CNDJ - F52001110200020180074101ADJUNTA20211210103536-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180074101ADJUNTA20211210103536-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 520011102000201800741-01 Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 4 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ELIECER ARIAS RAMOS, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por nueve (9) meses, como autor de las faltas a la debida diligencia profesional y lealtad con el cliente descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar los deberes contenidos en el numeral 8, 10 y 18 literal c) del artículo 28 ibidem. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JORGE ELIECER ARIAS RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.442.855, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado N.º 14.666 del Consejo Superior de la 1 M.P. Dr. Oscar Carillo Vaca (ponente), en Sala dual con Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela A 2379
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Radicación N°. 520011102000201800741-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicatura. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó el registro de antecedentes por una sanción de censura impuesta mediante sentencia del 9 de febrero de 20172.
HECHOS Los señores Marta Lucia Jurado y Daniel Andrés Pantoja presentaron queja disciplinaria contra JORGE ELIECER ARIAS RAMOS, a quien otorgaron poder con el fin de representarlos al interior del proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto con radicación N.º 5200140030032016046600 promovido por la señora Milbia Celina Niño. Según los quejosos, el día 30 de enero de 2017 el jurista presentó un escrito de contestación de la demanda confuso e impreciso, que conllevó a que mediante auto del 12 de mayo de 2017 el operador judicial solicitara su aclaración, sin embargo, el abogado nunca atendió dicho requerimiento. Adicionalmente, dejó de asistir a la diligencia de inspección programada en el curso del proceso. También denunciaron que nunca informó con veracidad sobre el desarrollo del litigio, otorgando información errada que no correspondía a las actuaciones surtidas dentro del mismo.
ANTECEDENTES PROCESALES 2 Folios 14 y 17
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Radicación N°. 520011102000201800741-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Con auto calendado el 7 de febrero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó abrir proceso disciplinario en contra del citado profesional3, llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de febrero de 2021, en la cual se ordenó incorporar a la actuación copia íntegra del proceso civil N.º 5200140030032016046600.
El 2 de marzo de 2021, se escuchó en ratificación y ampliación de queja a los señores Marta Lucia Jurado y Daniel Andrés Pantoja y se recibió la declaración juramentada de la señora Eliana Lucia Pantoja, quien manifestó haber sido testigo de la supuesta información errada que suministraba el letrado a sus clientes durante las reuniones celebradas entre ambos, incluso escuchó cuando aseguró que el proceso se adelantaba de forma exitosa, ocultando su actuar indiligente frente al desempeño del mismo. Por su parte, los quejosos ratificaron los hechos expuestos en su denuncia, insistiendo en que su apoderado siempre mentía respecto a la evolución del proceso, mencionaron una audiencia llevada a cabo el 29 de mayo de 2018, que según el abogado había resultado exitosa para sus intereses, esto por cuanto supuestamente pudo desacreditar los testigos de la parte demandante, empero al verificar el expediente constataron que ni siquiera había asistido a dicha diligencia.
Dijeron que en otra oportunidad, durante el segundo semestre del año 2018 -sin especificar fechaexpresó que el proceso había salido favorable y que se estaba a la espera de la entrega del inmueble por parte del juzgado, cuando en realidad, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2018 se concedieron las pretensiones de la demanda, 3 Folio 33 Página 3 | 20 A 2379
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA fecha en la cual el abogado reveló el estado real de la causa civil, acto seguido renunció al poder conferido y expidió certificado de paz y salvo. Ante dicha situación, se vieron obligados a contratar a otro profesional para presentar el correspondiente recurso de apelación, el cual terminó siendo rechazado por extemporáneo.
