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CNDJ - F52001110200020190010401ADJUNTA20221128094618-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020190010401ADJUNTA20221128094618-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintitrés (23) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2019 00104 01

Aprobado, según acta n.° 089 de la misma fecha.

1. A SUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto de terminación de fecha 3 de octubre de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, por medio del cual resolvió decretar la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor Jorge Efraín Navia López, en su calidad de Juez Tercero (3°) de Familia del Circuito de Pasto.

2. H ECHOS El señor Camilo Andrés Gómez Guerrero presentó queja disciplinaria contra el doctor Jorge Efraín Navia López, en su calidad de Juez Tercero (3°) de Familia del Circuito de Pasto, por presuntas 1 Carlos Mario Herrera Muñoz (ponente) en sala dual con el magistrado Óscar Carrillo Vaca. irregularidades cometidas dentro del proceso de incremento de cuota alimentaria n.° 2017-000222.

La primera instancia precisó como hechos disciplinariamente relevantes los siguientes: En primer lugar, el Juez Navia López supuestamente incurrió en mora judicial, ya que tardó 6 meses y 12 días en resolver la petición que radicó la demandante el 7 de marzo de 2018. El

quejoso argumentó que esa demora no solo había sido injustificada, sino que también había violado sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En segundo lugar, el Juez Navia López supuestamente emitió los autos del 19 de septiembre de 2018 y 16 de enero de 2019 sin ningún fundamento jurídico, normativo, doctrinal o jurisprudencial. Según el quejoso, el Juez Navia López supuestamente dio respuesta a la solicitud del 7 de marzo de 2018 con base en “pretensiones no pedidas, factores no solicitados y pretensiones inexistentes”. De ese modo, el Juez Navia López debió haberse limitado a estudiar si hubo un incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria de febrero de 2018; es decir, el funcionario judicial debió fallar con base en lo “exclusivamente pedido y probado por la demandante”. Por esa razón, el Juez supuestamente violó el principio de congruencia. En el mismo sentido, el quejoso sugirió tanto en la queja como en su ampliación del 10 de julio de 2019 que el Juez no podía ordenar de oficio que se verificara el pago de todas las cuotas alimentarias. En tercer lugar, en su ampliación de queja del 10 de julio de 2019 el quejoso afirmó que el Juez Navia López le ordenó el 4 de junio de 2019 entregar un “informe detallado acerca del cumplimiento de la cuota de alimentos” durante los meses de febrero de 2018 a enero de 2019 con base en “nóminas que no pertenecen al

demandado”. Según el quejoso, esta decisión evidenció “aún más la ausencia de garantías procesales e imparcialidad a favor [sic] del suscrito”. 2 Folios 1 a 24 del archivo virtual « 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado» del expediente digital. P á g i n a 2 | 26

3. T RÁMITE PROCESAL Efectuado el reparto3, mediante auto del 6 de marzo de 2019, el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela4, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se declaró impedido para adelantar la investigación, el cual fue aceptado en sala dual extraordinaria realizada el 8 de julio de 20195.

Mediante memorial del 10 de julio de 2019, el quejoso presentó escrito de ampliación de la queja6, en el que manifestó la ausencia de garantías e imparcialidad del juez, debido a que adoptó una decisión fundamentada en nóminas que no pertenecían al demandado y de forma oficiosa. Luego, mediante auto del 25 de julio de 2019 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria7, decisión notificada personalmente al disciplinable el 16 de agosto siguiente8. El disciplinable allegó escrito de versión libre el 23 de septiembre de 20199 y el 22 de agosto de 2022 se allegó el expediente del proceso de alimentos n.° 2017-0002210. Practicadas las pruebas decretadas en la investigación, mediante auto del 3 de octubre de 2022, la primera instancia dispuso la terminación 3 Folio 23 ibidem.

4Folio 25 ibidem. 5 Folios 36 a 37 ibidem. 6 Folios 38 y 39 ibidem. 7 Folios 40 y 41 ibidem. 8 Folio 56 ibidem. 9 Archivo virtual « 002AnexoVersionLibre» del expediente digital. 10 Archivo virtual «005Juzgado03FamiliaRemiteProceso» del expediente digital. P á g i n a 3 | 26 de la investigación disciplinaria y archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el disciplinado Jorge Navia11. Luego de efectuadas las notificaciones y comunicaciones de la decisión al disciplinable, al agente del Ministerio Público y al quejoso12, mediante auto del 27 de octubre de 2022 se concedió el recurso de apelación formulado por el quejoso13 y se remitieron las diligencias a esta corporación para resolver.

