CNDJ - F52001110200020190010001ADJUNTA20220609162415-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F52001110200020190010001ADJUNTA20220609162415-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación No. 520011102000201900100 01 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la decisión del 3 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor de la doctora JULY PAULINE OBANDO PAZ, titular del Juzgado
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto -Nariño. LA CONDUCTA INVESTIGADA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia, tiene como referencia la queja presentada por el abogado GERMAN 1 Conformaron la Sala los Magistrados Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. P á g i n a 1 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 520011102000201900100 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO MEDINA BOLAÑOS del 6 de abril de 2018, quien señaló que dentro del proceso ordinario distinguido con el radicado No. 2016-363, y el consecuente proceso ejecutivo que se surtió a continuación del
anterior, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto dictó mandamiento de pago en el referido proceso, derivado de las obligaciones establecidas en sentencia de única instancia que se había tramitado anteriormente. Adujo que el 29 de julio de 2018 se le notificó la demanda ejecutiva y fue informado que por descuido del Despacho Judicial, no se tuvo en cuenta un depósito judicial de pago de acreencias laborales, realizado por NUEVO HORIZONTE SAS el 25 de octubre de 2016, esto es, dos años antes, lo cual no era un simple error aritmético, como lo quiere mostrar la disciplinable, quien, además, le achaca responsabilidad de la falla a su Secretaria.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1.- Identidad de la investigada. En oficio DESAJPAO19-934 del 31 de mayo de 2019, signado por el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de PastoNariño, se refiere quien es la titular del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto -Nariño –la Dra. JULY PAULINE OBANDO PAZ –y se allega la correspondiente certificación
(folios 21 a 24) 2.2.- Investigación Disciplinaria. El 24 de mayo de 2019 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria (folios 1 a 4 ). En esta etapa se concretaron las siguientes diligencias: -Versión libre de la Dra. JULY PAULINE OBANDO PAZ, quien señaló que se posesionó como titular del Juzgado Municipal de Pequeñas P á g i n a 2 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 520011102000201900100 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Causas Laborales de Pasto -Nariño el 31 de agosto de 2018, por lo que muchas de las supuestas irregularidades denunciadas por el Doctor GERMAN MEDINA BOLAÑOS sucedieron antes de que ella llegara a ese Despacho.
La Juez hace un recuento de las actuaciones que se dieron tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo que siguió a continuación, poniendo de presente que el Doctor GERMAN MEDINA BOLAÑOS presentó contestación de la demanda por escrito pero este acto procesal sólo se podía surtir en audiencia, tal y como se desprende del artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; y como no asistió a la audiencia, que se llevó a cabo el 22 de febrero de 2018, se dio por no contestada la demanda y no se tuvo en cuenta el depósito judicial de pago de acreencias laborales realizado por NUEVO HORIZONTE SAS el 25 de octubre de 2016. Refiere que la Jueza de ese entonces pudo haberlo incorporado de oficio, pero ello era una facultad suya Por otra parte, con lo consignado no se podía eximir a la demandada del pago de la indemnización moratoria, si se tiene en cuenta que dicha indemnización empieza a contar desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato, lo cual acaeció el 6 de noviembre de 2014, realizándose la consignación el 25 de octubre de 2016, por lo
que lo pertinente en este caso era aplicar el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que mora sí hubo. Sobre las decisiones tomadas en el proceso ordinario el quejoso no hizo ninguna manifestación. A continuación hizo un recuento de lo sucedido en el proceso ejecutivo, en el que se libró mandamiento de pago el 6 de abril de 2018 y el 16 de mayo siguiente se dispuso seguir P á g i n a 3 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 520011102000201900100 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO adelante la ejecución, decisiones sobre las cuáles no hubo pronunciamiento por parte del quejoso, presentándose la liquidación del crédito el 19 de junio de 2018. Es en este estado procesal es cuando el Doctor GERMAN MEDINA BOLAÑOS aparece, y solicita se le haga una notificación personal de las decisiones del Juzgado, a lo cual se accede, no sin antes acusar a empleados y funcionarios de haber adelantado el proceso con irregularidades.