También recalcaron su inconformidad con la defensa planteada en el escrito de contestación de la demanda del 30 de enero de 2017, ya que no presentó excepciones de mérito ni tampoco fue claro en sus argumentos, causa por la cual fue requerido por el juzgado. En el curso de la audiencia, el defensor de confianza del disciplinado anunció que su defendido no tenía intención de comparecer al proceso4. El 20 de mayo de 2021, se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriéndose pliego de cargos en contra del profesional del
derecho, por considerar que sus conductas se adecuaban posiblemente a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por transgredir los deberes contenidos en el numeral 8, 10 y 18 literal c) del artículo 28 ibidem, normas que indican: «ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas 4 Pág. 4 del archivo 057 del expediente digital Página 4 | 20 A 2379
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las
posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos». «ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos». «ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
Lo anterior, «por no informar con veracidad sobre la gestión profesional encomendada, pues les manifestaba a sus clientes que el proceso iba bien, cuando la demanda ya se había perdido por falta de diligencia»5, haciendo referencia a las mentiras propiciadas por este para hacerles creer a sus clientes que la actuación judicial se desarrollaba con éxito, ocultando incluso su inasistencia a la diligencia 5 Minutos 22:50’ y 28:50’ en delante de la audiencia del 20 de mayo de 2021 Página 5 | 20 A 2379
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA programada por el juzgado en mayo de 2018, configurando la falta del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por violación a los numerales 8 y 18 literal c) del artículo 28 ibidem, esta conducta se
imputó a título de dolo. Y respecto a la falta relacionada con el numeral 1 del artículo 37 ib., se indicó que a pesar de haber recibido poder para representar a los quejosos en el expediente seguido ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, abandonó la gestión después de contestar la demanda el 30 de mayo de 2017, actuación que se consideró deficiente por cuanto no presentó excepciones de mérito ni argumentos de defensa claros, omitiendo dar respuesta a la solicitud de aclaración efectuada por el operador judicial, y además porque inasistió a la única diligencia programada durante el curso del proceso6, conllevando a la vulneración del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, tal conducta se imputó a título de culpa. En el curso de la audiencia se dejó constancia que el apoderado de confianza del investigado prescindió de la práctica de pruebas. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 27 de mayo de 2021, escuchándose los alegatos finales del abogado defensor, quien señaló que por situaciones personales -que dijo desconocer-, su prohijado no pudo actuar de manera diligente en el curso del litigio en comento, empero, debe resaltarse que una vez dictada la sentencia procedió a informar a sus poderdantes sobre la oportunidad de presentar recurso de apelación, e inmediatamente renunció al poder y expidió el correspondiente paz y salvo para que pudieran buscar otro profesional 6 Minutos 26:00’ y 33:00’ en adelante, ib. Página 6 | 20 A 2379
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del derecho. Solicitó que de declararse la responsabilidad disciplinaria, se imponga una sanción benevolente.
SENTENCIA CONSULTADA El 4 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por nueve (9) meses al abogado JORGE ELIECER ARIAS RAMOS, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos. Respecto a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para la primera instancia, quedó claro, con base en las pruebas documentales, que el implicado no atendió en debida forma la gestión profesional encargada por los quejosos, consistente en defender sus intereses en el proceso de pertenencia promovido en su contra por la señora Milbia Celina Niño, y salvo la radicación de un escrito confuso el 30 de enero de 2017, que no aclaraba si se trataba de una contestación de demanda o una demanda de reconvención, procedió a abandonar el proceso, omitiendo contestar el requerimiento que al respecto realizó el juzgado el 12 de mayo de ese mismo año, así como tampoco asistió a la diligencia programada el 29 de mayo de 2018. Lo anterior sumado a que el jurista no presentó en su contestación
excepciones de mérito como oposición a las pretensiones de la demanda, ni tampoco ejerció el derecho de contradicción frente a las declaraciones rendidas por los testigos de su contraparte en la Página 7 | 20 A 2379
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mencionada audiencia, aunado a que decidió renunciar al poder cuando se profirió la sentencia de primera instancia.
