CNDJ - F52001110200020180071901ADJUNTA20220124124742-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180071901ADJUNTA20220124124742-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 520011102000201800719-01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 27 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ LAUREANO CÓRDOBA MORALES por la comisión de las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ambas en concordancia con el deber profesional establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que JOSÉ LAUREANO CÓRDOBA MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 17.176.873, aparece como titular de la tarjeta 1 M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela, en Sala dual con el magistrado Óscar Carrillo Vaca. A 2807
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Radicación N°. 520011102000201800719-01 ABOGADOS EN CONSULTA profesional de abogado N.º 46.583 del Consejo Superior de la Judicatura2. Por su parte, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS El 29 de octubre de 20184 el Procurador Regional de Putumayo remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño la queja suscrita por la señora Luz Dary Álvarez Buchely contra el abogado José Laureano Córdoba Morales5. En el escrito la ciudadana relató que el profesional del derecho, actuando como su apoderado, presentó una demanda ejecutiva contra las señoras Lidia del Carmen y María Isabel López Melo por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, el cual ordenó seguir adelante con la ejecución mediante proveído del 30 de abril de 2013. El 12 de mayo de 2017 fue terminado el proceso por pago total de la obligación. Pese a ello, siempre que la cliente preguntaba sobre el estado actual del asunto, el letrado le respondía que estaba muy demorado. Desconfiando de él, la señora Álvarez Buchely se acercó personalmente al despacho judicial, en donde le informaron que “hace rato le habían pagado”.
En junio de 2018 requirió a su entonces apoderado para que le entregara sus dineros, a lo cual contestó que en tres (3) meses se los 2 Folio 33 del archivo digital “001ExpedienteDigitalizado”. 3 Folio 43 del archivo digital “001ExpedienteDigitalizado”. 4 Folios 4 a 9 del archivo digital “001ExpedienteDigitalizado”. 5 Folios 11 a 13 del archivo digital “001ExpedienteDigitalizado”. P á g i n a 2 | 21 A 2807
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Radicación N°. 520011102000201800719-01 ABOGADOS EN CONSULTA regresaría, no obstante, este desembolso nunca ocurrió. Con la queja adjuntó copia de tres (3) providencias referentes a la ejecución, liquidación y terminación del proceso aludido6. ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de noviembre de 20187 la queja fue dada en reparto al magistrado Álvaro Raúl Vallejos Ayela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien ordenó en auto del 30 de noviembre de ese mismo año obtener el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del disciplinable8. Verificada la calidad de abogado del señor José Laureano Córdoba Morales, en esa misma fecha se dictaminó la apertura de proceso disciplinario en su contra. El 1° de febrero de 20199 fue librado despacho comisorio al Juzgado Civil Municipal de Mocoa para que
efectuara la notificación del auto al disciplinado, diligencia que fue realizada efectivamente el 28 de febrero de ese año10. El 4 de abril de 201911 se procuró dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, el investigado no compareció. Por lo tanto, el magistrado instructor dio cumplimiento a lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando el edicto emplazatorio desde el 15 hasta el 21 de agosto de 2019. Sin haberse allegado excusa o justificación por la inasistencia, en providencia del 23 de agosto de 201912 se declaró al abogado 6 Folios 15 a 25 del archivo digital “001ExpedienteDigitalizado”. 7 Folio 27 del archivo digital “001ExpedienteDigitalizado”. 8 Folio 31 del archivo digital “001ExpedienteDigitalizado”. 9 Folio 41 del archivo digital “001ExpedienteDigitalizado”. 10 Folio 73 del archivo digital “001ExpedienteDigitalizado”. 11 21 de septiembre de 2017 (Folio 38 c.o.) y 4 de diciembre de 2017 (Folio 55 c.o.). 12 Folio 83 del archivo digital “001ExpedienteDigitalizado”. P á g i n a 3 | 21 A 2807
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Radicación N°. 520011102000201800719-01 ABOGADOS EN CONSULTA Córdoba Morales como persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la letrada Marcela Carolina Paredes López.
