CNDJ - F52001110200020180072101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180072101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 12280
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 52001110200020180072101 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio de la disciplinada, contra la sentencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1 el 10 de octubre de 2024, por la cual declaró disciplinariamente responsable a Diana del Carmen Tovar Guarnizo, Juez Primera Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, e impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, al incurrir a título de culpa gravísima por desatención elemental, en la infr acción de los deberes funcionales descritos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 2, complementados con los artículos 17 y 454 del Código de Procedimiento Penal, en adelante CPP.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
María Claudia Bastidas Lópe z, presentó el 7 de septiembre de 2018, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño - Sala
1Expediente 52001110200020180072101/01Primera Instancia/52001110200020180072100/C01/072 SentenciaPrimeraInstancia, la providencia esta suscrita por los Magistrados Martha Liliana Arteaga Pantoja y Óscar Carrillo Vaca. 2 Estatutaria de la Administración de Justicia.F 12280
SentenciaPrimeraInstancia, la providencia esta suscrita por los Magistrados Martha Liliana Arteaga Pantoja y Óscar Carrillo Vaca. 2 Estatutaria de la Administración de Justicia.F 12280
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 52001110200020180072101
FUNCIONARIO EN APELACIÓN
P á g i n a 2 | 42
Jurisdiccional Disciplinaria, queja contra la abogada Liliana de León Montes por la presunta dilación del proceso penal No. 863206107571201280256 adelantado contra Juan Pablo Bastidas, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años agravado, diligencias que estaban a cargo del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y la Fiscalía 51 Seccional de Orito. Señaló la quejosa, que las audiencias del proceso se suspendieron en 26 ocasiones, por causa de la doctora León Montes, en 22 oportunidades3.
El Magistrado instructor, por auto del 1 de octubre de 2018 ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la profesional del derecho León Montes y en el numeral quinto de la parte resolutiva, remitir copias ante la misma Corporación para adelantar la actuación que correspondiera contra el titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y de la Fiscalía 51 Seccional de Orito, por la presunta mora en el trámite del proceso penal n.° 8632061075712012802564.
ANTECEDENTE PROCESAL
Asís y de la Fiscalía 51 Seccional de Orito, por la presunta mora en el trámite del proceso penal n.° 8632061075712012802564.
ANTECEDENTE PROCESAL
A través de proveído fechado 14 de enero de 20195, se inició indagación preliminar contra el titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. En la misma decisión dispuso, tramitar por cuerda procesal diferente la actuación contra el Fiscal 51 Seccional de Orito6.
3Expediente52001110200020180072101/01PrimeraInstancia/52001110200020180072100/C01/001ExpedienteDisciplinarioDi gitalizado. 4 Ibidem. 5 Se aclara que si bien en el auto aparece la fecha 14 de enero de 2018, el mismo debe corresponder a un error de digitación, por cuanto para esa época no se había realizado la compulsa de copias. 6 Ibidem.F 12280
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
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El 29 de junio de 2022, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria cont ra Diana del Carmen Tovar Guarnizo y Fernando Andrés Ortega Moncayo, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, por la presunta mora en el trámite del proceso penal n.° 8632061075712012802567.
El instructor, declaró cerrada la investigación el 21 de septiembre de
del Circuito de Puerto Asís, por la presunta mora en el trámite del proceso penal n.° 8632061075712012802567.
El instructor, declaró cerrada la investigación el 21 de septiembre de 20238; sin embargo, el 5 de octubre fue decretada la nulidad de lo actuado a partir de esta decisión, inclusive, en razón a que se debía garantizar el derecho a la defensa de la investigada con relación a las pruebas recaudadas en el proceso y las aducidas en el expediente de radicado n.° 201900454, adelantado por hechos similares en la misma Seccional9. Así, el 9 de noviembre de 2023 se ordenó la acumulación de los radicados10.
