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CNDJ - F52001110200020190010301ADJUNTA20220421104948-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020190010301ADJUNTA20220421104948-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900103 01 Aprobado según Acta N. 30 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de diciembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, en la que resolvió NEGAR la práctica de la prueba pericial solicitada por el disciplinable GUSTAVO ALONSO OBANDO REYES. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Carlos Buenaventura Chávez, quien relató que contrató al profesional del derecho para que lo representara al interior de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido en su contra; no obstante, si bien el abogado el 18 de octubre de 2016, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto, no concurrió a la diligencia que se llevó a cabo el 10 de agosto de 2017, ocasionando que 1 M.P. Óscar Carrillo Vaca. 2 Folio 1 al 11 del archivo principal del cuaderno de primera instancia. A 3871 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto lo declarara desierto.

Aportó con la queja: poder conferido al disciplinable para representarlo dentro del proceso antes referido3; sentencia del 11 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto al interior del juicio civil en mención4; recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre por el investigado5; acta de audiencia del 10 de agosto de 2017, convocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto6; paz y salvo suscrito por el doctor Obando Reyes7 y recibo de consignación de depósito judicial del 29 de junio de 20178.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 13 de marzo de 20199, se constató que el doctor Gustavo Alonso Obando Reyes, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13’011.584 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 76.772, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de mayo de 2019, en que constató que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios.

3 Folio 12 ibidem. 4 Folio 13 al 45 ibidem. 5 Folio 46 al 52 ibidem. 66 Folio 53 al 54 ibidem. 7 Folio 55 ibidem. 8 Folio 56 ibidem. 9 Folio 59 ibidem. P á g i n a 2 | 18 A 3871 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 21 de febrero de 201910, al magistrado Óscar Carrillo Vaca de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado11, emitió auto el 2 de mayo de 201912, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de octubre siguiente a las 10:30 a.m.13, diligencia que por disposición del despacho fue reprogramada para el 19 de noviembre siguiente14. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia; fue declarado persona ausente; se le designó defensora de oficio15 y se fijó fecha de audiencia de pruebas y

calificación provisional para el 11 de marzo de 2020. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se realizó en sesiones del 11 de marzo16, 7 de julio17, 25 de agosto18, 22 de septiembre19 y 28 de octubre20 y 14 de diciembre de 202021. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: correo electrónico remitido por el disciplinable el 29 de 10 Folio 57 ibidem. 11 Folio 59 ibidem. 12 Folio 60 ibidem. 13 Folio 62 al 122 ibidem 14 Folio 123 al 133 ibidem. 15 Folio 135 ibidem. 16 Folio 1 del archivo virtual número dos y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 2 del archivo virtual número uno y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 2 del archivo virtual número siete y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 al 2 del archivo virtual número once y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 2 del archivo virtual número dieciocho y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintidós y cd obrante en cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 18 A 3871 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO julio de 202022 y por el quejoso los días 25 de agosto23 y 2624 y 2825 de

octubre; oficio del 2 de diciembre de 2020 suscrito por la oficina judicial de Pasto26; copias del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por la señora Suárez Ahumada en contra del señor Buenaventura Chávez, aquí quejoso, ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto27; proveído del 7 de marzo de 2018, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interior de la acción constitucional promovida por Myriam Yohana Acevedo Novoa contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá28 y antecedentes fiscales, penales, disciplinarios y de policía del investigado29. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Buenaventura Chávez30, quien sostuvo que contrató al profesional inculpado para que ejerciera su defensa en el juicio civil promovido en su contra; no obstante, si bien su apoderado apeló el fallo de primera instancia, como no acudió a la audiencia del 10 de agosto de 2017, el recurso le fue declarado desierto. Señaló que la incomparecencia del abogado le generó perjuicios procesales y económicos y tuvo que cancelarle $200’000.000,oo a su contraparte. Reseñó que le canceló al abogado la mitad de sus honorarios. Relató que no asistió a la audiencia porque no se encontraba en la ciudad y confió que su apoderado judicial lo representaría. Contestó al magistrado sustanciador que el investigado no se excusó por su inasistencia.

