🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F52001110200020190011601ADJUNTA20220728130804-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F52001110200020190011601ADJUNTA20220728130804-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 520011102000 2019 00116 01 Aprobado, según Acta n.° 057 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Adrián Alejandro Revelo Jurado, declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, mediante sentencia del 4 de junio de 2021 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, por infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37, numeral 1º ibídem, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 M. P. Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala dual con el magistrado Oscar Carrillo Vaca.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de investigación por parte de la primera instancia consistió en que el abogado Adrián Alejandro Revelo Jurado, actuando en calidad de apoderado judicial de la parte demandada, no presentó los alegatos previos a la sentencia del 13 de febrero de 2018, no presentó el recurso que procedía contra las decisiones allí adoptadas y no objetó la liquidación del crédito, ni el avalúo, ni la liquidación en costas dentro del proceso ejecutivo n.° 2015-00021 tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís, lo cual conllevó al remate del inmueble objeto de las medidas cautelares.

La presente actuación disciplinaria tuvo como origen el escrito de queja3 presentado a través de apoderada judicial por la señora María del Carmen Egas López y dirigido en contra del Juez Primero Civil Municipal de Puerto Asís4 y del abogado Ferney Polanco Osorio (quien inicialmente ejerció su defensa), al considerar que este último incurrió en faltas disciplinarias por no haber interpuesto los recursos que la ley faculta frente a las decisiones 3 Archivo virtual «01ExpedienteDisciplinarioDigitalizadoParte01.pdf» de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 4 Se ordenó a través de auto del 29 de marzo de 2019, expedir copias para que se investigue por cuerda separada los hechos que comprometen la responsabilidad del citado funcionario. Decisión que

se materializó a través del oficio S.J.D. S.N. 5056 MVAB del 23 de mayo de 2019. Visto a folio 11 del archivo digital «02ExpedienteDisciplinarioDigitalizadoParte02.pdf» de la carpeta «01PrimeraInstancia». P á g i n a 2 | 28 adversas a los intereses de su poderdante, lo que en su criterio redundó en una violación al debido proceso. Precisó que en la sentencia nro. 005 del 13 de febrero de 2018, proferida por el citado juzgado, adversa a los intereses de su mandante, se infiere que hubo unos interrogatorios en los cuales no participó la demandada, ni su apoderado, el doctor Ferney Polanco Osorio. También indicó que el abogado de la época, Ferney Polanco Osorio, no interpuso el recurso a través del procedimiento previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco informó a su mandante sobre la programación de audiencias o notificaciones surtidas.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja el 27 de febrero de 20195 y acreditada la condición de abogado del investigado6, el magistrado instructor7, mediante auto del 29 de marzo de 20198, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Ferney Polanco Osorio y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de junio de 2019, la cual fue reprogramada ante la solicitud de aplazamiento del abogado9. 5 Archivo virtual «01ExpedienteDisciplinarioDigitalizadoParte01.pdf.» pág.59, de la carpeta «01PrimeraInstancia» expediente digital.

6 Archivo virtual «02ExpedienteDigitalizadoParte02.pdf.» pág.5, de la carpeta «01PrimeraInstancia» expediente digital. 7 Doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela. 8 Ibídem, pág. 3. 9 Ibídem, pág. 17. P á g i n a 3 | 28 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 3 de septiembre10, 19 de octubre —en la cual se vinculó al abogado Adrián Revelo Jurado11—, 11 de noviembre de 202012, 22 de enero13 y 25 de marzo de 202114. En desarrollo de esta audiencia la quejosa presentó la ampliación y ratificación de la queja y los disciplinables rindieron versión libre de los hechos, aportaron y solicitaron pruebas documentales y testimoniales. Dentro de los documentos se destacan los remitidos por el juzgado en relación con el proceso ejecutivo 2015-00021. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas en audiencia, el magistrado instructor procedió a calificar la actuación en el siguiente sentido: Por un lado, dispuso la terminación anticipada y el archivo de las diligencias a favor del abogado Ferney Polanco, al determinar que habría cumplido con diligencia el encargo profesional encomendado mientras estuvo a su cargo, con fundamento en la prueba documental15, decisión que no fue apelada, por lo cual quedó en firme.16 Por otro lado, formuló cargos contra el abogado Adrián Revelo Jurado. En cuanto a la imputación fáctica, el a quo consideró que

