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CNDJ - F52001110200020190015601ADJUNTA20210716084003-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F52001110200020190015601ADJUNTA20210716084003-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 52001110200020190015601 Aprobado, según acta No. 041 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ERNEY CUASPUD SOLARTE, en su condición de quejoso dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio de 22 de enero de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante el cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del

abogado WILFIDO JAIR PORTILLA.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela. P á g i n a 1 | 21

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Radicación No. 52001110200020190015601

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito de 21 de marzo de 2019, el señor LUIS ERNEY CUASPUD SOLARTE manifestó sus inconformidades en contra del abogado WILFIDO JAIR PORTILLA, indicando que el referido profesional fue el abogado de la señora LEIDY JOHANA MARÍN SAIZ, madre de su hija, quien lo demandó por la fijación de una cuota alimentaria que había sido conciliada en el Juzgado Primero de

Familia del Circuito de Pasto. Resaltó el quejoso que desde que se firmó la conciliación en el mes de agosto de 2018, no ha incumplido con sus pagos mensuales como lo exige la ley, y ha venido consignando a la cuenta de la señora MARÍN SAIZ. Adujo que el abogado investigado se presentó el 7 de marzo de 2019

a la empresa Transportadora de Valores del Sur, en donde trabaja, requiriendo información sobre los pagos que le realiza la empresa, información confidencial, que sólo puede ser brindada por la jefe de recursos humanos. Indicó que luego de hablar con la recepcionista, el abogado WILFIDO JAIR PORTILLA se reunió con la jefe de recursos humanos, CARMEN ELENA CEBALLOS, quien luego le comentó que el abogado se hizo presente solicitando información de sus pagos, manifestando además que él estaba incumpliendo en el pago de la cuota alimentaria de su hija. Alegó que el abogado además de ser el abogado de la señora LEIDY JOHANA MARÍN, es su pareja, por lo que no entiende por qué acudió a su lugar de trabajo, sin una orden de un Juez, desprestigiando su P á g i n a 2 | 21

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Radicación No. 52001110200020190015601

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO imagen y su buen nombre, abusando de su profesión de abogado al pedir información confidencial, quizás por asuntos personales.

Concluyó su denuncia señalando que con el comportamiento del abogado se perjudicó su buen nombre en su ámbito laboral, sumado a que de quedarse sin trabajo la más afectada será su hija.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y, acreditada la calidad de abogado4, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 4 de abril de 20195, y señaló como

fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de junio de 2019. Llegada la fecha y hora de audiencia, se elaboró acta de no comparecencia del disciplinable, pues presentó solicitud de aplazamiento, razón por la cual se reprogramó la audiencia para el día 5 de agosto de 2019. En sesiones de 5 de agosto de 20196 y 22 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se recibió la versión libre del disciplinable, se escuchó en ampliación de queja al señor LUIS ERNEY CUASPUD SOLARTE, se escucharon las declaraciones de LEIDY JOHANA MARÍN SAIZ y CARMEN ELENA CEBALLOS, y se recibió por parte del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) la información correspondiente al proceso 2018-0104 de fijación de cuota alimentaria junto con copia de apartes del expediente, las cuales reposan en cuaderno anexo. 3 Folios 1 a 3 del Cuaderno Original. 4 Folio 10 Ibídem. 5 Folio 11 ibídem. 6 Folio 83 Ibídem. P á g i n a 3 | 21

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Radicación No. 52001110200020190015601