El 28 de agosto de 201913 fue instalada la audiencia establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en presencia de la defensora de oficio. Intervino la jurista para informar que logró tener contacto telefónico con su prohijado y este le manifestó su deseo de rendir versión libre y aportar las pruebas necesarias. Para tales efectos, se requería librar un despacho comisorio al municipio de Mocoa a fin de que una autoridad judicial los recibiera en debida forma. El magistrado instructor accedió a este pedimento, encargando al director del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa para esta diligencia. De igual forma, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo) para que le recibiera ampliación de queja a la señora Luz Dary Álvarez Buchely. Por último, ordenó solicitar al mencionado despacho remitir copia de la demanda ejecutiva radicada en contra de las señoras Lilia del Carmen y María Isabel López Melo, así como también de las súplicas de impulso procesal presentadas por el encartado. Mediante Oficio No. 000310 del 26 de noviembre de 201914 la directora del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa devolvió el despacho comisorio, informando que el letrado Córdoba Morales no hizo presencia a la audiencia programada para el 19 de noviembre de ese mismo año ni justificó su inasistencia. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón si logró dar cumplimiento a la comisión, recibiendo la declaración de la quejosa el 8 de noviembre de 13 Folios 154 a 155 c.o.
14 Folios 95 a 112 del archivo digital “001ExpedienteDigitalizado”. P á g i n a 4 | 21 A 2807
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ABOGADOS EN CONSULTA
201915. Así mismo, envió copia del expediente del proceso ejecutivo singular con número de radicación 2011-0015316.
El 26 de abril de 202117 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia de la quejosa y la defensora de oficio. Habiéndose constatado que en el plenario no obraba el archivo de audio o vídeo de la ampliación de queja y que, además, la defensora de oficio no fue citada para la práctica de esa prueba testimonial, se determinó recibirla nuevamente. La señora Álvarez Buchely ratificó lo expuesto en su escrito inicial, afirmando que el abogado nunca le informó sobre la veracidad de los hechos, sino que le indicaba que el trámite estaba demorado. Pasaron dos (2) años en esta misma situación, durante los cuales recibió comentarios de que el profesional del derecho “no era una buena persona”. Esto la motivó a acercarse al juzgado a indagar sobre el estado del proceso, donde le comunicaron que el dinero objeto de la pretensión judicial fue cobrado con antelación, aproximadamente seis millones de pesos ($6.000.000). Ella se comunicó telefónicamente con el letrado, preguntando qué había pasado con su demanda, recibiendo como respuesta que “ya iba
a salir”. Con los documentos que le fueron entregados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón acudió a la oficina del abogado para confrontarlo. Allí admitió que recibió el dinero pero ante una necesidad se vio obligado a disponer de él, razón por la cual le pidió esperar que le saliera un negocio con un ganado o finca, del cual sacaría el monto para devolverle lo correspondiente. Posteriormente, no atendió más sus llamadas ni respondió a los mensajes enviados. 15 Archivo digital “003AnexoDespachoComisorio”. 16 Archivo digital “002AnexosProcesoEjecutivo201100153”. 17 Archivos digitales “005VideoAudiencia20210421” y “006ActaAudiencia20210426”. P á g i n a 5 | 21 A 2807
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Radicación N°. 520011102000201800719-01 ABOGADOS EN CONSULTA El 31 de mayo de 202118 se retomó el trámite de la audiencia, durante la cual la quejosa informó que, a la fecha, no había tenido comunicación con el disciplinable. La defensora de oficio manifestó que tampoco pudo establecer nuevamente contacto con el investigado, sin embargo, solicitaba se tuviera en cuenta por la magistratura la intención exhibida por su defendido de rendir versión libre y la ausencia de antecedentes disciplinarios. El magistrado instructor procedió a la calificación jurídica de la actuación, dictaminando proferir pliego de cargos en contra del
profesional del derecho por considerar que su conducta se adecuaba posiblemente a lo dispuesto en el literal d) del artículo 34 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que indican: «ARTICULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos». «ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo». 18 Archivos digitales “009VideoAudiencia20210531” y “010ActaAudiencia20210531”.