la conducta reprochable al abogado Revelo consistió en haber dejado de realizar las gestiones que le correspondían como 10 Archivo virtual «04ActaAudiencia2020903.pdf.» de la carpeta «01PrimeraInstancia» expediente digital. 11Archivo virtual «10ActaAudiencia20201019.pdf» ibídem. 12Archivo virtual «17ActaAudiencia202011.pdf» ibídem. 13Archivo virtual «22ActaAudiencia20210121.pdf» ibídem. 14Archivo virtual «30ActadeAudiencia20210325.pdf» ibídem. 15Archivo virtual «30ActadeAudiencia20210325.pdf» ibídem. 16 Sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de marzo de 2021 en archivo denominado «29VideoAudienciaPYC20210325.MP4», desde el minuto 01:06:10 hasta el 01:38:22 P á g i n a 4 | 28 apoderado de la ahora quejosa dentro del trámite del proceso ejecutivo, particularmente a partir del momento en que asumió en sustitución el mandato, concretamente por no haber presentado los alegatos de conclusión antes de la sentencia y por no haber presentado los recursos frente a esa determinación; lo mismo en relación con las observaciones que se le hicieron en primera y segunda instancia en relación con el cuestionamiento por su tardanza en plantear los hechos que motivaron la solicitud de nulidad17. En cuanto a la imputación jurídica, la primera instancia estimó que la conducta constituía una posible infracción al deber de diligencia profesional a la luz del artículo 28, numeral 10 de la ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1º

ibídem, atribuida a título de culpa, por «no haber realizado las gestiones procesales que le correspondían, según las argumentaciones antes expuestas, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». En este caso consideró que el abogado investigado «habría dejado de hacer las diligencias propias de la actuación y de alguna manera las habría descuidado o abandonado»18. El título de imputación subjetiva se calificó con culpa. A continuación, el imputado solicitó que se tuvieran en cuenta los antecedentes disciplinarios, así como los documentos del proceso ejecutivo. Frente a estos documentos el despacho consideró que por estar incorporados a la actuación no se hacía necesario volverlos a arrimar, sin embargo, accedió a solicitar los antecedentes disciplinarios. Decisión frente a la cual el disciplinable no interpuso recurso. 17 Sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de marzo de 2021 en archivo denominado «29VideoAudienciaPYC20210325.MP4», desde el minuto 01:38:30 hasta 01.39:40 18 Sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de marzo de 2021 en archivo denominado «29VideoAudienciaPYC20210325.MP4», desde el minuto 01.39:40 hasta 01:40:50 P á g i n a 5 | 28 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 15 de abril de

202119. En esta oportunidad procesal se verificaron los antecedentes disciplinarios actualizados del disciplinable. 3.5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dictó sentencia el 4 de junio de 202120. Esta decisión se notificó

personalmente al correo electrónico del disciplinable, al representante del Ministerio Público y al quejoso21, así como por edicto fijado desde el 29 de junio, hasta el 1.° de julio de 2021. 3.6. El disciplinable presentó recurso de apelación22 contra la sentencia sancionatoria, el cual fue concedido mediante auto del 14 de julio de 202123.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró al abogado Adrián Alejandro Revelo Jurado responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibídem, atribuida a título de culpa, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: Determinó, a partir de las pruebas documentales obrantes en el plenario, que estaba plenamente demostrada la existencia de una relación profesional 19 Archivo virtual «33VideoAudiencia20210415.mp4» de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 20 Archivo virtual «34SentenciaSancionatoriaPrimeraInstancia.pdf», ibídem. 21 Archivo virtual «36OficiosNotificaProvidencia.pdf» y «37ConstanciaFijacionEdicto.pdf» ibídem. 22 Archivo virtual «40RecursoApelacion.pdf» ibídem. 23 Archivo virtual «44AutoConcedeApelación20210714.pdf» ibídem.