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Indicó el disciplinable en su versión que representó a la señora JOHANA MARÍN dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria de

radicado 2018-0104, el cual terminó en el mes de julio de 2018 con una conciliación en la que se acordó el pago de una cuota mensual, que sería depositada en la cuenta Daviplata 3216202132, perteneciente a la señora JOHANA MARÍN. Adujo que en el mes de marzo de 2018 se presentó la demanda de alimentos, para lo cual el 17 de abril de 2018 radicó en la empresa de transporte PROVAL un escrito solicitando información sobre la carta laboral del señor CUASPUD SOLARTE. Continuó señalando que la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, demanda que fue notificada en la empresa para la cual trabaja el quejoso, porque no fue posible notificarlo en su lugar de residencia. Manifestó que en el transcurso del proceso le fue descontado al quejoso el 25% de su salario como cuota provisional, lo que motivó amenazas y represalias por parte del quejoso en contra de su poderdante, lo que se presentó hasta que se logró la conciliación en el mes de julio de 2018. Concluyó su versión precisando que sólo ha intervenido formalmente en el proceso de fijación de cuota alimentaria, sin embargo, ha tenido conocimiento de actuaciones adelantadas por el quejoso en contra de su poderdante, como el haber presentado diferentes quejas ante el ICBF con el único interés de causar molestia a su cliente, las cuales no obtuvieron el resultado pretendido por este. Por su parte, el quejoso se ratificó en lo expuesto en la queja, insistiendo en que el abogado se presentó a su lugar de trabajo

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cuando no tenía poder o autorización judicial para hacerlo, acusándolo de incumplir el acuerdo de alimentos. Adujo además que el disciplinable sostiene una relación sentimental con la madre de su hija, sin embargo, aclaró que sus actuaciones no estuvieron motivadas por celos, sino por que el abogado fue a hablar mal de él en su empresa.

En lo atinente a los testimonios, la señora LEIDY JOHANA MARÍN SAIZ indicó que conoce al abogado desde hace 5 años, cuando lo contrató en el año 2018 para adelantar un proceso de alimentos en contra del quejoso. Precisó que en un primer momento le solicitó al abogado que indagara en dónde trabajaba el quejoso, para establecer sus ingresos y poder presentar la demanda, y aclaró que luego de instaurada la demanda se llegó a un acuerdo, el cual el quejoso nunca cumplió, pues no consignó el porcentaje correspondiente al 25% de todas las prestaciones sociales, siendo esa la razón por la cual el disciplinable acudió al lugar de trabajo del quejoso, con el fin de preguntar cuándo se pagaban los intereses a las cesantías para poder confirmar el incumplimiento. Concluyó señalando que después del acercamiento del abogado, el quejoso pagó al día siguiente, y finalizó acusando al quejoso de efectuar una persecución en su contra, indicando que siente celos del

abogado, porque piensa que éste tiene una relación sentimental con ella. Finalmente, la señora CARMEN ELENA CEBALLOS manifestó que conoce al quejoso porque trabaja como operador de medios tecnológicos de la compañía en la que ella labora. Indicó que al abogado investigado lo conoce porque una vez fue a la oficina a P á g i n a 5 | 21

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO solicitar información sobre la vinculación laboral del señor LUIS ERNEY CAUASPUD SOLARTE, solicitud a la cual se le dio respuesta.

Indicó que posteriormente el abogado se acercó a la empresa manifestando que existían unas novedades en el proceso, sin embargo, se le informó que no se podía brindar nueva información sin que mediara solicitud judicial. Reconoció que la empresa ha brindado respuesta a las peticiones del disciplinable, sin embargo, no le consta si el quejoso incumplió o no su obligación alimentaria. Concluyó su declaración indicando que la segunda ocasión que asistió el abogado, en un primer momento no se le permitió el ingreso por un protocolo de seguridad, pero luego cuando ingresó se habló sobre las prestaciones sociales del quejoso. Finalizó su intervención precisando que no tiene conocimiento de que el abogado se haya presentado más veces a la empresa. Evacuadas las pruebas decretadas, en audiencia de 22 de enero de

2020 el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, procedió a calificar la actuación con terminación del procedimiento en favor del abogado WILFIDO JAIR PORTILLA. Escuchada la decisión adoptada en audiencia, y una vez corrido el traslado al quejoso en la misma diligencia, éste interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento de terminación y archivo.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN P á g i n a 6 | 21

