CNDJ - F52001110200020190006601ADJUNTA20220915110119-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020190006601ADJUNTA20220915110119-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5436
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N.º 520011102000201900066 01 Aprobado según Acta de Sala N.º 068 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ÁLVARO ENRÍQUEZ GIRÓN de vulnerar el deber del artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas del artículo 37 numerales 1º y 2° ibídem, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES. 1 Folios 1 a 19 Expediente digital 045SentenciaSancionatoria20210813.pdf - Sala dual integrada por los doctores OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5436
Radicado No. 520011102000201900066 01 Abogado en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tuvo su génesis en la queja que presentó el 12 de febrero de 20192, la señora LIZETH DAYANA CATALINA
LÓPEZ BRAVO contra el abogado LUIS ÁLVARO ENRÍQUEZ GIRÓN, por considerar que incurrió en presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones al no realizar la gestión encomendada mediante el poder otorgado para adelantar proceso de sucesión de Jonnathan Wajely Solarte Bravo (q.e.p.d), en pro de la defensa de los intereses de su menor hija Sofía Catalina Solarte López, en la sucesión intestada. Agregó que el día 13 de septiembre de 2016, remitió el poder y el contrato de prestación de servicios profesionales a la ciudad de Pasto para continuar con los trámites respectivos, en donde su señor padre – Guillermo Ramiro Lópezfue el encargado de entregarle los documentos al abogado, al igual que la suma de $2.000.000, los cuales había solicitado el abogado como adelanto por concepto de honorarios, pero pasados algunos meses no tuvieron información del profesional del derecho, por lo que el padre de la quejosa se desplazó a la oficina del abogado, pero no fue atendido. Posteriormente el abogado LUIS ÁLVARO ENRÍQUEZ GIRÓN, le suministró el radicado del proceso de sucesión que presuntamente había iniciado, pero al verificar la información, se evidenció que este no existía; meses después, en enero de 2017, entregó una nueva radicación del proceso, el cual fue consultado en la página de la rama judicial evidenciando que la demanda se había 2 Folios 2 a 4 Expediente digital 001ExpedienteDigitalizado20201118.pdf. P á g i n a 2 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5436
Radicado No. 520011102000201900066 01 Abogado en Consulta presentado, pero de igual manera había sido inadmitida y al no ser subsanada se rechazó y archivo. Añadió que el 21 de junio de 2017 le había enviado correo electrónico al profesional del derecho solicitándole información del proceso, pero este nunca fue contestado, perdiendo comunicación con el abogado; para el mes de noviembre de 2017, se enteró que los otros herederos habían iniciado proceso de sucesión y que estaba ad portas de finalizar, por lo que nuevamente buscó al profesional del derecho y le comentó la situación para que se hiciera parte dentro del litigio con el fin de defender los derechos de su menor hija, pero nunca hizo nada, por lo que se vio en la necesidad de contratar los servicios de otro abogado. Para que fueran tenidos como pruebas allegó copias de los correos electrónicos de fecha 12 y 13 de septiembre de 20163, poder4 y contrato de prestación de servicios profesionales de abogado5. 2.- El asunto se sometió a reparto el 12 de febrero de 20196, correspondiéndole su trámite al Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, quien, mediante auto del 15 de marzo de 20197 ordenó apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folios 6-7 Expediente digital 001ExpedienteDigitalizado20201118.pdf. 4 Folios 8-9 Expediente digital 001ExpedienteDigitalizado20201118.pdf. 5 Folios 10 a 12 Expediente digital 001ExpedienteDigitalizado20201118.pdf.
6 Folio 13 Expediente digital 001ExpedienteDigitalizado20201118.pdf. 7 Folio 27 Expediente digital 001ExpedienteDigitalizado20201118.pdf. P á g i n a 3 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5436
Radicado No. 520011102000201900066 01 Abogado en Consulta 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 24 de febrero de 20218, 18 de marzo de 20219, 29 de abril de 202110, 19 de mayo de 202111 y 22 de junio de 202112, en donde se escuchó a la quejosa LIZETH DAYANA CATALINA LÓPEZ BRAVO y al abogado disciplinado LUIS ÁLVARO
ENRIQUEZ GIRÓN.