Posteriormente el quejoso hizo una solicitud para que se levantaran las medidas cautelares, propone la excepción de pago y se opone a la liquidación del crédito por el supuesto error en el fallo de única instancia, solicitud que resolvió la Jueza de ese entonces el 10 de julio de 2018, negándola entre otras razones, porque la sentencia se profirió el 22 de febrero de 2018 en audiencia, a la que él no asistió,
motivo por el cual se tuvo por no contestada la demanda y, además, porque el depósito judicial de pago de acreencias laborales realizado por NUEVO HORIZONTE SAS el 25 de octubre de 2016, se debía tener en cuenta al momento de la liquidación del crédito; en esa oportunidad se corrió el traslado pertinente a dicha liquidación. El 17 de julio de 2018 el Doctor GERMAN MEDINA BOLAÑOS solicitó se exonerara a su mandante del pago de la indemnización moratoria con base en la consignación del 25 de octubre de 2016, desaprovechando la oportunidad de pronunciarse sobre la liquidación del crédito que hizo la parte actora. El 14 de agosto de 2018, a pesar de lo tardía que resultaba la solicitud porque el término de presentar excepciones respecto al título ejecutivo ya había fenecido, la titular del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto -Nariño volvió y le explicó al togado la procedencia de la indemnización moratoria, acorde a lo ya expuesto. P á g i n a 4 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 520011102000201900100 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Se le informó, además, que la exoneración de la indemnización moratoria, que procede en eventos muy especialísimos, se debió discutir en la audiencia del 22 de febrero de 2018, a la cual no asistió.
Se dispuso, nuevamente, tener en cuenta lo consignado al momento
de liquidar el crédito. La anterior decisión fue impugnada en reposición por el quejoso, generando nuevo pronunciamiento del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto -Nariño el 27 de agosto de 2018. El abogado GERMAN MEDINA BOLAÑOS solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso 2016-363 con fundamento en el artículo 133 numeral 5 del Código General del Proceso, iniciando en este momento la disciplinable su actividad en este proceso, pues antes el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto -Nariño estaba a cargo de la Dra. CAROLINA LUNA DE LA ESPRIELLA. La nulidad se negó porque de acuerdo al artículo 134 del CGP la causal propuesta por el quejoso no procede en los procesos ejecutivos, destacando el artículo 133 numeral 8 ibidem, que tiene las irregularidades por subsanadas si no se impugnan oportunamente, y el artículo 135 del mismo código que establece que quien generó la nulidad no puede alegarla. En esa oportunidad se le advirtió al apoderado que dejara de seguir haciendo solicitudes tendientes a dilatar el proceso. Ante esto el quejoso GERMAN MEDINA BOLAÑOS denunció disciplinaria y penalmente a la Jueza y, además, la recusó. Adujo que existen algunas nuevas decisiones y más solicitudes del abogado, destacando que ella se declaró impedida desde el 10 de junio de 2019. Acorde a los anteriores argumentos, la Dra. JULY PAULINE OBANDO PAZ solicita se le de aplicación al artículo 73 de la ley 734 de 2002,
P á g i n a 5 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 520011102000201900100 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pues no existe falta disciplinaria en este caso en la medida en que no sólo no fue la funcionaria que profirió la sentencia de única instancia, sino porque nunca ha maltratado al abogado. Además, la consignación se tuvo en cuenta al momento de la liquidación del crédito, como debía ser. En este mismo sentido, considera que los hechos son irrelevantes para la jurisdicción disciplinaria en la medida en que no existe ilicitud sustancial, pues no desatendió deber de ninguna naturaleza. -Ampliación de queja del Dr. MARINO GERMAN MEDINA BOLAÑOS. Pone de presente que cuando se le notificó la demanda se hizo una consignación cercana a los $600.000, que era lo que se le debía a la demandante,y con base en ella se solicitó el archivo del proceso. Posteriormente, más de un año después, se dictó sentencia dejándose constancia de que la empresa que representaba, NUEVO HORIZONTE SAS, no hizo ningún abono, y se le condenó al pago de acreencias laborales; de allí surge el proceso ejecutivo.
