CNDJ - F52001110200020190005201ADJUNTA20220525184548-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020190005201ADJUNTA20220525184548-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. veinticinco (25) de mayo de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2019 00052 01 Aprobado según acta n.° 039 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra de la abogada Emma Eugenia Muñoz Avilez, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, mediante sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
Nariño2, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual fue sancionada la abogada Emma Eugenia
Muñoz Avilez consistió en que fue contratada por el señor John Jairo Guaques Guaquez3 para que «realizara un saneamiento de un predio, subdividir, desenglobar y escriturar el mismo, gestión que, a pesar de haber sido iniciada, fue abandonada».
3. TRÁMITE PROCESAL.
Una vez se recibió la queja4 y estuvo acreditada la calidad de abogada de la profesional denunciada5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 15 de marzo de 20196. 2 M. P. Oscar Carillo Vaca en sala con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. 3 Se pone de presente que no es un error de digitación, según la cédula de ciudadanía del quejoso, que obra en el plenario, su nombre completo es John Jairo Guaques Guaquez. 4 Folio 14 del archivo digital 002ExpedienteDisciplinarioDigitalizado. 5 Folio 17 ibidem. 6 Folio 18 ibidem. P á g i n a 2 | 26 En la misma providencia, se ofició a la Curaduría de Pasto «certificar si la abogada EMMA EUGENIA MUÑOZ AVILEZ […] realizó algún trámite a favor del señor JOHN JAIRO GUAQUEZ [sic]»7. La notificación del auto de apertura se intentó surtir personalmente a la dirección física del Registro Nacional de Abogados. Ante la falta de comparecencia de la disciplinable se ordenó a través de auto del 22 de agosto de 2019 fijar edicto emplazatorio8. No obstante, la Secretaría Judicial
del Seccional no cumplió la orden adoptada por la primera instancia. La abogada Muñoz Avilez no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, por lo cual se surtió el trámite dispuesto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para declararla persona ausente9. Por consiguiente, fue designada como defensora de oficio a la profesional Diana Jackeline Revelo Velásquez, quien se posesionó en debida forma10. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió inicialmente en las sesiones del 4 de febrero de 202011, 15 de julio de 202012, 18 de agosto de 202013, 7 de octubre de 202014 y 22 de febrero de 202115. En la sesión de audiencia del 22 de febrero de 2021, se decretó la nulidad oficiosa de la actuación disciplinaria desde la notificación del auto de apertura de investigación del 22 de agosto de 2019, «en razón a que se posesionó a la defensora de oficio sin hacer el edicto emplazatorio». 7 Ibidem. 8 Folio 23 ibidem. 9 Folio 39 ibidem. 10 Ibidem. 11 Folios 40-41 ibidem. 12 Archivo digital 004ActaAudiencia20200715. 13 Archivo digital 005ActaAudiencia20200818. 14 Archivo digital 012ActaAudiencia202001007 15 Archivo digital 017ActaAudiencia20210222. P á g i n a 3 | 26 Así, se surtió el envío de la comunicación a la disciplinable para que se notificara personalmente del auto de apertura de investigación16. Ante la
falta de comparecencia de la abogada Muñoz Avilez, se fijó edicto emplazatorio, el cual se desfijó el 2 de marzo de 202117. Acto seguido, ante la no comparecencia de la abogada Muñoz, se surtió el trámite dispuesto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para declararla persona ausente18. Por consiguiente, se tuvo como defensora de oficio, nuevamente, a la profesional Diana Jackeline Revelo Velásquez19. El 8 de julio de 2021 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la diligencia, se formuló el siguiente cargo: Imputación fáctica: El señor John Jairo Guaques Guaquez contrató a la abogada Emma Eugenia Muñoz Avilez para que realizara la subdivisión de un lote, para posteriormente ser escriturado a su nombre. Sin embargo, aunque la disciplinable realizó el trámite de subdivisión ante la Curaduría Urbana Primera (1.°) de Pasto, abandonó la gestión en lo correspondiente a «desenglobar[lo] y escriturar[lo]»20.