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Radicación N°. 520011102000201800719-01 ABOGADOS EN CONSULTA Frente a la primera falta atribuida, la magistratura consideró que el abogado presuntamente no habría informado a su cliente que el proceso ejecutivo terminó por pago total de la obligación y, de igual forma, que los demandados desembolsaron los valores debidos. Pero, además, erróneamente le señalaba a la quejosa que el trámite estaba muy demorado y que debía esperar, ocultándole su fenecimiento.
En cuanto a la segunda falta, encontró acreditado que el letrado José Laureano Córdoba Morales no entregó a la quejosa los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional adelantada en el proceso ejecutivo bajo radicado No. 2011-00153, los cuales ascendieron a seis millones doscientos treinta y dos mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($6.232.584), pese a haberlos reclamado el 2 de mayo de 2017. Ambas conductas se endilgaron a título de dolo. Otorgándose la palabra a la defensora de oficio para que solicitara pruebas, la misma se abstuvo de hacerlo, argumentando que los medios de convicción recopilados eran suficientes y que, además, las gestiones emprendidas para escuchar en versión libre a su representado habían sido infructuosas, como también los intentos por establecer comunicación con él. Sin más pruebas por practicar, la magistratura decidió dar por terminada la diligencia y convocar de manera inmediata a la audiencia de juzgamiento. Subsiguientemente, se abrió el espacio para que la defensora de oficio presentara alegatos conclusivos, en donde solicitó que se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado. P á g i n a 7 | 21 A 2807
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ABOGADOS EN CONSULTA
SENTENCIA CONSULTADA El 27 de agosto de 202119 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dictó fallo de primera instancia, imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciocho (18) meses y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a José Laureano Córdoba Morales tras hallarlo disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos. En lo que respecta a la falta contra la honradez, señaló que la declaración de la quejosa se encontraba plenamente corroborada con lo hallado en el legajo del proceso ejecutivo No. 2011-00153, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón. Se probó la relación profesional con el disciplinado, la liquidación de crédito presentada y aprobada, así como también los dineros que fueron depositados y cobrados a favor del disciplinable mediante orden de pago de depósitos judiciales del 2 de mayo de 2017. Desde esta fecha el abogado tenía el deber de entregar el monto dinerario a su cliente, no obstante, esto no ha sido efectuado. Frente al deber de lealtad hacia el cliente estimó que: “Si bien el disciplinable le comunico (sic) a su cliente que el proceso ejecutivo, ya se encontraba radicado y estaba en proceso de trámite, el disciplinable no le informo (sic) con veracidad sobre la evolución de dicho proceso, limitándose a decirle que el referido proceso era demorado, cuando la realidad de los hechos es que, en el mismo, ya se había ordenado el archivo por pago total de la obligación, aunado a lo anterior, el
19 Archivo digital “012SentenciaSancionatoria20210827”. P á g i n a 8 | 21 A 2807
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Radicación N°. 520011102000201800719-01 ABOGADOS EN CONSULTA disciplinable tampoco informó sobre la liquidación del crédito por $6.283.384 pesos, aprobada por el Juzgado y sobre la recepción efectiva de esos dineros”20. Estas conductas eran antijurídicas pues vulneraban sin justificación los deberes exigibles al disciplinable. Por una parte, se transgredió el mandato que fomenta el manejo transparente de los recursos recibidos en virtud de la gestión profesional y, por otra parte, se defraudó la expectativa razonable de su cliente de esperar el suministro de información fidedigna sobre la evolución del asunto encomendado. Ambas conductas fueron reprochadas a título de dolo ya que corresponden a comportamientos conscientes y voluntarios, dirigidos a transgredir los imperativos deontológicos de la abogacía. La dosificación de las sanciones impuestas se fundamentó en el concurso heterogéneo de faltas, la imputación subjetiva en la modalidad dolosa, el perjuicio causado y la ausencia de antecedentes disciplinarios. La sentencia sancionatoria fue notificada vía correo electrónico al disciplinado y a la defensora de oficio el 9 de septiembre de 202121. Adicionalmente, se publicó edicto en la página web de la Rama