P á g i n a 6 | 28 cliente–abogado entre la señora María del Carmen Egas y el doctor Adrián

Alejandro Revelo Jurado, en virtud de la cual este ejercería su defensa en el trámite del proceso ejecutivo nro. 2015-00021, en el cual fue demandada por el señor Wilmer Andrés Mejía Claros, por una obligación pecuniaria que aquella tenía con éste, proveniente de una letra de cambio por valor de treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000). En virtud de lo anterior, señaló que el abogado Ferney Polanco Osorio, después de contestar la demanda dentro del citado proceso ejecutivo y plantear las respectivas excepciones, sustituyó el poder en el doctor Revelo Jurado, quien inició su actuación desde el momento en que empezó la práctica de pruebas. Sin embargo, no presentó los alegatos de conclusión que le correspondían, previos a la sentencia del 13 de febrero de 2018, que resolvió las excepciones de mérito planteadas por su predecesor, el doctor Polanco Osorio; tampoco presentó los recursos que procedían contra la decisión ni objetó la liquidación del crédito y el avalúo, todo lo cual conllevó el remate del predio de la demandada, el día 22 de noviembre de 2018. También destacó que el disciplinable interpuso un incidente de nulidad con el objetivo de retrotraer el trámite de la actuación, desde el momento en el que incurrió en la falta de cuidado y diligencia para la defensa de los intereses de su poderdante. En ese orden, arribó a la conclusión de que el abogado investigado habría incurrido en la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto «al no estar pendiente del curso procesal del ejecutivo n.° 2015-00021, cuya gestión le

fue encomendada. Particularmente por la inobservancia de los estados y los traslados fijados por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Asís, para la notificación de los actos procesales, lo que le impidió actuar de manera P á g i n a 7 | 28 oportuna en la defensa de los intereses de su prohijada, defraudando sus expectativas en el ejercicio de la profesión de los Abogados». En lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta reprochada, la primera instancia estimó que con ella se había infringido el deber profesional previsto por el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual impone a los profesionales del derecho el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin que se advirtiera la configuración de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria señaladas en el artículo 22, ibídem. En relación con el elemento de la culpabilidad, el a quo precisó que la imputación de la falta se realizó en la modalidad culposa, ya que de las pruebas se podía colegir que el profesional del derecho actuó con negligencia o descuido, toda vez que por su experiencia en el litigio se infiere razonablemente que conocía el imperativo ético de observar el mencionado deber, pues hubo un déficit de cuidado en el comportamiento censurado. Por último, luego de la explicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen la imposición de la sanción disciplinaria, la primera instancia dio aplicación a los criterios generales de graduación de la sanción, a saber, el perjuicio causado, en consideración a que por virtud de la conducta del disciplinable su poderdante perdió un

inmueble de su propiedad. De igual forma, consideró en favor del procesado la ausencia de antecedentes disciplinarios en los últimos cinco años. P á g i n a 8 | 28 Con fundamento en estas consideraciones, declaró la responsabilidad del disciplinable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN El doctor Adrián Alejandro Revelo Jurado interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revocara la sentencia sancionatoria aprobada en la Sala de Decisión Ordinaria del 4 de junio de 2021. Como argumentos de la alzada expuso los siguientes: En primer lugar, alegó que a pesar de que en el fallo se indicó que había una relación abogado — cliente, no se tuvo en cuenta que la señora Aida Irene Álvarez Egas en la declaración juramentada que rindió en la sesión del 19 de octubre de 2020, manifestó que existía un contrato, el cual no fue aportado ni por la quejosa, ni por su hija, la citada declarante.