Imputación jurídica: 16 Archivos digitales 026OficiosCumplimiento y 027OficiosCumplimiento. 17 Archivo digital 028CopiaEdicto. 18 Archivo digital 031OficiosCumplimiento. 19 Ibidem. 20 Desde el minuto 13:20 del archivo digital 008Audiencia20210708.
P á g i n a 4 | 26 Infracción del deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37, numeral
1.º de la ley 1123 de 2007, por la conducta alternativa de «abandonar», atribuida a título culpa. La audiencia de juzgamiento se surtió en la sesión del 15 de julio de 202221. En consecuencia, la defensora de oficio de la disciplinable alegó de conclusión. La defensa argumentó que existió «duda razonable» porque la no culminación de la gestión encomendada atribuida a la disciplinable pudo ocurrir «por fuerza mayor o caso fortuito». Señaló que por la edad avanzada de la profesional Muñoz Avilez pudo no cumplir con la gestión con ocasión de su estado de salud, máxime que el país está atravesando una difícil situación por la pandemia sufrida por el Covid-1922. Concluida la audiencia de juzgamiento, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño emitió sentencia sancionatoria el 30 de julio de 202123. Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes24 sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para agotar el trámite de consulta25.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 21 Archivo digital 009Audiencia20210715. 22 Desde el minuto 2:34 ibidem. 23 Archivo digital 049SentenciaSancioantoria20210730. 24 Archivo digitales 050OficiosNotificaProvidencia20210902 y 051ConstanciaFijacionEadicto20210909. 25 Archivo digital 053CuadroRemisionConsulta202010922.
P á g i n a 5 | 26
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional a la abogada Emma Eugenia Muñoz Avilez, reunidos los presupuestos para encontrarla responsable de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, descripción típica contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa. En cuanto a los hechos, la primera instancia encontró probado que «los servicios de la disciplinable fueron contratados en el mes de julio de 2017, y solo hasta el 5 de abril de 2018 fue (sic) que la Curaduría Urbana de Pasto emitió la respectiva Resolución en la que concedió la licencia pretendida»26. Sin embargo, la abogada Muñoz Avilez «no realizó ningún trámite adicional, lo que obligó al quejoso a realizarlos por su cuenta para poder terminar el procedimiento»27. Así las cosas, el a quo determinó que existía certeza de la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 porque la profesional del derecho «abandonó» la gestión encomendada. En sede de antijuridicidad, abordó el análisis de las exculpaciones presentadas por la defensa para delimitar si existió alguna justificación respecto de la transgresión al deber consignado en el artículo 28.10 ejusdem. La primera instancia no consideró que existía «duda razonable» en el caso sub examine porque no se acreditó la imposibilidad de la disciplinable de
culminar con el saneamiento del predio. 26 Folio 7 del archivo digital 049SentenciaSancionatoria20210730. 27 Ibidem. P á g i n a 6 | 26 Por el contrario, aseguró que la abogada infringió el deber profesional consignado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 porque no atendió con celosa diligencia el encargo profesional. En la misma línea, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue cometida a título de culpa toda vez que la doctora Muñoz Avilez fue «negligente e incuriosa» cuando no continuó tramitando el asunto encomendado. Finalmente, respecto de la determinación y graduación de la sanción, realizó el siguiente razonamiento: Inicialmente, la Comisión indica que los hechos por los cuáles se sancionará a la doctora EMMA EUGENIA MUÑOZ AVILEZ no tienen gran trascendencia social, pues sólo afectó al quejoso; eso sí, amerita la prevención y corrección a través de una sanción acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que así se busca evitar que otros abogados y ella misma incumplan sus encargos profesionales. Por otra parte, frente a la modalidad de conducta, se observa que la falta por la que se sancionará a la doctora EMMA EUGENIA MUÑOZ AVILEZ es culposa. No se dan criterios de atenuación, porque la abogada investigada nunca confesó sus faltas y no trató de remediar las consecuencias de su proceder ni siquiera cuando se inició este proceso disciplinario, es más, nunca se hizo parte.