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en audiencia de 22 de enero de 2020, luego de escuchar en ampliación de denuncia al señor LUIS ERNEY CUASPUD SOLARTE, y de escuchar en declaración a JOHANA MARÍN SAIZ y CARMEN ELENA CEBALLOS, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del letrado WILFIDO JAIR PORTILLA con fundamento en lo siguiente: Indicó el A quo, que la declaración de la señora JOHANA MARÍN confirma lo expuesto por el disciplinable en su versión, en la medida en que acepta que contrató al abogado WILFIDO JAIR PORTILLA para presentar la demanda de fijación de cuota alimentaria en contra

del quejoso,, aunado a que señala que buscó al abogado para que inicialmente se hiciera una averiguación sobre los reales ingresos del quejoso, para así poder llevar a cabo la demanda, y confirmó además que el quejoso y padre de su hija no ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le corresponden. Dicho esto, consideró la primera instancia que el abogado sólo ha seguido las instrucciones dadas por su cliente, en la medida en que las gestiones adelantadas corresponden a actuaciones derivadas del mandato otorgado, inicialmente para las averiguaciones y, posteriormente, en ejercicio del mandato formal para la presentación de la demanda. Expuso el Magistrado instructor que esto permite inferir que las actuaciones del abogado no correspondieron a decisiones autónomas o arbitrarias de su parte, sino que habrían obedecido al ejercicio de su profesión, en cumplimiento del mandato otorgado por la señora

JOHANA MARÍN.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Aunado a lo anterior, señaló la primera instancia que el Juzgado de Familia remitió la certificación solicitada, en la cual también se confirma lo expuesto por el disciplinable, esto es, que desde el mes de febrero de 2018 actuó como apoderado de la señora MARÍN SAIZ, presentando la demanda y realizando los actos de impulso procesal, entre ellos, la participación que tuvo en la audiencia de conciliación.

Resaltó el A quo, que al tratarse de actuaciones adelantadas por el disciplinable en cumplimiento de las obligaciones del mandato conferido en ejercicio de su profesión de abogado, se desvirtúa lo expuesto por el quejoso referente a una supuesta actuación dolosa del investigado, pues si bien el quejoso manifestó que no existió poder, y que en todo caso este fue concedido hasta el mes de abril de 2018, lo cierto es que la poderdante indicó que antes de la firma del poder solicitó de forma verbal la asesoría del abogado, orientada a adelantar averiguaciones sobre los ingresos del quejoso, y el hecho de que las hubiera efectuado, no puede censurarse disciplinariamente, pues éstas estuvieron orientadas a recabar información para analizar la procedencia de una demanda. Argumentó además el Seccional que no se observa que en las actuaciones el disciplinable hubiese incurrido en la vulneración de algún deber profesional, pues presentó la demanda, esta fue admitida, y adelantó las actuaciones de impulso requeridas, hasta llegar a un acuerdo conciliatorio. Por ende, el hecho de que se hubiere resuelto el proceso en contra del demandado, no implica per se que la actuación del abogado hubiese sido indebida. Concluyó el Magistrado instructor, señalando que en el presente caso lo que se observa es que la presentación de la queja no estuvo motivada por los hechos referidos por el denunciante, sino por las dificultades de relación existente entre el quejoso y el abogado, por P á g i n a 8 | 21

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cuanto el denunciante ha manifestado la existencia de una relación sentimental entre el abogado y la madre de su hija, por lo que la queja más que por una gestión profesional del abogado, se dio por problemas personales que no son objeto de revisión de la jurisdicción disciplinaria. Por lo anterior, dispuso la terminación anticipada del procedimiento.

5. RECURSO DE APELACIÓN Estando presente el quejoso en la audiencia de pruebas y calificación de 22 de enero de 2020, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño adoptó la decisión de terminación y archivo de la investigación seguida en contra del abogado WILFIDO JAIR PORTILLA, una vez se le corrió traslado de la decisión, argumentando lo siguiente: Manifestó su inconformidad con la decisión, pues recalcó que no existe ningún incumplimiento de su parte, por ende no existió justificación para que el abogado investigado se acercara a su lugar de trabajo diciendo que no le cumple a su hija con la cuota alimentaria, sumado a que el disciplinable efectuó afirmaciones que no están comprobadas.

