CNDJ - F52001110200020180078401ADJUNTA20210819163036-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020180078401ADJUNTA20210819163036-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 52001110200020180078401 Aprobado, según acta No.050 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ENRIQUE ACUÑA GONZÁLEZ, en su condición de quejoso dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio de 3 de julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante el cual ordenó la
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela. P á g i n a 1 | 23
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 52001110200020180074801
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la
abogada MARÍA EUGENIA QUINTANA ARTURO.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2018, el abogado JORGE ENRIQUE ACUÑA GONZÁLEZ manifestó sus inconformidades en contra de la abogada MARÍA EUGENIA QUINTANA ARTURO, con base en los siguientes hechos: Indicó el quejoso que para el mes de febrero de 2018 él actuaba como defensor de confianza del señor JORGE URIEL CÓRDOBA MENESES, dentro del proceso penal CUI 520016000485201703050, de conocimiento del Juzgado 3 Penal del Circuito de Pasto, en el cual existía medida de aseguramiento en contra de su cliente, consistente en detención domiciliaria que se cumplía en la ciudad de Ipiales
(Nariño), en el lugar de residencia de su mandante. Precisó que por quebrantos de salud, el día 15 de febrero de 2018 renunció a la defensa técnica, de común acuerdo con su cliente, a efectos de que un nuevo profesional del derecho finiquitase un preacuerdo que se encontraba en trámite, comprometiéndose con su prohijado a designar por su cuenta un nuevo defensor, por cuanto ya había recibido la totalidad de sus honorarios. Como consecuencia de lo anterior, el 5 de abril de 2018 visitó a la abogada MARÍA EUGENIA QUINTANA ARTURO en su oficina, quien era su amiga, para proponerle que lo reemplazara en una única diligencia que quedaba para cerrar el caso, por lo que luego de hablar con la disciplinable, esta aceptó asistir a la audiencia por la suma de $250.000, dinero que entregó en efectivo 5 días después de la reunión a nombre de JORGE QUINTANA, hermano de la abogada, quien utilizó P á g i n a 2 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el dinero para el pago de un mes de arriendo de la oficina de la letrada investigada, quedando así formalizado el compromiso de atender la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, programada para el 18 de abril de 2018.
Indicó que el mismo día 5 de abril de 2018 la letrada investigada firmó
el poder conferido por JORGE URIEL CÓRDOBA MENESES, por lo que se radicó de inmediato en el Juzgado. Adujo que llegado el día y la hora de la audiencia, la letrada QUINTANA ARTURO no se hizo presente, hecho que le fue informado por uno de sus dependientes, por lo que se trasladó a la oficina de la abogada para requerirla, señalando que en su momento la letrada investigada no le expuso una justificación válida de su incumplimiento, por lo que le solicitó que fundamentara alguna excusa ante el Juzgado para que se programara nueva audiencia. Afirmó el denunciante que el 19 de abril de 2018 se enteró que la abogada investigada había presentado su renuncia al poder conferido, arguyendo sofismas e inconsistencias, como falta de comunicación con el procesado o su familia, que el pago de honorarios sólo se hizo a través del abogado JORGE ENRIQUE ACUÑA GONZÁLEZ, y que no asistió a la audiencia por un lapsus, al presentarse equivocadamente ante el Juzgado Primero penal del Circuito a solicitar verbalmente el aplazamiento de la audiencia. Manifestó el quejoso que ante la renuncia de la disciplinable, contrató los servicios profesionales del abogado HÉCTOR HERNANDO LAGOS CAMPO, quien asistió a la audiencia programada para el 20 de abril de 2018, y logró que la audiencia final se programara para el 26 de julio siguiente, tal cual se realizó. P á g i n a 3 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Alegó que, considerando que la abogada QUINTANA ARTURO no cumplió con el servicio profesional contratado, el día 25 de abril de 2018 acudió a la oficina de la referida profesional a exigirle la devolución del dinero cancelado por honorarios, quien inicialmente le solicitó un plazo para reintegrarlos, y de forma posterior se negó, indicándole que no devolvería ningún dinero, acusándolo de querer dilatar el proceso.
