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CNDJ - F52001110200020190009201ADJUNTA20220930101937-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020190009201ADJUNTA20220930101937-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS

Informante: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

DE NARIÑO Radicación: 52001-11-02-000-2019-00092-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 14 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 71

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, el recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 4 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, que declaró responsable disciplinariamente a el abogado José Gerardo Alava Thomas, de haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33, numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el artículo 28, numeral 15, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que él José Gerardo Alava Thomas, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.957.429 y es

portador de la tarjeta profesional vigente No. 30.950, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Álvaro Raúl Vallejos Yela y Oscar Carrillo Vaca. 2 Folio 9, expediente virtual, Primera Instancia Esta actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias que se emitió mediante oficio 478 de 8 de febrero de 2019, el despacho N° 1 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, ordenada dentro del proceso disciplinario N° 2017-304 adelantado con el abogado José Gerardo Alava Thomas, por considerar que ese profesional había infringido sus deberes profesionales de tener actualizada su domicilio, ante el Sistema de información del Registro Nacional de Abogados. -SIRNA-.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Previa acreditación de la condición de abogado del disciplinable, mediante auto del 4 de abril de 2019, se decretó la apertura del proceso disciplinario y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación, para el 14 de junio de

20193. La diligencia se reprogramó para el 16 de septiembre de 2019, por inasistencia del disciplinable. Mediante auto del 31 de julio de 2019, el disciplinable fue declarado persona ausente por no haber justificado su inasistencia a la audiencia del 14 de junio de ese año y se le designó defensor de oficio.4 El 16 de septiembre de 2019 se dejó constancia que no se realizó la audiencia por inasistencia del disciplinable y del defensor de oficio, y se

reprogramó para el 24 de enero de 2020.5 La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se realizó el día 24 de enero de 20206, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable y se instaló la audiencia con la presencia del defensor de oficio, a quien se le corrió traslado de la compulsa de copias origen de la investigación.

Pruebas:

1. Incorporar al proceso los documentos de la compulsa de copias.

2. Incorporar al proceso copias del proceso disciplinario No. 2017-304. 3 Folio 10 y 11 expediente virtual, Primera Instancia 4 Folio 24 expediente virtual, Primera Instancia 5 Folio 33 y 34 expediente virtual, Primera Instancia 6 Folio 32 expediente virtual, Primera Instancia P á g i n a 2 | 17

3. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. Acto seguido, se practicó inspección judicial al proceso disciplinario 2017304.

Considerando agotada la práctica de la prueba necesaria para el efecto, el Despacho Instructor procedió a la calificación.

Formulación de cargos: La Seccional decidió formular pliego de cargos contra el doctor José Gerardo Alava Thomas, por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar, al parecer, el deber descrito en el artículo 28, numeral 15 ibidem, a título de dolo, normas que disponen: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

ARTÍCULO 28: Deberes profesionales del abogado; (…) 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” Imputación fáctica: Advirtió la Seccional que en desarrollo de la actuación dentro de la investigación disciplinaria N° 2017-304 tramitada en el Despacho N°1 de la Seccional de Nariño, se vinculó al abogado como disciplinado y cuando lo fueron a comunicar a la dirección que tenía registrada en el SIRNA: Cra. 23 No. 19-72, of. 205 y Cra 40 A No. 15A-65 B. Mariluz Etapa 1, de Pasto, las comunicaciones fueron devueltas con una nota de “no reside”. Y que lo mismo sucedió en el trámite de marras, en el cual las comunicaciones también fueron devueltas, de lo cual se concluyó que el disciplinable ya no residía ni laboraba en las direcciones antes citadas, sin que se hubiera informado el cambio de las mismas ante el P á g i n a 3 | 17 Registro Nacional de Abogado, como era su deber, comportamiento omisivo que se cometió, por lo menos, hasta la fecha de la calificación.

Imputación Jurídica: El disciplinable incurrió en la falta contra el deber de colaborar leal y legalmente con la realización de la Justicia y los fines del Estado, prevista en el artículo 33, numeral 13, en concordancia con el artículo 28, numeral 15, de la Ley 1123 de 2007; en la modalidad dolosa, en

concreto, por no haber actualizado la información sobre el cambio de su domicilio profesional. La imputación subjetiva se hizo en la modalidad dolosa porque se consideró que el disciplinable, por su formación profesional y experiencia en el campo del litigio conoce perfectamente la existencia de ese deber y, pese a ello, consciente y voluntariamente decidió desconocerlo.

Pruebas: Recibir la versión libre del disciplinable.

Certificado actualizado de los antecedentes del disciplinario investigado. Se convocó a audiencia de juzgamiento para el 27 de mayo de 2020. Se suspendió la audiencia por la pandemia Covid – 19 y se reprogramó para el 20 de abril de 2021.