Señaló que las pruebas a su favor fueron aportadas, estas corresponden a lo obrante en el Juzgado, en el Banco y en su empresa, y sin embargo, no fueron tomadas en cuenta por el Despacho de primera instancia. Alegó además que el disciplinable no tenía poder para acudir a su lugar de trabajo, ni para solicitar información, y concluyó su

intervención manifestando su desacuerdo en que el abogado hubiese P á g i n a 9 | 21

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acudido a su lugar de trabajo a hablar mal delante de todos sus compañeros.

Luego de dicha intervención, se le corrió traslado al disciplinable, quien no efectuó mayor pronunciamiento, limitándose a señalar que la verdad se había esclarecido durante la investigación disciplinaria, y procedió el Magistrado sustanciador a conceder el recurso de apelación.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2. Caso en concreto Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el denunciante LUIS ERNEY CUASPUD SOLARTE, en contra de la decisión de terminación anticipada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Nariño de 22 de enero de 2020. El recurrente sustentó su inconformidad con la decisión en los siguientes puntos: P á g i n a 10 | 21

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - La inexistencia de incumplimiento de su parte en la cuota alimentaria de su hija, y por ende, la ausencia de justificación para que el disciplinable se acercara a su lugar de trabajo efectuando afirmaciones que no están comprobadas - La no valoración por parte de la primera instancia, de las pruebas de que ha cumplido su obligación de alimentos. - La ausencia de poder para que el disciplinable se presentara en su lugar de trabajo, solicitando información reservada, y hablando mal delante de sus compañeros.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, corresponde a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Comisión a abordar los argumentos de la alzada en el mismo orden en que fueron reseñados. 6.2.1. La inexistencia de incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria Argumentó el recurrente que no incumplió su obligación alimentaria con su hija, razón por la cual el disciplinable no tenía justificación

alguna para acudir a su lugar de trabajo efectuando afirmaciones que no están soportadas en pruebas. Pues bien, de entrada debe manifestar la Comisión que no es este el escenario correspondiente para determinar si el señor LUIS ERNEY CUASPUD SOLARTE cumplió o no con su obligación de dar alimentos a su menor hija, pues es palmario que dicha cuestión corresponde dirimirla únicamente a los Jueces de Familia. P á g i n a 11 | 21

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dicho esto, ante el reproche del recurrente contra el proceder del abogado WILFIDO JAIR PORTILLA, de haber acudido a las instalaciones de la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUPO PROVAL y/o TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA, requiriendo información laboral sobre el quejoso, sin que según este existiera justificación alguna, pues no ha incumplido su obligación legal respecto de su hija, basta con revisar las pruebas practicadas por el A quo y que sustentaron su decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria, para colegir que tal determinación se encuentra ajustada a derecho, como se pasará a exponer.

En primer lugar, de la declaración de la señora LEIDY JOHANA MARÍN SAIZ, madre de la hija del quejoso, se colige claramente que en un primer momento, esta contrató los servicios profesionales del letrado WILFIDO JAIR PORTILLA para que efectuara una indagación

sobre los bienes e ingresos del quejoso, en aras de sustentar una demanda de alimentos en contra de este, posteriormente le otorgó poder para adelantar la demanda, gestión que efectivamente cumplió el disciplinable, y ya en curso del proceso de fijación de cuota alimentaria, se llegó a un acuerdo conciliatorio en el cual se estableció que el quejoso suministraría a su hija una cuota mensual equivalente al 32% del salario mínimo legal mensual vigente, y al 25% de las prestaciones sociales que devengue o llegara a devengar en su lugar de trabajo, como se advierte de la revisión del acuerdo conciliatorio de fijación de alimentos de fecha 30 de julio de 2018, obrante a folio 9 del cuaderno anexo. Está probado que la señora JOHANA MARÍN SAIZ, indicó en su declaración bajo gravedad de juramento, que el señor LUIS ERNEY CUASPUD SOLARTE no cumplió con el acuerdo conciliatorio, pues no consignó el porcentaje correspondiente al 25% de todas las prestaciones sociales, siendo esta la razón por la cual el letrado P á g i n a 12 | 21