Cuando se enteró de las decisiones del Juzgado empezó a tratar de descubrir lo que pasó en el proceso ordinario y en el Despacho le reconocieron que no se tuvo en cuenta el depósito judicial; por este aspecto interpuso una denuncia penal. Aduce que en ningún momento se le precisó el motivo por el cual no se tuvo en cuenta la
consignación. Por otra parte, refiere que cuando se le notificó del proceso ejecutivo propuso unas excepciones, buscando que la Juez corrigiera. Ella, sin embargo, partiendo del hecho de que ni él ni el cliente asistieron a la audiencia en el proceso ordinario, adujo que no tenían posibilidad de presentar excepciones en el ejecutivo. Considera que se le han negado todas sus posibilidades de defensa, y, además, el proceso ejecutivo fue notificado en estrados, cuando lo P á g i n a 6 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 520011102000201900100 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pertinente era hacer la notificación personal. Solicitó a la funcionaria que se declarara impedida porque según su parecer, perdió la imparcialidad. Esa recusación no prosperó. Le hizo varias peticiones para que se corrigieran los yerros del proceso y la disciplinable no accedió a ello; finalmente, se declaró impedida. Ese impedimento no prosperó y precisa que la Juez no tuvo en cuenta el título judicial, el cual se perdió, y no le ha permitido ejercer la defensa de los intereses de su cliente. -Testimonio de la Dra. ASTRID SOFIA ESPAÑA MARTINEZ. La declarante hizo un recuento de lo que sucedió en el proceso ordinario 2016-363, destacando que se fijó fecha para la audiencia y ella la realizó, pues estaba de Juez encargada. A esa audiencia el quejoso no asistió y a pesar de haber anexado un memorial que contenía la
contestación de la demanda, no se tuvo en cuenta porque ese acto procesal debía hacerse en la referida audiencia. Con el escrito de contestación iba la consignación. Aduce que se cobró sanción moratoria porque procedía, pues la consignación sólo evitó que siguiera corriendo. Recuerda que esta sanción empezó a correr desde el día siguiente a la terminación del contrato, lo cual acaeció el 6 de noviembre de 2014, y se prolongó hasta cuando se hizo la consignación, lo cual sucedió el 25 de octubre de 2016. La consignación no se tuvo en cuenta porque el abogado no asistió a la audiencia del 22 de febrero de 2018. El título, a diferencia de lo que dice el Doctor GERMAN MEDINA BOLAÑOS, nunca se perdió. El abogado insistió muchas veces en su posición de que no se podía condenar a su cliente porque se había hecho ese depósito, tomándose el Despacho la molestia de explicarle una y otra vez que la P á g i n a 7 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 520011102000201900100 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO consignación se iba a tener en cuenta al momento de la liquidación del crédito.
Esa moratoria era bastante alta y a ella se le descontaron los $600.000 del depósito judicial. Apuntó que el descuido de este asunto es imputable al abogado quejoso, porque olvidó el proceso y cuando apareció empezó a hacer solicitudes y peticiones que lo alargaron
indebidamente, destacando que la Juez disciplinable sólo empezó a actuar cuando se solicitó la nulidad. Insiste en que el título judicial nunca se perdió, siempre estuvo en el proceso. No se tuvo en cuenta porque, reitera una vez más, el quejoso no asistió a la diligencia del 22 de febrero de 2018 y se tuvo por no contestada la demanda. -Testimonio de DANIEL FERNEY MORA INSUASTY. Aduce que la problemática que ocupa la atención de la Sala surge de una interpretación totalmente equivocada que hace el abogado quejoso, y por el descuido y mal manejo que le dio al proceso, motivo por el cual lo perdió al no acudir la audiencia del artículo 177 del C.G.P. Refiere que antes de esa audiencia se hizo una consignación por valor cercano a los $600.000, pero la condena supera los veintidós millones de pesos. La consignación no se acercaba a pagar lo debido. Como el abogado de la parte actora sabía que el título estaba en el proceso, pero habían requerimientos legales para poder acceder a él, lo cual se le explicó en varias oportunidades al quejoso, quien hasta el momento no lo ha podido entender. Así, se inició el ejecutivo laboral, se notificó por estrados y se siguieron todas las etapas procesales y solo hasta que se hizo la liquidación del crédito él pudo acceder al título. Destaca que el Doctor GERMAN MEDINA BOLAÑOS empezó a hacer una serie de peticiones P á g i n a 8 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación 520011102000201900100 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO abiertamente improcedentes, obligando al Juzgado una y otra vez a explicarle lo que él acababa de decir en este testimonio.
