CNDJ - F52001110200020180071501ADJUNTA20210909170706-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180071501ADJUNTA20210909170706-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 52001110200020180071501 Aprobado, según Acta No. 055 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procedería a resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión proferida el 7 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual decidió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor de la abogada ÁNGELA MARÍA BORBOES SOLARTE, de no ser porque se 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».
2 Folios 65 – 66 y cd adjunto. P á g i n a 1 | 12
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 52001110200020180071501
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ha generado una causal que impide proseguir con la acción disciplinaria.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio radicado el 13 de noviembre de 20183 la abogada MARÍA ISABEL TORRES LÓPEZ, actuando en representación de los señores YENNI ALEIDA BOLAÑOS NOGUERA y ÁLVARO QUINTERO VILLA, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada ÁNGELA MARÍA BORBOES SOLARTE, en la que indicó que aprovechando la calidad de abogada y la confianza que tenía con los quejosos, se hizo pasar como apoderada en un proceso ejecutivo, llevándolos a suscribir un contrato de cesión de los derechos litigiosos del proceso ejecutivo 2004-00167.
Refirió que la abogada les cobró a sus representados, por cuenta de la cesión de los derechos litigiosos del proceso ejecutivo 2004-00167, la suma de veinte millones de pesos, y que, en ese momento, el proceso ya había sido fallado en primera instancia a favor del demandado, no obstante para la fecha de la cesión el 27 de noviembre de 2013, aún se encontraba pendiente la decisión de la apelación, situación reprochable a todas luces. Manifestó, que el día 11 de septiembre de 2015 la segunda instancia
resolvió el recurso de alzada de manera desfavorable para los intereses de sus clientes, que de buena fe habían suscrito el contrato de cesión, por lo que se consideraron engañados por la abogada. Añadió que cuando sus poderdantes se enteraron de la verdad de lo sucedido en el mes de abril de 2016, solicitaron copias del proceso hipotecario radicado 2004-167 y le requirieron a la abogada la plata 3 Folios 3 – 5 P á g i n a 2 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que le habían cancelado, logrando la devolución de cinco de los veinte millones el día 9 de noviembre de 2016.
Concluyó indicando que: “Con este proceder la señora ÁNGELA MARÍA BORBOES SOLARTE, infringió claramente, con dolo aprovechándose de la confianza, de sus ex clientes y a sabiendas de que no era apoderada judicial ni parte en el Proceso Ejecutivo Hipotecario, el artículo 246 del Código Penal Colombiano modificado por la Ley 809 de 2004 y agravado por cuanto aprovechó su calidad de abogada para inducir a error a sus clientes para que le cancelaran la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000.oo), por algo que ella no tenía y a sabiendas que era titular de derecho litigioso alguno y aún más de que este proceso no tenía futuro porque los deudores hipotecarios ya habían cancelado esa deuda y que
prosperaron las excepciones.” (Sic a lo transcrito) Solicitó entonces investigar disciplinariamente la conducta de la Dra. Ángela María Borboes Solarte, por todo su mal actuar, en el que abusó de la confianza de los quejosos y del conocimiento privado para lograr un beneficio en un perjuicio de sus mandantes.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido al Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quién una vez verificó que la Dra. ÁNGELA MARÍA BORBOES SOLARTE, de acuerdo con certificado No. 2649402018 del 23 de noviembre de 20184, se identifica con cédula de ciudadanía No. 27.093.694 y es abogada portadora de la T.P. No. 149.975, profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 18 de 4 Folio 8
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO diciembre de 20185 y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Los días 9 de abril y 4 de octubre de 2019, se instaló y desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta se escuchó en versión libre a la disciplinada, se presentó ampliación y ratificación de la queja y se decretaron pruebas.