Sobre este particular, indicó que a la luz de las normas generales aplicables a los contratos se deben establecer los términos y sus alcances. Sin embargo, ante la ausencia del citado documento, reiteró que, como lo había indicado en el trámite de primera instancia, su actuación correspondió a la contestación de la demanda, pues ante la insuficiencia de pruebas para «des configurar las pretensiones de la acción cambiaria, se definió efectuar oposiciones de mérito y atenerse a las resultas de esa actuación».

Recalcó que el recibo por él suscrito, denominado orden de servicio n° 0111 del 05-06-15, por valor de quinientos mil pesos, da cuenta de que su contrato únicamente comprometió la contestación de la demanda ejecutiva del P á g i n a 9 | 28 proceso 2015-00021 adelantada en el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís. En ese sentido, adujo que no obró con indiligencia en tanto su actuación se ajustó a lo pactado entre las partes, esto es, dar contestación a la demanda. En segundo lugar, hizo una serie de consideraciones en relación con cada una de las etapas en las que se le reprochó su indiligencia. Al respecto, indicó que participó activamente en la recolección del acervo probatorio testimonial debidamente arrimado a la actuación. En esa misma línea, aseguró en punto a los alegatos de conclusión que, por tratarse de una actuación facultativa, no se puede decir que por la ausencia en su presentación fue que se generó el fallo adverso a su poderdante, ya que este se fundamentó en la realidad probatoria del proceso. Insistió en que el peritaje realizado al predio que iba ser remate no fue objetado porque la hija de la quejosa, Aida Irene Álvarez Egas, manifestó que el valor correspondía al precio del inmueble e incluso estaba por encima del valor comercial, y que fue él quien le dio a conocer la liquidación del crédito, la cual se había realizado conforme a los intereses correspondientes a la tasa de usura establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que no había lugar a objetarlo. Señaló que, ante las dificultades para establecer comunicación con su

poderdante, pagó a la emisora radial Latina Estéreo, cuñas para poder localizarla e informarle de manera personal sobre el estado del proceso y las resultas del mismo. P á g i n a 10 | 28 En síntesis, dado que el objeto contractual era el de presentar la contestación de la demanda, adujo que se reconoció que ésta reunió los requisitos de idoneidad y de análisis jurídico de los hechos y el derecho a controvertir que le asistía a su representada, tal como lo aseveró el magistrado ponente en este asunto, cuando decidió la terminación anticipada en favor del doctor Polanco Osorio. A modo de acotación, señaló que no tuvo la oportunidad de controvertir la declaración vertida en esta actuación por la señora Aida Irene Álvarez Egas, en virtud de que su vinculación se dio después de que se practicó dicha diligencia.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 11 de octubre de 202124, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al magistrado

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina 24 Archivo virtual «01-52001110200020190011601-ACTA REPARTO.pdf» de la carpeta «02SegundaInstancia» P á g i n a 11 | 28 Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al

enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación25, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el investigado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver dos problemas jurídicos: 25 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 28 7.2.1 ¿La relación profesional del abogado Revelo Jurado y la señora María del Carmen Egas López se limitó a la contestación de la demanda ejecutiva tramitada bajo el nro. 2015-00021?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el caso sub examine se encuentra demostrado que la relación profesional entre el enjuiciado y la quejosa no se limitó a la presentación de la contestación de la demanda ejecutiva. Lo primero que debe destacarse es que esta corporación ha sostenido que si el abogado apoderado pretende limitar el ejercicio de su representación debe establecerlo así expresamente en el texto del poder puesto que, «salvo estipulación en contrario, se entiende que el poder se confiere para adelantar todo el proceso y las gestiones que se deriven de ello»26. Así lo dispone el inciso primero del artículo 77 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa27, de la siguiente manera: ARTÍCULO 77. FACULTADES DEL APODERADA. <sic> Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. [negrilla y subraya fuera del texto original] 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de marzo de 2021, radicado n.º 1100011102000201603221 01, MP: Magda Victoria Acosta Walteros. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de marzo de 2021, ibídem, pronunciamiento en el que se sostuvo: «En este orden de ideas, en virtud del principio de integración