En la última fecha de audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos13 contra el abogado LUIS ÁLVARO ENRIQUEZ GIRÓN, así: § Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, como quiera que el abogado dejó de hacer la gestión encomendada. Lo anterior, porque se le dio poder al abogado LUIS ÁLVARO ENRIQUEZ GIRÓN para que iniciara un proceso de sucesión intestada del señor Jonnathan Wakely Solarte Bravo; tres veces presentó la demanda y las tres veces la rechazaron. Es
decir, no cumplió con la gestión profesional que se le encomendó. § Por incurrir presuntamente en la falta establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al 8 Folios 1-2 Expediente digital 010ActaAudiencia20210224.pdf. 9 Folios 1-2 Expediente digital 014ActaAudiencia20210318.pdf. 10 Folios 1-2 Expediente digital 022ActaAudiencia20210429.pdf. 11 Folio 1 Expediente digital 030ActaAudiencia20210519.pdf. 12 Folios 1-2 Expediente digital 034ActaAudienciaPruebas20210622.pdf. 13 Minuto 4:14 a 30:51 Expediente Digital 035VideoAudiencia20210622.mp4 P á g i n a 4 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5436
Radicado No. 520011102000201900066 01 Abogado en Consulta considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, como quiera que el abogado omitió la rendición de informes de su gestión profesional. Lo anterior, porque se le solicitó por escrito al abogado LUIS ÁLVARO ENRÍQUEZ GIRÓN que rindiera informe de la gestión profesional que le encargó la señora LIZETH DAYANA CATALINA LÓPEZ BRAVO y no lo hizo. 4.- El 30 de julio de 202114, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el defensor de confianza del disciplinable
rindió alegatos de conclusión, y manifestó15, que en lo referente a la falta endilgada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, los verbos rectores que configuraban la conducta eran demorar, dejar de hacer, descuidar o abandonar la gestión encomendada, los cuales no se encontraban dentro de las actuaciones efectuadas por el abogado, pues se logró demostrar que este realizó sendas acciones que evidenciaron lo contrario, pues se presentó en 3 oportunidades el proceso de sucesión. Respecto a la falta establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló que no se puede manifestar la omisión o retardo de los informes, pues desde el principio la comunicación estuvo ligada con el padre de la quejosa, a quien le brindaron los datos y estado del proceso en su momento. 14 Folio 1 Expediente Digital 043Acta Audiencia20210730.pdf. 15 Minuto 2:11 a 22:58 Carpeta digital 044VideoAudienciaJuzgamiento20210730.mp4 P á g i n a 5 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5436
Radicado No. 520011102000201900066 01 Abogado en Consulta Resaltó que no se probó el pago por concepto de honorarios realizado al abogado por la suma de $ 2.000.000, demostrando que las acciones efectuadas por el abogado fueron gratuitas y fue la quejosa quien incumplió las cláusulas del contrato. Finalizó que frente al reproche de haber presentado en 3 ocasiones la demanda y que las 3 veces hubiese sido rechazada, adujo que
solamente en la primera de ellas se rechazó por no haber subsanado, pero que las otras si se subsanó, pero el rechazo no obedeció a causas imputables al disciplinable. El magistrado sustanciador informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 5.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Correos electrónicos de fechas 13 de septiembre de 2016, en donde el abogado remitió el poder y contrato de prestación de servicios profesionales a la quejosa y 21 de junio de 2017, en donde la quejosa le solicitó al abogado información sobre el proceso. • Expediente del proceso de sucesión No. 2016-0025216, el cual se adelantó ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto. • Expediente del proceso de sucesión 2017-0006717. Se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto. 16 Folio 1 a 16 Expediente Digital 027Expediente20170058Juzgado06CivilMunicipalPasto.pdf. 17Folio 1 a 13 Expediente Digital 025Expediente201700067Juzgado06CivilMunicipalPasto.pdf. P á g i n a 6 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5436
Radicado No. 520011102000201900066 01 Abogado en Consulta • Expediente del proceso de sucesión 2017-0033218. Se adelantó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto. • Certificado de antecedentes disciplinarios a nombre del abogado LUIS ÁLVARO ENRIQUEZ GIRÓN, quien no