22 Folio 1 del archivo virtual número seis del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 3 del archivo virtual número diez del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 del archivo virtual número dieciséis del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 al 2 del archivo virtual número diecisiete del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 1 del archivo virtual número veintiuno del cuaderno de primera instancia. 27 Archivos virtuales del cuaderno anexo de primera instancia. 28 Folio 1 al 10 del archivo virtual número veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 1 al 4 del archivo virtual número veinticinco del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 1 al 2 del archivo virtual número uno y cd obrante en cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 18 A 3871 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En su versión libre31, el disciplinable explicó que para la época de los hechos estaban vigentes tres legislaciones, el Código de Procedimiento Civil, el Código General del Proceso y la Ley 1395 de 2010. Refirió que el cambio de tradición escrita a oral, que se presentó entre los años 2016 y 2017, representó grandes dificultades para quienes ejercían el litigio y citó al doctrinante Nattan Nisimblat. Aludió que como la sentencia que profirió el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto fue escrita, presentó el

recurso de apelación en los mismos términos, conforme lo normaba el Código de Procedimiento Civil. Resaltó que luego de que el medio vertical le fuera declarado desierto, le sugirió a su cliente interponer acción de tutela o recurso de casación, pero al resultarle más oneroso, le sugirió cancelar la suma a la que fue condenado. Puntualizó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto incurrió en vías de hecho y desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia32. Se escuchó el testimonio de la señora Yully Ximena Yepes Caicedo33, quien narró que en su calidad de secretaria del investigado conoció el asunto promovido por la señora Suárez Ahumada en contra del señor Buenaventura Chávez. Esgrimió que como el disciplinable sustentó el recurso ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto, estaba seguro que no tenía que asistir a la audiencia del 10 de agosto de 2017. Expuso que su antiguo jefe, vigilaba constantemente el proceso y revisaba estados. Declaró que una vez proferida la deserción en segunda instancia, le remitieron el audio de la diligencia al quejoso y lo enteraron de la misma. 31 Ibidem. 32 Folio 1 al 10 del archivo virtual número veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 1 al 2 del archivo virtual número siete y cd obrante en cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 18 A 3871 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201900103 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación34, profiriendo cargos en contra del disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por no haber asistido a la audiencia del 10 de agosto de 2017, adelantada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, lo que ocasionó que el recurso de apelación que interpuso le fuera declarado desierto, puntualizando la siguiente imputación fáctica: “(…) en segunda instancia, quien conocía el proceso (Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto) desde un principio dijo que iba a aplicar el Código General del Proceso, así: ‘a partir del 20 de abril hogaño (2016) se aplica el Código General del Proceso en este distrito judicial, por lo que el presente asunto se tramitará conforme al nuevo ordenamiento’ (…). A pesar de todo eso, el abogado no fue a la audiencia (del 10 de agosto de 2017)”.

En dicha sesión, el disciplinable solicitó escuchar el testimonio de la señora Alicia Ortiz35, empleada del Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto y decretar como prueba pericial36, que el abogado Óscar Coral Ibarra, emitiera un concepto jurídico en el que precisara cuándo se consideraba

bien sustentado o no un recurso de apelación y si él (Obando Reyes) actuó conforme a derecho, de acuerdo con la normativa vigente en la época de los hechos y la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia. 34 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintidós y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 35 Decretada. 36 No decretada. P á g i n a 6 | 18 A 3871 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DEL PROVEÍDO APELADO El doctor Óscar Carrillo Vaca, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió NEGAR la práctica de la prueba pericial solicitada por el doctor GUSTAVO ALONSO OBANDO REYES. Al respecto, señaló el Seccional de instancia que no era el litigante Coral Ibarra, quien debía determinar si el disciplinable había actuado o no conforme a derecho, sino que dicha determinación le correspondía tomarla a la Sala Disciplinaria y, en todo caso, el pliego de cargos en su contra, no se había proferido por los argumentos que pudo haber esbozado en el escrito de sustentación que presentó, sino por su inasistencia a la audiencia del 10 de agosto de 2017.