Concluyó su denuncia indicando que la abogada investigada ha defraudado su patrimonio económico, obteniendo un enriquecimiento ilícito, dinero que al momento de presentación de la queja no le había sido reembolsado, y que debía serle reintegrado reconociendo intereses legales, junto con honorarios por la gestión de recobro.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y, acreditada la calidad de abogada4, el Magistrado Sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 16 de enero de 20195, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de abril de 2019.
En sesiones de 11 de marzo6 y 3 de julio de 20197 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se recibió la versión libre de la disciplinable, se escuchó en ampliación de queja al abogado JORGE ENRIQUE ACUÑA GONZÁLEZ, se escucharon las declaraciones de RUBY HELENA GARCÍA BENAVIDES y JORGE
ROLANDO QUINTANA, y se recibieron las pruebas documentales 3 Folios 1 a 3 del Cuaderno Original. 4 Folio 11 Ibídem. 5 Folios 12 a 13 ibídem. 6 Folio 23 Ibídem. 7 Folios 33 a 34 Ibídem. P á g i n a 4 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO aportadas por los intervinientes, las cuales reposan en cuaderno anexo.
Indicó la disciplinable en su versión libre, que por la relación de amistad existente con el quejoso aceptó asumir la defensa del procesado JORGE URIEL CÓRDOBA MENESES, señalando que requirió al quejoso con el fin de poner en conocimiento la citación que le fuera enviada por el Juzgado, en donde se le informaba de la citación a la audiencia, con la advertencia de que hasta que no se cancelaran los honorarios, no adelantaría ninguna actuación. Aclaró la letrada QUINTANA ARTURO que el quejoso radicó el poder por ella suscrito, sin prever la advertencia del pago de honorarios por valor de 300 mil pesos. Comentó que el quejoso le manifestó no haber realizado el estudio de la investigación penal, y que por ende necesitaba el aplazamiento de la diligencia, razón por la cual procedió a solicitar el aplazamiento de la audiencia, sin embargo, por equivocación suya, dicha solicitud fue presentada en un Juzgado diferente.
Manifestó que el quejoso buscó dilatar el proceso penal, para que el señor CÓRDOBA MENESES continuara con prisión domiciliaria, y concluyó su intervención precisando que los honorarios no le fueron pagados a ella, sino que fueron destinados al pago de un canon de arrendamiento de su oficina, e insistió en que la no comparecencia a la audiencia fue motivada por cuanto no tenía en su poder los elementos materiales probatorios necesarios, deber que recaía en el quejoso. Por su parte, el denunciante se ratificó en el contenido de su queja, señalando que solicitó en su momento un plazo de 3 meses al Juez de conocimiento para mantener la prisión domiciliaria a su prohijado. P á g i n a 5 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Indicó que para la fecha de la audiencia no había sido posible conseguir la prueba, por lo que propuso a la disciplinable que lo reemplazada, y que en lo posible solicitara el aplazamiento para la consecución de la prueba.