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO investigado acudió al lugar de trabajo del quejoso, a efectos de indagar sobre la fecha de pago de intereses a las cesantías, para poder confirmar el incumplimiento.

En este mismo sentido, y corroborando lo expuesto por la testigo

JOHANA MARÍN SAIZ, resulta de gran relevancia lo expuesto por la señora CARMEN ELENA CEBALLOS, Jefe del Área de Recursos Humanos de la empresa para la cual trabaja el quejoso, quien reconoció que el letrado investigado ha presentado solicitudes de información sobre la vinculación del quejoso, las cuales han sido atendidas de forma oportuna, y además precisó que el abogado acudió en un primer momento a solicitar información sobre la vinculación del quejoso, y posteriormente en una segunda ocasión en la cual se habló de prestaciones sociales. Aunado a lo anterior, de las pruebas documentales aportadas por el disciplinable se observa a folio 85 del cuaderno original, el poder otorgado por LEIDY JOHANA MARÍN SAIZ al letrado WILFIDO JAIR PORTILLA para adelantar un proceso de fijación de cuota alimentaria en contra del señor LUIS ERNEY CUASPUD SOLARTE, proceso que como se indicó cursó bajo el radicado 2018-0104 en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño), trámite dentro del cual el disciplinable informó mediante memorial de 2 de abril de 2019 el presunto incumplimiento por parte del señor CUASPUD SOLARTE respecto de los acuerdos sobre cuotas alimentarias a favor de su hija, y en el que solicitó el descuento de dicha obligación a través de nómina, como se colige del auto de 23 de abril de 2019 obrante a folio 11 del cuaderno anexo. Finalmente, es necesario señalar que mediante auto de 17 de mayo de 2019 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto negó las

pretensiones presentadas por el disciplinable, considerando que no P á g i n a 13 | 21

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO existió incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias por parte del señor LUIS ERNEY CUASPUD, sin embargo, ordenó al quejoso a dar a conocer por el medio más expedito a la señora LEIDY JOHANA MARÍN SAIZ el valor correspondiente a sus prestaciones sociales percibidas, en aras de que no quedara asomo de duda sobre su cumplimiento , como se observa a folio 12 del cuaderno anexo.

Es menester aclarar en este punto que de acuerdo con lo expuesto por el quejoso en su denuncia, el hecho reprochado al disciplinable fue el haber asistido el jueves 7 de marzo de 2019 a las 8:05 AM a la empresa en la cual trabaja, solicitando información sobre sus ingresos y prestaciones sociales, por lo que es palmario que dicha visita del abogado se dio antes de que presentara el memorial informando del presunto incumplimiento ante el Juzgado de Familia, y en todo caso, antes de que el Juzgado profiriera el auto de 17 de mayo de 2019 en el cual consideró que el quejoso no había incumplido su obligación como alimentante. Lo expuesto, permite colegir que le asistió razón al A quo, al referir que el proceder del abogado investigado estuvo motivado únicamente por las instrucciones de su mandante y por el cumplimiento del poder

a él conferido, pues si asistió a las instalaciones de la empresa en la que trabaja el quejoso, ello fue únicamente en cumplimiento de la gestión que le fue encomendada, en aras de establecer si el quejoso había incumplido el acuerdo conciliatorio en el que se fijó una cuota alimentaria de fecha 30 de julio de 2018, y por ende existió una justificación en su actuar, máxime si se tiene en cuenta que lo único que hizo el abogado fue reunirse con la Jefe de Recursos Humanos de la empresa para solicitarle la información que requería su cliente para justificar el incumplimiento alegado. P á g i n a 14 | 21