Teniendo en cuenta lo dicho, a la doctora EMMA EUGENIA MUÑOZ AVILEZ se le debería imponer como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Sin embargo, para la Comisión es determinante para establecer el quantum de la sanción observar que todo indica que la abogada es una persona de especial P á g i n a 7 | 26 protección constitucional, por su edad, situación que se desprende del número de su tarjeta profesional y del número de su cédula de ciudadanía. Desafortunadamente, las personas que llegan a la edad avanzada que tiene esta abogada no rinden lo mismo que los jóvenes, aunque su experiencia les ayuda a ser muy efectivas; de allí que la sanción será de suspensión de dos (2) meses28.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En constancia secretarial del 12 de noviembre de 202129, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la
Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de 28 Folio 9 ibidem. 29 Archivo digital 01 acta de reparto 201900052. P á g i n a 8 | 26 conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen
en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.1.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. P á g i n a 9 | 26 El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contenciosoadministrativos30 y laborales31, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»32 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las
garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.1.2. Respeto de garantías procesales. 30 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 31 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 32 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. P á g i n a 10 | 26 En primer lugar, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, el agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acreditó la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la
calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia de la defensora de oficio debidamente designada, lo que permitió garantizar el derecho a la defensa. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria, el abogado disciplinable rindió versión libre, y la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 26 Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito porque el reproche endilgado por la primera instancia se circunscribió a abandonar la gestión profesional encomendada, la cual se podría reputar como omisiva. Ahora bien, aunque no se tiene certeza de la fecha en que cesó el deber de actuar, esto es cuando supuestamente el quejoso en nombre propio protocolizó la subdivisión del predio a través de escritura de pública, lo cierto es que está acreditado que la abogada Muñoz Avilez fue contratada por el señor Guaques Guaquez en julio de 2017. Por consiguiente, incluso tomando esa fecha no han transcurrido más de cinco (5) años para que se impida el ejercicio de la acción disciplinaria. 6.2. Frente al análisis integral de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el fallo de primera instancia
La Comisión sostendrá que no se logró acreditar el comportamiento típico de la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque existió «duda razonable» en cuanto a que la profesional del derecho abandonó el trámite de saneamiento de un predio objeto de subdivisión. Para sustentar la tesis expuesta, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (6.2.1.) duda razonable y obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes, y (2.2.2.) resolución del caso concreto. P á g i n a 12 | 26 6.2.1. Duda razonable y obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes La decisión de imponer una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad»33 [Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, en ausencia de este estándar de conocimiento al cabo de la actuación disciplinaria, se impone la absolución de quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido a la aplicación del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para exigir la demostración fehaciente por parte del juzgador disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado34. En la misma línea, bajo la figura jurídica de la «duda razonable», esta alta
corporación señaló que debe absolverse al disciplinable, cuando el operador disciplinario no logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado, a través de los medios legalmente establecidos para tal efecto, esto es, «la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico»35, demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado. 33 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º 730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2016 01353 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 Artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00786 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 26 6.2.2. Caso concreto En el caso sub lite, la sentencia consultada determinó que la disciplinable fue contratada por el señor John Jairo Guaques Guaquez para que «realizara un saneamiento de un predio, subdividir, desenglobar y escriturar el mismo, gestión que, a pesar de haber sido iniciada, fue abandonada». Para ello,