Señaló que no indujo a error a la disciplinable, pues la confusión que se presentó en la solicitud del aplazamiento fue imputable únicamente a la abogada investigada. Precisó que no se presentaron dilaciones en el proceso penal, pues el nuevo abogado que designó asistió a la audiencia, y se adelantó la misma sin contratiempos. Concluyó su intervención resaltando que el motivo de su queja fue la
búsqueda de la devolución de los 250 mil pesos que canceló a la abogada por honorarios, pues esta no cumplió con el compromiso adquirido. En lo atinente a los testimonios, la señora RUBY HELENA GARCÍA manifestó conocer a la abogada investigada desde hace 40 años, y quien precisó que un día se encontraron con el abogado ACUÑA GONZÁLEZ, quien le realizó la propuesta a la abogada QUINTANA ARTURO de llevar un proceso penal. Resaltó que el quejoso solicitó a la abogada que aplazara la audiencia programada, a lo cual la disciplinable se negó, pues era mejor realizarla siempre y cuando él se comprometiera a entregarle los documentos; adujo que por honorarios se acordó la suma de 300 mil pesos, se firmó el poder, el quejoso radicó el poder sin autorización de la investigada, y posteriormente se enteró que a la abogada investigada no le informaron el lugar en donde realmente se adelantaría la diligencia, pues si bien intentó aplazar la diligencia, dicha solicitud se adelantó ante el Juzgado equivocado. P á g i n a 6 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por su parte, el señor JORGE ROLANDO QUINTANA, hermano de la disciplinable, reconoció que el abogado ACUÑA GONZÁLEZ un día asistió a la oficina para pagar 250 mil pesos, que él entendió que
correspondían al pago del arrendamiento. Luego indicó que el aquí quejoso solicitó la devolución de los 300 mil pesos que había pagado, a lo cual él mismo propuso devolver el dinero, como efectivamente se hizo. Evacuadas las pruebas decretadas, en audiencia de 3 de Julio de 2019, antes de proceder con la calificación de la actuación, la letrada MARÍA EUGENIA QUINTANA ARTURO intervino, afirmando que el quejoso fue la persona que desde el inicio solicitó la representación, y que este tuvo casi 6 meses para entregarle los elementos materiales probatorios. De otro lado, alegó que a ella se le llevó a un Juzgado que no era el correcto para solicitar el aplazamiento y que no se hiciera la audiencia. Aseveró la disciplinable que el día en que solicitaría el aplazamiento de la audiencia, el quejoso le presentó un documento de 17 de abril de 2018 al Juez de Control de Garantías, consistente en una petición de autorización para que el ICBF hiciera una visita domiciliaria con el fin de corroborar la situación de padre de familia del procesado, lo que consideró como una irresponsabilidad, pues no se presentó con anterioridad para tener ese documento en la audiencia, y manifestó que por ello fue que se aplazó la diligencia, pues haber asistido a dicha audiencia sin los elementos de prueba suficientes para acreditar que su representado era padre de familia y solicitando los beneficios atinentes a ello, era una irresponsabilidad. Concluyó su intervención manifestando que en la audiencia de 23 de abril de 2018, el abogado HÉCTOR FERNANDO LAGOS CAMPOS,
quien la reemplazó, solicitó de igual forma el aplazamiento de la audiencia por no contar con los elementos probatorios necesarios para P á g i n a 7 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO hacer la petición del beneficio de prisión domiciliaria, y luego, ya con los elementos de prueba pertinentes, es que se adelantó dicha diligencia.
Luego de la intervención de la disciplinable, el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, procedió a calificar la actuación con terminación del procedimiento en favor de la abogada
MARÍA EUGENIA QUINTANA ARTURO.
Escuchada la decisión adoptada en audiencia, y una vez corrido el traslado al quejoso en la misma diligencia, éste interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento de terminación y archivo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en audiencia de 3 de julio de 2019, luego de escuchar de escuchar en declaración a RUBY HELENA GARCÍA y JORGE ROLANDO QUINTANA, y de escuchar la intervención de la disciplinable, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra de la letrada MARÍA EUGENIA QUINTANA
ARTURO con fundamento en lo siguiente: Indicó el A quo, que el compromiso profesional se encuentra probado con el mandato conferido a la disciplinable, reconocido por la investigada en su versión libre, así como el compromiso circunscrito a la asistencia a una audiencia de individualización de pena lectura de sentencia de 18 de abril de 2018, en la cual según el acta de audiencia, se dejó constancia de no realización por inasistencia de la letrada QUINTANA ARTURO. Lo anterior, consideró el fallador de primera instancia, supondría que se encontraría acreditada la falta de diligencia P á g i n a 8 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO profesional por no acudir al llamamiento del Despacho desde el punto de vista objetivo, sin embargo, no es suficiente para acreditar la culpabilidad dolosa o culposa atribuible a la disciplinable en desarrollo del mandato.