registraba sanciones disciplinarias en su contra19. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sancionó al abogado LUIS ÁLVARO ENRIQUEZ GIRÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º e incurrir en las faltas del artículo 37 numerales 1º y 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala de instancia manifestó frente a la falta endilgada del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que del análisis de las pruebas que reposan en el expediente, resultaba claro que aun cuando el doctor LUIS ÁLVARO ENRIQUEZ GIRÓN inició con las gestiones a él encomendadas, dejó de hacer las diligencias propias para las cuales fue contratado, lo anterior, por cuanto se evidenció que el abogado se había comprometido a tramitar un proceso de sucesión que no sólo se basaba en interponer la demanda sino en adelantar todo un procedimiento en el que se profiriera sentencia. 18 Folio 1 a 12 Expediente Digital 029Expediente2017332Juzgado01CivilMunicipalPasto.pdf. 19 Folio 1 Expediente Digital 036AntecedentesDisciplinariosAbogado.pdf. P á g i n a 7 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5436
Radicado No. 520011102000201900066 01 Abogado en Consulta Adujo que, si bien la demanda se incoo en tres ocasiones bajo los radicados No. 2016-00252, 2017-00067 y 2017-00332, siempre fueron inadmitidas y como no se subsanó por parte del abogado, se produjo el respectivo rechazo, dejando en evidencia que tanto la primera como la segunda demanda presentada, fue inadmitida porque presuntamente el abogado incumplió las exigencias de los artículos 444 y 489 del numeral 6 del Código General del Proceso, sin que se observara que este hubiese interpuesto recurso alguno y ante el rechazo tampoco impetró el recurso de apelación. Frente a la tercera demanda, se probó que fue inadmitida por causas estrictamente atribuibles al abogado, pues lo solicitado por el Juzgado para subsanar era información que tenía este, la cual le competía estrictamente a su labor. Finalmente, se evidenció que la quejosa tuvo que otorgarle poder a un nuevo abogado a finales de noviembre de 2017, para defender los derechos de su menor hija, pues los otros herederos ya habían iniciado la respectiva demanda de sucesión y tenía que hacerse parte dentro de esta. Agregó que, sumado a lo anterior, frente a la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se avizoró que el doctor LUIS ÁLVARO ENRIQUEZ GIRÓN omitió injustificadamente la rendición escrita de los informes de gestión requeridos por la señora LIZETH DAYANA CATALINA LÓPEZ
BRAVO, y que a pesar de que el padre de la quejosa sirvió de intermediario con el abogado, lo cierto es que quien firmó el contrato de prestación de servicios y otorgó poder para iniciar la acción fue la señora LÓPEZ BRAVO, siendo obligación del P á g i n a 8 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5436
Radicado No. 520011102000201900066 01 Abogado en Consulta profesional del derecho atender los requerimientos de su poderdante. Finalmente, para la dosificación de la sanción, adujo la Sala que los hechos por los cuales se sancionó al abogado tienen una trascendencia social que amerita la prevención y corrección a través de una sanción acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que así se busca evitar que otros abogados y el mismo, incumplan con sus encargos profesionales u omitan rendir los informes de gestión requeridos, por lo que sancionó al abogado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, su abogado de confianza, a la quejosa y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por correo electrónico el 6 de septiembre de 202120, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 22
de septiembre de 202121, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 12 de noviembre de 202122, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente. 20 Folios 1-2 Expediente Digital 046OficiosNotificaProvidencia20210906.pdf. 21 Folios 1-2 Expediente Digital 051OficioRemiteConsultaComisionNacional20210922.pdf. 22 Folio 1 Expediente Digital 01 acta de reparto 2019000666.pdf. P á g i n a 9 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5436
Radicado No. 520011102000201900066 01 Abogado en Consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1624. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de
sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5436
Radicado No. 520011102000201900066 01 Abogado en Consulta se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200727, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199628. 2.- Del disciplinable Mediante Certificado No. 97901 expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el doctor LUIS ÁLVARO ENRÍQUEZ GIRÓN identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.957.650, era portador de la tarjeta profesional N.º 50.449 del Consejo Superior de la Judicatura29. 27 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
29 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … P á g i n a 11 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5436