El quejoso, sin embargo, se mantiene en su errada postura, esto es, que ya había pagado la totalidad de lo debido a la demandante. Informa que en la audiencia llevada a cabo en febrero de 2018 se debía contestar la demanda y presentar excepciones; pero como el abogado no fue, se condenó a NUEVO HORIZONTE SAS. Los $600.000 se consignaron cuando se le notificó, pero esa suma es insuficiente por las condenas que se dieron en la sentencia. La Juez ha tenido mucha paciencia con el abogado, pues dilató en forma injustificada el proceso, por lo que se le sancionó económicamente por la indebida recusación, y se le compulsaron copias a la Sala, toda vez que hizo multiplicidad de solicitudes y peticiones totalmente improcedentes. Por su conducta no se han podido hacer efectivas las medidas cautelares. - Se allegó copia del proceso 2016-363 del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto (anexo 1).
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 3 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño terminó y archivó la investigación disciplinaria a favor de JULY PAULINE OBANDO PAZ, titular del
Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto -Nariño,
en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, tras a considerar que desde el punto de vista del rito no existe anomalía de ninguna naturaleza por parte del Juzgado, en la medida en que la demanda se tenía que contestar en audiencia, y como el quejoso P á g i n a 9 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 520011102000201900100 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO GERMAN MEDINA BOLAÑOS no asistió, se hizo bien en no tenerla por contestada y no valorar las pruebas que con el escrito se allegaron.
Refirió que el Doctor GERMAN MEDINA BOLAÑOS no justificó su inasistencia a la audiencia, cuya fecha fue debidamente notificada en estados. En otras palabras, asumió las consecuencias de su inactividad. Por otra parte, tal y como lo refieren la Dra. JULY PAULINE OBANDO PAZ, el Dr. DANIEL FERNEY MORA INSUASTY y la Dra. ASTRID SOFIA ESPAÑA MARTINEZ, en ese momento procesal era inane tener en cuenta la consignación que hizo el quejoso, pues la sanción moratoria sí se causó y era muy superior a los $650.000 que consignó NUEVO HORIZONTE SAS. De otro lado, de acuerdo a lo dicho por el quejoso en la ampliación, que se le cercenó la posibilidad de defenderse porque el mandamiento de pago se le notificó por estado, cuando lo pertinente era hacerlo en forma personal. Ello, en consideración de la Sala, no es cierto, si se
tiene en cuenta que el mandamiento de pago en el proceso 2016-363 se libró después de fallarse un ordinario, y la base de la ejecución era la sentencia del 22 de febrero de 2018. Si ello es así, lo obvio es que el demandado, quien había concurrido anteriormente al proceso, fuera notificado por estado. Finalmente, en relación con la posibilidad de compulsarle copias o vincular a las Dras. CAROLINA LUNA DE LA ESPRIELLA y ASTRID SOFIA ESPAÑA MARTINEZ, aspecto este que quedó gravitando en la sesión de recepción de testimonios del 3 de marzo de 2020, la Sala de primera instancia consideró que era inane hacerlo porque en el proceso 2016-363 del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas P á g i n a 10 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 520011102000201900100 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Laborales de Pasto -Nariño, no se presentaron anomalías de ninguna naturaleza por parte de las funcionarias.