Frente al elemento subjetivo, señaló el A quo que se observa que en la versión libre de la disciplinable explicó las razones que motivaron su no asistencia a la audiencia programada para el 18 de abril de 2018, mencionando que obedeció a la solicitud que le hizo el aquí quejoso, JORGE ENRIQUE ACUÑA GONZÁLEZ, para no comparecer a dicha diligencia y solicitar su aplazamiento; por su parte el quejoso aduce que la inasistencia de la disciplinable a la audiencia obedeció a un incumplimiento involuntario. Frente a estas dos versiones, la primera
instancia cuestionó el comportamiento del quejoso respecto a la contratación de la abogada, pues si bien la presentación del poder otorgado a la investigada estaba supeditada al pago de sus honorarios, este presentó el poder de forma abusiva desconociendo lo acordado con la investigada, lo que constituye un elemento de juicio para cuestionar la veracidad de la queja. Precisó la Sala Seccional de Nariño, que en encuentro a las razones que hayan motivado la inasistencia a la audiencia por parte de la disciplinable, especialmente cuando se manifestó que la no comparecencia estuvo motivada por la solicitud del propio quejoso, para evitar que la audiencia se adelantara y así contar con el tiempo suficiente para recolectar los elementos materiales probatorios que sustentarían la petición de prisión domiciliaria, lo que efectivamente sucedió. Consideró así el A quo que es entendible que para asegurar la continuidad del beneficio de prisión domiciliaria, se hubiera solicitado el aplazamiento de la audiencia: 1) para evitar el fallo definitivo en el que se eliminara este beneficio; y 2) porque se necesitaban los elementos P á g i n a 9 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO materiales probatorios que acreditaran la condición de padre de familia del procesado. Dicho esto, para la primera instancia existieron razones lógicas para solicitar el aplazamiento de la audiencia, y por ello resulta creíble que la letrada investigada haya sido requerida para presentar el
aplazamiento de la diligencia con los fines aludidos anteriormente, siendo claro que la no comparecencia a la audiencia no obedeció a un descuido, sino a una petición del quejoso. Resaltó la Sala Seccional como refuerzo de lo expuesto, que en las audiencias posteriores que se adelantaron con el abogado HÉCTOR FERNANDO LAGOS CAMPOS, que reemplazó a la disciplinable, concretamente para el 2 de mayo de 2018 ,el referido defensor solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por ser su cliente padre de familia, y solicitó la visita del ICBF para evaluar la situación sociofamiliar, lo que confirma la versión de la disciplinable en el sentido de que se trató de una audiencia trascendental sobre la suerte del procesado, pues significaba mantener el beneficio de prisión domiciliaria o el acaecimiento del cumplimiento de una pena intramural, por lo que se desvirtuó el argumento del quejoso dirigido a señalar que se trató de una diligencia sin importancia, máxime, si se analiza que el quejoso fungiendo como defensor dentro del asunto en cuestión, solicitó el aplazamiento de la audiencia argumentando la recolección de elementos materiales probatorios para el beneficio de prisión domiciliaria. De igual forma, el A quo otorgó plena credibilidad a lo expuesto por la disciplinable, en el sentido de que solicitó el aplazamiento de la audiencia ante un Despacho que no le correspondía, pues lo cierto es que dicha equivocación se presentó, tal y como lo manifestó la abogada investigada en el memorial de 19 de abril de 2018, pues al día
siguiente de la audiencia expresó sus excusas, puesto que presentó equivocadamente el aplazamiento ante otra Juez, escrito que cobró relevancia para el fallador, pues correspondió a la exculpación de la P á g i n a 10 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO investigada que se envió al día siguiente de la audiencia. Consideró además que según lo expuesto, al solicitar la letrada investigada el aplazamiento de la diligencia ante otra Juez, que aceptó dicha solicitud por cuanto se encontraría de viaje por motivo de estudios, la disciplinable obró con la convicción de buena fe, de que el aplazamiento había sido concedido, y que desvirtúa lo expuesto por el quejoso, al afirmar que la letrada QUINTANA ARTURO dejó de comparecer a la audiencia por negligencia.