Radicado No. 520011102000201900066 01 Abogado en Consulta 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de junio de 2021, se formularon cargos en contra del abogado LUIS ÁLVARO ENRIQUEZ GIRÓN, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y de contera incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1º y 2° del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa. La Sala de Instancia señaló frente a la falta del numeral 1 del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que, en el que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa, pese a que el abogado impetró en 3 ocasiones la demanda de sucesión, lo cierto fue que nunca fue admitida, pues no subsanó lo requerido por el Juzgado conllevando a su respectivo rechazo, por causas atribuibles netamente al abogado disciplinado, dejando de hacer la labor encomendada y obligando a que la poderdante después de un año tuviera que contratar con los servicios de otro abogado para defender los intereses de su menor hija. A su vez, con respecto a lo señalado en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
P á g i n a 12 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5436
Radicado No. 520011102000201900066 01 Abogado en Consulta comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional
consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, como quiera que el abogado omitió la rendición de informes de su gestión profesional. Lo anterior, en atención a que se le solicitó por escrito al abogado LUIS ÁLVARO ENRÍQUEZ GIRÓN que rindiera informe de la gestión profesional que le encargó la señora LIZETH DAYANA CATALINA LÓPEZ BRAVO y no lo hizo. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado LUIS ÁLVARO ENRÍQUEZ GIRÓN, por el mismo deber, faltas y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación30, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa31. 30 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.
P á g i n a 13 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5436
Radicado No. 520011102000201900066 01 Abogado en Consulta Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado32, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. 5.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»33. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, las faltas endilgadas al abogado LUIS ÁLVARO ENRIQUEZ GIRÓN, está consagrada en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de gestión en
los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional (…)”. 32 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 33 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 14 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5436
Radicado No. 520011102000201900066 01 Abogado en Consulta Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo las conductas que motivaron la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadran en la descripción típica de la norma citada, sino que además se hallan plenamente acreditadas que dichas conductas ocurrieron. Para el caso objeto de estudio, en lo relacionado a la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión entrará a revisar lo concerniente a las actuaciones surtidas por el abogado LUIS ÁLVARO ENRIQUEZ GIRÓN desde el momento en que la señora LIZETH DAYANA CATALINA LÓPEZ BRAVO le otorgó poder – 13 de septiembre de 2016y la fecha en la que se lo revocó contratando los servicios profesionales de otro abogado – finales de noviembre de 2017. • Expediente del proceso de sucesión No. 2016-0025234. Se tramitó en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto. La demanda se radicó el 10 de octubre de 2016 y fue inadmitida el 8 de noviembre del mismo año por cuanto no se
cumplió con las exigencias de los artículos 444 y 489 numeral 6 del Código General del Proceso. La demanda fue subsanada en el término establecido y mediante auto del 7 de diciembre de 2016 se rechazó de plano por falta de competencia por factor cuantía, y se remitió a la Oficina Judicial de Pasto para que se repartiera el asunto entre los Juzgados Civiles Municipales de Pasto. Una vez se asignó el asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto con el radicado núm. 2017-00058, este rechazó la demanda el 28 de febrero de 2017, porque consideró que no se había 34 Folio 1 a 16 Expediente Digital 027Expediente20170058Juzgado06CivilMunicipalPasto.pdf. P á g i n a 15 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5436
Radicado No. 520011102000201900066 01 Abogado en Consulta subsanado en debida forma. El apoderado no interpuso recurso alguno. • Expediente del proceso de sucesión 2017-0006735. Se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto. La demanda se radicó el 1 de marzo 2017 y fue inadmitida por las mismas falencias que se habían anotado en la demanda incoada anteriormente; no fue subsanada y el auto de inadmisión no fue recurrido, ello conllevó a su rechazo de plano el 16 de marzo de 2017. • Expediente del proceso de sucesión 2017-0033236. Se adelantó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto.