El Magistrado cerró la instrucción y corrió traslado del expediente para la presentación de alegatos precalificatorios el 31 de enero de 2024 11, término que se computó desde el 9 de febrero hasta el 22 de febrero de la misma anualidad.12
Seguidamente, formuló pliego de cargos contra Diana del Carmen Tovar Guarnizo, en su condición de Juez Primera Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, el 11 de abril de 2024 13. En la imputación fáctica se
7Expediente 52001110200020180072101/01Primera Instancia/520011102000 20180072100/C01/010 AperturaFormal20220629. 8Expediente52001110200020180072101/01PrimeraInstancia/52001110200020180072100/C01/034AutoCierreyTrasladoAleg atos20230921. 9Expediente52001110200020180072101/01PrimeraInstancia/52001110200020180072100/C01/038AutoDeclaraNulidad2023 100.
atos20230921. 9Expediente52001110200020180072101/01PrimeraInstancia/52001110200020180072100/C01/038AutoDeclaraNulidad2023 100. 10Expediente52001110200020180072101/01PrimeraInstancia/52001110200020180072100/C03Acumulado520001112000201 90045400/C01/033 Auto De Acumulación. 11Expediente52001110200020180072101/01PrimeraInstancia/52001110200020180072100/C01/044AutoCierreyTrasladoAleg atos20240131. 12Expediente 52001110200020180072101/01Primera Instancia/52001110200020180072100/C01/048 ConstanciaSecretarial. 13En la misma providencia se ordenó romper la unidad procesal respecto del investigado Fernando Andrés Ortega Moncayo, en calidad de Juez Primero Promiscuo de Puerto Asís..F 12280
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cuestionó la mora injustificada del proceso penal n.° 863206107571201280256, teniendo en cuenta que el juicio oral se instaló el 5 de mayo de 2019 y concluyó el 22 de junio de 2023 con la lectura del fallo; es decir, después de más de 4 años, situación que implicó una dilación en el trámite procesal.14
Las normas presuntamente desconocidas con el comportamiento descrito fueron: (i) los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de
implicó una dilación en el trámite procesal.14
Las normas presuntamente desconocidas con el comportamiento descrito fueron: (i) los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 199615, en lo relacionado con el deber de desempeñar con eficiencia y celeridad las funciones de su cargo y resolver los asuntos sometidos a su consideración en los términos previstos en la ley, con obediencia a los principios que rigen el ejercicio de la función jurisdiccional; y (ii) los artículos 17 y 454 del CPP en lo que atañe a que el debate probatorio en el juicio oral debe ser continuo y la audiencia ha de ser permanente, siendo posible suspenderla solo por hechos sobrevinientes. La falta se imputó a título de culpa gravísima por desatención elemental de deberes y fue calificada de manera provisional como grave16
Para notificar la providencia, el 12 de abril de 2024 se remitió cor reo electrónico a la investigada17 quien no acuso recibido, razón por la cual se fijó edicto entre el 17 el 19 de abril de la misma anualidad 18 y se designó como defensora de oficio a Diana Camila Viteri Eraso, el 29 de mayo a quien se le remitió el link que le permitía acceso del expediente en su integridad19.
14Expediente52001110200020180072101/01PrimeraInstancia/52001110200020180072100/C01/049PliegodeCargos2024041 1. 15 Se tiene en cuenta que la imputación se realizó con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 2430 de 2024. 16 Numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 43 del CUD.
1. 15 Se tiene en cuenta que la imputación se realizó con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 2430 de 2024. 16 Numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 43 del CUD. 17 Expediente52001110200020180072101/01PrimeraInstancia/52001110200020180072100/C01/050. 18 Expediente52001110200020180072101/01PrimeraInstancia/52001110200020180072100/C01/052. 19 Expediente52001110200020180072101/01PrimeraInstancia/52001110200020180072100/C01/060.F 12280
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La Magistrada de juzgamiento 20, por auto del 27 de junio de 2024 dispuso adelantar el juzgamiento a través del procedimiento ordinario y corrió traslado del expediente por 15 días, para la presentació n de descargos y solicitud o aporte de pruebas21.
El 15 de agosto de 2024, se corrió el traslado para la presentación de alegatos de conclusión. La defensora de oficio22 solicitó dar aplicación a la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el num eral 1 del artículo 31 del CGD, toda vez que la mora se presentó por una fuerza mayor sustentada en la alta carga laboral del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís.
SENTENCIA APELADA
artículo 31 del CGD, toda vez que la mora se presentó por una fuerza mayor sustentada en la alta carga laboral del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís.
SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dictó sentencia de primera instancia, el 10 de octubre de 2024 23, por la cual declaró disciplinariamente responsable a Diana del Carmen Tovar Guarnizo, en su condición de Juez Primera Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, por cuanto se demostró que cometió una conducta típica, provista de ilicitud sustancial y atribuible a título de culpa gravísima por desatención elemental, e impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.
Explicó, que el núcleo de la imputación formulada a la funcionaria fue la posible mora injustificada en el trámite del juicio oral que adelantó contra
20 La providencia esta suscrita por la Magistrado Martha Liliana Arteaga Pantoja 21Expediente52001110200020180072101/01PrimeraInstancia/52001110200020180072100/C01/062AutoJugamientoOrdinari o. 22Expediente52001110200020180072101/01PrimeraInstancia/52001110200020180072100/C01/070 Alegatos. 23Expediente 52001110200020180072101/01Primera Instancia/52001110200020180072100/C01/072 SentenciaPrimeraInstancia.F 12280
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Juan Pablo Bastidas, por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años agravado, fijando el periodo de dilación inmotivada entre el 5 de mayo de 2019 y el 22 de junio de 2023.
En la providencia se narró el devenir de la audiencia de juicio oral, señalando que el 30 de mayo de 2019 fueron practicadas algunas pruebas, pero fue necesario suspender la diligencia hasta el 17 de julio del mismo año, ocasión en la que se avanzó en el recaudo probatorio y fue negada la incorporación de una entrevista, decisión objeto del recurso de apelación.
Resuelta la alzada, en el sentido de revocar lo resuelto y retornado el expediente al Juzgado el 30 de septiembre de 2019, la Juez estableció que el juicio oral continuaría el 5 de febrero de 2020. Ese día, siguió el recaudo probatorio y la funcionaria señaló que el acto procesal proseguiría el 1 y 2 de junio de 2020, no obstante, la audiencia fue reprogramada para el 21 de enero de 2021, día en que algunas personas rindieron testimonio.
Posteriormente, entre el 17 y 26 de agosto de 2021 la audiencia avanzó,
reprogramada para el 21 de enero de 2021, día en que algunas personas rindieron testimonio.
Posteriormente, entre el 17 y 26 de agosto de 2021 la audiencia avanzó, pero por problemas de conectividad su continuidad fue programada para los días 25 y 26 de noviembre del mismo año; sin embargo, la defensa solicitó el aplazamiento en razón a las dificultades para contactar a los testigos y por quebrantos de salud.
El 22 de febrero de 2022, se dejó constancia según la cual el juicio oral continuaría los días 5 y 6 de abril del mismo año, empero la Fiscalía solicitó el aplazamiento reprogramándose la diligencia para el 18 del mes y anualidad que corría. Aun así, por causa del ente acusador fueF 12280
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aplazada para continuarse el 20 de mayo, fecha en la qu e tampoco se llevó a cabo por dificultades técnicas, aplazándose hasta el 15 y 22 de junio. La apoderada de la víctima, requirió postergar la diligencia del 15 de junio y la audiencia reinició en la segunda de las fechas señaladas, avanzando con la práctica de pruebas.
El acto procesal continuó entre los días 6 y 7 de marzo de 2023 con la finalización del debate probatorio. Al siguiente día, fueron presentados
avanzando con la práctica de pruebas.
El acto procesal continuó entre los días 6 y 7 de marzo de 2023 con la finalización del debate probatorio. Al siguiente día, fueron presentados los alegatos de conclusión. La Juez, anunció el sentido del fallo el 15 de marzo del año que tran scurría y libró orden de captura contra el procesado; la sentencia fue leída el 22 de junio de 2023 declarando penalmente responsable al encartado por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo con el delit o de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, imponiendo la pena de 22.5 años de prisión.
Con fundamento en el recuento cronológico, el a quo determinó que la Juez Tovar Guarnizo, incurrió en mora injustificada en el trámite del proceso penal No . 863206107571201280256, porque profirió la sentencia el 22 de junio de 2023; es decir, 4 años después de haber reasumido el conocimiento del proceso, hecho que ocurrió el 5 de mayo de 2019, habiéndose instalado el juicio oral el 26 de febrero del mismo año.