Respecto del pago de honorarios, señaló el Magistrado de primera instancia que se acreditó en el plenario que el quejoso recibió en devolución más dineros de los que él entregó a la abogada investigada, lo que permite construir un indicio del comportamiento del denunciante al no actuar de buena fe, pues dichos dineros entregados en devolución no aparecen justificados. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño consideró que las pruebas documentales y testimoniales practicadas desvirtuaron un comportamiento reprochable de la disciplinable, tanto desde el punto
de vista de diligencia profesional como desde la honradez, y por lo tanto calificó la investigación disciplinaria con terminación del procedimiento.
5. RECURSO DE APELACIÓN Estando presente el quejoso JORGE ENRIQUE ACUÑA GONZÁLEZ en la audiencia de pruebas y calificación de 3 de julio de 2019, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño adoptó la decisión de terminación y archivo de la investigación seguida en contra de la abogada MARÍA EUGENIA QUINTANA ARTURO, una vez se le corrió traslado de la decisión, P á g i n a 11 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo, argumentando lo siguiente: Manifestó no compartir la motivación de la decisión respecto de la parte subjetiva de la configuración de la falta, puesto que la queja tenía como esencia que la disciplinable no entregó para ese momento los dineros que se habían entregado, considerando que defraudó su patrimonio económico, siendo esta su principal inquietud. Además rechazó lo expuesto por los testigos, toda vez que uno es el hermano de la quejosa y la otra ostenta una relación de amistad con la investigada desde hace 40 años.
Señaló que si bien se le da credibilidad a la investigada en que no asistió a la audiencia por no contar con los elementos materiales
probatorios, lo cierto es que el abogado LAGOS CAMPO adelantó la misma diligencia sin ningún material probatorio, dejando constancia de que se necesitaban unas pruebas, por lo que lo mismo pudo haber hecho la disciplinable, quedando demostrado además que ese no fue el motivo del aplazamiento. Precisó que es falso que haya inducido a error a la disciplinable, lo que se demuestra en que en las excusas que presentó la abogada investigada ante el Juzgado, ella no indicó que la equivocación suscitada fuese atribuible a la persona que defendía. Concluyó indicando que el poder es claro, era para una audiencia que estaba programada, y para que se celebrara la diligencia no para que se aplazara, esa no fue su intención, aunado a que no comparte que se tilde de abusivo su comportamiento por radicar el poder, ya que ese era el fin del documento. Luego de dicha intervención, se le corrió traslado al disciplinable, quien no efectuó mayor pronunciamiento, limitándose a insistir en los P á g i n a 12 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO argumentos expuestos en su versión libre, y adujo que si la queja se centró en la devolución del dinero, el que incurrió en falta fue él al recibir más dinero del que debía, más aún si se tiene en cuenta que ella no estaba en la obligación de devolver sus honorarios.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2. Caso en concreto Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el denunciante JORGE ENRIQUE ACUÑA GONZÁLEZ, en contra de la decisión de terminación anticipada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño de 3 de julio de 2019. El recurrente sustentó su inconformidad con la decisión en los siguientes puntos: - La disciplinable no reintegró los dineros recibidos por concepto de honorarios y defraudó su patrimonio económico - La disciplinable pudo haber asistido a la diligencia sin contar con los elementos materiales probatorios - No indujo en error a la abogada investigada P á g i n a 13 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - El poder otorgado era para adelantar la audiencia y no para