normativa, el Código de Procedimiento Penal, se remite en aquellos aspectos no regulados al Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012. Al respecto, encontramos que, la sección segunda, denominada: “partes, representantes y apoderados”, en su Título Único, “partes, terceros y apoderados”, Capítulo IV, regula todo lo relacionado con la concesión de poderes». P á g i n a 13 | 28 De acuerdo con esta norma imperativa y de orden público, es obligación del apoderado «adelantar todo el trámite» judicial a menos que se limite la gestión expresamente en el acto de apoderamiento28, lo cual no sucedió en este caso, ya que, por el contrario, en el propio poder aparece que el abogado Revelo fue facultado a través del poder para ejercer la representación durante toda la actuación judicial. En efecto, aparece en la actuación el poder que le otorgó la señora María del Carmen Egas López al doctor Adrián Alejandro Revelo Jurado, con presentación personal del 5 de junio de 201529, en el cual se determinó con claridad que el apoderado quedaba facultado dentro del proceso ejecutivo 2015-00021, para «notificarse de la demanda y contestar la misma, conciliar, transigir, desistir, recibir, asumir, reasumir, proponer excepciones, presentar recursos y en general, para realizar todas las actividades que demande la atención del proceso de la referencia, en los términos de los artículos 65 y siguientes del Código de Procedimiento Civil». (Subrayas propias) En el documento citado se lee con claridad que el abogado Revelo Jurado no se limitó a la contestación de la demanda, como lo indicó en el recurso, pues

es claro que su gestión abarcó la representación de la demandada durante todo el trámite del proceso ejecutivo, motivo por el cual, con posterioridad al otorgamiento del poder, transcurridos más de seis meses, recibió el saldo que le adeudaba la poderdante, pues existió un abono inicial para que presentara la demanda, pero ello no implicó, en ningún momento, que fuera su única obligación. 28 Posición reiterada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto del 11 de mayo de 2022, rad. 110011102000202000513 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, y en decisión del 18 de mayo de 2022, rad. 270011102000 2018 00140 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 29 Archivo virtual «02ExpedienteDisciplinarioDigitalizadoParte02.pdf», pág. 60-61 en la carpeta «01PrimeraInstancia» P á g i n a 14 | 28 Sobre este último aspecto, está demostrada la existencia de dos recibos expedidos por el abogado Adrián Alejando Revelo Jurado: el primero de ellos indica el alcance por él señalado en el recurso de alzada, pero el segundo, deja claro que el mandato abarcó su representación durante toda la actuación judicial. A pesar de que el recurrente aseveró que el recibo por él suscrito bajo el nombre de «orden de servicio n.° 0111» del 5 de junio de 2015, por valor de $500.000, correspondía únicamente a la contestación de la demanda ejecutiva distinguida con el nro. 2015-00021, encuentra esta colegiatura que dicho monto correspondió al anticipo de honorarios dentro del citado

proceso ejecutivo. Así entonces, emitió otro recibo fechado el 1.° de diciembre de 2015, por valor de $500.000, correspondiente a la orden de servicio 0142 por concepto de «honorarios proceso ejecutivo hipotecario # 2015 0021», que en complemento del anterior, comprendió el pago de los honorarios por valor de un millón de pesos30. Nótese que el mandato no se circunscribió a la presentación de la contestación de la demanda, como lo quiso hacer ver el apelante, pues resulta claro que el recibo por él referido para efectos de soportar su argumento abarcaba un pago parcial a la obligación contraída, que para ese momento correspondía a la presentación de la contestación de la demanda, pero que conforme se hizo el pago total del precio convenido, se extendió a la defensa técnica durante todo el trámite del proceso ejecutivo. 30 Archivo virtual «20SoportesPagoAbogado.pdf» en la carpeta «01PrimeraInstancia» P á g i n a 15 | 28 En gracia de discusión, si se aceptara como válido el argumento del disciplinable, no tendría ninguna razón de ser que teniendo claro la limitación del mandato que le habían conferido, hubiera intervenido en actuaciones adelantadas después de la contestación de la demanda, como ocurrió, por ejemplo, con las diligencias del testimonio recibido a Rocío Hernández Medina y Franco Alirio Álvarez el día 1.° de diciembre de 201531, así como las practicadas el primero de junio de 201632. Aunado a lo anterior, se avizoró que el togado mediante escrito presentado