Con la conducta omisiva descrita, el abogado vulneró el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por el abandono al mandato conferido que coadyuvó a que el proceso culminara en contra de los intereses de sus clientes, siendo procedente declarar la responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta a la debida diligencia a título de culpa. En relación con la falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el a quo indicó que se encuentra probado dentro del plenario que el involucrado no informó con veracidad sobre la evolución del proceso a sus clientes, obrando con deslealtad hacia estos, así: «les mintió al manifestar que la demanda había sido favorable y que se estaba a la espera de la entrega del inmueble por parte del juzgado; además, les dijo en varias oportunidades que fueran buscando un comprador porque la casa ya estaba lista para su entrega; en otra ocasión el Dr. JORGE ELIECER ARIAS RAMOS
manifestó, después de la audiencia de inspección judicial del 29 de mayo de 2018, que todo le había resultado favorable y que él había desestimado la versión de los testigos de la parte demandante, siendo esto mentira porque no asistió a dicha diligencia, según el formato de control de asistencia expedido por el juzgado. Las anteriores aseveraciones se desprenden, principalmente, de las manifestaciones de los quejosos, quienes siempre confiaron en que Dr. JORGE ELIECER ARIAS RAMOS estaba cumpliendo con su deber. Destaca la Página 8 | 20 A 2379
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Comisión que una cosa es no rendir informes, y otra muy diferente, y más grave, dar informes mentirosos»7.
Se señaló que los testimonios recibidos en esta actuación prueban la vulneración a los deberes contenidos en los numerales 8 y 18 literal c) del artículo 28 ibidem, en la medida en que fueron declaraciones juramentadas rendidas de manera coherente, sin observar en ellas alguna intención dañina o maliciosa en contra del abogado, máxime si se tiene en cuenta la desafortunada forma de atender la gestión profesional. Y respecto a la modalidad de la conducta, se ratificó su calificación dolosa, debido a que conscientemente determinó mentirles a sus clientes, de hecho, falsamente informó que el desarrollo del
proceso estaba siendo favorable cuando no era cierto, haciéndolo responsable de la falta de lealtad con el cliente. Por las razones antes señaladas, los argumentos expuestos por el defensor de confianza no plantearon ninguna justificación valedera que exonere de responsabilidad disciplinaria. Por último, en atención a los criterios para la graduación de la sanción, el seccional de origen consignó que las conductas atribuidas al profesional tenían trascendencia social por el perjuicio causado a sus poderdantes, principalmente por el mal desenvolvimiento del letrado en el proceso encomendado, actuación que de paso generó desconfianza y desprestigio hacia la profesión del derecho. La sentencia sancionatoria fue notificada al disciplinado y a su defensor de confianza por edicto fijado del 7 al 9 de julio de 20218, y 7 Pág. 14 del fallo de primera instancia; sic a lo trascrito 8 Archivos 059 y 060 de la carpeta de expediente digital Página 9 | 20 A 2379
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA como no fue apelada, la secretaría de la Comisión Seccional de origen remitió el presente proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 15 de julio del año en curso para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
La Secretaría Judicial de esta corporación remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 6 de octubre de 2021.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de consulta segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este caso estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra de JORGE ELIECER ARIAS RAMOS, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. En este orden, es importante resaltar que el abogado acusado siempre estuvo enterado acerca del desarrollo de la actuación seguida en su contra y desde el inicio otorgó poder a un defensor de confianza, quien asistió a todas las diligencias programadas dentro del expediente, intervino en la práctica de los testimonios recibidos y expuso alegatos finales. Como viene de verse, siempre fueron respetadas las garantías del debido proceso y el derecho de defensa al interior de este Página 10 | 20 A 2379
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinario. Además, tanto el investigado como su abogado, fueron debidamente notificados del fallo sancionatorio de primera instancia,
sin presentar objeción alguna. Aclarado lo anterior, se procederá analizar de forma individual cada falta imputada, con el propósito de establecer si la sentencia consultada fue fundamentada en pruebas que lleven a concluir, en grado de certeza, que el profesional encartado le asiste responsabilidad disciplinaria. -Respecto a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: El reproche disciplinario de esta falta se fundamentó en que el investigado, en calidad de abogado de los quejosos, abandonó el proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto con N.º 5200140030032016046600, ya que posterior a la radicación del escrito de contestación de la demanda el 30 de enero de 2017, no volvió a realizar ninguna actuación jurídica dentro del mismo, ni tampoco compareció a la única audiencia programada por el despacho el 29 de mayo de 2018. Lo anterior, sumado a las imprecisiones argumentativas plasmadas en su escrito de defensa, las cuales nunca fueron esclarecidas a pesar de ser requerido en este sentido. A este respecto, a folios 148 y ss. del citado proceso civil obrante dentro del plenario en medio digital, reposa copia del auto del 12 de mayo de 2017, mediante el cual el juzgado de conocimiento requirió al doctor JORGE ELIECER ARIAS RAMOS como apoderado de la parte demandada para que en el término de la ejecutoria manifieste si su Página 11 | 20 A 2379
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA escrito del 30 de enero de 2017, corresponde a una demanda de reconvención, o si se trata de la contestación a la demanda, advirtiendo que de no pronunciarse, se tendrá como un escrito de contestación de la demanda sin oposición, por no haber propuesto excepciones de mérito.