básicamente se refirió a las siguientes pruebas que acreditaban a su discreción la omisión atribuida a la doctora Muñoz Avilez: Se hizo alusión a las pruebas allegadas al expediente, entre las cuales se destacó (i) la copia de la cédula de ciudadanía del quejoso; (ii) un recibo por valor de $1.000.000 que respalda el abono que realizara el quejoso a la disciplinable el 13 de julio de 2017; (iii) un recibo por valor de $900.000 que pagó el quejoso como gastos de curaduría; (iv) cuenta de cobro por valor de $300.000 por concepto levantamiento topográfico; (v) recibos certificado de libertad y tradición del inmueble; (vi) licencia de subdivisión predial rural; y (vii) la ampliación de la queja. Del análisis de estos documentos es posible inferir que la doctora EMMA EUGENIA MUÑÓZ AVILEZ abandonó el trámite profesional encomendado, lo que representa una falta de diligencia al aceptar un mandato y no cumplir con él36. Para la actualización de la falta instituida en el artículo 37.1 del Estatuto Deontológico del Abogado, por la conducta alternativa de «abandono», la Comisión precisó que debe haber «uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo»37. Posteriormente, esta misma corporación moduló la tesis aclarando que «la intención de apartarse del encargo, que permite identificar claramente una 36 Folio 3 del archivo digital 049SentenciaSancionatoria20210730. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.°
230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 14 | 26 actitud ausente, no necesariamente debe ser reconocida o confesada de alguna manera por el agente, sino que bien puede exteriorizarse, también, en una forma implícita»38 [Negrillas fuera de texto]. Ahora bien, para que responda disciplinariamente el abogado por la falta descrita en el artículo 37.1 ejusdem por la absoluta inercia en la que incurrió, es necesario precisar las «diligencias propias de la gestión profesional» que le correspondía atender. De ahí que es esencial recordar, conforme al precedente, el alcance de la expresión «diligencias propias de la gestión profesional», que ha sido definida como «los ritos que definen dicha actuación». Veamos: […] cuando se habla de las “diligencias propias de la actuación profesional” se alude a los ritos que definen dicha actuación. Así, por ejemplo, es propio de la presentación de una determinada demanda que, en principio, cuente, entre otros elementos, con la delimitación de las razones de hecho y de derecho que justifican la solicitud, la petición en sí misma, la identificación de las partes y el lugar de notificaciones; o ya aterrizado al plano de lo compatible con la temporalidad de la “debida diligencia”, podría hablarse del plazo legal que se tiene para reclamar determinada prestación, para complementar una petición incompleta, constituir en mora a un deudor, ejercer una acción judicial, interponer un recurso, descorrer
un traslado, y en fin, tantas similares. Y es precisamente ese tipo de imperativos que castiga el legislador cuando son “dejados de hacer oportunamente”, “descuidados” o abandonados”. 39 [Negrillas y subrayas fuera del texto original] De lo expuesto, nótese que para que el juzgador sostenga la existencia de una absoluta inercia o actitud ausente del abogado implicado, la conducta 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de octubre de 2021, radicación n.° 660011102000 2017 00346 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.,º 23001110200020190006201, M.P. Julio Sampedro Arrubla. P á g i n a 15 | 26 omisiva debe estar acompañada de la concreción del asunto en función de las circunstancias fácticas en las que se presentó el abandono40. En el caso sub examine, a diferencia de lo considerado por la primera instancia, la Comisión no encuentra probado el supuesto abandono en el que incurrió la doctora Muñoz Avilez durante la protocolización de la escritura pública. Al revisar las documentales que obran en el plenario, se encontró que los dos recibos suscritos por la disciplinable únicamente permiten inferir que existió un contrato verbal de mandato entre el señor John Jairo Guaques Guaquez y la abogada Emma Eugenia Muñoz Avilez, porque las sumas allí fijadas estaban condicionadas a la realización de los trámites de subdivisión y
saneamiento del predio referenciado en la queja. Igualmente, de los demás medios de prueba relacionados por el a quo para demostrar el abandono, se evidenció lo siguiente: (i) la licencia de subdivisión concernió a un trámite que según el a quo sí fue realizado por la abogada Muñoz Avilez, y (ii) los recibos del certificado de libertad y tradición del inmueble y una cuenta de cobro de un levantamiento topográfico guardan relación con la expedición de la licencia de subdivisión, presupuesto que se reitera no fue reprochado por la primera instancia41. Por otro lado, en la ampliación de la queja, el señor John Jairo Guaques Guaquez indicó que la disciplinable se desentendió de la gestión y posteriormente no respondió sus llamadas ni tampoco fue posible contactarla en su oficina, circunstancias que implicaron que él mismo protocolizara la escritura pública. 40 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de marzo de 2022, radicación n.° 110011102000 2019 01575 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 41 Folios 8-10 ibidem. P á g i n a 16 | 26 Sobre este último punto, el señor Guaques Guaquez expresamente precisó lo siguiente: […] me hizo firmar un poder para que ella hiciera los trámites y después de eso, en últimas no me entregó nada, ni me entregó el poder ni nada, terminé yo por aparte, […] haciendo la escritura [pública], la hice yo mismo, llevando los documentos que me pedían, la escritura la hice yo doctores. Preguntado: ¿cuándo hizo usted ese trámite?