4. D ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño14 resolvió decretar la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor Jorge Efraín Navia López, en su calidad de Juez Tercero (3°) de Familia del Circuito de

Pasto. En relación con el primer punto de la queja, la primera instancia consideró que el disciplinado no incurrió en mora judicial injustificada puesto que, si bien transcurrió un lapso de 6 meses y 12 días entre la radicación de la solicitud el 7 de marzo de 2018 y su resolución el 19 de septiembre de 2018, el término efectivo fue de 105 días hábiles. Aunado a ello, se observaron autos de impulso procesal que profirió el

investigado, así como factores externos que determinaron que el retardo judicial estuviera justificado en la necesidad de recaudar las pruebas necesarias para tomar una decisión informada. 11 Archivo virtual «008AutoTerminacion20221003» del expediente digital. 12 Archivo virtual «011RecursoApelacionQuejoso» del expediente digital. 13 Archivo virtual «014AutoConcedeRecursoApelacion20221027» del expediente digital. 14 Carlos Mario Herrera Muñoz (ponente) en sala dual con el magistrado Óscar Carrillo Vaca. P á g i n a 4 | 26 En segundo lugar, respecto de las inconformidades presentadas en relación con las decisiones adoptadas en autos del 19 de septiembre de 2018 y 16 de enero de 2019, por cuanto en criterio del quejoso el disciplinable no tenía la facultad de ordenar de oficio que se verificara el pago de las cuotas alimentarias, sino que debió haber limitado su decisión al cumplimiento del pago de la cuota del mes de febrero de 2018, la primera instancia estimó que dicha decisión no era arbitraria ni irregular, comoquiera que estaba facultado a tomar estas decisiones en virtud de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso y en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia. En tercer lugar, en relación con la orden contenida en auto del 4 de junio de 201915, respecto de entregar un informe detallado acerca del cumplimiento de la cuota de alimentos durante los meses de febrero de 2018 a enero de 2019 con base en “nóminas que no pertenecen al demandado”, el a quo precisó que dicha situación fue corregida por el

funcionario judicial, luego de que el 4 de julio de 2019, la citadora del Juzgado dejara constancia de que las nóminas entregadas mediante correo electrónico del 29 de mayo de 2019 no correspondían al demandado, sino al señor David Andrés Melo de la Rosa,16 por lo que acudió ese mismo día a solicitar a la Oficina de Talento Humano los comprobantes correctos. En vista de lo anterior, el disciplinable, mediante auto del 20 de septiembre de 201917, procedió a corregir el yerro y, en tal efecto, corrigió el valor de las cuotas a pagar entre julio y septiembre de 2018. De allí que la constancia de la citadora del Juzgado demuestra que, al darse cuenta de su error, el disciplinable procedió a corregirlo de oficio, esto es, que a pesar de que el quejoso no impugnó el auto del 4 de junio de 2019, el disciplinable garantizó de oficio el derecho al 15 Folio 618 del archivo virtual «2017-00022 ALIMENTOS» del expediente digital. 16 Folio 696 ibidem. 17 Folio 717 ibidem. P á g i n a 5 | 26 debido proceso del quejoso, otorgándole las garantías procesales, sin que se avizorara falta disciplinaria. Por último, el a quo estimó que la queja era temeraria, por cuanto los hechos ya habían sido objeto de una sentencia de tutela de primera y segunda instancia —cuando presentó su ampliación—; porque al ser un profesional del derecho, el señor Gómez Guerrero debió haber sabido que las decisiones de oficio que cuestionó eran legales y,

puesto que siendo secretario judicial, pudo haber notado fácilmente que la mora judicial que denunció estaba justificada y obedecía al desarrollo normal de un proceso. En síntesis, estimó que «el señor Gómez Guerrero parece haber usado la queja disciplinaria con dos finalidades: 1) para promover una “instancia adicional” en la que podría discutir sus desacuerdos con el Juez Navia López y los jueces de tutela; y 2) para apartar al Juez del conocimiento del asunto. En efecto, el señor Gómez Guerrero usó la queja disciplinaria para formular una recusación que resulta igualmente temeraria si se lee con mínima atención el numeral 7 del artículo 141 del CGP.»