Frente a este asunto, a folio 119 ib., reposa copia de la contestación de la demanda, constatando que en efecto el investigado hizo mención a una serie de pretensiones a favor de sus clientes, sin formular excepciones u oposición a las de su contraparte, ni siquiera emitió pronunciamiento frente a los hechos narrados en el escrito de la demanda, de allí la necesidad de aclarar si lo presentado correspondía o no a una demanda de reconvención, más aún, porque el poder conferido por los quejosos no lo facultaba para impulsar este tipo de actuaciones. Finalmente, el abogado nunca brindó respuesta al requerimiento del juzgado, conllevando a que el proceso continuara su curso normal sin oposición a las pretensiones de la demanda. Luego, mediante auto del 9 de noviembre de 2017 se dispuso la realización de la inspección judicial al inmueble objeto de litis, programándose la diligencia para el 29 de mayo de 2018, audiencia en la que además se practicarían los testimonios decretados. Sin embargo, llegada la fecha y hora señaladas, el abogado de la parte
demandada no se hizo presente, perdiendo la oportunidad de contrainterrogar a los testigos llamados al proceso, los cuales declararon acerca de los actos de posesión y mejoras efectuadas al bien por parte de la demandante. Página 12 | 20 A 2379
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Adicionalmente, también dejó vencer el término del traslado otorgado por el juzgado para pronunciarse frente al informe pericial presentado por el auxiliar de la justicia.
Por último, día 10 de noviembre de 2018, posterior a la sentencia de primera instancia dictada a favor de la parte demandante, renunció al poder y expidió el paz y salvo. El recuento procesal anterior, muestra la falta de diligencia del disciplinado frente a la gestión encomendada, destacando la desidia en la atención a la solicitud que hizo el operador judicial con el fin de esclarecer los argumentos imprecisos de su escrito del 30 de enero de 2017, lo que implicó una pérdida de oportunidad en la defensa de los intereses de sus poderdantes. Es así como, la valoración probatoria realizada a las piezas que componen la causa civil, arroja en grado de certeza que el togado efectivamente abandonó su mandato posterior a la radicación del escrito en comento, y que a pesar de los llamados judiciales efectuados dentro de este disciplinario, no refirió justificación alguna
que lo excusara de su actuar, exculpando su comportamiento en unos supuestos problemas personales que ni siquiera pudieron ser explicados por su apoderado de confianza, argumentos especulativos que no se soportaron en hechos concretos, haciendo inevitable su desestimación. Por tanto, esta superioridad retoma y afianza el fundamento fáctico y probatorio con el cual se apoyó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para imputar responsabilidad disciplinaria al procesado por la vulneración al numeral 10 del artículo 28 de la Ley Página 13 | 20 A 2379
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1123 de 2007, ajustando su conducta omisiva en marcos de antijuridicidad ya que no converge causal alguna de justificación, haciéndolo autor de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibidem.