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dicho esto, es claro que el comportamiento del abogado investigado no estuvo motivado por intereses personales, ni tampoco con un fin malintencionado, pues como se insiste, se trató de una actuación que desplegó en cumplimiento del mandato conferido, para sustentar una petición que efectivamente elevó ante el Juzgado en el cual cursó el proceso de fijación de cuota alimentaria, por lo que no se advierte en este primer argumento, el mérito suficiente para revocar la decisión de primera instancia. 6.2.2 La no valoración por parte de la primera instancia de las pruebas aportadas por el quejoso, como sustento del cumplimiento de su obligación alimentaria Como se indicó en precedencia, si bien no le corresponde a la

jurisdicción disciplinaria establecer el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del quejoso, lo cierto es que no le asiste razón al recurrente al señalar al Magistrado instructor de no haber valorado las pruebas aportadas por este, sobre el cumplimiento de su obligación. Lo anterior, pues justamente del análisis acucioso del fallador de primera instancia es que logró establecer, no sólo con las pruebas documentales, sino también con las pruebas testimoniales, que la conducta desplegada por el letrado WILFIDO JAIR PORTILLA no transgredió ningún deber ético, pues no se trató de un hecho aislado, de un interés malintencionado, o de un proceder dirigido a afectar el buen nombre del quejoso o a perjudicarlo en el ámbito, sino de una conducta motivada por el cumplimiento de la gestión profesional encomendada, y con la única y firme intención de establecer la existencia de un presunto incumplimiento en el pago de los alimentos, conforme a lo establecido en el acuerdo de 30 de julio de 2018. P á g i n a 15 | 21

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Justamente debe recalcarse que no se trató de un escándalo generado por el disciplinable, en el cual el abogado estuviera hablando mal del quejoso frente a todos sus compañeros, como lo pretende hacer ver el denunciante, pues como lo expuso en su declaración la Jefe de Recursos Humanos de la empresa TRANSPORTADORA DE

VALORES DEL SUR, CARMEN ELENA CEBALLOS, el abogado se acercó a las instalaciones de la empresa, en un primer momento no se le permitió el ingreso por protocolos de seguridad, y de forma posterior sostuvo una reunión con ella en la cual únicamente se habló sobre prestaciones sociales. Se tiene además que para el momento en que el abogado investigado acudió a las instalaciones de la empresa en la que labora el quejoso, esto es el 7 de marzo de 2019, aún no se había establecido por parte del Juez de Familia el cumplimiento o incumplimiento por parte del quejoso, por lo que para efectos de la decisión adoptada por la primera instancia, no era relevante el determinar si en ese momento el quejoso efectivamente había cumplido o incumplido su obligación, pues como se insiste dicha cuestión le corresponde únicamente al Juez de Familia, quien para ese momento no había efectuado pronunciamiento alguno, limitándose el análisis del A quo únicamente a establecer si el proceder del abogado fue producto de una conducta irregular, o si estuvo justificado en el ejercicio de su profesión, por lo que luego de analizadas todas las pruebas la primera instancia concluyó que el abogado JAIR PORTILLA no transgredió sus deberes profesionales. Se insiste entonces en que no le asiste razón al quejoso, pues como se explicó, la primera instancia realizó un análisis acucioso de las pruebas obrantes en el plenario, que llevaron a concluir la ausencia de responsabilidad por parte del letrado WILFIDO JAIR PORTILLA, por lo que este argumento del recurrente tampoco está llamado a prosperar.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 6.2.3 La ausencia de poder por parte del disciplinable, para presentarse en el lugar de trabajo del quejoso, solicitando información reservada, y hablando mal delante de sus compañeros Sobre el particular, basta con reiterar lo expuesto anteriormente, respecto a que al letrado WILFIDO JAIR POR

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