Judicial entre el 15 y 17 de septiembre de 202122. Al no haberse apelado, la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 23 de septiembre de 202123 remitió el proceso a esta Alta 20 Folio 16 del archivo digital “012SentenciaSancionatoria20210827”. 21 Archivo digital “013OficiosNotificaProvidencia20210909”. 22 Archivos digitales “015ConstanciaFijacionEdicto20210915” y “016CopiaEdicto20210915”. Enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-comision-seccional-de-disciplina-judicial-de-narino 23 Archivo digital “019OficioRemisionComisionNacional20210923”. P á g i n a 9 | 21 A 2807
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Radicación N°. 520011102000201800719-01 ABOGADOS EN CONSULTA Corte, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Por reparto, fue asignado a quien funge como ponente el 2 de noviembre de 202124. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos
disciplinables, debe en este caso estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra del abogado JOSÉ LAUREANO CÓRDOBA MORALES, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Previo al pronunciamiento sobre los aspectos sustanciales de la providencia consultada, esta Alta Corte deja establecido que en la sustanciación del caso in examine fue respetado el debido proceso. Al letrado se le notificó personalmente de la apertura de investigación en su contra y fue citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional, decidiendo voluntariamente no acudir a ella. Como consecuencia de lo anterior, se le nombró una defensora de oficio que logró establecer comunicación con él y, en aras de garantizar su derecho a la defensa, peticionó se le recibiera su versión libre a través de un despacho comisorio en el municipio de 24 Archivo digital “01 52001110200020180071901 acta”. P á g i n a 10 | 21 A 2807
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Radicación N°. 520011102000201800719-01 ABOGADOS EN CONSULTA Mocoa. Esta solicitud fue atendida favorablemente efectuándose las diligencias tendientes a lograr su consecución, no obstante, nuevamente el encartado decidió ausentarse. Por su parte, la defensora de oficio presentó alegaciones de forma previa y posterior a la calificación jurídica de la actuación. La sentencia le fue notificada
personalmente al disciplinable a la dirección de correo electrónico con la que contaba el a-quo, sin que este hiciera ejercicio del recurso de apelación. Ninguna irregularidad representa la realización de la audiencia de juzgamiento una vez fue concluida aquella establecida en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. La disposición normativa en cita señala en su séptimo inciso que “[a]l finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes”. El término en negrilla, como lo muestra la RAE, es usado para “indicar el término de un período de tiempo visto desde la perspectiva del presente”25 y, además, es de carácter inclusivo. De modo que, respetando las prerrogativas del abogado inmerso en la actuación disciplinaria, la celebración de la audiencia de juzgamiento puede darse en cualquier momento a partir de la terminación de la etapa procesal previa, inclusive, de forma subsiguiente. En este caso, la decisión fue notificada en estrados como lo prescribe el artículo 76 ibidem, sin que ello implique una lesión al derecho de defensa del investigado pues no existían más pruebas por recopilar. Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar los hechos que fueron probados: 25 Consultado el 3/12/2021 en la dirección electrónica: https://dle.rae.es/dentro P á g i n a 11 | 21 A 2807
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Radicación N°. 