No sucedió lo mismo con la actuación del quejoso GERMAN MEDINA BOLAÑOS, a quien se le compulsarán copias para que la Sala le investigara por dos aspectos puntualmente: (i)Las reiteradas peticiones que hizo después de que se ordenó seguir adelante con la ejecución, la gran mayoría improcedentes, y que generaron demora en el trámite del proceso 2016-363; y (ii) Su falta de diligencia profesional por no acudir a la Audiencia de Contestación de la Demanda,
Conciliación Obligatoria, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio, Decreto de Pruebas, Práctica de Pruebas y Juzgamiento del 22 de febrero de 2018, y por no haberse pronunciado cuando se libró mandamiento de pago (las excepciones fueron extemporáneas), ni cuando se dispuso seguir adelante con la ejecución.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso señaló: “Se trata de una investigación disciplinaria en contra de la Juez de Pequeñas Causas Laborales de Pasto quien no tuvo un título de depósito judicial por $650.000 en cuenta al momento de dictar sentencia”.
Se duele de la compulsa de copias en su contra, alegando una serie de dilaciones del Juzgado en el trámite del proceso.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 11 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 520011102000201900100 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Las diligencias correspondieron por reparto el 9 de noviembre de 2020, al Magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias2 es competente para conocer vía apelación de la providencia de primera instancia. 6.2. Del caso concreto. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 12 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 520011102000201900100 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Analizado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso GERMAN MEDINA BOLAÑOS, quien insiste que en el proceso 2016-363 del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto -Nariño, se cometieron irregularidades sustanciales que afectan sus garantías, básicamente porque no se tuvo en cuenta en la sentencia un depósito judicial de pago de acreencias laborales realizado por NUEVO HORIZONTE SAS el 25 de octubre de 2016, resultando el demandado, su cliente, condenado irregularmente al pago de unos dineros, entre otras razones por la sanción moratoria.
Para resolver la apelación que le atañe a la Comisión se deben analizar las piezas pertinentes del proceso 2016-363, el cual figura como anexo del actual; en él se observa, a folio 1 y siguientes, la demanda que se presentó a nombre de la señora YOLANDA ESTUPIÑAN MONCAYO, y a folio 23 el auto admisorio de fecha 27 de septiembre de 2016, firmado por la Dra. CAROLINA LUNA DE LA
ESPRIELLA.
La primera actuación del Doctor GERMAN MEDINA BOLAÑOS en este proceso está a folio 28, solicitando se le notifique personalmente el auto admisorio de la demanda. El 26 de octubre de 2016 (folio 35) la Dra. CAROLINA LUNA DE LA ESPRIELLA, en ese momento titular del
Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto -Nariño, expidió un auto en el que ordenó tener por notificada por conducta concluyente a NUEVO HORIZONTE SAS, y emplazar al señor ALVARO DAVID BOTINA, a quien se le designó curador ad litem. A folios 37 y siguientes aparece memorial que contiene la contestación de la demanda de NUEVO HORIZONTE SAS, destacándose entre los diferentes documentos allegados el depósito judicial de pago P á g i n a 13 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 520011102000201900100 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acreencias laborales realizado por NUEVO HORIZONTE SAS, el 25 de octubre de 2016 por $650.000 (folio 49).
