandonó el proceso ejecutivo con radicación n.° 2011 00725 00, hasta el veintidós (22) de enero de 2018. Sobre este particular consideró la Comisión seccional: […] la abogada investigada abandonó el trámite del proceso

ejecutivo a partir del mes de junio del año 2013, cuando realizó la última actuación, abandono que se extendió por lo menos hasta el 22 de enero de 2018 cuando la quejosa confirió poder a la doctora LILIANA ANDRADE AREVALO y, de esta manera, terminó con el poder que ostentaba la disciplinable; conforme lo anterior, la doctora NYDIA MIREYA PANTOJA desatendió el mandato legal, incurriendo así en una falta de ejecución permanente, pues de acuerdo a la sentencia del 14 de julio de 2021 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con radicación núm. 11001110200020170211901, la falta contra la debida diligencia profesional se continúa ejecutando en el tiempo mientras no exista renuncia o revocatoria del poder otorgado. [Sic] Sobre la prescripción de la acción disciplinaria, advirtió que esta era una falta de carácter permanente por cuanto fue imputada bajo el verbo rector abandonar, abandonó que ocurrió hasta el veintidós (22) de enero de 2018 y, por ello, advirtió que al momento de la sentencia se encontraba vigente la potestad sancionatoria del estado. En punto a la antijuridicidad, indicó que la abogada incumplió el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 que le imponía el deber de actuar con diligencia profesional. P á g i n a 5 | 26 En relación con la culpabilidad, el juzgador de primer grado advirtió que la disciplinable incurrió en la falta reprochada en la modalidad culposa

toda vez que su actuar se debía a un descuido y no se observaba la intención de quebrantar el deber antes señalado. Finalmente, concluido el análisis sobre la responsabilidad de la disciplinable, al determinar y graduar la sanción, la primera instancia apenas enunció el criterio de trascendencia social de la conducta y los criterios generales para la dosificación de la sanción. Frente al criterio del perjuicio causado, indicó que «las consecuencias del abandono del proceso son evidentes, pues ello trajo como consecuencia que a la quejosa se le descontara bastante dinero, en virtud de una medida cautelar que se estaba ejecutando». Finalmente, tuvo en cuenta el fin correctivo de la sanción y el hecho de que no existían criterios de atenuación para el caso concreto, por lo cual, consideró procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el proceso por la Secretaría Judicial, el conocimiento del proceso correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial.21

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de

21Archivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 6 | 26 Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al

enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia . 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos22 y laborales23, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta,

bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada 22 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 23 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. P á g i n a 7 | 26 a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»24 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acreditó la condición de abogada de la profesional denunciada, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación,

conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia de la disciplinable y ante su ausencia se le designó defensor de oficio. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria y presentó alegatos de conclusión, 24 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. P á g i n a 8 | 26 esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, la acción disciplinaria se encuentra vigente. En punto a la falta a la debida diligencia profesional, toda vez que no han trascurrido cinco (5) años desde que se le revocó el poder a la abogada, esto es desde el veintidós (22) de enero de 2018. En ese sentido, la infracción al deber de diligencia por abandono del proceso constituyó una conducta omisiva que se materializó hasta esa fecha y, en esa medida, continúa

vigente la acción disciplinaria. 6.4. Frente al análisis integral de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el fallo de primera instancia En el acervo probatorio está evidenciado en las copias del proceso 20110072525 que existió un vínculo profesional entre la señora Arciniegas Moreno y la abogada Pantoja, conforme al cual la profesional se hizo parte en el proceso (reconocida en auto del 28 de noviembre de 2011)26; contestó la demanda, formuló excepciones, solicitó pruebas27; asistió a la audiencia para recepción de testimonios (20 de junio de 2012)28; y, 25 Archivo 027 del expediente digital. 26 Folio 19, ibidem. 27 Ibidem. 28 Folio 31, ibidem. P á g i n a 9 | 26 presentó varios memoriales que tenían como propósito impulsar el proceso. Ahora bien, para abordar el análisis integral de la tipicidad, es necesario hacer la diferencia entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes29. Los primeros son aquellos «datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes»30, mientras que los segundos comprenden las circunstancias fácticas «que pueden subsumirse en la respectiva norma»31, en este caso, en el tipo disciplinario. En el caso sub examine, el a quo imputó la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007. De los hechos jurídicamente relevantes, se resalta que, desde la imputación de cargos, el instructor del proceso le reprochó a la abogada la falta a la debida

diligencia profesional por haber «abandonado» el proceso ejecutivo que promovió en representación de la señora Arciniegas Moreno. Al respecto esto se dijo en la sentencia de primer grado: Del análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, resulta claro para la Comisión que, aun cuando no se evidencia un contrato escrito entre la quejosa y la abogada investigada, a la doctora NYDIA MIREYA PANTOJA se la contrató para que representara los intereses de la quejosa en el proceso ejecutivo con radicado núm. 2011-00725 que cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, donde la señora MAURA ARCINIEGAS MORENO figuraba como demandada. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.» [Negrilla para resaltar]