Así pues, el juicio de adecuación típica de esta falta se encuentra configurado de manera correcta, siendo acertada también la imputación a título de culpa que efectuó la primera instancia, ya que como lo muestran las pruebas documentales, fue la misma incuria del abogado la causa del abandono que padeció el mandato encomendado. -Respecto a la falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: Según se estableció de las declaraciones rendidas por los quejosos,
el doctor JORGE ELIECER ARIAS RAMOS suministró de manera verbal información falsa respecto al curso del proceso de pertenencia, estimando que lo hizo con el propósito de hacerles creer que estaba cumpliendo cabalmente con la gestión contratada -de la cual recibió el pago de honorarios-, incluso señaló haber asistido a la audiencia del 29 de mayo de 2018, diciendo que logró desestimar la versión de los testigos de la demandante, cuando en realidad ni siquiera había asistido a dicha diligencia. De hecho, durante las conversaciones que tuvo con sus clientes durante el segundo semestre del año 2018, manifestó que el juez de conocimiento había favorecido sus pretensiones, sin embargo al dictarse sentencia el 6 de noviembre de ese año -dicen los quejosos-, Página 14 | 20 A 2379
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el apoderado reveló que habían perdido el proceso, ante lo cual se vieron obligados a acudir personalmente ante el despacho judicial para revisar la actuación, momento en el que pudieron desvirtuar la información incorrecta que respecto a la misma recibían de su abogado.
Los hechos narrados también fueron corroborados por la señora Eliana Lucia Pantoja, quien en declaración juramentada de fecha 2 de marzo de 2021 ratificó el dicho de los quejosos y afirmó haber estado presente cuando el togado mintió sobre el desarrollo del asunto.
Pues bien, atendiendo a que la falta analizada se fundó en las declaraciones juramentadas antes reseñadas, es conveniente resaltar que al momento de llevar a cabo cada interrogatorio, el magistrado de primera instancia hizo especial énfasis en puntualizar acerca de la calidad de testigos directos de los deponentes, quienes bajo gravedad de juramento relataron lo captado presencialmente y al unísono expusieron que el investigado no informó con veracidad la constante evolución del proceso. De esta manera, se tiene certeza que los testimonios practicados cumplen con el requisito de eficacia necesario para llegar al convencimiento de sus dichos, haciendo referencia a circunstancias de tiempo, modo y lugar concretas que no dan lugar a escenarios de incertidumbre, contradicción o falsedad, y en consecuencia, pueden catalogarse como medios de prueba idóneos, pertinentes y útiles para soportar la imputación fáctica del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Resaltando que estas declaraciones nunca fueron refutadas ni tachadas de falsas por el apoderado de confianza del disciplinado. Página 15 | 20 A 2379
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este orden de ideas, como también lo entendió el a quo, la conducta de JORGE ELIECER ARIAS RAMOS es antijurídica en la medida en que desatendió deberes del Estatuto Deontológico del
Abogado por actuar con deslealtad hacia sus clientes e informar falsamente sobre la evolución del encargo, pues no solo inasistió a la diligencia en la que dijo falazmente haber desempeñado un rol trascendente, sino que además aseguró que el inmueble sería entregado a los demandados, cuando la sentencia había salido en contra de estos, transgrediendo así lo dispuesto en los numerales 8 y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, la Comisión considera adecuada la imputación a título de dolo de la falta analizada, en la medida en que consciente y voluntariamente optó por informar a sus poderdantes sobre hechos contrarios a los que realmente sucedían dentro del proceso. Por último, en cuanto a la dosificación de la sanción impuesta, a la luz de los señalamientos esbozados en el fallo de primera instancia, esta Comisión considera que la suspensión en el ejercicio de la profesión por nueve (9) meses se encuentra acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, como lo prevé el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose acertadas las razones frente a los criterios de graduación de la sanción del artículo 45 ibidem, principalmente por la modalidad dolosa en que se cometió una de las faltas endilgadas, y por las consecuencias antijurídicas reprochadas, que muestran que con sus conductas indiligentes y desleales afectó a sus poderdantes y socavó la confianza de la comunidad hacia los abogados, siendo imperiosa la CONFIRMACIÓN integral de la sentencia consultada.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 4 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ELIECER ARIAS RAMOS, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por nueve (9) meses, como autor de las faltas a la debida diligencia profesional y lealtad con el cliente descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar los deberes contenidos en el numeral 8, 10 y 18 literal c) del artículo 28 ibidem, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Página 17 | 20 A 2379
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de
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