Audiencia de Juzgamiento: En sesión de audiencia virtual del 20 de abril de 2021, en presencia del disciplinable y de su defensora de oficio7. Se recibió la versión libre del disciplinado, en la cual explicó que en el desarrollo de su vida profesional se ha cambiado de domicilio tres veces y que en la primera dirección residió 15 años, en el segundo domicilio cerca de 5 años y que siempre había cumplido con el deber de notificar el cambio de dirección. Pero que para el tercer cambio de domicilio, sí había incurrido en el “error” de no actualizar la información, sin embargo, el disciplinable aclaró que para él dicha omisión no tenía la entidad o trascendencia suficiente para estimar una falta disciplinaria y además manifestó que para la audiencia de juzgamiento ya había actualizado la información en el SIRNA, adjuntando la copia de la certificación que efectivamente lo demuestra. 7 Archivos No. 10-11: Acta y audio de la audiencia de juzgamiento archivados en la carpeta “Procesos Electrónicos” del One Drive de

Secretaría de la Sala, Primera Instancia P á g i n a 4 | 17

Alegatos de conclusión: El disciplinado reiteró lo expuesto en su versión libre, esto es que, si bien, incurrió en una omisión al no actualizar su domicilio profesional, ello no era de tal trascendencia para imponer una sanción disciplinaria, además que aportó constancia de haber actualizado su domicilio con ocasión del proceso de marras.

La defensora de oficio expuso que corroboraba lo que su defendido anotó, y que debe tenerse en cuenta su intención de estar al día con la información sobre su domicilio profesional, prueba de lo cual sería el certificado que aportó como prueba de que la información se actualizó, antes de que se terminara el proceso.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró responsable disciplinariamente a el abogado José Gerardo Alava Thomas, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por infringir el deber descrito en el artículo 28, numeral 15 ibidem, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

Como sustento de la decisión, el a quo señaló que « la omisión en que incurrió el disciplinable no puede considerarse simplemente un “error” sin trascendencia disciplinaria porque, en primer lugar, la consumación de esta falta no exige un resultado concreto, naturalísticamente considerado, por tratarse de una falta de mera conducta, que se consuma solo con el desconocimiento

del deber profesional, por el daño potencial que esa conducta puede tener en la administración de justicia, ya que, por la falta de actualización de la información de los abogados sobre su domicilio profesional, se puede afectar el trámite normal de los procesos judiciales en los cuales actúan o deben actuar; y, en segundo lugar, porque en este caso en concreto, la consumación de la falta implicó la afectación de dos tramites procesales disciplinarios, el P á g i n a 5 | 17 proceso en el cual se ordenó la compulsa de copias y la presente actuación disciplinaria, porque, dada la dificultad de la ubicación del disciplinable, por tener desactualizada la información sobre su domicilio profesional, en los dos casos tuvo que ser declarado persona ausente y nombrarse defensor de oficio, prolongándose el trámite de las dos actuaciones» Adicionalmente para el a quo, la versión libre y el certificado de actualización de registro de los datos presentado, por el disciplinable confirman la ocurrencia de la falta, acreditando así, la incursión en la falta imputada en el pliego de cargos. Por lo anterior, al encontrarse probada la responsabilidad disciplinaria del abogado, la Seccional decidió imponer la sanción de dos (2) meses de suspensión, en atención al criterio general de la modalidad de la conducta y de la configuración del criterio de agravación previsto en el artículo 45, literal c, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado registraba una sanción disciplinaria dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta objeto de reproche en la actuación.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, planteando lo siguiente: El abogado disciplinable cuestionó la aplicación de la sanción, pues en su criterio resultó desproporcionada. Para el efecto, señaló que como lo refirió en su versión libre, sí había informado al Consejo Superior de la Judicatura, cuales habían sido sus direcciones de residencia y domicilio profesional, pero por un error, no había comunicado sobre los cambios que había tenido de residencia y oficina. No obstante, consideró que ello no era algo tan trascedente. P á g i n a 6 | 17 Anotó que, con dicha actuación, no cree que haya faltado algún deber, toda vez que su actuar profesional más que todo en el campo penal por muchos años, ha sido siempre de obrar conforme a la Constitución y la Ley. Aseguró que si bien la existencia de antecedentes funciona como un agravante, “y no está contemplada de forma expresa, a la inversa, como un criterio atenuante, ello no significa que el juez disciplinario deba excluir su consideración, al momento de moverse entre las cuatro opciones de sanción que establece la ley”. Aún más cuando la sanción de marras le afecta su derecho al trabajo. En lo que tiene que ver con la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en la graduación de la sanción, el disciplinado refirió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, “realizó un estudio somero de ellas, sin que se observara, que, en este caso, no se valoraron elementos