30 En relación con la diferencia entre hechos, hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, es posible consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de junio de 2019. 31 Ibidem. P á g i n a 10 | 26 En efecto, la disciplinable recibió poder que la facultaba para contestar la demanda y ejercer la representación judicial de la señora ARCINIEGAS MORENO, de manera que se hizo parte en el proceso, contestó la demanda, formuló excepciones, solicitó pruebas, asistió a la audiencia para recepción de testimonios y presentó varios memoriales que tenían como propósito impulsar el proceso; hasta allí su actuación fue bastante diligente. Pese a lo anterior, las actuaciones de la abogada investigada se extendieron únicamente hasta el 21 de junio de 2013, cuando presentó el ultimo memorial en el cual solicitaba se profiera sentencia; posterior a ello no se observa en el expediente allegado a esta investigación otra actuación adelantada por la disciplinable, aun cuando el proceso no había terminado. (…) En la calificación jurídica de la actuación efectuada el 23 de septiembre de 2021, como imputación fáctica se adujo que la disciplinable actuó como apoderada de la señora MAURA ARCINIEGAS MORENO en el proceso ejecutivo con radicado núm. 2011-00725 que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto y abandonó dicho proceso a partir de junio de 2013, situación que se extendió hasta el 22 de enero de 2018, cuando se le revocó

el poder. En este entendido, la adecuación dentro de las modalidades exclusivas y excluyentes que el Superior ordena tener en cuenta al momento de contemplar la posibilidad de ajustar un comportamiento en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 es, abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. Lo anterior es así porque la abogada investigada abandonó el trámite del proceso ejecutivo a partir del mes de junio del año 2013, cuando realizó la última actuación, abandono que se extendió por lo menos hasta el 22 de enero de 2018 cuando la quejosa confirió poder a la doctora LILIANA ANDRADE AREVALO y, de esta manera, terminó con el poder que ostentaba la disciplinable; conforme lo anterior, la doctora NYDIA MIREYA PANTOJA desatendió el mandato legal, incurriendo así en una falta de ejecución permanente, pues de acuerdo a la sentencia del 14 de julio de 2021 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con radicación núm. 11001110200020170211901, la falta contra la debida diligencia profesional se continúa ejecutando en el tiempo mientras no exista renuncia o revocatoria del poder otorgado. Es importante destacar que la diligencia de los abogados en el adelantamiento de sus gestiones profesionales debe ser “celosa”; ello quiere decir que no se espera de ellos cualquier diligencia sino una extrema, esto es, una dedicación pronta y cumplida dirigida al logro de la finalidad que se les encomendó, así esta no se logre finalmente, en razón a que ellos no pueden comprometerse a P á g i n a 11 | 26

alcanzar resultados diferentes al adelantamiento del proceso judicial. Esta diligencia no se observó en las actuaciones adelantadas por la abogada investigada. Así las cosas, para la Comisión, la conducta de la doctora NYDIA MIREYA PANTOJA es antijurídica en la medida en que desatendió un deber del Estatuto Deontológico del Abogado, como lo es el atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, acorde a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007; por otra parte, con su conducta el disciplinable actualizó el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, pues abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, considerándose su conducta como típica. En tal sentido, advierte esta Comisión que el a quo encontró demostrada la falta a la debida diligencia profesional por cuanto desde junio de 2013 no volvió a acudir al proceso y no sostuvo comunicación alguna con su cliente durante ese tiempo. Sobre el avance del proceso, y las actuaciones procesales ocurridas durante el período en el que se le imputó el abandono a la abogada, está demostrado con las copias del expediente n.º 2011-00725, lo siguiente: - Mediante auto del veintiocho (28) de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, declaró precluido el término probatorio y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión.32 - La disciplinable presentó memorial del quince (15) de febrero de 2013 en el que solicitó se diera cumplimiento al auto del catorce

(14) de agosto de 2012, solicitud que fue despachada desfavorablemente, toda vez que la evacuación de la prueba ordenada se dio por el no pago de las costas periciales; adicionalmente, se dijo que la etapa de pruebas había fenecido. 33 - El proceso sufrió un traslado, por lo cual, mediante auto del nueve (9) de septiembre de 201334 el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida, Nariño, avocó el conocimiento del asunto. 32 Folio 54, ibidem. 33 Folio 73, ibidem. 34 Folio 80, ibidem. P á g i n a 12 | 26 - Sólo hasta el quince (15) de diciembre de 201735 el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida, Nariño, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la señora Maura Arciniegas Moreno. - Finalmente, el veintidós (22) de enero de 2018, la quejosa le revocó el poder y se lo confirió a otra profesional del derecho.36 Conforme al anterior recuento, es preciso destacar que la primera instancia optó por la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa de «abandonar la gestión encomendada»37. Así las cosas, de las conductas alternativas del tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, eligió la de abandono, sobre la cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial puntualizó que para actualizarse esa conducta debe haber «uno o varios actos positivos

encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo»38. Por otro lado, de la exigencia de actos positivos del profesional del derecho que permitan dilucidar el deseo de no seguir cumpliendo con su encargo para que sea válido subsumir la conducta alternativa de «abandonar», posteriormente, esta misma Corporación moduló la tesis de la siguiente forma: […] [E]l comportamiento desplegado por el sujeto disciplinable, tal y como fue atribuido por la primera instancia, no se limitó a dejar de asistir a dos de las audiencias programadas, sino que consistió, además, en apartarse por completo del conocimiento del asunto al extremo de que jamás volvió a actuar dentro del proceso desde el momento mismo de la contestación de la demanda. Esta actitud resulta evidentemente característica de la ausencia que es propia del abandono, en los términos del precedente 35 Folio 95, ibidem. 36 Folio 107, ibidem. 37 Así se refirió por la primera instancia, tanto en el auto de formulación de cargos como en la sentencia objeto de consulta. 38 Ibidem. P á g i n a 13 | 26 vigente. En concreto, la no comparecencia a dos audiencias, y la absoluta inercia que caracterizó el comportamiento procesal del abogado investigado, en su condición de apoderado de la parte demandada, dan cuenta de que se apartó integralmente de su deber. Al respecto, la Comisión encuentra necesario puntualizar que la intención de apartarse del encargo, que permite identificar claramente una actitud ausente, no necesariamente debe ser reconocida o confesada de alguna manera por el agente, sino que

bien puede exteriorizarse, también, en una forma implícita39. Atendiéndose lo expuesto previamente, para el caso sujeto a estudio no está demostrado que la abogada hubiere tenido una actitud de desidia frente al proceso, pues no puede sostenerse con acierto o, al menos no válidamente, que la profesional del derecho hubiere tenido siquiera un acto de desentendimiento del mismo o, en palabras de esta Corporación «uno o varios actos positivos» que hubieren revelado la intención de no seguir cumpliendo con su encargo pues, resulta evidente que no existía carga procesal alguna que hubiere debido cumplir la parte demandada, habida cuenta de que, como se observa, la inercia del proceso, se debió al traslado que sufrió el mismo, y no a la omisión de la profesional en el cumplimiento de sus deberes. Del propio modo, tampoco podría concluirse que la abogada disciplinable adoptó una actitud ausente en el proceso sencillamente porque su presencia jamás fue requerida desde su última actuación y hasta que le fue revocado el poder. En efecto, el proceso ejecutivo busca la efectiva realización de las obligaciones a cargo del deudor y en favor del acreedor, razón por la cual le corresponde a la parte demandante o ejecutante impulsar la respectiva causa. Por el contrario, el rol de la parte demandada es más bien pasivo y se circunscribe a cumplir aquellas diligencias que le corresponde atender de conformidad con los ritos del procedimiento. En esa medida, el 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de octubre de 2021, radicación n.° 660011102000 2017 00346 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

P á g i n a 14 | 26 abogado que apodera a la parte demandada no podría abandonar el proceso durante un periodo en el cual no le ha correspondido atender ninguna de las diligencias propias de la actuación profesional. Al respecto, la jurisprudencia de la corporación ha establecido que «la estructura típica de una conducta de omisión […] exige no solamente demostrar no sola la conducta omisiva propiamente dicha sino también la acción debida» . Y en «el caso de la falta disciplinaria descrita por el artículo 37, numeral 1.º del Código Disciplinario del Abogado, la “acción debida” consiste en hacer las diligencias propias de la actuación profesional, lo que constituye un hecho jurídicamente relevante a demostrar en el pliego de cargos y en la sentencia.» En estos términos, del recuento precedentemente realizado al proceso ejecutivo n.º 2011-00725 se advierte con claridad que la abogada Nydia Pantoja no tuvo ninguna diligencia por realizar desde el quince (15) de febrero de 2013, cuando se registró su última actuación, y hasta el veintidós (22) de enero de 2018, fecha en que se le revocó el poder por parte del cliente. Ahora bien, cosa distinta es que el acto de apoderamiento se haya revocado por el cliente por cuenta de no atender sus llamadas o no rendir los informes periódicos o requeridos en el curso de la gestión encomendada, pues un comportamiento de este estilo, si bien podría revestir relevancia disciplinaria, no se ajusta al tenor del numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En otras palabras, el hecho de no sostener comunicación con su cliente o no informar sobre el avance del proceso podría ser objeto de otra falta disciplinaria, como la prevista por el numeral segundo del artículo 37 del estatuto del Abogado, pero no de la contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 15 | 26 En todo caso, como el a quo debía probar el hecho jurídicamente relevante referido a que la abogada abandonó el proceso, en esa tarea debía indicar de qué manera ese abandono se configuró, lo que sólo podía tener lugar bajo el entendido de las gestiones que dejó de realizar la abogada y que en este caso no fueron señaladas. Por ello, al no estar probado uno de los hechos jurídicamente relevantes, debe absolverse a la profesional del derecho de la falta imputada. 6.7. Conclusión Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocará la sentencia de primera instancia del doce (12) de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para absolver de responsabilidad disciplinaria a la abogada Nydia Pantoja. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del doce (12) de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de

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