5. R ECURSO DE APELACIÓN A través de escrito del 13 de octubre de 202218, el señor Camilo Andrés Gómez Guerrero interpuso recurso de apelación en el cual manifestó no estar conforme con la decisión, y al efecto se refirió, en primer lugar, a la presunta mora judicial en resolver la petición elevada el 7 de marzo de 2018 dentro del proceso de incremento de la cuota alimentaria con radicado n.° 2017-00022, la cual consideró injustificada, así como también la tardanza de cuatro (4) meses en la

18Archivo virtual «011RecursoApelacionQuejoso.pdf» del expediente digital. P á g i n a 6 | 26 resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 19 de septiembre de 2018, el cual se resolvió el 16 de enero de 2019. En su criterio, no era necesario agotar un periodo probatorio para dar

respuesta a la solicitud elevada por la demandante en un (1) folio, ya que solo hacían falta los desprendibles de nómina del mes de febrero de 2018, los cuales allegó al plenario, y en relación con lo cual argumentó el cumplimiento de la cuota de alimentos y el error aritmético en lo concerniente a la operación para deducir la cuota a pagar. En segundo lugar, hizo alusión a las consideraciones del a quo en torno a la presunta violación del principio de congruencia en las decisiones del disciplinado, respecto de lo cual, si bien reconoció las facultades del juez para fallar ultrapetita y extrapetita en los asuntos de familia, adujo que en el caso no hubo vulneración al derecho de alimentos, por lo que el funcionario debió ceñirse a lo estrictamente solicitado. En esta misma línea, adujo que los autos proferidos el 19 de septiembre de 2018 y 16 de enero de 2019 no guardan relación con lo solicitado y, adicionalmente, ambas decisiones se contradicen sin justificación alguna y carecen de fundamentación jurídica, debido a que no afectó el derecho de alimentos de su hijo menor J.D.G.S. y, al parecer fueron tomadas con fundamento en comprobantes de nómina que no le pertenecían al quejoso, lo que si bien se corrigió con posterioridad no hizo parte de la decisión, situación que habría vulnerado su derecho al debido proceso y habría afectado la imparcialidad del funcionario. Alegó que las actuaciones desplegadas por el funcionario judicial le causaron afectaciones al patrimonio económico comoquiera que el P á g i n a 7 | 26

registro de la medida adoptada se radicó como embargo de alimentos y no como descuento de cuota de alimentos. Por último, catalogó como «subjetivo» el juicio que realizó el magistrado instructor para determinar que su queja había sido temeraria, ya que la primera instancia apeló, entre otras, a su condición de profesional del derecho y secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo. En virtud de los argumentos expuestos solicitó la revocatoria del auto proferido el 3 de octubre de 2022, por medio del cual se dispuso la terminación de la actuación seguida en contra del doctor Jorge Efraín Navia López, en su calidad de Juez Tercero (3°) de Familia del Circuito de Pasto.

6. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió mediante auto del 27 de octubre de 202219 por parte del magistrado instructor de la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Nariño. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente, según consta en acta individual de reparto del 8 de noviembre de 202220. 19 Archivo virtual «014AutoConcedeRecursoApelacion20221027» del expediente digital. 20 Archivo virtual «01 acta 201900104.pdf» del expediente digital. P á g i n a 8 | 26

7. C

ONSIDERACIONES 7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus

atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. 7.2. Resolución del caso en concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación21, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 7.2.1. ¿Debe confirmarse la decisión de terminación y archivo decretada por la primera instancia por las presuntas irregularidades relacionadas con la mora judicial en resolver la petición elevada por la demandante el 7 de marzo de 2018 dentro del proceso de incremento de la cuota alimentaria con radicado n.° 2017-00022, por cuanto estuvo justificada? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe confirmarse la decisión de primera instancia, por cuanto la conducta atribuida al funcionario judicial no está prevista como falta disciplinaria. Para arribar a esta conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.1) «[L]a conducta no está prevista como 21 Parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 26 falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (7.2.1.2.) al caso concreto. 7.2.1.1. «La conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado

que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación y consecuente archivo definitivo de las diligencias. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal consistente en que «la conducta no está prevista como falta» se presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los mismos no se actualizan en un tipo disciplinario. En conclusión, ante la falta de acreditación de una posible imputación jurídica que impida continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, al amparo de alguna de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 se debe disponer la terminación y archivo de las diligencias. P á g i n a 10 | 26 7.2.1.2. Resolución del caso concreto El comportamiento omisivo objeto de la investigación consistió en la presunta mora injustificada en el trámite impartido a la solicitud radicada por la demandante el 7 de marzo de 2018, dentro del proceso de cuota alimentaria n.° 2017-00022, por parte del doctor Jorge Efraín