fácticos y jurídicos de vital trascendencia, vinculados con los citados criterios de proporcionalidad y razonabilidad, con miras a determinar si cabía o no imponer la sanción más gravosa”. Lo anterior se concreta, en que, en este caso, “no se probó un daño concreto a los intereses de la administración de justicia, es decir, que si hubo una afectación abstracta por el incumplimiento del deber de lealtad que se concretó en la falta descrita, ello no causo una lesión específica a los intereses del ordenamiento jurídico”.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue sometido a reparto el 11 de octubre de 20218, siendo asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el recurso de apelación, en contra de 8 Archivo 01 expediente virtual, Segunda Instancia P á g i n a 7 | 17 la sentencia del 4 de junio de 2021, por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,9 declaró responsable disciplinariamente a él abogado José Gerardo Alava Thomas, de haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 13 de la Ley 1123 de 2007.

La Comisión abordará el recurso sometido a su escrutinio, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso

acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Advierte la Comisión que el recurso de apelación se encuentra centrado en dos asuntos: (i) el disciplinado afirmó no incurrió en ninguna falta disciplinaria pues si bien cometió un yerro al no actualizar su domicilio, no ocasionó ningún daño por lo que no vulneró ningún deber de la Ley 1123 de 2007 y; (ii) la sanción no atendió los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues el correctivo resultó excesivo, pues si bien registraba un antecedente ello no era óbice para que se le aplicara “la sanción más gravosa”. Respecto al primer punto, la Corporación anota que se le reprochó al investigado la incursión en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consistente en infringir el deber relacionado con mantener actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados. Sobre el particular, se observó de manera clara que tanto en el proceso No. 2017-00949-01 originario de la compulsa de copias, como en el de marras, fue imposible su comparecencia, pues todas las comunicaciones y citaciones fueron devueltas por la empresa de correo certificado, lo que 9 Folio 13 expediente virtual, Primera Instancia

P á g i n a 8 | 17 demuestra sin duda que, el disciplinado no tenía actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados. Asimismo, se observó, luego de un recorrido procesal, que el defensor de oficio demostró la realización de todas las gestiones con miras a su ubicación personal, sin que fuera posible encontrar un domicilio profesional actualizado del inculpado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia e igualmente lograr la comparecencia de aquel a la presente actuación, solo lográndose ese cometido en la audiencia de juzgamiento. Así las cosas, concuerda la Comisión con la Seccional de instancia en que el profesional, no obstante, su condición de abogado titulado con la connotación jurídica y social que conlleva el ejercicio de la profesión, que impone el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado, no procedió de conformidad, conducta con la que sin duda incurrió en la falta descrita en el artículo 33, numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, que refiere: Artículo 33. Son faltas contra recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

Además, lo cierto es que esa omisión del togado impidió que pudiera aquel comparecer al proceso disciplinario originario de la compulsa de copias como al asunto del epígrafe. Ello aunado al hecho al reconocimiento que efectuó el investigado del yerro en el que incurrió, procediendo en la audiencia de juzgamiento a aportar prueba de que actuó de conformidad a

actualizar el referido domicilio en el Registro Nacional de Abogados; lo que acredita que aquel incurrió en el referido ilícito disciplinario reprochado. Ahora, según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto deontológico. P á g i n a 9 | 17 Al disciplinado, se le imputó el haber vulnerado el deber establecido en el numeral 15 del artículo 28 ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” Para la Comisión, no existe duda de que el disciplinado vulneró el deber citado, conforme a lo analizado en precedencia, por cuanto no actualizó oportunamente su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo que además de hacer que él incurriera en la falta disciplinaria citada, como se expuso, impidió que pudiera aquel comparecer al proceso disciplinario originario de la compulsa de copias como al asunto del epígrafe, además de contribuir al retraso y normal desarrollo de la administración de justicia, pues las autoridades a cargo se vieron conminadas a aplazar diligencias y nombrar defensores de oficio para poder continuar con los trámites respectivos, aunado al hecho

que, no se encontró edificada en su favor ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, acreditándose, por tanto, la antijuridicidad de la conducta enrostrada. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.10 Por ello, el comportamiento ético que se le exigía al investigado no era otro que tener un domicilio profesional actualizado, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo ante el Registro Nacional de 10 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 10 | 17 Abogados y ante las autoridades en las cuales adelantara cualquier gestión profesional como abogado. Por lo anterior, está probado que el inculpado omitió su deber de actualizar su domicilio profesional y, en ese sentido, contrario a lo que se afirmó en el recurso de apelación, sí incurrió en la falta disciplinaria de forma antijurídica; además que, la falta reprochada no exige que se ocasione un daño sino el desconocimiento del deber de mantener actualizado el domicilio profesional, lo cual sin duda, se acreditó no ejecutó el disciplinado, razón por la cual se niega el primer argumento de la alzada. Sobre el segundo argumento del recurso de apelación, advierte la Comisión