520011102000201800719-01 ABOGADOS EN CONSULTA El 26 de octubre de 201126 el letrado José Laureano Córdoba Morales presentó en nombre propio una demanda ejecutiva de menor cuantía contra las señoras “LIDA MARÍA LÓPEZ M. e ISABEL LÓPEZ” ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo). Relacionó como hechos de su libelo que el 24 de febrero de 2009 las demandadas firmaron a favor de la quejosa, la señora Luz Dary Álvarez Buchely, una letra de cambio por valor de tres millones de pesos ($3.000.000), cuyo vencimiento se fijó para el 24 de octubre de ese mismo año. La suma no fue pagada al momento en que se hizo exigible, lo que facultaba el cobro judicial del capital e intereses causados. El cuarto hecho fue expuesto de la siguiente forma: “La señora LUZ DARY ALVAREZ BUCHELLY, me ha hecho el endoso por pago total de la obligación (sic)”. La copia del proceso bajo radicado No. 86885-4098-001-2011-0015300 contiene una digitalización ilegible del título valor. Con todo, el auto de mandamiento ejecutivo dictado el 27 de octubre de 2011 mencionó que, en efecto, el documento base de la ejecución era una “letra de cambio por valor de $3.000.000, suscrita por las demandadas el 24 de febrero de 2009, con plazo vencido desde el 25 de abril del mismo año”27. Corolario de lo anterior, el despacho judicial resolvió librar
mandamiento de pago a favor del encartado. Aunque en todo el legajo bajo estudio no se observa una aclaración sobre el tipo de endoso realizado al investigado, la prueba testimonial y los documentos allegados por el extremo pasivo del proceso ejecutivo dan cuenta que se trató de un endoso en procuración o al 26 Folios 2 a 3 del archivo digital “002AnexosProcesoEjecutivo201100153”. 27 Folio 5 del archivo digital “002AnexosProcesoEjecutivo201100153”. P á g i n a 12 | 21 A 2807
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Radicación N°. 520011102000201800719-01 ABOGADOS EN CONSULTA cobro, en los términos del artículo 658 del Código de Comercio. En la ampliación de queja practicada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la señora Luz Dary Álvarez aseveró lo siguiente frente al profesional del derecho: “Se le dio un caso de un dinero que debía la señora Lidia López, porque ya le habíamos dado un caso y entonces le volvimos a dar este caso, confiando en que este señor iba a trabajar bien (…) Resulta que ya siempre se le preguntaba que cómo iba el caso y él me decía que no, que eso es demorado (sic) (…)”28. Reluce entonces que la relación entre la quejosa y el abogado no era de carácter comercial para la negociabilidad de un título valor, mas bien se trató del vínculo entre un jurista y su cliente. A esto se añade
que en la contestación de la demanda de la señora María Isabel López Melo fue acotado que el 20 de marzo de 200929 se realizó el pago de un millón de pesos ($1.000.000) a favor de la señora Álvarez Buchely. Frente a esta excepción, el disciplinado radicó memorial diciendo que “una vez hecha la consulta con mi endosante, me ha confirmado que en verdad, a ella la parte pasiva le hizo un abono parcial de UN
MILLON DE PESOS M/CTE ($1.000.000.00)”30.
Pero, además, después de resolverse seguir adelante con la ejecución en proveído del 30 de abril de 201331, el 13 de febrero de 2017 la demandada Lidia del Carmen López Melo presentó un documento bajo el rótulo de “Pago De Deuda A La Señora Luz Dary Álvarez” (sic), donde manifestó que “por medio de la presente expreso cancela la deuda que tengo con la señora Luz Dary Alvarez, la cual Asciende al valor de $6.142.480. Valor que incluye capital mas intereses” (sic)32. 28 Minutos 21:48 a 22:20 del archivo digital “005VideoAudiencia20210421”. 29 Folio 20 del archivo digital “002AnexosProcesoEjecutivo201100153”. 30 Folio 24 del archivo digital “002AnexosProcesoEjecutivo201100153”. 31 Folio 28 del archivo digital “002AnexosProcesoEjecutivo201100153”. 32 Folio 34 del archivo digital “002AnexosProcesoEjecutivo201100153”. P á g i n a 13 | 21 A 2807
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Radicación N°. 520011102000201800719-01 ABOGADOS EN CONSULTA Esto permite concluir fehacientemente que a pesar de que la demanda ejecutiva se ejerció a nombre propio, sin hacerse aclaración de un endoso en procuración, el disciplinado sí estaba agenciando los intereses de la quejosa. Demostrada la ejecución de actividades ligadas a la abogacía, esta Corporación también encuentra probada la transgresión al deber de honradez por el investigado, como se expondrá a continuación: El 3 de marzo de 201733 la señora Lidia del Carmen López Melo solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, allegando copia de la consignación realizada a órdenes del juzgado por valor de seis millones doscientos treinta y dos mil quinientos ochenta y cuatro pesos con noventa y un centavos ($6.232.842.91). El 24 de marzo de 201734 el despacho judicial impartió aprobación a la liquidación de crédito presentada por la parte demandante que comprendía los conceptos de capital, intereses moratorios, costas y agencias del derecho por el mismo monto que fue consignado por la parte demandada. Además, decidió incluir la liquidación de otros gastos procesales por cincuenta y ocho mil pesos ($58.000). Debe dejarse constancia que, contrario a lo sostenido por el a-quo en la sentencia consultada, la prueba documental permite concluir con certeza que el 2 de mayo de 201735 el profesional investigado recibió del depósito judicial No. 47950000009982 la suma de seis millones