LA APELACIÓN En audiencia, el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual

señaló que la prueba pericial solicitada, tenía como finalidad contar con el concepto jurídico y técnico de un experto, en este caso, el doctor Coral Ibarra, en su calidad de abogado litigante, quien determinaría si la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que si bien el concepto del perito no era vinculante, permitía dilucidar si el Tribunal violó o no el derecho sustancial y el derecho de defensa. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia por el investigado, el magistrado sustanciador, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión. P á g i n a 7 | 18 A 3871 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 19 de mayo de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las

faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación. Contra la decisión que niega pruebas proferida en primera instancia, dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de P á g i n a 8 | 18 A 3871 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley

1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 81.- RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el investigado está facultado

para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66, ídem: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

Por consiguiente, al tratarse de un recurso de apelación impetrado contra la decisión de primera instancia en la que se negó la práctica de una prueba pericial, procede la Comisión al estudio del mismo. 3.- Presupuestos normativos y conceptuales. El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 señala lo siguiente: “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las P á g i n a 9 | 18 A 3871 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.

Se destaca que la solicitud de pruebas constituye un componente basilar para el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y, a su vez, para la garantía constitucional del debido proceso; no en vano “[l]as nuevas tendencias procesales, a la par con el desarrollo que el constitucionalismo contemporáneo ha hecho del derecho al “debido proceso’”, atribuyéndole carácter de fundamental, reconocen entidad

propia al que ha dado en llamarse derecho a probar, o a la prueba, queriendo con ello resaltar la trascendencia que tiene para las partes de toda controversia litigiosa”37. Desde esta perspectiva, tempranamente el máximo tribunal de lo constitucional sentó unas premisas que siguen cobrando vigencia más allá del paso del tiempo y del cambio de las codificaciones disciplinarias, en la medida que están sustentadas desde el artículo 29 superior, y que llevaron al alto tribunal a sostener que: “La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso38”. 37 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de septiembre de 2007. Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez. Expediente: 05001-22-03-000-2007-00230-01. 38 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T393 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido puede verse: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU132 de 2002 y sentencia T-747 de 2009.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, incumbe al interesado la carga de demostrar que la prueba que depreca es determinante para sus propósitos de defensa. De ahí, que entre el derecho de las partes a solicitar pruebas y la potestad del juez de valorar la procedencia de aquellas, se propende por una racionalidad mediada por el debido proceso y los principios y reglas probatorias.

Por consiguiente, en tanto pueden surgir tensiones entre el derecho de defensa y el deber del juez disciplinario de instruir adecuadamente el proceso, se han previsto instrumentos para la racionalización del derecho a solicitar pruebas, bajo el entendido que aquél no comporta una garantía absoluta y, por lo mismo, debe sujetarse a unos requisitos legales, so pena de rechazo39, por un lado, y, por otro, que se califique como arbitraria la resistencia del juez a decretar la prueba. Naturalmente, existen unos elementos que determinan la aptitud legal de las pruebas y, por ende, alumbran el juicio de convicción que lleva al juez a disponer o rechazar su práctica, debiendo optar por lo segundo (rechazo), solamente en aquellos casos en que las pruebas sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluas. Del mismo modo, el juez no deberá atender aquellas que sean practicadas

ilegalmente o que sean ilícitas (artículo 88 de la Ley 1123 de 2007). Se tiene que, frente a las pruebas, las mismas pueden ser prohibidas cuando tienden a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; ineficaces, cuando determinado medio de prueba no es jurídica o 39 Artículo 88 Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 18 A 3871 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO legalmente admisible para probar determinados hechos; impertinentes en la medida que no guardan relación con lo discutido dentro de un proceso, es decir, cuando el hecho que con ella se pretende evidenciar no hace parte del tema de prueba; y finalmente, superfluas cuando se hacen innecesarias porque dentro del proceso ya se ha demostrado el hecho que con la misma se quiere acreditar, siendo tales eventos en los cuales el juez debe rechazar la práctica de la prueba.