aplazarla De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, corresponde a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Comisión a abordar los argumentos de la alzada en el mismo orden en que fueron reseñados. 6.2.1. La disciplinable no reintegró los dineros recibidos por concepto de honorarios, defraudando el patrimonio económico del quejoso Argumentó el recurrente que no comparte la motivación de la decisión respecto de la parte subjetiva de la configuración de la falta, puesto que la queja tenía como esencia que la disciplinable no entregó para ese momento los dineros que se habían entregado, considerando que defraudó su patrimonio económico, siendo esta su principal inquietud. Además rechazó lo expuesto por los testigos, toda vez que uno es el hermano de la quejosa y la otra ostenta una relación de amistad con la investigada desde hace 40 años. En primer lugar, basta con señalar que a folio 21 del cuaderno original reposa el memorial de 10 de abril de 2019, mediante el cual el señor ACUÑA GONZÁLEZ informó que la abogada investigada hizo la devolución de $300.000, dinero que le fue entregado a la disciplinable por la gestión profesional. Ahora bien, es menester señalar que dichos dineros le fueron entregados a la investigada por concepto de honorarios, según informó el quejoso en su denuncia, cuando refirió
que pagó a la disciplinable la suma de $250.000 por honorarios. P á g i n a 14 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, permite inferir que la letrada QUINTANA ARTURO, sin estar obligada a reintegrarle los dineros que recibió, producto del mandato conferido, le devolvió al denunciante la suma de $300.000, es decir, aun más de los valores que recibió por parte del quejoso. En todo caso, es menester insistir en que la letrada investigada no estaba obligada a entregar o reintegrar dichos dineros al denunciante, pues como se expuso, los $250.000 que recibió correspondieron a la remuneración de la gestión encomendada, por lo que de existir cualquier tipo de inconformidad respecto a la tasación de los honorarios, lo procedente hubiese sido que el quejoso adelantara un incidente de regulación de honorarios, sin embargo, la abogada MARÍA EUGENIA QUINTANA ARTURO optó por devolver el dinero que recibió por honorarios al quejoso.
Dicho esto, es claro que tal y como lo consideró el A quo, no era procedente efectuar reproche disciplinario alguno a la letrada investigada, por el hecho de no reintegrarle los $250.000 que recibió del quejoso por concepto de honorarios, pues como se insiste, dicho pago correspondió a la remuneración de sus servicios profesionales.
Cuestión diferente es que a juicio del quejoso dichos honorarios no sean proporcionales a la actuación de la investigada, sin embargo, es necesario aclarar que la abogada se reunió con el quejoso, efectuó un estudio del proceso, adquirió un compromiso profesional, y si bien no asistió a la audiencia programada para el 18 de abril de 2018 que se adelantó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño) por una equivocación, no por ello se le puede privar a la investigada de ser remunerada en el trabajo que adelantó. Se insiste entonces en que por no haber reintegrado el dinero que recibió por honorarios cuando el quejoso se lo solicitó, la abogada investigada no incurrió en falta disciplinaria, más aún si se tiene en cuenta que en curso de la investigación disciplinaria, y sin estar P á g i n a 15 | 23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO obligada a ello, la letrada QUINTANA ARTURO reintegró al quejoso la suma de $300.000.
De otra parte, en cuanto al cuestionamiento por parte del quejoso de los testimonios practicados, es necesario aclarar que la relación de amistad o de parentesco entre los declarantes y la disciplinable, no afectó la valoración otorgada por el A quo a sus declaraciones, siendo pertinente señalar además que los mismos sirvieron de sustento para establecer la entrega del dinero de honorarios por parte del quejoso a
la disciplinable, y las circunstancias que rodearon el acuerdo profesional celebrado entre el denunciante y la investigada, pues las pruebas que llevaron al Magistrado de primera instancia a concluir que la disciplinable no incurrió en falta por el hecho de no haber asistido a la audiencia de 18 de abril de 2018, fueron las pruebas documentales recaudadas, y lo expuesto tanto por la disciplinable en su versión libre, como por el quejoso en ampliación de denuncia. 6.2.2 La disciplinable pudo haber asistido a la diligencia sin contar con los elementos materiales probatorios Señaló el recurrent
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