doscientos treinta y dos mil quinientos ochenta y cuatro pesos con noventa y un centavos ($6.232.842.91), no seis millones doscientos 33 Folios 39 a 40 del archivo digital “002AnexosProcesoEjecutivo201100153”. 34 Folio 50 del archivo digital “002AnexosProcesoEjecutivo201100153”. 35 Folio 53 del archivo digital “002AnexosProcesoEjecutivo201100153”. P á g i n a 14 | 21 A 2807
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Radicación N°. 520011102000201800719-01 ABOGADOS EN CONSULTA ochenta y tres mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($6.283.384), pues respecto de los otros cincuenta y ocho mil pesos ($58.000), no se constató su reclamación u obtención por el disciplinable. Ha de advertirse que fue en la sentencia donde se varió este valor dado que en la calificación jurídica provisional si se plasmó correctamente el monto dinerario, sin que este yerro incida de manera sustancial en lo decidido pues ningún quebrantamiento se dio al principio de congruencia. El proceso ejecutivo fue terminado el 12 de mayo de 201736. No obstante, en el expediente obran dos piezas documentales más: (i) El 1° de agosto de 201837 fue recibido un memorial de la quejosa en la que solicitó al juzgado información sobre el caso. (ii) La secretaria del despacho en un manuscrito del 3 de agosto de ese mismo año plasmó lo siguiente:
“Secretaria deja constancia que se le explico a la señora demandante de la terminación del proceso, ya que ella manifiesta no haber recibido dineros, que se entrego al Dr. Laureano Cordoba. Se le indico copia del titulo y ella saco una copia y manifestó ir a hablar con el abogado para q’ le cancele el dinero de la demanda el cual fue reclamado en mayo del 2017 (sic)”38. Esta constancia secretarial otorga mayor credibilidad al testimonio rendido bajo la gravedad de juramento por la quejosa frente a la defraudación del abogado. 36 Folio 56 del archivo digital “002AnexosProcesoEjecutivo201100153”. 37 Folio 58 del archivo digital “002AnexosProcesoEjecutivo201100153”. 38 Folio 58 del archivo digital “002AnexosProcesoEjecutivo201100153”. P á g i n a 15 | 21 A 2807
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 520011102000201800719-01 ABOGADOS EN CONSULTA A raíz de todo lo expuesto, la Comisión concuerda con la Seccional de que la totalidad de las pruebas, examinadas bajo las reglas de sana crítica, conducen en conjunto a demostrar la existencia de hechos disciplinariamente relevantes. Sin embargo, frente al juicio de tipicidad desarrollado por el a-quo se realizará una modificación por los siguientes motivos: La imputación fáctica de la falta disciplinaria contra el deber de lealtad
hacia el cliente -artículo 34 literal d) Ley 1123 de 2007está concatenada finalísticamente a la modalidad dolosa de la falta contra la honradez profesional -artículo 35 numeral 4 ibidem-. El investigado no informó con veracidad la evolución del asunto confiado por la quejosa con el propósito de retener los dineros percibidos del proceso ejecutivo. Es esta la razón por la cual, al ser requerido sobre el avance del trámite, respondía a su cliente que estaba demorado, pese a saber de primera mano sobre la terminación del mismo por el pago de la obligación, que recibió desde el 2 de mayo de 2017. En este orden de ideas, el actuar del abogado Córdoba Morales solo se encuadra típicamente en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, siendo el falseamiento de la información brindada a la quejosa un elemento demostrativo que impacta en el análisis de culpabilidad para atribuirla a título de dolo. Por lo tanto, esta Comisión absolverá al disciplinable por la comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, bajo los criterios de subsunción esbozados. Con su conducta el letrado vulneró el deber de honradez profesional que demanda un comportamiento probo y responsable en su gestión, exigencia que se acrecienta cuando están involucrados la defensa del patrimonio de su mandante. Si el abogado, valiéndose de su P á g i n a 16 | 21 A 2807
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