La demanda se radicó el 17 de agosto de 2017, esta vez fue inadmitida por cuanto el apoderado omitió dar a conocer los correos electrónicos del representante judicial y de la demandante, no allegó el mensaje de datos de la demanda, ni anexó el inventario del que trata el artículo 489 numeral 5 del Código General del Proceso; no fue subsanada y el auto de inadmisión no fue recurrido, ello conllevó a su rechazo el 12 de septiembre de 2017. Ahora bien, resulta relevante para esta Comisión analizar lo concerniente al término que la ley otorga para la petición de herencia, así: "Código Civil. Artículo 132637. El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años…". 35Folio 1 a 13 Expediente Digital 025Expediente201700067Juzgado06CivilMunicipalPasto.pdf. 36 Folio 1 a 12 Expediente Digital 029Expediente2017332Juzgado01CivilMunicipalPasto.pdf. 37Artículo 12 Ley 791 de 2002 “Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil. P á g i n a 16 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5436
Radicado No. 520011102000201900066 01 Abogado en Consulta Es decir, que los derechos herenciales se pueden reclamar siempre que no hayan prescrito, por lo tanto, el proceso de sucesión se puede iniciar como máximo dentro de dicho término, pues si se llegare hacer cuando ya se ha superado ese tiempo, el heredero que tenga la posesión de los bienes sucesorales, alegará la
prescripción del derecho. Para el caso que nos ocupa, está demostrado que la quejosa le otorgó poder al disciplinable38 para que iniciara y llevara hasta su terminación el proceso de sucesión intestada, el cual como se expuso anteriormente, fue presentado en 3 oportunidades por parte del abogado, empero, esta Comisión no puede dejar de lado que, si bien tenía en teoría un término para reclamar el derecho de sucesión, esto no lo exime de la debida diligencia que todo profesional del derecho tiene para con su cliente. Y es que el abogado a pesar de haber presentado en 3 ocasiones el proceso de sucesión, nunca fue admitido por la jurisdicción civil, situación que se desarrolló en el transcurso de 1 año desde que se le otorgó la facultad de representar a la menor hija de la señora LÓPEZ BRAVO el 13 de septiembre de 2016 lo que trajo como consecuencia que la quejosa se viera en la obligación de contratar a otro abogado para que asumiera la representación, pues ya los otros herederos habían iniciado el respectivo proceso de sucesión, viéndose forzada a hacerse parte dentro de la demanda admitida. En suma, el disciplinado dejó de hacer oportunamente su labor como profesional, causando perjuicios a su cliente, pues tuvo que allanarse a las peticiones formuladas por las otras partes. 38Folios 8-9 Expediente digital 001ExpedienteDigitalizado20201118. P á g i n a 17 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5436
Radicado No. 520011102000201900066 01
Abogado en Consulta Ahora bien, resulta oportuno realizar un análisis a los verbos rectores del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo pronunciamiento de esta Comisión la sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación N° 230011102000 2019 00062 01, M.
P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, donde se indicó que: En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.