La primera instancia explicó, que la omisión en el cumplimiento de los deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 estaba probada, porque la mora injustificada tenía origen en el incumplimiento de las normas procesa les penales, en las cuales seF 12280
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ordena que la práctica probatoria debe ser continua, evitando suspender el juicio, a menos que ocurran circunstancias que así lo justifiquen.
En punto a la ilicitud sustancial de la conducta y para atender el argumento defensivo propuesto por la defensora de oficio, la Seccional indicó que la dilación no estaba justificada, toda vez que la continuación de las audiencias fue programada con un intervalo de tiempo considerable; así, en el año 2019 solo dos, en el 2020 una, en la vigencia 2021 otras dos e igual aconteció en el 2022.
Asimismo, la primera instancia descartó la justificación de la mora en el trabajo adelantado por el Juzgado, al analizar el Índice de Producción de Egresos, en adelante IPE, en el periodo cuestionado:
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C UA R T O T R IM EST R E SENTENCIAS 11 26 10 4 13 4 0
TUTELAS/IM PUGNAICONES/ DESACATOS/CONSULTAS 59 69 53 20 12 21 0
C UA R T O T R IM EST R E SENTENCIAS 11 26 10 4 13 4 0
TUTELAS/IM PUGNAICONES/ DESACATOS/CONSULTAS 59 69 53 20 12 21 0
TOTALES 70 95 63 24 25 25 0
PROM EDIO 2019 2020 228 egresos / 1 65 días = 1 ,38 decisiones de fondo al día. 74 egresos / 247 días = 0.29 decisiones de fondo al día
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CUARTO
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CUARTO TRIM ESTRE SENTENCIAS 14 6 15 10 10 4 4 10
TUTELAS/IM PUGNAICONES/ DESACATOS/CONSULTAS 12 23 11 21 26 27 30 22
TOTALES 26 29 26 31 36 31 34 32
PROM EDIO 20222021 1 1 2 egresos / 248 días = 0,45 decisiones de fondo al día. 1 33 egresos / 249 días = 0,53 decisiones de fondo al día
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T R IM EST R E SENTENCIAS 8 19
TUTELAS/IM PUGNAICONES/ DESACATOS/CONSULTAS 29 24
TOTALES 37 43
PROM EDIO 80 egresos / 1 25 días = 0,64 decisiones de fondo al día. 2023
TUTELAS/IM PUGNAICONES/ DESACATOS/CONSULTAS 29 24
TOTALES 37 43
PROM EDIO 80 egresos / 1 25 días = 0,64 decisiones de fondo al día. 2023
Advirtió, que la fórmula utilizada para encontrar el IPE del Juzgado tenía sustento en la subregla descrita por esta Corporación y al aplicarla laF 12280
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dilación no estaba justificada, por cuanto la investigada no emitió una decisión de fondo al día.
En cuanto a la culpabilidad, la conducta fue reprochada a título de culpa gravísima por la desatención elemental de deberes, al no dirigir de manera adecuada el proceso y de esta forma evitar la tardanza en la toma de decisiones.
La falta se calificó como grave, al tener en cuenta los criterios previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en adelante CDU: «grado de culpabilidad» ; «la naturaleza esencial del servicio»; «el grado de perturbación del servicio»; «la jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución» ; y «la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado». Para la dosificación de la sanción se tuvo en cuenta la modalidad de la
que el servidor público tenga en la respectiva institución» ; y «la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado». Para la dosificación de la sanción se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, no registrar antecedentes disciplinarios, el grave daño social por la afectación a la imagen de la justicia y la afectación a los derechos fundamentales de la menor víctima del delito que estaba siendo juzgado.
RECURSO DE APELACIÓN
La defensora de oficio, inconforme con la decisión el 3 0 de octubre de 202424 sustentó el recurso de alzada en dos tesis: (i) la prescripción de la acción; y (ii) la carencia de ilicitud sustancial de la conducta.
Con relación al primer argumento, señaló que la mora habría ocurrido entre los años 2013 y 2018, como lo consignó en la queja la señora
24Expediente 52001110200020180072101/01Primera Instancia/52001110200020180072100/C01/075RecursoApelación.F 12280
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María Claudia Bastidas López. A reglón seguido expuso, que en vigencia del CDU la indagación preliminar tenía una duración de 6 meses, por consiguiente la evaluación debió realizarse una vez feneció ese término y no 4 años después.