El 7 de febrero de 2020, se continuó con el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se verificó que no existían pruebas por evacuar, procediendo a calificar la investigación. Manifestó el despacho que en el proceso se encontraron dos versiones contrapuestas, puesto que los quejosos aducían que la abogada los engañó valiéndose de la confianza que tenía por ser su abogada; por su parte la abogada expresó que el negocio de cesión celebrado lo hizo como particular y no como abogada. Encontró el despacho que, analizados los documentos que obran al plenario, principalmente el documento que contiene la negociación de los derechos litigiosos, que la abogada compareció en el negocio jurídico como parte, pero nunca se mencionó su condición de abogada ni se identificó con su tarjeta profesional. Igualmente se verificó en el documento contractual, que la abogada se comprometió a ceder los derechos que pudieran corresponderle dentro del proceso 2004-167, concluyendo de la lectura del contrato de cesión, que se trató de un negocio de naturaleza civil, en donde la abogada compareció como persona natural y no en su condición profesional. 5 Folio 9 P á g i n a 4 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Refirió el a quo, haber identificado en la cláusula tercera que la abogada seguiría actuando como apoderada dentro el proceso en
mención, lo cual podría indicar un compromiso profesional, pero no se le otorgó poder para actuar, hecho del que no se allegó prueba durante la actuación procesal. Analizó también el hecho según el cual, fue la confianza que tenían los cesionarios en la abogada, la causa para suscribir el contrato de cesión, otorgándole valor a tal situación, sin embargo, esa confianza no materializó la condición del artículo 19 de la Ley 1123 de 20076, que indica que el comportamiento, para que pueda ser objeto de la jurisdicción, no solo se debe hacer por el hecho de ser abogado, sino que tiene que ser en ejercicio de la profesión. El despacho consideró que, en caso de haberse incumplido el mandato profesional asumido eventualmente por la abogada, habría operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, pues si se debía hacer algo al respecto debió hacerse en el año 2006 fecha la sentencia de primera instancia, o luego en el 2015, lo que implica que si hubiere presentado algún incumplimiento de ese compromiso, el mismo se habría presentado hasta el momento en que se hubiere proferido la sentencia, pues jurídicamente ese sería el plazo para adelantar las actuaciones necesarias. 6 ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia
provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. P á g i n a 5 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por último, indicó que la actuación de la abogada podría revestir una actuación con relevancia penal, ya que los cesionarios de los derechos litigiosos consideran haber sido engañados para suscribirlo, pero se abstuvo de compulsar copias a la Fiscalía, habida consideración que la denuncia ya había sido formulada ante el ente investigativo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en lo reseñado, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria.
Se surtió la notificación del fallo en estrados y dentro del término de traslado la apoderada de los quejosos interpuso recurso de apelación7, el cual fue concedido mediante auto, dentro del trámite de la misma audiencia.
5. APELACIÓN La Dra. MARÍA ISABEL LÓPEZ TORRES, en su condición de apoderada de los quejosos YENNI ALEIDA BOLAÑOS NOGUERA y ÁLVARO QUINTERO VILLA, sustentó el recurso de alzada,
manifestando estar en desacuerdo con la decisión adoptada, aduciendo que “si bien es cierto que dentro del contrato no se logra evidenciar un mandato, con las pruebas allegadas, se logra evidenciar una serie apoderamientos de la abogada con los quejosos, que era su abogada de confianza en muchos otros procesos, incluso de un mes antes a la firma del contrato, y aprovechándose de esa calidad de ser su abogada, es que los engaña.” (Sic. a los transcrito) 7 Folio 65 (reverso) P á g i n a 6 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En los anteriores términos fue interpuesto y sustentado el recurso de apelación.
6. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 15 de julio de 2020, a la Magistrada MAGADA ACOSTA WALTEROS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quién aquí actúa como ponente.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver en segunda instancia las apelaciones contra providencias de las Comisiones Seccionales, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la Ley 1123 de 2007, sin embargo, se evidencia en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el P á g i n a 7 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO tema, que no permite el cumplimiento efectivo de su misión en el presente caso, por prescripción de la acción disciplinaria. 7.2. El caso en concreto Entonces, corresponde realizar un análisis del ejercicio profesional de la inculpada, de tal manera, se encuentra que las conductas denunciadas como disciplinables, deben analizarse desde dos perspectivas diferentes, una desde la fecha del supuesto engaño de que fueron víctimas los quejosos y otra, la eventual actividad como profesional del derecho que desplegó la denunciada dentro del proceso ejecutivo 2004-00167.
Respecto de la primera conducta, según la cual los querellantes fueron engañados por la Dra. BORBOES SOLARTE, para que suscribieran el
contrato de cesión de los derechos litigiosos sobre el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Municipal de la Unión Nariño bajo el radicado 2004-00167, fue suscrito el 27 de noviembre de 2013, fecha a partir de la cual han transcurrido más de cinco (5) años, configurándose el fenómeno de la prescripción, sobre la supuesta conducta engañosa. Frente a la supuesta segunda conducta disciplinable, esto es la indebida representación de los intereses de los quejosos dentro del proceso ejecutivo 2004-00167, en virtud de un eventual mandato que pudiera haberse configurado, se tiene que la sentencia de segunda instancia fue emitida por el Juzgado Civil del Circuito de la Unión Nariño el día 11 de septiembre de 2015, momento a partir del cual terminaría el eventual mandato otorgado a la Dra. ÁNGELA MARÍA BORBOES SOLARTE, fecha a partir de la cual han transcurrido más de cinco (5) años, configurándose el fenómeno jurídico de la prescripción. P á g i n a 8 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde el día en que las conductas denunciadas como disciplinables se materializaron, es claro que la jurisdicción disciplinaria ha perdido la titularidad de la acción, por lo cual esta Corporación procede a declarar la extinción de la misma con relación
con los hechos anteriormente descritos, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo establece el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” No obstante, se pone en conocimiento de la investigada que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 25. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” P á g i n a 9 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ante lo anterior, corresponde declarar la terminación del procedimiento
disciplinario respecto de la denuncia presentada, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En conclusión, es pertinente decretar la terminación anticipada de las diligencias, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada ÁNGELA MARÍA BORBOES SOLARTE, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia P á g i n a 10 | 12
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integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
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Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 11 | 12
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12