Navia López, en su calidad de Juez Tercero (3°) de Familia del Circuito de Pasto, puesto que fue resuelta 6 meses y 12 día calendario después. En efecto, esta Corporación comparte los argumentos esgrimidos por la primera instancia, quien tuvo en cuenta los permisos, compensatorios y comisión de servicios del disciplinado para calcular los días efectivamente laborados, de lo cual se deduce que transcurrió un término de 105 días hábiles. Asimismo, es necesario precisar que, durante este término, el funcionario judicial efectuó impulsos procesales necesarios para dar respuesta a la solicitud de la demandante, encaminados a determinar si hubo incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria a cargo del demandado en el mes de febrero de 2018. En ese orden de ideas, se evidenció también que el expediente pasó al despacho el 21 de mayo de 201822, data a partir de la cual el disciplinado pospuso la decisión con respecto a la solicitud del 7 de marzo de 2018, corrió traslado por el término de tres días del oficio a las partes e intervinientes, a fin de que se pronunciaran y decretó pruebas con el fin de tomar una decisión fundada. En particular, el disciplinable ordenó requerir a la Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial —Seccional Pasto— para la remisión de los comprobantes de nómina del demandado de los meses de febrero 22 Folio 213 del archivo virtual «2017-00022 ALIMENTOS» del expediente digital. P á g i n a 11 | 26 a mayo de 2018; requerir a la demandante para que allegara los extractos bancarios de la cuenta del menor JDGS de los meses de

febrero a mayo de 2018; y solicitó al demandado pronunciarse y aportar los soportes del cumplimiento de la obligación alimentaria23. De igual forma, se pusieron de presente las actuaciones procesales surtidas dentro de la actuación, así: 1) E l auto se notificó por estados el 22 de mayo de 201824. 2) E l contenido del auto se comunicó por correo electrónico al demandado y su apoderada el 22 de mayo de 201825. 3) E l 25 de mayo de 2018 la apoderada del demandado envió los comprobantes de consignación de las cuotas alimentarias y justificó el monto del pago que hizo su poderdante en febrero de

201826. 4) E l 30 de mayo27 y 5 de junio de 201828 el demandado envió un oficio en el que informó el pago de la cuota del mes de junio de esa anualidad y solicitó al Juzgado ordenar una «visita psicosocial» 5) A través de oficio J3FC n.° 950 y 951 del 21 de junio de 201829, el Juzgado requirió a la Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial —Seccional Pasto— y a la demandante para reiterar la solicitud de envío de la información requerida en auto del 21 de mayo de 2018. 23 Folio 214 ibidem. 24 Folio 216 ibidem. 25 Folio 217 ibidem. 26 Folio 218 ibidem. 27 Folio 256 ibidem. 28 Folio 260 ibidem. 29 Folio 281 y 288 ibidem.

P á g i n a 12 | 26 6) M ediante constancia secretarial del 12 de julio de 201830 el

secretario del Juzgado puso de presente que no se había remitido la información requerida a la Oficina de Talento Humano y a la demandante. 7) F inalmente, el 10 de agosto de 201831, la Oficina de Talento Humano envío los comprobantes de nómina del demandado de los meses de febrero a junio de 2018, mientras que la demandante dio respuesta a la solicitud el 3 de septiembre de la misma calenda32. 8) E l expediente ingresó al despacho para proferir decisión el 19 de septiembre de 201833, adoptada en esta misma fecha por le disciplinado34. Visto el anterior recuento procesal, esta colegiatura advierte que el funcionario judicial fue diligente y procuró el recaudo de las pruebas ordenadas en virtud de la solicitud deprecada por la demandante, al punto que reiteró en varias oportunidades el envío de la información necesaria para garantizar el debido proceso del demandado. En ese sentido, no se encuentra que la mora judicial sea injustificada de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes. 7.2.2. ¿Debe confirmarse la decisión de terminación por cuanto las providencias proferidas por el investigado mediante autos del 19 de septiembre de 2018 y 16 de enero de 2019 fueron ajustadas a derecho? 30 Folio 316 ibidem. 31 Folio 366 ibidem. 32 Folio 399 ibidem. 33 Folio 404 ibidem. 34 Folio 406 ibidem. P á g i n a 13 | 26 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe confirmarse la decisión de primera instancia, por cuanto las decisiones materia de reproche por el quejoso fueron