Adujo, que con la apertura de investigación fue suspendido el término de
vigencia del CDU la indagación preliminar tenía una duración de 6 meses, por consiguiente la evaluación debió realizarse una vez feneció ese término y no 4 años después.
Adujo, que con la apertura de investigación fue suspendido el término de caducidad de la acción disciplinaria, y criticó que la providencia no determinó el periodo de mora en el trámite del proceso penal, para luego en el pliego de cargos y en la sentencia extender el lapso hasta el 22 de junio de 2023, cuando debió limitarse al año 2019.
Respecto de la segunda tesis alegó, que la conducta no estaba provista de ilicitud sustancial, porque entre el segundo trimestre del año 2019 y el segundo trimestre del año 2023 el despacho tuvo una evacuación de asuntos adecuada, conforme al resultado del IPE, según el cálculo que ella realizó:
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C UA R T O T R IM EST R E AUTOS INTERLOCUTORIOS 90 1 26 95 24 4 77
SENTENCIAS 11 26 10 4 13 4 0
TUTELAS/IM PUGNAICONES/ DESACATOS/CONSULTAS 59 69 53 20 12 21 0
TOTALES 1 60 221 1 58 48 29 1 02 68
PRODUCCCION 2019 539 egresos / 1 65 días laborales = 3.26 decisiones diarias. 2020
TOTALES 1 60 221 1 58 48 29 1 02 68
PRODUCCCION 2019 539 egresos / 1 65 días laborales = 3.26 decisiones diarias. 2020 247 egresos / 247 días laborales = 1 egreso diario.
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C UA R T O T R IM EST R E AUTOS INTERLOCUTORIOS 23 45 68 1 23 54 37 32 32
SENTENCIAS 14 6 15 10 10 4 4 10
TUTELAS/IM PUGNAICONES/ DESACATOS/CONSULTAS 12 23 11 21 26 27 30 22
TOTALES 49 74 94 1 54 90 68 66 64
PRODUCCCION 2021 2022 371 egresos / 248 laborales = 1 .49 egresos diarios 288 egresos / 249 días = 1 .1 5 diarios.F 12280
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RADICADO NO 52001110200020180072101
FUNCIONARIO EN APELACIÓN
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T IP O D E A UT OS P R IM ER
T R IM EST R E
SEGUN D O
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T R IM EST R E AUTOS INTERLOCUTORIOS 27 48
SENTENCIAS 8 19
TUTELAS/IM PUGNAICONES/ DESACATOS/CONSULTAS 29 24
TOTALES 64 91
PRODUCCCION 1 55 egresos / 1 25 días = 1 .24 egresos diarios. 2023
El medio de impugnación fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 20 de noviembre de 202425.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, tiene competencia para conocer el presente asunto. En virtud de lo anterior, se resolverá el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024, teniendo en cuenta solo los aspectos que fueron impugnados.
Frente a la prescripción, se observa que la queja génesis de la actuación fue presentada en el año 2018, por los retrasos en el trámite del proceso penal iniciado desde el año 2012 e iba dirigida contra la abogada del procesado; sin embargo, el Magistrado al evaluar la noticia disciplinaria determinó que era necesario revisar la conducta del Fiscal y del Juez a cargo del asunto, en razón a la dilación que observó y remitió las copias
procesado; sin embargo, el Magistrado al evaluar la noticia disciplinaria determinó que era necesario revisar la conducta del Fiscal y del Juez a cargo del asunto, en razón a la dilación que observó y remitió las copias pertinentes para cumplir con dicha finalidad.
25Expediente52001110200020180072101/01PrimeraInstancia/52001110200020180072100/C01/077ConcedeRecursoApelació n.F 12280
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La Seccional, inició indagación preliminar el 14 de enero de 2019, etapa contingente que tenía duración de 6 meses para la práctica de pruebas; en ese sentido y de cara a la realidad procesal, con el oficio número DESAJPAO19-100 del 4 de febrero de 2019 26 se identificó a quie nes ocuparon el cargo de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, desde que se recibió el radicado n.° 863206107571201280256 para adelantar el juzgamiento.