el 22 de noviembre de 201833, promovió un incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo nro. 2015-00021 a efectos de retrotraer la actuación hasta el 10 de noviembre de 2015, fecha en la cual el despacho judicial dictó el auto que decretó la práctica de pruebas. Así entonces, queda desvirtuado el argumento del recurrente en tanto se determinó, a partir de las pruebas señaladas, que contrario a la manifestación efectuada en el escrito de alzada, el objeto del contrato no se limitó a la presentación de la contestación de la demanda, sino que abarcó la defensa de la demandada durante el curso del proceso ejecutivo promovido en su contra. 7.2.2 ¿Es atípica la conducta desplegada por el abogado Revelo Jurado dentro del trámite del proceso ejecutivo tramitado bajo el nro. 2015-00021? 31 Ver folios 68 al 72 archivo «01Proceso20150002100Principal.pdf» de la subcarpeta «03AnexoCopiasProceso20150002100», carpeta «01PrimeraInstancia» 32 Ver folios 84 al 88 ibídem 33 Ver folios 153 al 158 ibídem. P á g i n a 16 | 28 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: los argumentos expuestos por el recurrente para desvirtuar la tipicidad de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, no están llamados a prosperar, en la medida que se demostró su omisión en cada una de las actuaciones procesales.

Esta colegiatura encuentra que el argumento expuesto por el recurrente no tiene la entidad necesaria para desvirtuar la tipicidad de la conducta, pues, tal como lo indicó el a quo, se encuentra demostrado que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en el proceso ejecutivo. Se demostró que, a pesar de que se ordenó correr traslado común a las partes por el término de cinco días para que presentaran alegatos de conclusión mediante auto del 12 de septiembre de 2017 —notificado por estado del 14 de septiembre—34, dentro del proceso ejecutivo 2015-00021, tan solo los presentó el accionante, como quedó consignado en el análisis que sobre ellos hizo la sentencia nro. 005 del 13 de febrero de 2018, en donde también se consignó que «la parte demandada se abstuvo de hacer manifestación alguna en la materia»35. Por consiguiente, el abogado investigado dejó de hacer oportunamente una diligencia propia de la actuación profesional puesto que la presentación de los alegatos de conclusión estaba prevista por la ley como un rito propio del 34 Folio 101 archivo «01Proceso20150002100Principal.pdf» de la subcarpeta «03AnexoCopiasProceso20150002100», carpeta «01PrimeraInstancia» 35 Folio 106 – 115 ibídem. P á g i n a 17 | 28 proceso ejecutivo para la época de los hechos, es decir, por el entonces vigente Código de Procedimiento Civil, con sus respectivas modificaciones36. Ahora bien, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estima necesario precisar que los alegatos de conclusión no siempre constituyen una diligencia

propia de la actuación profesional, cuya omisión de lugar en todos los casos a la comisión de una falta disciplinaria a la debida diligencia. Y el motivo por el cual ello es así tiene que ver con que los llamados alegatos de conclusión, más que una obligación, son una oportunidad a disposición de las partes para ejercer su derecho a la defensa, vale decir, para reiterar o perfilar las tesis sobre las cuales descansan las pretensiones o excepciones, según sea el caso. Desde esa perspectiva, como todo derecho, la presentación de alegatos de conclusión es ab initio optativa para las partes, máxime cuando su omisión no acarrea ningún efecto procesal, como sí ocurre, por ejemplo, con la no contestación de la demanda. Sin embargo, como toda oportunidad procesal para defender los intereses del titular del derecho no puede desconocerse tampoco que en determinados casos la presentación de alegatos de conclusión s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...