Mediante autos del 18 de enero y del 9 de febrero (folios 50 y 51, el primero, y 54 y 54 vuelto el segundo), la Dra. CAROLINA LUNA DE LA ESPRIELLA impulsó el proceso en lo relacionado con el emplazamiento del señor ALVARO DAVID BOTINA y la designación de curador ad litem. El 30 de junio de 2017 la Dra. CAROLINA LUNA DE LA ESPRIELLA, titular del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto -Nariño, fijó el 22 de febrero de 2018 como fecha para realizar la audiencia a la que refieren los artículos 70 y 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folio 60). A folios 62 y 63 se
observa acta de la Audiencia de Contestación de la Demanda, Conciliación Obligatoria, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio, Decreto de Pruebas, Práctica de Pruebas y Juzgamiento, presidida por la Dra. ASTRID SOFIA ESPAÑA MARTINEZ, en la que consta: (i)Asistieron la parte demandante y su apoderado; no lo hicieron ni la parte demandada ni su apoderado; (ii) Contestación de la demanda: se tuvo por no contestada la demanda; (iii) Etapa de conciliación obligatoria: se declaró fallida; (iv) Etapa de excepciones previas: Sin excepciones por resolver; (v) Etapa de Saneamiento: sin necesidad de sanear; (vi) Etapa de fijación del litigio: se hizo consistir en si existió contrato verbal de trabajo entre la señora YOLANDA ESTUPIÑAN MONCAYO y NUEVO HORIZONTE SAS, el salario, si el despido se hizo con o sin justa causa y si este fue discriminatorio; (vii) Etapa de decreto de pruebas: se ordenaron las de la demandante y el interrogatorio de parte solicitado por NUEVO HORIZONTE SAS.; (viii) P á g i n a 14 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 520011102000201900100 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Etapa de práctica de pruebas: se practicaron las pertinentes; (ix) Etapa de clausura del Debate Probatorio; (x) Etapa de alegatos de
conclusión; (xi) La sentencia se dictó verbalmente en audiencia. En el fallo judicial se adoptaron varias decisiones: Se declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la señora YOLANDA ESTUPIÑAN MONCAYO, y el señor ALVARO DAVID BOTINA y NUEVO HORIZONTE SAS, del 1 de octubre al 5 de noviembre de 2014. Se declaró la responsabilidad solidaria del señor ALVARO DAVID
BOTINA y NUEVO HORIZONTE SAS.
Se condenó a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero: a) Reajuste salarial: $481.833 b) Auxilio de Transporte: $ 84.000 c) Auxilio de Cesantías: $ 66.888.89 d) Intereses a las Cesantías: $780.37 e) Sanción intereses: $780-37 f) Prima de servicios: $66.888.89 g) Compensación dinero vacaciones: $29.944, y h) Indemnización moratoria: $20.533.33 diarios Condenó a los demandados a pagar a la Administradora de Pensiones de la señora YOLANDA ESTUPIÑAN MONCAYO el cálculo actuarial, para efectos pensionales. Absolvió a los demandados de las demás pretensiones de la demanda. Condenó al señor ALVARO DAVID BOTINA y a NUEVO HORIZONTE SAS al pago de $1.562.484 por concepto de costas. P á g i n a 15 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 520011102000201900100 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Condenó al señor ALVARO DAVID BOTINA y a NUEVO HORIZONTE SAS al pago de $3.695.999.99, por concepto de indemnización por despido en situación de discapacidad de la que trata la Ley 561 de
1997. De lo anterior, se colige que la investigada no fue la funcionaria que dictó la sentencia de la cual se duele el quejoso, aunado a que la Sala de primera instancia no compulsó copias contra la doctora CAROLINA LUNA DE LA ESPRIELLA, titular del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto -Nariño, para el 22 de febrero de 2018, no siendo posible esta segunda instancia proceder a valorar su actuación, puesto que no fue investigada por la primera instancia, dejando en libertad al quejoso para que si es su deseo se queje directamente de la mencionada funcionaria. Además de ello, vale la pena señalar que el proceso 2016-363 era de única instancia; que se regía por las siguientes normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “ARTÍCULO 70. FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA VERBAL. En los negocios de única instancia no se requerirá demanda escrita. Propuesta verbalmente se extenderá un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. En la misma diligencia, que se firmará por el Juez, el demandante y el Secretario, se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda en el
día y hora que se señale. ARTÍCULO 71. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REBELDIA. Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada se continuará la actuación sin su asistencia. Si es el demandado quien no comparece se seguirá el proceso sin nueva citación a él. ARTÍCULO 72. AUDIENCIA Y FALLO. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el P á g i n a 16 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 520011102000201900100 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO siguiente:> En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno. Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.
En este orden de ideas, tal y como lo consideró la primera instancia desde el punto de vista del rito procesal, no existe anomalía de ninguna naturaleza por parte del Juzgado, en la medida en que la demanda se tenía que contestar en audiencia; y como el quejoso GERMAN MEDINA BOLAÑOS no asistió, se hizo bien en no tenerla
por contestada, no valorar las pruebas que con el escrito
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.