que la Seccional sí atendió los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de aplicar la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues al verificar que se configuró el criterio general de la modalidad de la conducta y que el investigado ostentaba antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la ejecución de la conducta por la cual se sancionó, optó por aplicar el quantum mínimo de suspensión. En efecto, se considera que esa sanción cumple con los referidos principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en ocasión a que: - Necesidad: la sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan faltas disciplinarias, como la examinada en precedencia. También, la sanción tiene un fin preventivo respecto al disciplinado, pues genera un llamado para que atienda el deber de actualizar las direcciones de su domicilio profesional. - Proporcionalidad: La sanción es proporcional, en la medida que la respuesta punitiva resultó acorde con la gravedad de la comisión de la falta ejecutada por el disciplinable. P á g i n a 11 | 17 - Razonabilidad: atendiendo que el disciplinado cuenta con antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga como criterio de agravación según los términos del literal c), numeral 6° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la respuesta punitiva resultó razonable pues se impuso

al disciplinado la sanción mínima de suspensión en el ejercicio de la profesión, consagrada en el artículo 43 ibidem, es decir, dos (2) meses, lo cual desvirtúa lo expuesto en el recurso respecto a que se le imputó “la sanción más gravosa”. Ahora, si bien el anotado correctivo comporta que el profesional no pueda ejercer la profesión por el periodo de 2 meses, ello no representa una vulneración a su derecho al trabajo sino una consecuencia propia de la incursión de aquel en la falta disciplinaria reprochada en el asunto de marras. En ese orden de ideas, se niegan los argumentos del recurso de apelación y, en su lugar, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que declaró responsable disciplinariamente a el abogado José Gerardo Alava Thomas identificado con cédula de ciudadanía No. 12.957.429, portador de la tarjeta profesional vigente No. 30.950, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura al haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión. P á g i n a 12 | 17

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 13 | 17

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 52001-11-02-000-2019-00092-01 Aprobado en Sala N° 071 del 14 de septiembre de 2022 Con el debido respeto manifiesto que salvo mi voto, por cuanto es evidente que la adecuación típica de la falta disciplinaria -Art.33.13surgió de situaciones presentadas al interior de un proceso disciplinario que se surtía en contra del abogado -radicado No. 2017304en el cual se evidenció que no había actualizado su domicilio en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por consiguiente, los efectos que pudo haber tenido la situación cuestionada, se dieron exclusivamente al interior de ese trámite en donde valga destacar, tenía la condición de disciplinado, y así las cosas, impera recordar que tal y como fue decidido por esta Comisión en un asunto sustancialmente similar al que se examina11, el deber relacionado con la actualización del domicilio profesional contenido en 11 Radicación 0500011102000201600941-01. Aprobado en sala No. 20 del 12 de abril de 2021. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez P á g i n a 14 | 17 el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 claramente contiene un elemento normativo de sustancial consideración y es que la necesidad de mantener actualizado el domicilio expresa y literalmente es para, “…la atención de los asuntos que se le encomienden”. Si ello es así, en este caso particular, al momento de presentarse el hecho generador, el abogado no se encontraba en ejercicio de su

profesión, ni estaba cumpliendo la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, requisito sine qua non para ser destinatario de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, imperaba revocar la decisión del a-quo para en su lugar absolver al togado. Atentamente,

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación: 520011102000201900092 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha. P á g i n a 15 | 17 ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que declaró responsable disciplinariamente al abogado José Gerardo Alava Thomas al haber incurrido en la falta dolosa descrita en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión. Sin embargo, debo precisar que aunque erró la primera instancia al considerar que una falta de infringir el deber relacionado con el ejercicio de la profesión como la descrita en el artículo 33 numeral 13°

de la Ley 1123 de 2007 se cometió a título de dolo, siendo eminentemente culposa, pues constituyen el descuido, podía degradarla a “culposa”, lo cierto es que en esta ocasión acompaño la decisión en la medida en que existe una limitación en el recurso de apelación que no se puede soslayar, si se atiende a lo previsto en el parágrafo del artículo 171 del CDU12, hoy precepto 234 de la Ley 1952 de 201913, aplicable por la remisión normativa autorizada por la regla 16 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que el recurrente ningún reparo formuló frente a la modalidad de esa puntual conducta. Con todo, como las resultas de este juicio comportan, entre otras cosas, la confirmación de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria en contra el abogado José Gerardo Alava Thomas, por la 12 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto). ”. 13 “ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al

funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 16 | 17 comisión de la falta contra el deber relacionado con el domicilio profesional, de acuerdo con la imputación fáctica y jurídica prevista en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa P á g i n a 17 | 17

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