De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe demostrarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo impongan, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido40, que están exentas de prueba; por lo tanto, el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Por el contrario, si lo que se persigue

es la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de una pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, concluyéndose que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En síntesis, para el decreto de pruebas el juez deberá tener en cuenta aquellas que cumplan con los requisitos de (i) conducencia, referente a la idoneidad o aptitud legal que tiene la prueba para demostrar determinados hechos; (ii) pertinencia, entendida como la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar con el empleo del medio de prueba solicitado y que no se refiera a hechos extraños al mismo, y finalmente, (iii) utilidad, que implica llevar al acervo probatorio 40 Cfr. artículo 167 del CGP, por la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 18 A 3871 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO aquellas pruebas que presten algún servicio al proceso o aporten algún elemento nuevo que permita al operador jurídico determinar la verdad material de los hechos objeto de investigación disciplinaria.

En este sentido, para el caso que ocupa la atención de la Comisión, es deber del juez disciplinario valorar si la prueba solicitada cumple con el

requisito de conducencia y pertinencia, esto es, la aptitud legal para demostrar ciertos hechos y la relación que guarda con los hechos que se investigan en el proceso. 4.- Del caso concreto. En tal virtud, procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el investigado, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la negativa de pruebas. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200241, hoy precepto 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por la remisión normativa autorizada por la regla 16 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente 41 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias

o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto). P á g i n a 13 | 18 A 3871 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original).

Para poder resolver el problema jurídico que en esta ocasión ocupa la atención de la Comisión, debe precisarse que la actuación se originó por la queja presentada por el señor Buenaventura Chávez, por la presunta irregularidad en que incurrió su apoderado judicial, aquí disciplinable, al no asistir a la audiencia de sustentación y fallo programada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto el 10 de agosto de 2017, lo que ocasionó que el recurso de apelación fuera declarado desierto. En este orden de ideas, considera la Comisión que le asiste razón a la primera instancia al negar la prueba pericial solicitada por el investigado, pues no se demostró la conducencia ni pertinencia de la misma. Dicha prueba no guarda relación con lo discutido dentro de la presente actuación, dado que aquí no se pretende acreditar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto incurrió o no en vías de hecho o falta disciplinaria42 al aplicar el Código General del Proceso; por el contrario, se investiga el actuar aparentemente omisivo del profesional

del derecho conforme al mandato que le entregó el señor Buenaventura Chávez para representar sus intereses y si su inasistencia a la audiencia del 10 de agosto de 2017 se encuentra o no justificada. Así mismo, dicha prueba pericial tampoco es conducente43, pues el objeto de la prueba debe versar sobre los hechos materia de 42 Cf. Ley 734 de 2002 o Ley 1952 de 2019 43 Cf. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Auto aprobado en Sala No. 74 del 24 de noviembre de

2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 25000-11-02-000-2020-00170-01. EN: Auto aprobado en Sala No. 38 del 30 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 20001-11-02-0002017-00672-01.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso. En el caso sub lite, no existe razón alguna para decretar una prueba pericial para que un abogado litigante certifiqué si en su sentir, el disciplinable sustentó o no en debida forma el recurso, cuando dicho documento y en general todas las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual ya

obran en el dossier. Sumado a ello, la determinación de si el disciplinable actuó conforme a derecho o por el contrario incurrió en falta disciplinaria, le corresponde tomarla a esta jurisdicción al ser competente para ello, en virtud de lo normado en la Ley 1123 de 2007, la Constitución Política44 y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia o Ley 270 de 199645, no a un perito para que dilucide la justeza de una determinación, cuyo aspecto de puro derecho resulta propio del juez natural, que se presume conocedor igualmente de la ley y la jurisprudencia. Por consiguiente, como le asiste razón a la primera instancia al haber negado dicha prueba, se confirmará integralmente la decisión del a quo y, en consecuencia, corresponde al Seccional de instancia determinar si el investigado incurrió o no en falta disciplinaria. 5.- Otra determinación. Por Secretaría Judicial de la Comisión, impártase el trámite expedito a las presentes diligencias, devolviéndolas a la mayor brevedad al Seccional de instancia, así como advirtiéndole a la Sala primigenia, la necesidad de imprimir celeridad al asunto con el fin de evitar que se consolide la prescripción. 44 Constitución Política de Colombia. Título VIII, Capítulo 7. 45 “ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de

manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 15 | 18 A 3871 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900103 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 14 de di

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