En ese contexto, el término previsto en el inciso 2 del artículo 150 del CDU no impide l a evaluación de la instrucción de forma posterior, por consiguiente, resulta acertado señalar que transcurrió un tiempo considerable entre el inicio de la indagación y su calificación, pero no es viable devenir una consecuencia negativa para la actuación, por cuanto,
consiguiente, resulta acertado señalar que transcurrió un tiempo considerable entre el inicio de la indagación y su calificación, pero no es viable devenir una consecuencia negativa para la actuación, por cuanto, mientras la acción no hubiese caducado27 el Magistrado instructor tenía el deber de proferir la decisión de archivo o de apertura de investigación disciplinaria28.
La caducidad de la acción se interrumpió con el auto del 29 de junio de
202229. Además, la primera instancia en el pliego de cargos prescribió30 los hechos acontecidos entre el 13 de enero de 2016 y el 14 de enero de 2019, por lo tanto, solo tuvo en cuenta lo que ocurrió en el trámite del proceso penal desde el 5 de mayo de 2019 hasta el 22 de junio de 2023.
De la lectura del auto de investigación disciplinaria, es claro que la circunstancia fáctica objeto del proceso era la dilación injustificada en el
2626Expediente52001110200020180072101/01PrimeraInstancia/52001110200020180072100/C01/001ExpedienteDisciplinario Digitalizado 27 Fenómeno que estaba vigente para la época de los hechos. 28 Inciso 4° del artículo 150 del CDU. 29 se recuerda que la mencionada figura fue introducida por el artículo 132 la Ley 1474 de 2011 al modificar el artículo 30 del CDU, 30 Este fenómeno se aplicó, de acuerdo con lo previsto en la parte final del inciso 3° del artículo 33 del CDU, porque la mora judicial es una falta omisiva.F 12280
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judicial es una falta omisiva.F 12280
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adelantamiento del juicio oral en la causa penal número 8632061075712012 80256, por ende, era diáfano que la etapa instructiva abarcaba la totalidad del tiempo en que el mencionado trámite estuvo a cargo del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís.
Por lo anterior, en la imputación fáctica consignada en el pliego de cargos no se amplió el periodo de la mora judicial, todo lo contrario, se disminuyó en la medida que solo fue cuestionado lo acaecido en el trámite del juicio oral entre el 5 de mayo de 2019, momento para el cual la investigada ya había reasumido las funciones de Juez y hasta el 22 de junio de 2023, día en que leyó el fallo.
En ese orden de ideas, la acción disciplinaria no está prescrita, pues al tratarse de una conducta omisiva el termino de 5 años inició a contabilizarse el 23 de junio de 2023; es decir, a partir del día siguiente en que cesó el deber de actuar por parte de la Juez Tovar Guarnizo en el publicitado proceso penal, según lo previsto en la parte final del inciso 1°del artículo 33 del CGD31. Corolario de lo anterior, el primer argumento del recurso no está llamado a prosperar.
el publicitado proceso penal, según lo previsto en la parte final del inciso 1°del artículo 33 del CGD31. Corolario de lo anterior, el primer argumento del recurso no está llamado a prosperar.
La segunda tesis de impugnación, se relaciona con la carencia de ilicitud sustancial de la conducta, por encontrarse justificada la dilación.
Con relación a la mora judicial, en el artículo 8 de la Convención Americana de Der echos Humanos, en adelante CADH, se estableció bajo el epígrafe «Garantías Judiciales»32 las exigencias que deben
31«La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados […] y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar […]». 32 Artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica.F 12280
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observar las autoridades al administrar justicia para tener por satisfecho el debido proceso 33, en particular, que la actuación judicial debe adelantarse en un «plazo razonable»34, el cual, según lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH, en el caso Boleso vs Argentina tiene por finalidad que el litigio sea resuelto en un tiempo prudencial, estimado en cada caso, de acuerdo, «[…] con cuatro elementos, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad
caso Boleso vs Argentina tiene por finalidad que el litigio sea resuelto en un tiempo prudencial, estimado en cada caso, de acuerdo, «[…] con cuatro elementos, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima[…]»35.
Por su parte, en el artículo 29 de la Constitución Política como garantía del debido proceso, se estableció que toda persona tiene derecho a una actuación judicial sin «[…] dilaciones injustif
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