Respondió: las fechas exactas no sabría decirle, pero pues eso hace como tres (3) años de las escrituras, no tengo las fechas exactas. […]
[Destacado de la Comisión]42 De lo enunciado por el quejoso, la Comisión no encuentra «coherencia en su relato» porque, como primera medida, no existe razón para que el quejoso le otorgara poder a la disciplinable para conseguir la correspondiente escritura pública relacionada con el desenglobe del predio, en razón a que la titular de la licencia de subdivisión predial rural del 5 de abril de 2018 era la señora Paula Andrea Patiño Punganoy y no el señor John Jairo Guaques Guaquez. Como segunda medida, no es plausible determinar con grado de certeza que el quejoso realizó el acto de protocolización de la escritura pública a motu proprio, para así asumir que la disciplinable se desentendió de la gestión encomendada porque inicialmente el señor Guaques Guaquez desconocía qué trámite debía realizarse para lograr el saneamiento del lote ubicado en el corregimiento de Buesaquillo (Nariño). Frente a este punto, es necesario destacar que el señor Guaques Guaquez contrató a la abogada Muñoz Avilez para el saneamiento y subdivisión del predio ubicado en el corregimiento de Buesaquillo (Nariño). En ese sentido, 42 Desde el minuto 7:59 del archivo digital 003Audiencia202001007. P á g i n a 17 | 26 es contradictorio que, posteriormente, él adelantara las actuaciones sin apoyo de un profesional del derecho. Así, la Comisión considera que no era razonable dar por probado el supuesto
abandono en el que incurrió la disciplinable después de la expedición de la licencia de subdivisión del predio, sin antes corroborar: (i) cómo se surtió el trámite notarial correspondiente a la protocolización de la escritura pública, y si intervino la profesional Muñoz Avilez, y (ii) la existencia de actuaciones o solicitudes presentadas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto del predio, y si las mismas fueron realizadas por la abogada Muñoz Avilez. Nótese que a pesar de que el quejoso reconoció que el desenglobe del terreno se surtió, la primera instancia no decretó medios de prueba que permitieran corroborar si se logró su realización, y si la disciplinable había intervenido ante las autoridades competentes. Asimismo, la desidia del a quo en decretar pruebas para la acreditación de la falta de diligencia de la disciplinable no puede ser una carga asumida por el disciplinable para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes. En el presente caso, la Seccional básicamente pretendió sostener la declaratoria de responsabilidad de la doctora Muñoz Avilez a partir de anexos aportados por el quejoso que no guardaban relación con la presunta omisión censurada después de la obtención de la licencia de subdivisión. Corolario de lo anterior, aunque se ha flexibilizado la actualización de la conducta alternativa de «abandono», esto no es óbice para que el juzgador disciplinario deje de acreditar la absoluta inercia o actitud ausente de la P á g i n a 18 | 26 abogada implicada con relación al asunto encomendado43, presupuesto que
se echa de menos en el caso sub judice. En ese orden de ideas, emerge con claridad una duda más que razonable en torno a uno de los hechos jurídicamente relevantes para establecer la responsabilidad disciplinaria: si la profesional realizó —o apoyó al señor John Jairo Guaques Guaquez— en los trámites posteriores a la obtención de la licencia de subdivisión predial rural ante la Curaduría Urbana Primera (1.°) de Pasto. A partir de lo expuesto,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.