razonables y ajustadas a derecho. De manera preliminar, la Comisión advierte que para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, es imperativo contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política35. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, 35 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

P á g i n a 14 | 26 diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas36 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»37. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»38. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Es por ello que, en el campo del Derecho Disciplinario la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se

encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]39. 36 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º 25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla; decisión citada por la misma P á g i n a 15 | 26 En ese orden de ideas, esta colegiatura observa que, mediante autos del 19 de septiembre de 2018 y 16 de enero de 2019, el disciplinable ordenó de oficio que se verificara el pago de las cuotas alimentarias. En particular, en el auto del 19 de septiembre de 2018 ordenó verificar el pago de las cuotas de los meses de julio a septiembre de 201840, mientras que, en el auto del 16 de enero de 2019, el disciplinable ordenó verificar el pago de las cuotas de los meses de julio de 2018 a enero de 201941. En ese orden, se comparte el argumento de instancia, en razón de que

el disciplinado, indistintamente del cumplimiento o no de las cuotas a cargo del demandado, se encontraba facultado para adoptar dichas determinaciones de oficio, en virtud de lo normado en el parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso y artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, normas que en su orden establecen: ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. […] PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. ARTÍCULO 129. ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. […] corporación en el auto del 27 de marzo de 2022, con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 40 Folio 415 ibidem. 41 Folio 464 a 474 ibidem. P á g i n a 16 | 26 El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota

provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo. [Subrayado fuera del texto]. De tal forma que las decisiones del disciplinado estuvieron ajustadas a derecho, no fueron irrazonables ni arbitrarias, en razón a las facultades del funcionario para el efectivo cumplimiento del acuerdo conciliatorio del 31 de enero de 2018, situación que de cara al proceso de alimentos n.° 2017-00022 resultaba ajustada a derecho. En lo que tiene que ver con la solicitud del apelante, en torno a la revocatoria del auto del 10 de octubre de 2022, por medio del cual la Comisión Seccional dispuso en su numeral 1° dispuso «Abrir formalmente en contra de Camilo Andrés Gómez Guerrero un incidente de temeridad» esta corporación no hará pronunciamiento alguno, puesto que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso fue concedido respecto del auto de terminación del 3 de octubre de 2022 y no en relación con el auto que ordenó la apertura del incidente, el cual en todo caso no es susceptible de recurso de apelación, toda vez que procede únicamente el recurso de reposición contra el auto que lo resuelve, en virtud de lo contemplado en el artículo 210 de la Ley 1952 de 2019, que establece: Artículo 210. Quejas falsas o temerarias. Las quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o

quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes. Advertida la temeridad de la queja en cualquier etapa del proceso, la autoridad disciplinaria podrá imponer una multa hasta de 180 salarios diarios mínimos legales vigentes. En tales casos, se citará al quejoso por parte de la autoridad disciplinaria para escuchar sus explicaciones, aporte pruebas y ejerza su derecho de contradicción. De no concurrir, se le designará un defensor de oficio que puede ser un defensor público o un estudiante de P á g i n a 17 | 26 consultorio jurídico de Instituciones de Educación Superior legalmente reconocidas, con quien se surtirá la actuación. Escuchado el quejoso o su defensor, el funcionario resolverá en el término de cinco (5) días. Contra la decisión procede el recurso de reposición. [subrayado fuera del texto]. Por último, se observa que tanto en la queja como en el escrito de apelación, el quejoso alegó una presunta tardanza de cuatro (4) meses en la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 19 de septiembre de 2018, el cual se resolvió el 16 de enero de 2019, aspecto que no fue abordado en la providencia de primera instancia que dispuso la terminación de la investigación, razón por la cual se revocará parcialmente la decisión con el fin de que se investigue únicamente este hecho. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

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